CE-41001-23-31-000-1996-08689-01(31155)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1996-08689-01(31155)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accidente de tránsito por falta de señalización / ACCIDENTE DE TRANSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIONAl encontrarse obstáculos por obra en vía pública / ACCIDENTE DE TRANSITO POR OBRA EN VIA PUBLICA – De motociclista que se lesionó por encontrar obstáculo de obra en vía pública / LESIONES CAUSADAS A MOTOCILISTA – Por obra en vía pública / DAÑO OCASIONADO POR OBRA PUBLICA - Por falta de señalización en vía pública / ACCIDENTE DE TRANSITO POR FALTA DE SEÑALIZACION - Ocasionó lesiones a motociclista / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales a motociclista el día 28 de mayo de 1994 en el perímetro urbano de la ciudad de Neiva, Departamento del Huila, al tropezar con piedra que rodeaba construcción en la vía El día 28 de mayo de 1994, en las horas de la noche, el señor Jorge Guzmán Vergel se desplazaba en una moto por la calle 19 entre carreras 41 y 42, de la ciudad de Neiva y como la vía estaba siendo reparada y no existía señales que lo indicaran sufrió un accidente y quedó seriamente lesionado y con secuelas que implican una disminución de su capacidad laboral. (…) Pues bien, en el presente caso, el daño consiste en las lesiones sufridas por el señor Jorge Guzmán Vergel, las cuales se probaron con la copia de la historia clínica y el informe del Instituto de Medicina Legal. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente
por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación.Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
APELANTE UNICO - Limita competencia del ad quem En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. (…) De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
DAÑO ANTIJURIDICO - Noción Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 Superior al que antes se hizo referencia, el Estado debe responder por todo daño antijurídico que le sea imputable, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas, de manera que lo
exigido en la norma no es solo la existencia de un daño, entendido éste como un menoscabo, afectación o lesión de un bien, sino que además se requiere que éste sea antijurídico, es decir, aquel que no se tiene la obligación de padecer y que es contrario a derecho, que vulnera el ordenamiento jurídico y con ello lesiona los bienes e intereses jurídicamente protegidos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
PRINCIPIO DE SEÑALIZACION - Obligación de entidades estatales de señalizar vías públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPor falta de señalización en las vías públicas y omisión en su mantenimiento / MEDIDAS DE PREVENCION VIAL - Garantiza seguridad en las vías públicas Sobre la importancia de la instalación de señales adecuadas, la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión, “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Según este principio, además del deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene la obligación de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre este tema en
reiteradas oportunidades, para señalar que además de la obligación de mantenimiento sobre las vías a cargo del Estado, para evitar el peligro proveniente de daños o desperfectos en las mismas, esa responsabilidad también comprende el deber de prevenir a los usuarios sobre los riesgos existentes e incluso de impedir el tráfico cuando sea necesario, para garantizar la seguridad de los ciudadanos. SEÑALES PREVENTIVAS - Advierten sobre existencia de situación peligrosa y su naturaleza en las vías / FALTA DE SEÑALIZACION DE VIAS - Da lugar a responsabilidad del Estado En lo relacionado con la señalización de las vías, se tiene que de acuerdo con el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985, las señales preventivas se definen como aquellas orientadas a advertir al usuario la existencia de una situación peligrosa y su naturaleza, y allí mismo se contempla que cuando el peligro es temporal, la señal debe ser retirada de la vía una vez cesen las condiciones que dieron lugar a su instalación. Sobre este tema la doctrina ha establecido que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público a ellas encomendado y por tanto, deben responder por la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras,
