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CE-41001-23-31-000-1996-08910-01(22344)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1996-08910-01(22344)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A., en calidad de llamado en garantía en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de diciembre de 2000, mediante el cual adicionó el auto de 28 de junio de 1999 en el sentido de aceptar el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA Revisada la actuación, se observa que el Instituto Nacional de Vías el 9 de mayo de 1997, dentro del término de fijación en lista llamó en garantía a La Previsora S.A., H.B. Estructuras Metálicas S.A. y Paulo Emilio Bravo y Compañía Limitada. Para entonces, el artículo 217 del C.C.A. modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989, disponía que en las acciones de reparación directa la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista efectuar el llamamiento en garantía. La circunstancia anotada, muestra que la entidad demandada oportunamente llamó en garantía a la firma contratista y para la prosperidad de su pretensión, invocó que se trataba de la firma que ejecutó la obra pública, la cual se desplomó y ocasionó el trágico accidente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

217 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 54

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Diferente a otras figuras procesales [E]l juzgador está obligado a ocuparse del estudio relacionado con la caducidad de la acción, cuando en efecto se ejerce el derecho de acción y se coloca en movimiento el aparato judicial a través de la presentación de la demanda; para entonces, deberá calificar si fue presentada oportunamente dentro del término previsto por la norma superior, puesto que se trata de una exigencia señalada en la misma ley. En cambio, tratándose del llamamiento en garantía, el legislador contencioso fijó unas reglas especiales y previó que la oportunidad para que el demandado ejerciera este derecho vencía hasta el último día de fijación en lista. Con todo, no debe perderse de vista que la caducidad constituye un instituto procesal de orden público, para lo cual el legislador fija una reglas claras y precisas, que no deben confundirse con figuras procesales de alcance diferente, como lo es el llamamiento en garantía.

NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / OPORTUNIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA

El artículo 57 del C. de P.C., señala que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. La petición procede cuando una de las partes tenga derecho legal o contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. El Juez al desatar el proceso mediante sentencia, estudiará primero la relación sustancial existente entre demandante y demandado y si las pretensiones de aquel están llamadas a prosperar, deberá analizar la relación existente entre el llamante y el llamado con el objeto de determinar si se debe imponer alguna obligación al llamado, de conformidad con el art. 90 de la C. P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONTRATO DE OBRA

PÚBLICA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA - Acreditados / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La parte que provoca el llamamiento en garantía tiene la carga de acompañar la prueba sumaria de su existencia, siempre que la fuente de la obligación sea un contrato y en el caso concreto el contrato fue incorporado por la parte demandante

visible a folios 72 a 75 del cuaderno principal, lo que de suyo permite concluir que la vinculación del tercero contratista, cumplió con los requisitos de forma y oportunidad previstos por los artículos 57 del C. de P.C y 217 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 57 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 217

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08910-01(22344)A

Actor: YOLANDA ZAMORA DE COVALEDA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTRO Referencia: APELACIÓN AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A., en calidad de llamado en garantía en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de diciembre de 2000, mediante el cual adicionó el auto de 28 de junio de 1999 en el sentido de aceptar el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías.

ANTECEDENTES El 10 de octubre de 1996, Yolanda Zamora de Covaleda y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa,

solicitaron declarar patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Transporte-, Instituto Nacional de Vías y la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A., de la muerte del señor Carlos Eduardo Covaleda en hechos ocurridos el 16 de octubre de 1994, cuando se llevaba a cabo la prueba de resistencia del puente “los Angeles”, ubicado a la altura del río Páez en la vía Laberinto – Paicol – la Plata, construido por la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A. y este se desplomó. C El 9 de diciembre de 1996 el Tribunal Administrativo del Huila, admitió la demanda y ordenó vincular a la Nación, Ministerio del Transporte, Instituto Nacional de Vías y a la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A. A continuación, la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A., solicitó declarar la nulidad a partir del auto 9 de diciembre de 1996, en cuanto vinculó procesalmente al contratista. El Tribunal del origen en auto de 7 de noviembre de 1997, declaró la nulidad parcial del auto admisorio de la demanda, en vista que vinculó como demandada a la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A.. Para llegar a esa conclusión señaló que el apoderado de la parte actora no tenía poder para demandar a la sociedad contratista. El 28 de junio de 1999 el Tribunal Administrativo del Huila, aceptó el llamamiento en garantía, propuesto por el Instituto Nacional de Vías contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros y la sociedad Pablo Emilio Bravo y

