CE-41001-23-31-000-1996-08926-01(20677)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1996-08926-01(20677)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO
ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR
EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN /
PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Ahora bien, trabada la litis frente a la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, nada impedía que cualquiera de ellos hiciera uso del derecho a llamar en garantía a algún tercero, como en efecto lo hizo el Instituto Nacional de Vías al momento de dar respuesta a la demanda, entre otras personas, contra la firma contratista de la obra […], con el fin de que, por economía procesal, en el mismo proceso y sentencia que decida la controversia planteada por la parte demandante, se resuelva la relación jurídica sustancial existente entre quien hace el llamamiento y el llamado, derivada del contrato de obra celebrado entre los dos, distinta a la relación que constituye el objeto de las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de que existan algunos elementos de conexidad entre esas dos relaciones jurídicas. En consecuencia, en el presente asunto, es oportuno recordar que si para la definición de aquella relación jurídica sustancial existente entre el Instituto Nacional de Vías y la empresa contratista, dicha entidad cuenta inclusive con la acción de repetición, la cual tan solo caduca en un término de dos (2) años, pero, contado a partir del día siguiente de la fecha
de pago total de la condena por parte de la respectiva entidad estatal, tal como lo precisó en su oportunidad la jurisprudencia con antelación a la expedición de la ley 446 de 1998 y ahora expresamente así definido en el artículo 44 de esa ley, modificatorio del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo […]. Lo anterior se ve reafirmado por el hecho indiscutible de que sólo en el evento de existir condena en contra de la entidad pública demandada, es posible entrar a resolver, en la misma sentencia, la eventual responsabilidad del llamado en garantía, y en modo alguno cuando el sentido del fallo es absolutorio para aquélla.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[C]omo quiera que el hecho dañoso tuvo ocurrencia el 16 de octubre de 1994, y la demanda fue presentada el 15 de octubre de 1996, se tiene que la demanda fue instaurada en tiempo oportuno, por cuanto la acción procesal de reparación directa con ella ejercida por los actores tuvo lugar dentro del plazo señalado para el efecto en el entonces inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PERENCIÓN DEL PROCESO /
INEXISTENCIA DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO De otra parte, con relación al segundo motivo en que se funda el recurso de alzada, igualmente se tiene que carece de mérito, porque, según lo reglado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, el fenómeno de la perención del proceso tiene lugar cuando, por causa distinta al decreto de la suspensión del proceso, en primera o única instancia éste permanece en la Secretaría por espacio de seis meses o más por ausencia de impulso procesal a cargo del actor, situación ésta que en modo alguno se registra en el presente asunto, pues, el tiempo que ha debido permanecer el proceso en Secretaría no ha tenido por causa una inactividad del demandante enmarcada en un incumplimiento de un procesal de éste de impulsar el proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 41001-23-31-000-08926-01(20677)
Actor: ANA MARÍA CARVAJAL DE DUSSAN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las personas llamadas en garantía en contra del auto del 29 de junio de 1999
proferido por Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual dispuso: “Citar a la Compañía U.B. (sic) ESTRUCTURAS METALICAS S.A., SOCIEDAD PABLO EMILIO BRAVO Y CIA. LTDA. y., (sic) Seguros (sic) LA PREVISORA S.A. al presente proceso, de acuerdo al llamamiento en garantía realizado por la apoderada de la Empresa (sic) “INSTITUTO NACIONAL DE VIAS REGIONAL HUILA” a efecto de que dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha citación intervenga (sic) en el presente proceso. (Artículo 56 del Código de Procedimiento Civil. “En consecuencia se dispone: “PRIMERO: Notificar al representante legal de la Compañía U.B. (sic) ESTRUCTURAS METALICAS S.A., SOCIEDAD PABLO EMIIO BRAVO Y CIA. LTDA. y Seguros “LA PREVISORA S.A.” el presente auto en la forma establecida para el admisorio de la demanda entregándole copia de la misma y del escrito del llamamiento en garantía. “Como la compañía U.B. (sic) ESTRUCTURAS METALICAS S.A. se halla radicada en la carrera 129 No.- 25-97 en Santafé de Bogotá, PABLO EMILIO BRAVO Y CIA. LTDA. en Popayán en la carrera 4ª No.- 0-55 y “LA PREVISORA S.A.” en la calle 57 No.- 8-95 en Santafé de Bogotá D.C. para efectos de la notificación del auto de llamameitno en garantía, se comisiona a los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y del Cauca, a quienes se les