y su consecuente inseguridad. PRUEBAS TESTIMONIALES - Acreditan falta de señalización en obras realizadas en la vía en donde ocurrió el accidente de tránsito Debe advertirse que pese a haberse solicitado oportunamente, al proceso no se allegó informe del accidente, documento que aportaría claridad sobre lo ocurrido, pero la falta de señales apropiadas fue corroborada por los testigos Carlos Alberto Hernández y Esther Vargas Lugo, quienes acudieron al sitio de los hechos en el momento en que sintieron el golpe causado por el accidente, declaraciones a las cuales la Sala otorga credibilidad ya que los deponentes no tenían vínculo con el demandante y si bien no presenciaron el accidente, si estuvieron allí en momentos posteriores al mismo y por tanto pueden dar fe de las condiciones en que se encontraba la vía. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No acreditada por insuficiencia probatoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – No se probó que motociclista no portara casco de protección ni demás elementos de seguridad / FALTA DE SEÑALIZACION EN VIA PUBLICA - Produjo accidente de tránsito que conllevó a lesionar a motociclista / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incumplir disposiciones de tránsito y señalización / REPARACIONES TEMPORALES EN VIAS PUBLICAS – No llevan a la certeza que posibles víctimas tengan conocimiento sobre
permanencia de obras en sitios específicos En cuanto a lo alegado por la entidad acerca del conocimiento del lesionado sobre los trabajos en la vía porque transitaba por ella, hecho del cual infiere entonces una negligencia en su conducta, considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad, en primer lugar porque ello no justifica el incumplimiento de las disposiciones sobre tránsito y señalización y además porque tratándose de reparaciones temporales en una vía urbana, no puede afirmarse con certeza que la víctima tenía conocimiento sobre la permanencia de las obras en ese sitio específico. De otro lado, en cuanto tiene que ver con una culpa de la víctima porque al momento del accidente no tenía casco ni los otros elementos de seguridad exigidos a los conductores de motocicletas, debe precisarse que no existe una sola prueba de dicho argumento, porque como antes se señaló, no se allegó el informe sobre el accidente de tránsito y tampoco se presentaron testimonios que corroboraran esa afirmación, carga que estaba radicada en cabeza de la demandada, por lo cual no se declarará la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, por hecho exclusivo de la víctima. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS CIVILES DE NEIVA - Por omitir señalización de vía objeto de reparaciones que produjo accidente de tránsito Se concluye entonces que existió una falla del servicio consistente en la ausencia de señalización de la vía y que ésta falla debe ser atribuida a la entidad demandada, en la cual radicaba el cumplimiento de dicho función y como no se probó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, lo
procedente es confirmar el fallo de primera instancia. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima, padres y hermanas al acreditar relación de parentesco con registros civiles de nacimiento / PERJUICIOS MORALES - Tasados con base en las secuelas padecidas por la víctima Fueron concedidos a los demandantes en cuantía de 80 SMMLV para el lesionado, 40 SMMLV para cada uno de los padres y 20 SMMLV para cada una de las hermanas. Para efectos de este reconocimiento, los demandantes aportaron los registros civiles de nacimiento, con lo cual probaron que están legitimados en la causa por activa, al establecerse el parentesco con el lesionado y para su liquidación se tuvo en cuenta las lesiones sufridas por el señor Jorge Guzmán y las secuelas que padece, según lo certificó el Instituto de Medicina Legal, decisión que esta Sala confirmará por encontrarla ajustada a los parámetros establecidos por esta Corporación para la fijación de la indemnización solicitada por este concepto y por otra parte, la solicitud de aumentar los montos concedidos no es procedente ya que es extemporánea y como la entidad demandada es apelante único no puede hacerse más gravosa su situación. DAÑO A LA SALUD - Se mantiene indemnización concedida en primera instancia con base en el principio de la no reformatio in pejus En cuanto tiene que ver con la indemnización por daño a la salud, encuentra la Sala que la suma concedida puede ser inferior a la que resultaría al efectuar la liquidación bajo los parámetros indicados por esta Corporación en la jurisprudencia más reciente sobre el tema, pero dicha cantidad no podrá
