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CE-41001-23-31-000-1996-08864-01(24845)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1996-08864-01(24845)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por descalificación de propuesta en licitación para contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Construcción de viviendas de interés social / LICITACION CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Apertura mediante resolución expedida por la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva, entidad convocante / LICITACION CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Contó con tres propuestas para la selección / DESCALIFICACION DE PROPUESTA EN LICITACION DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Por no cumplir exigencias de pliego de condiciones según Comité Evaluador / DESCALIFICACION DE PROPUESTA - Presentada por Consorcio / INCUMPLIMIENTO DE PLIEGO DE CONDICIONES - Por omitir término considerando todo factor e indicar una sección de tamaño diferente a la solicitada en pliego de condiciones / INCUMPLIMIENTO DE PLIEGO DE CONDICIONES - Causal de descalificación / ADJUDICACION DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - A proponente que incurrió en mismo error de proponente descalificado Mediante Resolución No. 158 del 1 de abril de 1996 la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Neiva “EMVINEIVA” ordenó la apertura de la Licitación No. 004 de 1996, cuyo objeto lo constituyó “la construcción a todo costo de 48 unidades mínimas de vivienda en las manzanas I y J de la urbanización Virgilio Barco Vargas”. (…) Al proceso de selección se presentaron los siguientes

proponentes: CONSORCIO JOSE LUIS MORA - JESUS ANTONIO NARVAEZ,

CONSORCIO ISRAEL GIL – ORLANDO GALINDO y EDUARDO GOMEZ ROJAS.

(…) El 28 de junio de 1996 el Comité Evaluador presentó informe preliminar de evaluación en el cual concluyó que todas las propuestas eran hábiles. Sin embargó descalificó la oferta que presentó el consorcio demandante tras considerar que en el ítem 2.1, en el análisis de precios unitarios no se indicó el tamaño de la sección, ni el término “todo factor” y en el ítem 5.7 se señaló una sección de tamaño diferente a la solicitada en el pliego de condiciones. (…) Mediante Resolución No. 350 del 25 de julio de 1996, EMVINEIVA adjudicó la Licitación No. 004 al proponente Eduardo León Gómez Rojas, quien, según refiere el demandante, en su propuesta tampoco incluyó la expresión “todo factor”. COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria / VALORACION DE COPIAS SIMPLES - Siempre que se haya surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales. Unificación jurisprudencial A partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal que hace énfasis especial en los principios de buena fe y lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual determina un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio”, lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las

partes no han cuestionado su veracidad. (…) según la nueva tesis jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda también serán tomados en cuenta en esta sentencia, al igual que aquellos que se presentaron en original o en copia auténtica. NOTA DE RELATORIA: Con relación a la valoración de las copias simples, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011

CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES

TEMPORALES PARA COMPARECER EN JUICIO - Unificación jurisprudencial / CAPACIDAD PROCESAL DE LOS CONSORCIOS Y LAS UNIONES TEMPORALES PARA COMPARECER EN JUICIO - Se les reconoce la titularidad para ejercer derechos y contraer obligaciones emanadas de contratos estatales, por tanto pueden actuar a través de su representante legal / LEGITIMACION POR ACTIVA DE CONSORCIO IVAN JAVIER PUENTES, JOSE MAURICIO ANDRADE MONJE - Ejercida a través de apoderado / UNIONES TEMPORALES - No constituyen personas naturales distintas de las jurídicas Teniendo en cuenta que el consorcio Iván Javier Puentes - José Mauricio Andrade Monje compareció al proceso por conducto de su representante, quien a su vez otorgó poder a un profesional del derecho para ejercer la acción que dio lugar al presente proceso, la Sala estima pertinente precisar que aun cuando con sujeción a la línea jurisprudencial que anteriormente regía, a los consorcios y a las uniones

