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CE-41001-23-31-000-1996-08597-01-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-1996-08597-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / DAÑO PATRIMONIAL EN

RESPONSABILIDAD FISCAL – Concepto

[C]abe precisar inicialmente que, si bien los actos acusados se expidieron bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993, para la Sala resulta pertinente acudir a los elementos sobre los cuales se estructura la responsabilidad fiscal, esto es, la existencia de: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza la gestión fiscal, y c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Cabe destacar que dichos elementos fueron desarrollados en el artículo 5° de la Ley 610 de 2000. […] Así pues, se tiene que el daño constituye el presupuesto central de la responsabilidad fiscal, lo que significa que sin su existencia no es posible configurar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares en el manejo de fondos o bienes públicos, cuando con su conducta activa u omisiva se advierte un daño al patrimonio del Estado, y solo después de estructurado este, es posible el análisis de los demás elementos que configuran la responsabilidad fiscal. […] [P]or daño se entiende la lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal, antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de

los sujetos de vigilancia y control de las contralorías, el cual puede ocasionarse por la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado. CONTROL FISCAL – Sujetos pasivos / RESPONSABILIDAD FISCAL DE SERVIDOR PÚBLICO – Al adelantar actuaciones de la contratación estatal /

GESTIÓN FISCAL

[D]ebe precisarse que el contrato estatal es una herramienta o instrumento de la gestión fiscal, por lo que el servidor público, al adelantar actuaciones enmarcadas en las reglas de la contratación fiscal ejerce actos propios de la gestión fiscal y, en esta medida, puede ser sujeto del proceso de responsabilidad fiscal cuando con su conducta se derive un daño al patrimonio público. Ello con el fin de garantizar que la contratación cumpla con los principios axiológicos de la Carta Política (artículos 1º y 209) así como los específicos de la contratación consagrados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993. Es así como, el servidor público que interviene en un contrato estatal deberá responder fiscalmente por el daño ocasionado cuando se produzca un menoscabo al patrimonio público, verbi gracia por sobrecostos, para lo cual se deben estructurar los elementos de la responsabilidad fiscal antes enunciados.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Finalidad

[L]a Sala recuerda que el proceso para determinar la responsabilidad fiscal tiene por finalidad resarcir el patrimonio público por los detrimentos causados por la conducta dolosa o culposa de los servidores públicos que tienen a su cargo la gestión fiscal, por lo que no tiene naturaleza sancionatoria y, en esa medida, es

concebida como una responsabilidad diferente de la disciplinaria y penal. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Control judicial / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Para realizar una revisión integral y plena de las actuaciones surtidas en proceso de responsabilidad fiscal / REVISIÓN DE LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR EL ENTE DE CONTROL FISCAL – Por el juez de lo contencioso administrativo Conviene destacar que las actuaciones administrativas adelantadas por las distintas Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos no resultan ajenas al control judicial en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso, en tanto esta se encuentra llamada a efectuar un examen integral y pleno del mismo, para lo cual puede realizar un análisis sobre la valoración probatoria hecha por el ente de control fiscal con el fin de garantizar que la apreciación de la prueba se realice con plena observancia de los parámetros de la Constitución y la ley y con sujeción a los criterios de razonabilidad, legalidad, racionalidad y motivación. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – De alcalde por la suscripción de contrato de suministro de equipos electrónicos, obras civiles y montaje de un sistema de televisión internacional vía satélite / SOBRECOSTOS EN CONTRATACIÓN ESTATAL – Falta de prueba / DICTAMEN PERICIAL – No otorga certeza / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA – No vulneración /

DAÑO PATRIMONIAL EN RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración /

NULIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD DE ALCALDE – Al no demostrarse el elemento del daño patrimonial / RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