CIA Ltda. Igualmente, el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 13 de diciembre de 2000, dispuso adicionar el auto anterior, en el sentido de aceptar el llamamiento en garantía formulado por la entidad demandada Instituto Nacional de Vías a la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A., por considerar: “Como se observa que la entidad demandada Instituto Nacional de Vías -Regional Huila-, en la contestación de la demanda (fls. 120 a 124), además de solicitar el llamamiento en garantía de las personas jurídicas: la Previsora S.A. Compañía de Seguros y Pablo Emilio Bravo y CIA Ltda., también pidió el de la Compañía H.B. Estructuras Metálicas S.A. por ser la sociedad con quien el Instituto demandado contrató la construcción y montaje del puente de los Ángeles, ubicado sobre el río Páez, en la carretera Laberinto – Paicol, habiéndose resuelto por auto de junio 28 de 1999 (folios 169 y 170) únicamente respecto del llamamiento en garantía de las dos personas primeramente mencionadas, omitiéndose decidir acerca del llamamiento en garantía de la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A., inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación en contra dicho auto y señaló: “(...) La providencia recurrida debe ser revocada por las siguientes

consideraciones:

I. La demanda fue promovida por la señora Yolanda Zamora de Covaleda y otros, en el día 10 octubre de 1996, inicialmente contra el

INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (INVIAS), la NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTE -y H. B. ESTRUCTURAS METALICAS S. A., y el Tribunal Administrativo del Huila la admitió el 9 de diciembre del mismo año ordenando la notificación personal de la misma a los representantes legales de las personas jurídicas demandadas.

2. Oportunamente el suscrito, en su condición de apoderado especial de H. B. Estructuras Metálicas S. A., solicitó al H. Tribunal Administrativo del Huila la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, en consideración a que los demandantes no habían conferido poder a su apoderado para demandar a H. B. Estructuras Metálicas S. A. y, en tales condiciones, careciendo en absoluto de poder para tal efecto, se configuraba la causal de nulidad de falta absoluta de personería adjetiva.

3. El H. Tribunal Administrativo del Huila, en atención a dicha solicitud, declaró la nulidad solicitada y, por ende, desvinculó del proceso a la firma que represento H. B. Estructuras Metálicas S. A.

4. Empero, aconteció que posteriormente, a solicitud de los apoderados de las entidades públicas demandadas, el H. Tribunal del Huila mediante proveídos de junio 28 de 1999 y 13 de diciembre de 2000 resolvió llamar en garantía a mí representada la sociedad H.

B. ESTRUCTURAS METALICAS S. A., las cuales son el objeto del recurso que ahora nos ocupa.

5. Las providencias recurridas en cuanto dispusieron la

vinculación de mí representada al proceso, en virtud de haber sido llamada en garantía como constructora de la obra pública que colapsó y determinó la muerte de varias personas, entre ella el pariente de los demandantes, deben ser revocados por cuanto: a) Para el momento procesal en que mi representada es llamada en garantía por las demandadas, y aún para aquél en el cual se produce la providencia recurrida, la acción de reparación directa, en cuanto toca o hace relación a H. B. Estructuras Metálicas S. A., ya había caducado, según lo dispuesto en el art. 136 del C. c. A., hecho que aconteció pocos días después de la presentación de la demanda que inicialmente se instauró también contra ella como sujeto pasivo procesal y que equivocadamente se admitió sin tener en cuenta que se carecía de poder especial o general para ello, razón que determinó posteriormente la declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive. Considero que en circunstancias como las que han rodeado este proceso, era no sólo imposible para el demandante, corregir su demanda con posterioridad a la declamatoria de nulidad procesal, aportando un poder o varios poderes que lo autorizaran para comprender en aquella a H. B. Estructuras Metálicas s. A., por haberse operado respecto de ésta la caducidad de la acción, cosa que efectivamente no intentó ni hizo, y para las personas públicas demandadas llamar a mi cliente en garantía por la misma razón de haberse producido desde mucho tiempo atrás la caducidad de la acción, es decir, por haber fenecido ineluctablemente el término o plazo legal dentro del cual podía ser objeto de vinculación a un