temporales no se les reconocía capacidad procesal para comparecer dentro de un proceso judicial, la Subsección estima necesario advertir que en reciente pronunciamiento la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió la postura jurisprudencial que imperaba en cuanto a la falta de capacidad procesal de los consorcios y las uniones temporales para comparecer en juicio, ya fuere como integrantes de los extremos activo o pasivo de la litis o como terceros interesados o incluso como litisconsortes y replanteó sus consideraciones en torno al tema para adoptar la tesis según la cual si bien tanto la figura de los consorcios como la de las uniones temporales no constituyen personas jurídicas distintas de las personas naturales y/o jurídicas que las conforman, lo cierto es que en atención al expreso y especial reconocimiento que la ley hace y les otorga respecto de su capacidad contractual, cuestión que igualmente los habilita para ser titulares de los derechos y las obligaciones que emanan de los contratos estatales cuya celebración se les autoriza, también es claro que igual pueden actuar dentro de los procesos judiciales, a través de su respectivo representante legal. (…) la Sala encuentra que el consorcio Iván Javier Puentes – José Mauricio Andrade Monje, en cuanto compareció al proceso a través de su representante, quien a su vez otorgó poder en debida forma a un profesional del derecho para que acudiera a la instancia judicial en ejercicio de la acción contractual objeto del presente pronunciamiento, se encuentra legitimado para integrar el extremo activo de la presente controversia. NOTA DE RELATORIA: En relación con la capacidad procesal de los consorcios y de las uniones temporales, consultar sentencia de 25

de septiembre de 2013, Exp. 19933, MP. Mauricio Fajardo Gómez. INCUMPLIMIENTO DE PLIEGO DE CONDICIONES - Por proponente adjudicatario de contrato de obra pública / INCUMPLIMIENTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DE ADJUDICATARIO - Por omitir al igual que el demandante la expresión considerando todo factor / OMISION DE COMITE EVALUADORAl no advertir incumplimiento de pliego de condiciones por otros proponentes / COMITE EVALUADOR - Calificó propuestas técnicamente hábiles Revisada la propuesta presentada por el señor Eduardo Gómez Rojas, quien resultó ser el adjudicatario, encuentra la Sala que efectivamente, tal como lo consideró el demandante y lo halló demostrado el Tribunal a quo, ese proponente también introdujo la misma modificación en el ítem No. 2.1 del análisis de precios unitarios, en el sentido de omitir la expresión “Considerando todo factor” (…) esta situación no fue advertida en el informe preliminar de evaluación, documento en el cual se estimó que la propuesta de Eduardo Gómez Rojas, junto con las propuestas del consorcio Mora – Narváez y Consorcio Gil – Galindo, eran técnicamente hábiles para concursar. (…) la Licitación No. 004-96 se adjudicó al proponente Eduardo Gómez Rojas por haber obtenido el mayor puntaje, sin que hasta ese momento la entidad contratante se hubiera percatado, al menos en apariencia, que el adjudicatario había incurrido en el mismo error del consorcio Iván Javier Puentes – José Mauricio Andrade Monje, relacionado con la no inclusión del término “considerando todo factor”

DERECHO A LA IGUALDAD - Vulneración por descalificar propuesta que tenía el mismo error de proponente adjudicatario / VIOLACION DERECHO A LA IGUALDAD - Por tratamiento disímil frente a propuestas presentadas en licitación / PRINCIPIO DE IGUALDAD - En procedimientos de contratación estatal / PRINCIPIO DE IGUAL EN CONTRATACION ESTATAL - Propuestas presentadas en licitación deben ser estudiadas bajo las mismas reglas contenidas en el pliego de condiciones / REGLAS DE PLIEGO DE CONDICIONES – Deben ser claras, justas y objetivas / PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ADJUDICACION DE CONTRATO ESTATAL - Propuestas que incumplan pliego de condiciones incurren en causal de descalificación / PROPUESTA SIN LLENO DE LOS REQUISITOS - Habilitada para continuar proceso de licitación no supone la habilitación de las demás propuestas, deben ser todas descalificadas / PRINCIPIO DE IGUALDAD - No puede garantizarse incurriendo en ilegalidades al habilitar propuesta que no cumple pliego de condiciones La entidad estatal contratante, durante el procedimiento de selección, violó el derecho de igualdad al consorcio actor, circunstancia que se concretó en el hecho de haberlo descalificado sin permitirle continuar en la licitación y sin someterlo a la respectiva evaluación a pesar de que el proponente adjudicatario también incurrió en la misma causal de descalificación y sin embargo no se hizo acreedor a esa misma decisión, al punto que su propuesta resultó ser la favorecida con la elección. (…) la igualdad en materia de contratación estatal, específicamente en lo