[P]ara la Sala las conclusiones del dictamen y su complementación no permiten llevar a la certeza sobre la existencia de los sobrecostos, toda vez que: i) no se encuentran respaldadas en los precios del mercado al no haber incorporado como variables las condiciones ambientales, la distancia, el modo de entrega, es más, de su análisis, indiscutiblemente se evidencia que los valores cotizados corresponden a los de un almacén en la ciudad de Bogotá D.C. y no a la ciudad en donde se adquirieron los mismos; ii) la cotización del valor de los bienes no arroja el valor real de las mercancías para la fecha de celebración del contrato -22 de noviembre de 1994sino que reflejan la estimación de los mismos del año posterior -13 de octubre de 1995y, iii) no sustenta y no cuentan con respaldos de carácter contable, financiero ni de mercado que corroboren las afirmaciones de la pericia, hasta el punto de que dichos valores se fundan en la propia estimación de los perito, por lo que las mismas resultan ser simples apreciaciones subjetivas. Por lo expuesto, la Sala comparte lo señalado por el recurrente en tanto que el dictamen pericial que sirvió de sustento probatorio para adoptar la decisión no permite llegar a la certeza sobre la existencia de los sobrecostos en la celebración del contrato de suministros. Igualmente y del análisis de sus afirmaciones no se observa firmeza, ni precisión ni contundencia en sus conclusiones (artículo 241 del

Código de Procedimiento Civil). Por todo ello, la Sala concluye que no se demostró de manera efectiva el daño al patrimonio público como elemento estructural de la responsabilidad fiscal proferido por el ente de control. […] En el sub lite no se demostró que el ex servidor público del municipio de CampoalegreHuilahaya desconocido el principio de selección objetiva en la escogencia de la mejor propuesta para el contrato de suministro de equipos de televisión, y mucho menos que la adquisición de los mismos se dio con sobrecostos y, en todo caso, que la escogencia de la propuesta más favorable haya tenido un móvil distinto a la defensa del interés general. En definitiva, la Sala concluye que no existe certeza del daño al patrimonio del Estado, pues no se acreditó un sobrecosto en la celebración del contrato por parte del ex servidor público de Campoalegre -Huila-. […] En este contexto, no se probó el daño, como primer elemento sobre el cual se sustenta la responsabilidad fiscal, de ahí que resulta innecesario el análisis de los demás elementos. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza subjetiva La Sala debe precisar, además, que la Contraloría Municipal de CampoalegreHuila-, en el fallo con responsabilidad fiscal no efectuó ningún análisis sobre el dolo y la culpa del ex servidor público, como si se tratara de un sistema de responsabilidad objetiva, pues el ente de control fiscal se centró exclusivamente en el estudio del daño patrimonial al Estado sustentado en el presunto sobrecosto en la celebración del contrato el cual, tal y como se advirtió anteriormente, no fue probado. Nótese que la Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila-no tuvo en

cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza subjetiva lo que implica que el ente de control fiscal tiene el deber de efectuar el análisis del elemento volitivo, es decir, debe valorar el actuar doloso o culposo de quienes tienen a su cargo la gestión fiscal.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08597-01

Actor: ÁLVARO PÉREZ CASTRO

Demandado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CAMPOAALEGRE y MUNICIPIO

DE CAMPOALEGRE – HUILA TEMA: ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL, CULPA O DOLO, DAÑO, CONDUCTA DOLOSA Y CULPOSA Y NEXO CAUSAL. SE REVOCA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EN TANTO QUE EL DICTAMEN QUE SIRVIÓ DE

FUNDAMENTO PARA DECLARAR LA RESPONSABILIDAD FISCAL NO

PERMITE LLEGAR A LA CERTEZA SOBRE LOS SOBRECOSTOS EN EL

CONTRATO DE SUMINISTROS SUSCRITO POR EL DEMANDANTE. LA

CONTRALORÍA OMITIÓ EL ANÁLISIS DEL ELEMENTO SUBJETIVO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2013, proferida

por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión Escritural, que negó las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda 1.1.1.- Las pretensiones 1.- Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Huila, el apoderado judicial del señor Álvaro Pérez Castro presentó demanda y escrito de subsanación1 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Campoalegre y de la Contraloría de ese municipio -Huila-, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERO. Que se declare la nulidad del acto Administrativo contenido en el fallo de responsabilidad fiscal # 004 de noviembre 21 de 1995, expedido por el Contralor Municipal de Campoalegre – Huila. SEGUNDO. Que se declare igualmente la nulidad del acto administrativo contenido en el auto por el cual se resuelve un recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal número 004 de 1995, proferido por el contralor municipal de Campoalegre el día 6 de diciembre de 1995. TERCERO. Que consecuencialmente se restablezca a mi mandante, declarándolo no responsable fiscalmente de las sumas de dinero mencionadas en los actos administrativos acusados. CUARTO. Que se indemnicen a mi mandante todos los daños y perjuicios de toda índole ocasionados con la expedición del acto administrativo y las consecuentes actuaciones del señor Contralor