modificarse en virtud de la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, ya que sólo la entidad demandada apeló. DAÑOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Negado / DAÑOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Actualización de monto reconocido en primera instancia Igual consideración procede en relación con los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, que fueron negados en la primera instancia, decisión que debe mantenerse para no hacer más gravosa la situación del apelante único. Finalmente, en cuanto tiene que ver con las facturas aportadas y respecto de las cuales no se pronunció la entidad demandada para cuestionarlas o exigir su ratificación en el proceso, se confirmará también la procedencia de esta indemnización, actualizando a la fecha la suma concedida.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08689-01(31155)
Actor: JORGE GUZMAN VERGEL Y OTROS
Demandado: INSTITUTO MUNICIPAL DE OBRAS CIVILES DE NEIVA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 15 de marzo de 2005, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la
demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de mayo de 1996 ante el Tribunal Administrativo del Huila, los señores Jorge Guzmán Vergel, Jorge Guzmán Cortés, Miryam Vergel de Guzmán en representación propia y de sus hijas menores Bellair y Maricela Guzmán Vergel y Betty Guzmán Vergel, a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- El instituto Municipal de Obras Civiles de Neiva (IMOC), es administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y fisiológicos sufridos por Jorge Guzmán Vergel como consecuencia de las graves lesiones que le produjo el accidente de tránsito ocurrido en las horas de la noche del día 28 de mayo de 1994, por falta o falla en el servicio al no colocar las debidas señales de peligro que representaba para la comunidad en general los
trabajos de reparcheo que en esa época adelantaba a la altura de la calle 19 con las carreras 41 y 42 de esta ciudad. SEGUNDA.- De igual manera el Instituto Municipal de Obras Civiles de Neiva (IMOC), es administrativamente responsable de los perjuicios morales sufridos por los demandantes Jorge Guzmán Vergel, Jorge Guzmán Cortés, Miryam Vergel de Guzmán, Betty Guzmán Vergel, Bellair Guzmán Vergel y Maricela Guzmán Vergel, a raíz de las lesiones recibidas por Jorge Guzmán Vergel en el referido accidente. TERCERA.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al
IMOC a pagar a los demandantes los siguientes valores: A Jorge Guzmán Vergel: 1.- Un mil gramos de oro por concepto de perjuicios morales subjetivos.- 2.- Dos mil gramos de oro o su equivalente en moneda legal colombiana, por concepto de perjuicios fisiológicos.- 3.- La suma que se pruebe en el proceso por concepto de perjuicios materiales actuales y futuros, estimados con base en la fórmula matemática aplicada por el
H. Consejo de Estado.- 4.- La suma que se acredite por concepto de la reparación de los daños sufridos por la motocicleta.- A Jorge Guzmán Cortés: 1.- Un mil gramos de oro por concepto de perjuicios morales.- 2.- La suma que se acredite en el juicio por concepto de los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, de drogas y demás, que ha debido sufragar de su propio peculio para atender la recuperación de su hijo Jorge Guzmán Vergel.
A Miryam Vergel de Guzmán, Betty Guzmán Vergel, Bellair Guzmán Vergel y Maricela Guzmán Vergel; Un mil gramos de oro a cada una por concepto de perjuicios morales.
CUARTA: La sumas líquidas reconocidas en el fallo serán ajustadas o actualizadas en su valor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y la parte demandada pagará además los intereses corrientes y moratorios contemplados en el 177 ibidem y dará cumplimiento a la sentencia dentro del término de 30 días señalados en el 176 de la misma codificación. 1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El día 28 de mayo de 1994, en las horas de la noche, el señor Jorge Guzmán
Vergel se accidentó cuando transitaba en su moto por la calle 19 entre carreras 41 y 42, vía que se encontraba en reparación por parte del Instituto Municipal de Obras Civiles de Neiva (IMOC).
2. Dicha reparación no se encontraba señalizada de ninguna manera visible y al no estar terminada, se utilizaron algunas piedras para indicar los sitios en donde se encontraban los huecos y contra una de ellas se tropezó la llanta delantera de la moto del señor Guzmán Vergel lanzándolo contra el suelo.
4. El señor Guzmán Vergel fue auxiliado inmediatamente por los vecinos del lugar y trasladado al Hospital General de Neiva, en donde permaneció recluido durante más de dos meses, después de los cuales fue dado de alta ya que no presentaba mejoría y quedó lesionado de por vida, tanto física, como psicológicamente. 1.3. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 27 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (fl. 73).