que concierne a la etapa precontractual, se concreta, entre muchos otros eventos, cuando todas las propuestas tanto para su admisión, evaluación y ponderación como para su rechazo, son examinadas a la luz y con estricta sujeción al catálogo de reglas claras, justas y objetivas contenidas en el pliego de condiciones del respectivo procedimiento de licitación en cuanto las mismas resulten válidas por consultar las normas y principios que orientan la actividad contractual del Estado. (…) La aplicación de la igualdad en el caso concreto implicaría que quien inobservara las previsiones del pliego de condiciones que contemplaba la causal de descalificación, en caso de que esta fuera válida, sufriera dicho efecto, es decir fuera descalificada y no como erradamente lo suponen el demandante y el Tribunal de primera instancia, al sugerir que por el hecho de que algún proponente que a pesar de encontrarse en un supuesto de rechazo resulte indebidamente habilitado para continuar participando en el respectivo proceso, tal circunstancia automáticamente deba habilitar al resto de propuestas que hubieren incurrido en el mismo yerro. (…) la igualdad no puede garantizarse dentro de un marco ilegalidad en el entendido de que nadie está facultado jurídicamente para alegar algún tipo de discriminación o trato diferente por haber sido sancionado con fundamento en las reglas que rigen el acto castigado, aun cuando en un caso idéntico el error de su homólogo proponente hubiere quedado sin sanción. NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de igual en los procesos de selección de proponentes para contratos estatales, consultar sentencia del 14 de marzo de 2013, Exp. 24059

PLIEGO DE CONDICIONES - Configuración por entidades estatales / CONFIGURACION DE PLIEGO DE CONDICIONES - No absoluta / PLIEGO DE CONDICIONES - Debe sujetarse a reglas y principios constitucionales que rigen la función pública / MODIFICACION DE PLIEGO DE CONDICIONES - No pueden introducirse nuevas causales de rechazo o fijar formas o ritualidades que no tengan respaldo legal / PRINCIPIOS DE LA CONTRATACION ESTATAL - Moralidad, igualdad e imparcialidad Aun cuando se ha reconocido que la entidad estatal contratante, como directora del contrato y plena conocedora de las necesidades que a partir de la celebración del futuro negocio jurídico pretende satisfacer, goza de autonomía para elaborar el pliego de condiciones y, por contera, para establecer los requisitos y exigencias que los interesados deben cumplir para participar en el respectivo procedimiento de selección contractual, lo cierto es que dicha autonomía, como esta Corporación lo ha precisado en varias oportunidades, en modo alguno resulta absoluta o ilimitada en tanto la misma debe sujetarse al catálogo de reglas y principios constitucionales que rigen la función pública y sobre todo a aquellos contenidos en el mismo Estatuto de Contratación Estatal (…) en desarrollo de los principios y las normas de la contratación estatal, la entidad estatal contratante no tiene competencia para crear o consagrar causales de rechazo o –en este casode descalificación de las propuestas, en tanto carece de la potestad para fijar formas o ritualidades que no tengan respaldo legal, como tampoco le está permitido crear inhabilidades o incompatibilidades distintas de las previstas en la Constitución o en

la Ley, puesto que por esta vía se limitaría en forma ilegal la participación de los proponentes, amén de que resultaría contraria a los principios de moralidad, igualdad e imparcialidad, establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. NOTA DE RELATORIA: En relación con los requisitos y exigencias contenidas en el pliego de condiciones, consultar sentencia de 19 de julio de 2001, Exp. 12294, MP. Alier Hernández Enríquez