proceso judicial para que dentro de este se determinara su responsabilidad civil o patrimonial. Téngase en cuenta que la eventual responsabilidad civil o patrimonial de la empresa que represento no es una responsabilidad solidaria. y no lo es, por cuanto no está expresamente consagrada en ley alguna -ni en el art. 90 de la Carta Política que se refiere a los agentes del Estado, ni en la Ley 80 de 1993 ( art. 52, o alguno otro ), ni en la ley ordinaria o común (arts. 2060 a 2062 del C. C.) -que los contratistas responden solidariamente con las entidades públicas dueñas de las obras que contraten; tampoco es una responsabilidad derivada de un testamento, o de un convenio en el cual se haya pactado expresamente. En síntesis, para que exista la responsabilidad solidaria, como lo exige el Código Civil en su art. 1568, es necesario que ella esté consagrada en convención, testamento o en la ley. Y si no existe responsabilidad solidaria, en este caso entre INVIAS (la NACION) y H. B. Estructuras Metálicas, sino una responsabilidad de esta para con INVIAS, con quien celebró el contrato estatal de obra, por eventuales incumplimientos del objeto y de las obligaciones adquiridas, que se está dilucidando en otro proceso en el mismo Tribunal en virtud de la acción contractual promovida por INVIAS, y de H. Estructuras Metálicas frente a terceros, o sea, la responsabilidad civil simple y común a que se refiere el art. 52 de la Ley 80 de 1993, es claro que la demanda primitiva -como se hizo inicialmente pero fracasó por la falta de mandato judicial de los

accionantesdebía promoverse contra las dos personas jurídicas que tuvieron que ver con la construcción del puente colapsado por causas que están sub judice en otro proceso. No podía dejarse por fuera de la contención a una de ellas, para que posteriormente, utilizando la figura del llamamiento en garantía, se vinculara a la otra, respecto de la cual ya se había extinguido el inexorable término de dos años de caducidad de la acción contenciosa, contado a partir del momento en que se dieron los hechos que motivaron la controversia. b) Por otra parte, en cuanto atañe a mí representada, se ha producido el fenómeno de la PERENCION del proceso, en los términos del art. 148 del C. C. A., pues han transcurrido más de seis meses, en varias oportunidades, de permanencia del juicio en la Secretaría sin movimiento o trámite alguno y sin que el apoderado de los demandantes haya hecho gestión alguna -ni siquiera un simple memorial -para que el proceso siga su curso normal, hechos que debe reconocer la H. Sección del Consejo de Estado pues están claros en el expediente, y que la deben conducir a adoptar la respectiva decisión. c) Finalmente, debe observarse que, según la jurisprudencia reiterada de esa H. Sección Tercera del Consejo de Estado, para que se pueda aceptar o admitir el llamado en garantía que haga una entidad pública dentro del proceso contencioso administrativo es necesario que ella, en su escrito, especifique las causas o razones que la inducen o llevan a producir dicho llamado, que no son otras que el dolo o la culpa grave del agente o funcionario público llamado

a responder solidariamente (arts. 90, inciso segundo, de la Carta Política y 77 del C. C. A. ), o la acción o la omisión del contratista en la actuación contractual en los términos de la Ley ( art. 52 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con las normas contenidas en el Código Civil sobre la materia ). Pues bien; si se lee con algún detenimiento el escrito por medio del cual la apoderada de INVIAS, al contestar la demanda dentro del término de fijación del negocio en lista, pide que se llame en garantía a la firma interventora, a mi representada como empresa contratista del puente que colapsó ya su garante la compañía de seguros la Previsora, se encontrará que no especifica la causa o razón para llamar en garantía a H. B. Estructuras Metálicas, fuera de la muy general de afirmar que fue con ella que se contrató la construcción del Puente que colapsó y que esto se produjo por causa atribuible a la misma, según un dictamen o concepto técnico producido sin intervención de juez y sin la de mi representada, que, por lo mismo, ni es prueba anticipada ni es elemento de convicción que se pueda tener como tal, para cualquier efecto y menos para un llamado en garantía, así haya sido dado por una entidad estatal como la Universidad Nacional. (...)” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : El Tribunal Administrativo del Huila aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Instituto Nacional de Vías contra la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A., por ser ésta la sociedad con quien el Instituto demandado contrató