Municipal de Campoalegre:

1. Los perjuicios morales en suma equivalente a un mínimo de mil

(1000) gramos oro puro, conforme a la cotización que para el efecto certifique el Banco de la República, o en su defecto, empleando la fórmula que sea más favorable a los intereses de mi mandante.

2. Los perjuicios materiales que se generan en el evento de que mi mandante sea desvinculado del cargo que actualmente desempeñan en el congreso de la república, en virtud a las comunicaciones que el señor contralor municipal a (sic) dirigido a esa Corporación con esa finalidad, a razón de un día de salario incluidos todos los emolumentos, prestaciones y demás prerrogativas con las que actualmente cuenta; desde el día que se produzca la desvinculación hasta que se produzca el fallo ejecutoriado que declare la nulidad de los actos administrativos aquí demandados. 1 Mediante escrito visible a folios 2 a 17 consta la demanda y a folios 62 a 63 obra escrito de subsanación de la demanda.

3. Los perjuicios materiales ocasionados en los pagos que haga mi mandante directamente al municipio de Campoalegre y reponer a la compañía de seguros La Previsora S.A., como producto de la ejecución del acto administrativo que se demanda a través de la jurisdicción coactiva.

4. Los intereses corrientes y moratorios que se generen y deriven de las sumas antes mencionadas desde el momento que deban cancelarse y/o se cancelen hasta cuando se produzca el pago en cumplimiento de la sentencia que aquí se profiere.

QUINTO: Si no fuere posible establecer el monto de los perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in

genere, caso éste en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases que hubieren lugar tal como lo prevén los artículos 172 a 178 del Código Contencioso Administrativo y el 308 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO. La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los seis (6) siguientes meses a su ejecutoria y moratorios después de éste término, conforme a certificación que expida la Superintendencia Bancaria. SEPTIMA. Que se condene a la entidad demandada al pago de todas las costas, incluyendo las agencias en derecho, que se ocasionen con el ejercicio de la presente acción […]”. I.1.2.- Los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda 2.- Los hechos más relevantes de la demanda, se sintetizan de la siguiente manera: 3.- El señor Álvaro Pérez Castro se desempeñó como Alcalde Municipal de Campoalegre -Huiladurante el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1992 al 31 de diciembre de 1994. 4.- El señor Álvaro Pérez Castro, en su condición de Alcalde municipal de Campoalegre -Huilay la firma Visacocel Sistema de Televisión, suscribieron el contrato de suministro de equipos electrónicos, obras civiles y montaje e instalación de un sistema de televisión internacional vía satélite el 22 de noviembre de 1997, por un valor de $24.499.500.

5.- La Contraloría Municipal de Campoalegre -Huilaexpidió el fallo con responsabilidad fiscal No. 004 del 21 de noviembre de 1995, mediante el cual declaró la responsabilidad fiscal del señor Álvaro Pérez Castro por la suma de $11.574.000, por sobrecostos en el valor del contrato celebrado. 6.- En contra de esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto de 6 de diciembre de 1995, dejando el firme el fallo con responsabilidad fiscal. I.1.3.- Los fundamentos de derecho y el concepto de violación 7.- Estimó que la Contraloría Municipal de Campoalegre y el municipio de Campoalegre quebrantaron los artículos 9º, 29, 267, 268 (numerales 5º y 6º) y 272 de la Constitución Política, así como la Ley 42 de 1993. 8.- Puntualmente, señaló que la condena impuesta carece de fundamento legal y probatorio, en tanto que “[…] en ninguna parte se expresa en forma clara y objetiva una actitud culposo o dolosa por parte de mi mandante […]”. 9.- Explicó que de conformidad con el artículo 268 de la Constitución Política y demás normas concordantes, es atribución del Contralor General de la República establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal e imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, lo cual se extiende a los Contralores Municipales, de acuerdo con la remisión expresa del inciso 5º del artículo 272 de la Carta Política. 10.- De acuerdo con lo expuesto, precisó que corresponde al Contralor iniciar el