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

PLIEGO DE CONDICIONES - Causales de rechazo o descalificación de las propuestas NOTA DE RELATORIA: En relación con las causales de rechazo previstas en la ley que pueden ser contenidas en el pliego de condiciones, consultar sentencia de 24 de julio de 2013, Exp. 28041 CAUSAL DE DESCALIFICACION DE OFERTAS - Modificación al análisis precios unitarios / MODIFICACION AL ANALISIS PRECIOS UNITARIOS - Por no hacerlo en la modalidad considerando todo factor / CAUSAL DE DESCALIFICACION CONTENIDA EN PLIEGO DE CONDICIONES - Fue creada por la entidad estatal sin estar prevista en el ordenamiento jurídico / CAUSAL DE DESCALIFICACION DE OFERTAS - Fue introducida por la entidad convocante sin contar con competencia para exigirla / ENTIDAD ESTATAL CONVOCANTE - Debió previamente establecer si las modificaciones al análisis de precios unitarios obstaculizaban la comparación con demás propuestas e impedían la selección objetiva / MODIFICACION AL ANALISIS DE PRECIOS UNITARIOS - Por no incluir

término considerando todo factor constituía un elemento sustancial para la comparación de las propuestas La causal de descalificación contemplada en el No. 6.1 del pliego de condiciones de la Licitación No. 004 de 1996 y la modificación de que la misma fue objeto en el Adendo No. 001/96, comportó una consecuencia de rechazo que no estaba prevista en tales términos por el ordenamiento jurídico, por manera que la entidad no contaba con competencia para consagrarla, exigirla y menos para derivar de su configuración el rechazo de la propuesta (…) la Sala advierte que se creó una causal de descalificación de ofertas resultante de la invención propia y exclusiva de la entidad contratante, cuyo efecto era el de rechazar una propuesta sin previamente entrar a establecer si las eventuales modificaciones al análisis de precios unitarios que se castigaban con el rechazo, en realidad obstaculizaban la comparación efectiva de las propuestas y con ello impedían la selección objetiva. (…) en los términos en que quedó redactada la cláusula del pliego de condiciones –y con ese automatismo se le aplicó al ahora demandante-, un error de cualquier índole por mínimo o intrascendente que fuera podría llevar a sancionar la propuesta con su descalificación, sin importar que dicho error u omisión no afectara el cotejo de los ofrecimientos, circunstancia que, como se anotó, vicia de nulidad la referida causal en cuanto la entidad no contaba con competencia para establecer esa clase de causal o causales de eliminación o rechazo de las ofertas. (…) la incorporación del término “considerando todo factor” en los respectivos ítems del análisis de precios unitarios, resultaba de vital importancia para la

comparación de las propuestas (…) de ahí que se hubiera previsto que si alguna de las propuestas no lo contenía no resultaba viable realizar una comparación objetiva de las mismas en cuanto no era posible cotejar una oferta que aceptara el sistema de distribución de riesgos planteado por la entidad y lo tuviera en cuenta para proyectar el valor de los precios unitarios que ofrecería, con otra que no se sujetara a dicha previsión. ANALISIS DE PRECIOS UNITARIOS - Exigencias en pliego de peticiones / ANALISIS DE PRECIOS UNITARIOS - Debe estar bajo la modalidad considerando todo factor / EXIGENCIA DE ANALISIS DE PRECIOS UNITARIOS BAJO MODALIDAD CONSIDERANDO TODO FACTOR - Contraria a estatutos de contratación estatal / SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOSHerramienta para el cálculo de valor final del contrato / SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS - Ante la imposibilidad de establecer con exactitud los montos totales, se aproxima un cálculo estimado de la cantidad de unidades requeridas para ejecutar la obra y su valor / SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS - Sumatoria de unidades requeridas para la obra dan como resultado valor total aproximado del contrato La Sala encuentra que la exigencia de realizar el análisis de precios unitarios de cada propuesta en la modalidad “considerando todo factor” dentro de los ítems contemplados para ello en el pliego de condiciones, es una exigencia que resulta contraria a los dictados del Estatuto de Contratación Estatal (…) el sistema de precios unitarios, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación de manera retirada y uniforme, consiste en que ante el imposibilidad de establecer