El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 29 de julio de 1999 decretó la práctica de pruebas pedidas por la parte demandante, ya que el Instituto Municipal de Obras Civiles de Neiva (IMOC) no contestó la demanda (fls. 80 y 81). Mediante escrito del 16 de enero de 2004 el apoderado de la parte demandante solicitó amparo de pobreza, el cual fue negado en auto de 14 de abril de 2004 (fls. 248 y 299). El 29 de noviembre de 2004 el apoderado de la parte demandada presentó
alegatos de conclusión en los cuales manifestó que el señor Guzmán Vergel utilizaba esa vía todos los días para ir a su trabajo y por ello estaba enterado de las obras de reparación que se adelantaban, que estaban señalizadas con una cinta amarilla y negra, lo cual indica que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. De igual forma solicitó negar los perjuicios materiales deprecados por falta de prueba acerca de la dependencia económica de los familiares (fls. 307 a 311). 1.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, profirió sentencia el 15 de marzo de 2005, en la que accedió a las súplicas de la demanda (fls. 328 a 347). Consideró el Tribunal que el accidente ocurrió por la falta de señalización en el sitio de las obras, ya que la cinta instalada no era la señal apropiada para prevenir el peligro existente y menos en horas de la noche, sin que pueda exonerarse la entidad del deber de instalar las señales preventivas correspondientes, con el argumento de que la víctima sabía de la existencia de los trabajos de reparación porque era un usuario frecuente de la vía. En consecuencia rechazó los argumentos de la entidad respecto del hecho de la víctima, por cuanto para que esta proceda como causal de exoneración de responsabilidad se requiere que sea exclusiva y determinante en la producción del hecho dañoso, circunstancia que aquí no se avizoró, en la medida en que el accidente se produjo por la falta de señalización adecuada sobre las reparaciones en la vía. La providencia de primera instancia condenó al pago de perjuicios morales en
cuantía de 80 SMMLV para el lesionado, 40 SMMLV para cada uno de los padres y 20 SMMLV para cada una de las hermanas. De igual forma reconoció perjuicios fisiológicos al lesionado en cuantía de 80 SMMLV, por encontrar demostrado que como consecuencia del accidente sufrió una merma en su capacidad laboral. En cuanto a los perjuicios materiales se reconoció el daño emergente, consistente en los gastos médicos cuyas facturas se aportaron, sin ordenar el pago de los daños de la motocicleta porque no se probaron los mismos. Se negó también el lucro cesante, teniendo en cuenta que en el proceso fue ordenada la remisión del señor Guzmán a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila con el fin de establecer el porcentaje de incapacidad laboral, pero la prueba no fue allegada al proceso. 1. 5. Recursos de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 6 de abril de 2005, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado con escrito de 23 de junio de 2005 y admitido por esta corporación con auto de 25 de agosto de 2005 (fls. 350 y 358 a 362). Manifestó la apelante, que el señor Guzmán transitaba en su motocicleta sin cumplir las medidas de seguridad, porque al momento del accidente no llevaba el casco ni los otros elementos de protección. De igual forma, señaló que de acuerdo con los testimonios rendidos en el proceso, la víctima transitaba frecuentemente por la vía en la que se estaban haciendo reparaciones desde días antes del accidente, de modo que conocía perfectamente
la existencia de los trabajos y no tomó las precauciones necesarias a pesar de ejercer una actividad de suyo peligrosa. Por otra parte indicó que la administración sí cumplió con el deber de señalizar porque colocó una cinta negra y amarilla, que posteriormente fue rota y finalmente concluye que el accidente fue causado por el actuar imprudente de la víctima y por ello la entidad no debe ser responsabilizada. Mediante auto del 24 de noviembre de 2005 se concedió término para alegar de conclusión, el cual transcurrió sin manifestación de las partes (fl. 369). Posteriormente, mediante memorial calendado el 23 de abril de 2010, el apoderado de la parte demandante allegó dictamen de calificación de la pérdida de capacidad, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, con fecha 24 de octubre de 2005 y solicitó que se aumentaran las indemnizaciones reconocidas en el fallo de primera instancia y se reconociera el lucro cesante que le fue negado, por cuanto a la fecha, las secuelas sufridas por el señor Guzmán Vergel han evolucionado negativamente y se encuentra en muy mal estado, siendo indispensable para él contar con ayuda y asistencia permanente. Aportó fotografías del lesionado para mostrar su estado actual. (fls. 377 a 384).
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el
recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 15 de marzo de 2005, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es,
se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 1 La mayor pretensión de la demanda es de 2000 gramos oro, al precio del 28 de mayo de 1996 (12940,34) para un total de $ 25.880.680 y por tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda, año 1996, la mayor cuantía era de $13.460.000 . 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. En primer lugar es conveniente precisar que sólo la parte demandada apeló y como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad. Así lo ha dicho la providencia de la Sección Tercera de esta Corporación: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un
pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso. Téngase presente que la exigencia que consagra la ley para que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, a tal punto que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierta del recurso y, por contera, la ejecutoria de la providencia que se pretende impugnar (artículo 212 C.C.A.)”4. De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandada. 2.3. El Caso concreto El día 28 de mayo de 1994, en las horas de la noche, el señor Jorge Guzmán Vergel se desplazaba en una moto por la calle 19 entre carreras 41 y 42, de la ciudad de Neiva y como la vía estaba siendo reparada y no existía señales que lo indicaran sufrió un accidente y quedó seriamente lesionado y con secuelas que implican una disminución de su capacidad laboral. 2.4. Pruebas obrantes en el proceso
1. Partida de matrimonio de Jorge Guzmán y Myriam Vergel; Registro civil de nacimiento de Betty, Marisela, Bellair y Jorge Guzmán Vergel (fls. 16 a 20).