procedimiento establecido en la Ley 42 de 1993, a través de la apertura de la investigación y posteriormente el juicio fiscal, el cual puede concluir con el fallo con responsabilidad fiscal, el cual se debe adelantar con respeto a los principios de presunción de inocencia y de buena fe. 11.- Resaltó que la facultad de los entes fiscalizadores de imponer sanciones no puede ser ejercida de manera arbitraria sino que debe obedecer a un proceso de valoración, comprobación y juicio que conduzca al convencimiento absoluto sobre las normas violadas y la condena aplicable. 12.- Reseñó que el Contralor Municipal de Campoalegre -Huiladeterminó la existencia sobrecostos al establecer que los aparatos suministrados tenían un costo menor al definido por el fabricante, no obstante ello no tuvo en cuenta algunas variables como la instalación, impuestos, retenciones y utilidad propia de la ejecución de un contrato y que va inmersa en la denominada ecuación contractual protegida por la Ley 80 de 1993. 13.- Por todo lo anterior, estimó que “[…] la expedición del acto administrativo no obedeció al ejercicio cabal de las atribuciones constitucionales y legales conferidas al contralor municipal sino a un actuar arbitrario y con abuso de tales atribuciones configurándose la denominada desviación de poder que genera la nulidad de los actos administrativos que así se produzcan y debiendo resarcirse los daños que se generen y causen con la expedición de tales actos administrativos” y para sustentar su aserto, atribuyó que el proceso de responsabilidad fiscal fue iniciado por una persecución política por el entonces contralor.

II.- INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE y LA CONTRALORÍA

MUNICIPAL 14.- El municipio de Campoalegre y la Contraloría de ese mismo municipio, de manera conjunta, por conducto de apoderado judicial contestaron la demanda2, oponiéndose a sus pretensiones, para lo cual indicaron que el actor no cumplió con la carga procesal de invocar la causal de nulidad de los actos enjuiciados. 15.- De otro lado, agregaron que las pruebas aportadas en el juicio fiscal fueron valoradas de acuerdo con los principios de la sana crítica y libertad de apreciación probatoria. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16.- El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 11 de marzo de 20133, negó las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos: 2 Fls. 346 a 352 del cuaderno No. 1. 3 Fls. 567 a 582 del cuaderno No. 2. 17.- Para la Sala el punto central del debate jurídico tenía como finalidad determinar si en el proceso de responsabilidad fiscal se respetaron las garantías propias del debido proceso. 18.- Resaltó que de conformidad con la Ley 42 de 1993, el proceso de responsabilidad fiscal está dividido en dos fases: la investigativa, en la cual se allegan y practican pruebas y se pueden dictar medidas cautelares, y la de juicio fiscal, que tiene como objeto definir y determinar la responsabilidad fiscal, etapas que deben observar las garantías del debido proceso por tratarse del ejercicio del poder sancionador. Así mismo, precisó que si con la transgresión de las normas o estipulaciones contractuales se llegare a generar un sobrecosto en los contratos celebrados entre el Estado y un particular por conductas imputables a servidores

de la entidad estatal, hay lugar a deducir la correspondiente responsabilidad fiscal. 19.- Luego de cotejar el material probatorio arrimado al expediente, concluyó que los elementos de juicio demostraron que en el juicio fiscal, el ente demandado respetó las garantías del debido proceso, en tanto que el demandante fue vinculado al proceso mediante comunicación por telegrama; fue oído en versión libre; presentó recurso de reposición en contra del auto de cierre de investigación y apertura del juicio fiscal; tuvo la oportunidad de solicitar y controvertir el dictamen pericial practicado durante el procedimiento administrativo; formuló descargos; y las decisiones adoptadas fueron debidamente notificadas. 20.- En efecto, explicó que el ente de control fiscal, luego de valorar las pruebas decretadas en la actuación administrativa, encontró probada la existencia de sobrecostos en el contrato de suministro de equipos electrónicos así como el deficiente funcionamiento de los mismos, lo que devino en responsabilidad fiscal. 21.- Aclaró que en esa instancia del proceso no resultaba posible abrir un nuevo debate sobre las conclusiones del dictamen y en tanto que el a quo no evidenció la existencia de vicios evidentes en dicha prueba pericial. 22.- Para finalizar, estimó que no estaba llamado a prosperar el cargo de desviación de poder ante la falta de pruebas que así lo demuestren e insistió nuevamente en que la decisión adoptada por el ente de control fiscal se soportó en las pruebas válidamente practicadas, las cuales no fueron desvirtuadas fehacientemente por el demandante. IV.- RECURSO DE APELACIÓN 23.- El apoderado judicial de la parte demandante4 interpuso recurso de apelación, para lo cual solicitó que se revoque la sentencia del 11 de marzo de