con exactitud, previamente a la ejecución del negocio jurídico, los montos totales que resultarán de realizar la obra contratada, la entidad tanto en los pliegos como en el contrato aproxima un cálculo estimado de la cantidad o unidades de obra que se requerirá ejecutar para que el proponente establezca en su propuesta unos valores unitarios respecto de cada unidad de obra prevista por el ente contratante, de tal manera que el valor final del contrato será el resultado de sumar todos los productos que a su turno surjan de multiplicar los precios unitarios definidos en la propuesta –y aceptados por la entidad contratante SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS - Fue establecido como modalidad de contratación simultáneamente a la modalidad de “considerando todo factor” / SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS Y MODALIDAD DE CONSIDERANDO TODO FACTOR - Incompatibles / MODALIDAD DE CONSIDERANDO TODO FACTOR – Se opone a la finalidad y objeto del sistema de precios unitarios / MODALIDAD DE CONSIDERANDO TODO FACTOR - Cálculo de precios global que incluye cualquier tipo de riesgo en la ejecución de la obra / SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS - Aproximación de cantidad de unidades requeridas para la ejecución de la obra y valor de cada una Resulta a todas luces inconsistente que a pesar de definir con claridad en el objeto del futuro negocio jurídico la modalidad de contratación por el sistema de precios unitarios, de manera simultánea se hubiera pretendido exigir en el mismo pliego de condiciones que el listado de análisis de precios unitarios debiera comprender la modalidad “considerando todo factor”, pues esta última modalidad no solo desdibuja la función del sistema de precios unitarios, sino que se opone a su

finalidad en cuanto que los precios habrían de pactarse considerando todo factor, lo cual se asimila más a la modalidad de precio global o alzado en cuyo contenido estaría incluida la asunción de cualquier tipo de riesgo o eventualidad en la ejecución de la obra. ENTIDAD ESTATAL CONTRATANTE - Introdujo exigencias a pliego de condiciones dirigidas a que contratista asumiera todo tipo de riesgo y eventualidades ocurridas en ejecución de la obra / MATRIZ DE RIESGOPuede ser diseñada por entidad contratante sin sobrepasar límites legales Las explicaciones de la entidad estatal contratante contenidas en los informes preliminar y final de evaluación de las ofertas reflejaban de manera inequívoca el pernicioso propósito de EMVINEIVA de que partir de la introducción de la modalidad “considerando todo factor”, el futuro contratista asumiera en su oferta, a como diera lugar, toda serie de vicisitudes y eventualidades que tuvieran ocurrencia durante la ejecución del contrato, con independencia de la dimensión o cuantía en que se tradujeran, propósito que resulta del todo alejado del ordenamiento jurídico y por contera no puede ser prohijado por esta instancia judicial. (…) dicha facultad, como todas las demás de que está investida la Administración Pública, debe ejercerse con sujeción a los principios y reglas constitucionales y legales que orientan la actividad contractual del Estado CLAUSULA DE DESCALIFICACION DE PROPUESTA - No valida / INVALIDEZ DE CLAUSULA DE DESCALIFICACION - Por no estar ajustada a derecho causal de descalificación y operar solo sobre uno de los proponentes a pesar de haber incurrido en la misma falta proponente adjudicatario /