2. Historia Clínica 114067 del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, en la cual se registró que se recibió el paciente con “politraumatismo en accidente de tránsito
al caer de una motocicleta en movimiento”, en la epicrisis se registró que presentaba “TCE severo contusión cerebral hemorrágica frontal y parietal 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de febrero 9 de 2012, rad. 21060, C.P. Mauricio Fajardo. izquierda Hemorragia perientricular secundaria. Lesión axonal difusa” (fls. 98 y 98vto.).
3. Historia Clínica No. 121102 de la Clínica Fierro de Campoalegre, en la cual se registró la evolución posterior de las lesiones recibidas en el accidente, consignando el 21 de septiembre “Regresa presentando evolución satisfactoria, consciente, orientado, con leve dislalia, con hemiplejía izquierda, dilatación de pupila izquierda y alteración parcial de la visión, hay motricidad, ayudado, trae reciente TAC de control aún registra presencia de hidrocefalia, con hallazgo concreto de hidrocefalia comunicante, probablemente secundaria a la irritación hemática, intraventricular, a ausculta es normal, los reflejos están mantenidos….”
(fls 89 a 174).
4. Valoración efectuada por el Instituto de Medicina Legal en la que se consignó: “Examen físico por primera vez: Neurológico orientado en las tres esferas. Alerta.
Hemiparecia izquierda. Ptosis izquierda completa. Por historia clínica y por examen físico se conceptúa que el examinado Jorge Guzmán presenta secuela de trauma craneoencefálico consistente en hemiparecia izquierda” (fl. 196).
5. Declaración de la señora Esther Vargas Lugo, quien manifestó que se encontraba en su casa cuando escuchó dos golpes fuertes y cuando acudieron al sitio encontraron al señor Guzmán tirado en la vía, lo recogieron y lo llevaron al Hospital. Sobre la señalización existente manifestó que en la vía había unas piedras grandes y más adelante una cinta negra con amarillo pero estaba rota porque estaban haciendo trabajos en la vía, pero no había iluminación ni señales, sólo las piedras y la cinta rota.
Manifestó también que el señor Guzmán habitualmente recorría esa vía porque tenía que pasar por ella para llegar al trabajo, de manera que sí la conocía de los trabajos que se adelantaban pero cree que el accidente fue causado por la falta de señales. Respecto de la situación del lesionado manifestó que antes del accidente trabajaba en un taller y ayudaba a sus padres y hermanas con los que vivía, pero después quedó con un párpado caído y por el otro ojo no tenía mucha visión.
6. Declaración del señor Carlos Alberto Hernández Restrepo quien manifestó que no conocía al señor Guzmán antes del accidente que como señales solo existían unas piedras en la carretera, las cuales no eran muy visibles porque el lugar estaba oscuro, ya que se trata de una vía de dos carriles y la iluminación sólo estaba al otro lado donde quedaban las casas. Señaló también que en el sitio se adelantaban trabajos porque había huecos y los encargados de la obra pusieron unas cintas negras y amarillas, pero a las cuatro de la tarde ya no estaban porque se rompieron y solo quedaron las piedras.
7. Declaración del señor José Ronar quien era vecino del señor Guzmán y manifestó que al momento del accidente no estaba en la ciudad pero sí se enteró de lo ocurrido. Sobre el estado del lesionado señaló que quedó mal de un ojo y en general de un lado, que camina como si le hubiera dado una trombosis y quedó incapacitado para trabajar.
Acerca de la relación con su familia dijo que Jorge Guzmán siempre ha vivido con sus padres y sus hermanas en la misma casa y que antes trabajaba para sostenerlos pero ahora quien trabaja es su padre.
8. Declaración de la señora Lina del Carmen Pastrana Dussan, quien manifestó que conoce a la fam
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.