la construcción y montaje del puente de Los Ángeles, ubicado sobre el río Páez, en la carretera Laberinto – Paicol: Por su parte, la sociedad llamada en garantía sostuvo que la acción de reparación directa, frente a la sociedad H. B. Estructuras Metálicas S. A., ya había caducado y por lo tanto la entidad pública estaba impedida para llamar en garantía al contratista, puesto que había fenecido el término o plazo legal dentro del cual podía ser objeto de vinculación a un proceso judicial. En el mismo escrito, arguyó que en el caso sub exámine operó el fenómeno de la perención del proceso a términos del art. 148 del C. C., pues, transcurrieron más de seis meses de permanencia del proceso en la Secretaría sin movimiento o trámite alguno y sin que el apoderado de los demandantes haya hecho gestión alguna para que el proceso siguiera su curso normal. Por último, señaló que la entidad demandada no indicó las causas determinantes del llamamiento y estimó, que no era suficiente razón sostener que lo hacía teniendo en cuenta el contrato de obra celebrado con la firma H. B. Estructuras Metálicas. Revisada la actuación, se observa que el Instituto Nacional de Vías el 9 de mayo de 1997, dentro del término de fijación en lista llamó en garantía a La Previsora S.A., H.B. Estructuras Metálicas S.A. y Paulo Emilio Bravo y Compañía Limitada. Para entonces, el artículo 217 del C.C.A. modificado por el artículo 54 del Decreto 2304 de 1989, disponía que en las acciones de reparación directa la parte demandada podrá, en el término de fijación en lista efectuar el llamamiento

en garantía. La circunstancia anotada, muestra que la entidad demandada oportunamente llamó en garantía a la firma contratista y para la prosperidad de su pretensión, invocó que se trataba de la firma que ejecutó la obra pública, la cual se desplomó y ocasionó el trágico accidente. No obstante lo anterior, la sociedad llamada en garantía confunde el derecho de acción, con la vinculación de terceros dentro de una actuación judicial. En ese sentido sostiene que frente a la firma contratista caducó la acción respectiva. Sin embargo, en modo alguno, la providencia que ocupa la atención de la Sala trata sobre la admisión o inadmisión de la demanda frente a la firma H.B. Estructuras Metálicas y por lo tanto no cabe abordar dicho estudio. El llamamiento en garantía fue aceptado por el Tribunal, puesto que encontró fundamentos suficientes para ello y por ese medio procesal vinculó al tercero contratista. Ahora bien, el juzgador está obligado a ocuparse del estudio relacionado con la caducidad de la acción, cuando en efecto se ejerce el derecho de acción y se coloca en movimiento el aparato judicial a través de la presentación de la demanda; para entonces, deberá calificar si fue presentada oportunamente dentro del término previsto por la norma superior, puesto que se trata de una exigencia señalada en la misma ley. En cambio, tratándose del llamamiento en garantía, el legislador contencioso fijó unas reglas especiales y previó que la oportunidad para que el demandado ejerciera este derecho vencía hasta el último día de fijación en lista. Con todo, no debe perderse de vista que la caducidad constituye un instituto procesal de orden público, para lo cual el legislador fija una reglas claras y

precisas, que no deben confundirse con figuras procesales de alcance diferente, como lo es el llamamiento en garantía. En cuanto al alcance del llamamiento en garantía tenemos: El artículo 57 del C. de P.C., señala que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. La petición procede cuando una de las partes tenga derecho legal o contractual a exigir de un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. El Juez al desatar el proceso mediante sentencia, estudiará primero la relación sustancial existente entre demandante y demandado y si las pretensiones de aquel están llamadas a prosperar, deberá analizar la relación existente entre el llamante y el llamado con el objeto de determinar si se debe imponer alguna obligación al llamado, de conformidad con el art. 90 de la C. P. En el caso concreto, el título jurídico que sirvió de fundamento al Instituto Nacional de Vías para llamar en garantía al apelante fue el contrato número 379 de 11 de julio de 1994, celebrado con la Sociedad H.B. Estructuras Metálicas, puesto que en desarrollo del mismo se ejecutó la obra pública, consistente en la construcción y montaje del puente Los Ángeles, ubicado sobre el río Páez, en la carretera Laberinto – Paicol, el cual se desplomó al momento de

practicar las pruebas de resistencia de la obra pública, llevada a cabo el 16 de octubre de 1994. Con ocasión del trágico accidente falleció el señor Carlos Eduardo Covaleda Tamayo quien se encontraba vinculado al Instituto Nacional de Vías en el Departamento del Huila en el cargo de Inspector de Vías.. La parte que provoca el llamamiento en garantía tiene la carga de acompañar la prueba sumaria de su existencia, siempre que la fuente de la obligación sea un contrato y en el caso concreto el contrato fue incorporado por la parte demandante visible a folios 72 a 75 del cuaderno principal, lo que de suyo permite concluir que la vinculación del tercero contratista, cumplió con los requisitos de forma y oportunidad previstos por los artículo 57 del C. de P.C y 217 del C.C.A. Por último, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto al cargo alegado en segunda instancia por el llamado en garantía, relacionado con la perención del proceso, puesto que, la providencia objeto del recurso de apelación no tiene relación alguna con esta sanción procesal y a términos del artículo 350 del C. de P.C., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 13 de diciembre de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

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