NULIDAD DE DESCALIFICACION DE OFERTA DE CONSORCIO - Por invalidez de cláusula de descalificación / DESCALIFICACION DE OFERTAAdoptada en acto de adjudicación perdió fuerza ejecutoria / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DE DESCALIFICACION DE OFERTA - Por decaimiento del acto de adjudicación que lo contenía por encontrarse viciada de nulidad la causal de descalificación Si se atiende al supuesto convencimiento de que gozaba la entidad, consistente en que la causal de descalificación introducida en el pliego de condiciones se encontraba ajustada a derecho y por ende su aplicación derivaba plenos efectos, no resultaría admisible entonces que haya adjudicado el contrato a un proponente cuya oferta, según los lineamientos impartidos por esa misma entidad, debió ser descalificada al mismo tiempo y con apoyo en idénticos argumentos a los que esgrimió con el propósito de descalificar al consorcio que ahora funge como demandante. (…) se impone concluir que la cláusula de descalificación, dada su evidente invalidez, no podía surtir efecto alguno respecto de uno solo de los proponentes, lo cual naturalmente incluye a quien resultó adjudicatario puesto que su oferta, al igual que la del consorcio actor, tampoco podía rechazarse por la modificación que introdujo en el análisis de precios unitarios. La circunstancia puesta de presente a su vez evidencia la nulidad de la decisión que resolvió descalificar la oferta del ahora demandante consorcio Iván Javier Puentes – José Mauricio Andrade Monje. (…) la Sala considera que la decisión de descalificación

de la oferta del consorcio Iván Javier Puentes – José Mauricio Andrade Monje, adoptada implícitamente en el acto de adjudicación vertido en la Resolución No. 350 de 1996, perdió su fuerza ejecutoria tras configurarse el decaimiento del acto que la contenía por haber desparecido el fundamento jurídico que le sirvió de sostén, esto es por encontrarse viciada de nulidad la causal de descalificación en que se apoyó. PLIEGO DE CONDICIONES - Capacidad financiera de proponentes / CAPACIDAD FINANCIERA DE PROPONENTES - Debe acreditarse con sujeción a reglas contables y financieras / NORMAS CONTABLES Y FINANCIERAS DE REGLAMENTO CONTRACTUAL - Obligan al proponente a presentar estados financieros certificados por contador público / PLIEGO DE CONDICIONES - Podía contener la exigencia de presentar un balance general de la situación económica del contratista a la entidad contratante / INOBSERVANCIA E INCUMPLIMIENTO DE NORMAS CONTABLES - Por proponentes adjudicatarios y consorcio demandante / INOBSERVANCIA E INCUMPLIMIENTO DE NORMAS CONTABLES - Por presentar estados financieros sin estar debidamente certificados y avalados por un profesional de las ciencia contables La entidad contratante EMVINEIVA exigió la presentación del balance general de la situación económica del contratista con cierre al 30 de abril de 1996, con sus respectivos soportes, el cual debía estar suscrito por contador público. (…) los proponentes debían acreditar su capacidad financiera con sujeción a las reglas contables que regulaban la materia, dentro de las cuales se encontraba la

obligatoriedad de presentar los estados financieros debidamente certificados por el contador público, según lo reguló la el Decreto 2649 de 1993 y la Ley 222 de 1995, en tanto aquellos que no lo estuvieran no cumplirían la función de dar fe de la correspondencia existente entre la información consignada en el balance y la contenida en la fuente de donde se extrajo, por manera que no gozarían de presunción de autenticidad y, en consecuencia, no pasaría de ser un documento suscrito por el proponente y el contador sin ninguna vocación probatoria que satisficiera los fines perseguidos con dicha exigencia. (…) La Sala evidencia, en primer lugar, que el balance financiero presentado por el proponente Eduardo Gómez Rojas, si bien se encuentra firmado por el contador público y por el oferente, lo cierto es que no reúne las exigencias de las normas contables principalmente del artículo 37 de la Ley 222 de 1995 que regula la presentación de los estados financieros certificados (…) la Sala observa que al igual que lo que aconteció en el caso del proponente Eduardo Galindo Rojas, el consorcio demandante también inobservó las previsiones legales que exigían la presentación de sus estados financieros debidamente certificados, pues aun cuando los miembros del referido consorcio realizaron un balance general unificado suscrito por un contador público, en dicho documento no se plasmó la manifestación del profesional de las ciencias contables encaminada a declarar que los datos e información contenidos en el respectivo informe financiero fue fielmente extraída de los documentos contables que las sustentaban.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 / LEY 222 DE 1995 - ARTICULO