2013 del Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. 24.- En primer lugar, explicó que las pruebas arrimadas al plenario eran demostrativas de que el demandante, en su condición de ex Alcalde del municipio de Campoalegre – Huila-, cumplió el trámite contractual para la celebración del contrato de suministro, en tanto se hizo la convocatoria pública, se recibieron varias propuestas y finalmente el contrato se adjudicó a la compañía que presentó la mejor oferta, aclarando que por ser de menor cuantía en los términos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, se permitía la contratación directa. 25.- En materia de sobrecostos, aclaró que el valor que se estipuló en el contrato comprendía el valor de cada elemento y de las adecuaciones que fueran necesarias para su buen funcionamiento “[…] sin que ello implicara que había un sobrecosto o que el valor de los equipos fuera inferior al finalmente pagado”. 26.- Sostuvo que el dictamen pericial elaborado por los peritos Jesús Daniel Contreras y Luis Bahamón no tuvo en cuenta los precios del mercado y se adhirió a las conclusiones del salvamento de voto de la primera instancia, el cual adujo lo siguiente: “[…] En el contrato de peritaje no se estudiaron las condiciones del mercado consultando las características específicas de la prestación, en cuanto al lugar, tiempo, modo, pues en su texto se dejó consignado que eran precios del almacén de Bogotá, es decir, no se tuvo en cuenta que por tanto, se había generado un agregado por cuenta del transporte de los equipos hasta el Municipio de Campoalegre. Aunado a lo anterior, la época prevista para la ejecución del

contrato también determina su valor; las condiciones temporales de la oferta y la demanda deben analizarse adecuadamente, así como el transcurso del tiempo durante su ejecución. Las exigencias y condiciones particulares de la entidad también afectan el valor del contrato; los requisitos de calidad, garantía, valor 4 Fls. 600 a 604 del Cuaderno No. 1 razonable de intermediación, formas de pago, son un ejemplo de estas condiciones […]”. 27.- Insistió en que el Alcalde Municipal “[…] sí tuvo en cuenta al momento de la celebración del contrato, los precios del mercado existentes en ese momento tal como lo establece la norma; además se trataba de una selección objetiva en la que se escoge la oferta más favorable a la entidad y a los fines que ella persigue, para lo cual se realiza un análisis previo a la suscripción del contrato; situaciones que fueron desconocidas por los señores peritos, además de omitir el análisis de ciertos requisitos y condiciones que requieren de una metodología específica que debe ser aplicada cuando se trata de los contratos de suministro como el celebrado por el Municipio de Campoalegre con la firma Visacocel”. 28.- Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional C124 de 2011, con el fin de destacar que si bien el dictamen es un medio de prueba indirecto y científico sobre ciertos aspectos que el juez desconoce, este debe efectuar una valoración del mismo para poder determinar si este cumplió con el propósito de la prueba. 29.- Finalmente, aseveró que existe dentro del proceso “[…] plena prueba que determinan que mi representado en su calidad de mandatario municipal, se ciñó a lo preceptuado en la ley de contratación estatal para la celebración de este

contrato; que en ningún momento hubo un sobrecosto que lo llevaran a incurrir en un pago superior al valor real, tal como lo establece la ley […]”. V.- TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 30.- El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto del 19 de junio de 20135. 31.- Remitido y repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera, a través de auto del 24 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación6. 5 Fl. 606 C1. 6 Fl. 5 del cuaderno del Consejo de Estado. 32.- Posteriormente, el Despacho Sustanciador en providencia de fecha 18 de noviembre de 20147, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y este último rindiera el concepto. 33.- En esta oportunidad procesal, sólo se pronunció el apoderado del demandante, quien, en síntesis, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. El agente del Ministerio Público, en esta oportunidad procesal guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES VI.1.- Competencia 34.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo – CCA8, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