librará los correspondientes despachos comsorios. “SEGUNDO: Suspender el proceso desde la ejecutoria de este auto hasta cinco (5) días después de citado el llamado en garantía, que es el término que tiene para comparecer, sin exceder de noventa (90) días. Los gastos que conlleve la citación corresponde asumirlos a la parte demandada.”” (fl. 131 cdno. ppal. – negrillas y mayúsculas fijas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y su trámite 1) A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 15 de octubre de 1996 al Tribunal Administrativo del Huila (fls. 11 a 29 cdno. 1), la señora Ana María Carvajal Sánchez, en su propio nombre y en representación de los menores Edna Ximena, Diego Armando y María Lizeth Dussán Carvajal; la señora Elvia Cardozo de Dussán; la menor Aixa Marcela Dussán Parra, representada por su madre Ruth Miriam Parra Pinzón; la menor María Alejandra Dussán Fernández, representada por su madre Rosalba Fernández Vitoviz; los señores Disley, Juan Manuel, Edgar y Henry Dussán Cardozo, y Arcenio Dussán Suárez, en ejercicio de la acción de reparación directa instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y la sociead H.B. Estructuras Metálicas S.A., con el fin de que sean declarados solidaria y patrimonialmente responsables de la muerte de Yamil Armando Dussán Cardozo ocurrida el 16 de octubre de 1994, y consecuencialmente, sean
condenados a indemnizar los perjuicios de orden moral y material causados a los actores con tal hecho. Según se relata en los hechos de la demanda, la muerte de Yamil Armando Dussán Cardozo se produjo en momentos en que éste, en su condición de trabajador al servicio del Distrito No. 11 del Instituto Nacional de Vías con sede en el Huila, hacía parte de los operarios que debieron estacionar volquetas en el puente “Los Angeles” levantado sobre el río Páez, para efectos de ejecutar la prueba de resistencia final de la estructura metálica de dicho puente - construido por la firma H.B. Estructuras Metálicas S.A. en desarrollo de un contrato celebrado con el Instituto Nacional de Vías-, prueba ésta en la que la construcción colapsó, cayendo a las aguas del río varias personas, entre ellas, Yamil Armando Dussán Cardozo, quien perdió la vida en tales hechos. El mencionado puente hacía parte de la vía que une las poblaciones de Laberinto – Paicol y La Plata. 2) Por auto del 29 de noviembre de 1996 (fl. 62 cdno. 1), el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación de la respectiva providencia a cada una de las tres personas jurídicas citadas en calidad de demandadas. 3) En el término de fijación en lista, tanto la Nación – Ministerio de Transporte como el Instituto Nacional de Vías, dieron oportuna contestación a la demanda (fls. 79 a 81 y 83 a 87 cdno. 1, respectivamente), actuación en la cual, el segundo de los nombrados llamó en garantía a las siguientes tres personas jurídicas: a) la sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A. (firma contratista de la
obra); b) la sociedad Paulo Emilio Bravo y Cía. Ltda. (contratista encargada de la interventoría de la obra), y c) La Previsora S.A. Compañía de Seguros (la empresa aseguradora). 4) Con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado judicial, el 28 de mayo de 1997 la empresa H.B. Estructuras Metálicas S.A. propuso un incidente nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, esto es, el proferido el 29 de noviembre de 1996, por indebida representación del apoderado de la parte actora, por estimar que carecía totalmente de poder para citar como demandada a la sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A. (fls. 116 a 120 cdno. 1). Frente a la anterior petición se opuso el apoderado de la parte actora (fls. 122 y 123 cdno. 1), aduciendo para ello, entre otros argumentos, que la pretendida nulidad resultada inocua, por cuanto la incidentalista ya había sido llamada en garantía por parte del Instituto Nacional de Vías, y que por lo tanto, aquélla de todas maneras debía intervenir en el proceso, razón por la cual solicitó que se deniegue la declaración de la referida nulidad. 5) El tribunal de instancia dijo encontrar acreditada la causal de nulidad invocada por H.B. Estructuras Metálicas S.A., y ante el hecho de su no
saneamiento, por auto del 7 de noviembre de 1997 declaró la nulidad del auto admisorio de la demanda, pero, únicamente en cuanto vinculó como demandada a la sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A. (fls. 125 a 129 cdno. 1).
2. La providencia apelada Por estimar que la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el Instituto Nacional de Vías cumplía con los requisitos legales exigidos para el efecto, mediante auto del 29 de junio de 1999 el tribunal de primera instancia citó en tal calidad a las firmas H.B. Estructuras Metálicas S.A., Pablo Emilio Bravo y Cía. Ltda., y La Previsora S.A. (fls. 130 y 131 cdno. ppal.), para cuya notificación libró despachos comisorios a los Tribunales Administrativos del Cauca y
Cundinamarca.