37 NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA - Por decaimiento y declaratoria de nulidad de acto de adjudicación / DECLARATORIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA - Puede hacerse oficiosamente por Juez Administrativo a pesar de que no esté formulada como pretensión en la demanda / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE OBRA - Declarada por Juez Administrativo en fallo de segunda instancia La declaratoria de nulidad del acto de adjudicación de la Licitación No. 044-96, a su turno trae consigo la consecuencial declaratoria de nulidad absoluta del contrato celebrado entre EMVINEIVA y Eduardo Gómez Rojas, producto de dicho procedimiento de selección. (…) el contrato de obra pública No. 044-96 se encuentra incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 4o. del artículo 44 de la Ley 80 anteriormente referido, a cuyo tenor los contratos del Estado serán absolutamente nulos cuando “Se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten.” (…) aunque entre las pretensiones formuladas en la demanda no se encuentre alguna que tenga por objeto la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, dicha circunstancia no impide que, en estos casos, el juez proceda de manera oficiosa a declararla, de conformidad con las facultades – deberes que al respecto que le han sido otorgadas e impuestos por la ley. (…) En relación con la potestad–deber del juez para declarar oficiosamente la nulidad absoluta del contrato, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado que puede y debe ejercerla al dictar el fallo “en cualquiera de las dos

instancias, y así la controversia judicial no haya girado en torno a dicha nulidad, mientras en el proceso intervengan las partes contratantes, porque de lo contrario se violaría la garantía constitucional del debido proceso” (…) se encuentra plenamente demostrado que el Contrato de obra pública No. 023/96 se encuentra viciado de nulidad absoluta, por las razones ampliamente expuestas en apartados precedentes respecto de la nulidad del acto de adjudicación en que se sustentó su celebración, la Sala procederá a efectuar la correspondiente declaratoria oficiosa de nulidad absoluta del Contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por no adjudicarse a consorcio demandante la licitación a pesar de ocupar primer lugar en orden de elegibilidad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - A obtener el reconocimiento de las utilidades dejadas de percibir por la no adjudicación del contrato de obra Se encuentra plenamente demostrado que la propuesta del consorcio demandante debió ser la adjudicataria de la Licitación No. 004-96, tras corroborarse que la misma, de no haber sido indebidamente eliminada, habría ocupado el primer orden de elegibilidad, tal circunstancia abre paso al restablecimiento del derecho deprecado, el cual, en congruencia con lo pretendido en la demanda se materializará en el reconocimiento de la utilidad dejada de percibir por cuenta de la no adjudicación del contrato de obra para la construcción de 48 unidades mínimas de vivienda de interés social en la ciudad de Neiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08864-01(24845)

Actor: CONSORCIO IVAN JAVIER PUENTES - JOSE MAURICIO ANDRADE

MONJE

Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA

URBANA DE NEIVA

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), dictada por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual se dispuso: “Se deniegan las súplicas de la demanda.”

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 23 de septiembre de 1996, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con poder otorgado por quien en obra en calidad de representante del Consorcio integrado por los señores Iván Javier Puentes y José Mauricio Andrade Monje, (folios 8 a 22 cuaderno 1), se solicitaron las siguientes declaraci

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