VI.2.- Los actos administrativos demandados 35.- Los actos administrativos demandados son: el fallo con responsabilidad fiscal No. 004 del 21 de noviembre de 1995 y el auto de 6 de diciembre de

1995, que confirmó la decisión anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra del fallo fiscal, ambos expedidos por la Contraloría Municipal de Campoalegre -Huila-. 36.- El fallo con responsabilidad fiscal No. 004 de 21 de noviembre de 1995, en sus apartes más importantes, señala lo siguiente:

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL HUILA

MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE

CONTRALORÍA MUNICIPAL

FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL NO. 004 […] 7 Fl. 8 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]”: RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: Dejar bajo responsabilidad Fiscal la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL (11.574.000.OO) PESOS MCTE., en contra del doctor ALVARO PEREZ CASTRO, Ex Alcalde Municipal identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.052.459 expedida en Bogotá, con póliza No. 130691196 de la Previsora S.A., con sede en Neiva, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: El pago se efectuará en la Tesorería Municipal

del lugar.

ARTÍCULO TERCERO: Correr traslado a la Procuraduría General del Departamento y Fiscalía Regional del Huila del presente Fallo por las eventuales violaciones de las normas de contratación artículo 57 de la Ley 80 de 1993.

ARTÍCULO CUARTO: Correr traslado a la Administración Municipal con el objeto de que haga efectiva la póliza única de Seguros de cumplimiento a favor de Entidades Estatales y en este caso el beneficiario el Municipio de Campoalegre y en este caso el 9465464 de la Compañía de Seguros del Estado, con sede en Santafé de Bogotá a nombre de VISACOCEL LTDA. y/o JESUS ANTONIO LONGAN L., con cédula de Ciudadanía No. 137.037 expedida en Santafé de Bogotá, por incumplimiento según lo preceptuado en la Cláusula novena del contrato de suministros aludido.

ARTÍCULO QUINTO: contra el presente fallo procede el recurso de reposición ante el señor Contralor Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad al artículo 50 y

51 del Código Contencioso Administrativo.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

“REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL HUILA

MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE CONTRALORÌA MUNICIPAL” 37.- El auto que resolvió el recurso de reposición contra el fallo con responsabilidad fiscal, en sus apartes más importantes, señala lo siguiente:

“AUTO POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE

REPOSICIÓN CONTRA EL FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL

No. 004

[…]

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: No reponer el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 004 de fecha 21 de Noviembre de los cursantes.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dejar en firme el citado Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 004 del 21 de Noviembre de 1995.

ARTÍCULO TERCERO: Notificar el contenido del presente Auto a las partes, informándoles que contra la presente providencia no procede ningún recurso y se le entregará una copia gratuita de éste.

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE”.

VI.3.- El problema jurídico 38.- De acuerdo con las prescripciones del artículo 328 del Código General del Proceso9, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala entrará a determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda. 39.- En este sentido, habrá de determinarse si los actos administrativos demandados se ciñeron o no al ordenamiento jurídico, para lo cual deberá establecerse si están dados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad fiscal del señor Álvaro Pérez Castro, con ocasión de la suscripción del contrato de suministro de equipos electrónicos, obras civiles y montaje de un sistema de televisión internacional vía satélite con la firma Visacocel Sistema de Televisión. VI.4.- Elementos de la responsabilidad fiscal: el daño patrimonial del Estado, la conducta dolosa y culposa y el nexo causal entre el daño y la conducta 40.- Con miras a resolver la acusación del recurrente, cabe precisar inicialmente

que si bien los actos acusados se expidieron bajo la vigencia de la Ley 42 de 199310, para la Sala resulta pertinente acudir a los elementos sobre los cuales se estructura la responsabilidad fiscal, esto es, la existencia de: a) un daño patrimonial al

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