3. La apelación Notificada de la anterior providencia, la sociedad H.B. Estructuras Metálicas. S.A. interpuso recurso de apelación el 16 de abril de 2001 (fl. 188 cdno. ppal.), impugnación que fue concedida por el Tribunal Administrativo del Huila en auto del 4 de mayo del mismo año (fl. 205 cdno. ppal.).
Como quiera que el recurso de alzada no fue sustentado al momento de su interposición, por auto del 9 de agosto de 2001 el Despacho conductor del asunto corrió traslado al recurrente por el término de tres días para que hiciera la sustentación (fl. 210 cdno. ppal.), cuya diligenciamiento por la parte interesada fue presentado el día 16 de esos mismos mes y año, el cual obra a folios 211 a 215
del expediente, razón por la cual el recurso fue admitido por auto del 6 de septiembre de 2001 (fl. 217). Las razones en que el apoderado judicial de la recurrente apoya su disentimiento son las siguientes: a) Para la fecha en que el Instituto Nacional de Vías formuló el llamamiento en garantía en su contra (9 de mayo de 1997), y aún para el día en que éste fue decretado (29 de junio de 1999), la acción de reparación directa en contra de H.B. Estructuras Metálicas S.A. había caducado, por cuanto dicho fenómeno tuvo lugar el 16 de octubre de 1996, esto es, al día siguiente de haber sido presentada la demanda. En respaldo de este primer planteamiento, agregó: “Considero que en circunstancias como las que han rodeado este proceso, era no sólo imposible, para el demandante, corregir su demanda posteriormente a la declaratoria de nulidad procesal, aportando un poder o varios poderes que lo autorizaran para comprender en aquella a H.B. Estructuras Metálicas S.A., por haberse operado respecto de ésta la caducidad de la acción, cosa que efectivamente no intentó ni hizo, y para las personas públicas demandadas llamar a mi cliente en garantía por la misma razón de haberse producido desde mucho tiempo atrás la caducidad de la acción, es decir, por haber fenecido ineluctablemente el término o plazo legal dentro del cual podía ser objeto de vinculación a un proceso judicial. “Téngase en cuenta que la eventual responsabilidad civil o patrimonial de la empresa que represento no es una responsabilidad solidaria. Y no lo es, por cuanto no está
expresamente consagrada en ley alguna –ni en el art. 90 de la Carta Política que se refiere a los agentes del Estado, ni en la Ley 80 de 19933, ni en la ley ordinaria o común (arts. 2060 a 2062 del C.C.)- que los contratistas responden solidariamente con las entidades públicas dueñas de las obras que contraten; tampoco es una responsabilidad derivada de un testamento, o de un convenio en el cual se haya pactado expresamente. “En síntesis, para que exista la responsabilidad solidaria, como lo exige el Código Civil en su art. 1568, es necesario que ella esté consagrada en convención, testamento o en la ley.” (fls. 213 y 214 cdno. ppal.). b) De otra parte, argumenta que en cuanto a la firma H.B. Estructuras Metálicas S.A. se refiere, ha tenido lugar el fenómeno de la perención, por cuanto en varias oportunidades el expediente ha permanecido en la Secretaría por lapsos de tiempo superiores a seis meses, sin que el apoderado de la parte actora realizara gestión alguna para que el proceso siguiera su curso normal. Por lo anterior, la recurrente solicita la revocatoria del auto apelado en cuanto dispuso llamarla a ella en garantía.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por las razones que se exponen a continuación, la Sala confirmará la providencia impugnada: 1) Según se relata en el escrito de demanda, el hecho en el que los demandantes apoyan las pretensiones tuvo lugar el día 16 de octubre de 1994, consistente en la muerte de Yamil Armando Dussán Cardozo, como consecuencia
de haber colapsado un puente en el momento en que aquél hacía parte de los trabajadores que ejecutaban las pruebas finales de resistencia de dicha construcción. La ejecución de la mencionada obra fue contratada por el Instituto Nacional de Vías con la firma H.B. Estructuras Metálicas S.A.., empresa ésta que efectivamente tuvo a su cargo su construcción. 2) La demanda entonces fue propuesta oportunamente (15 de octubre de 1996), y dirigida en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías y la sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A., en su condición de firma contratista de la obra, pero, por existir indebida representación de la parte actora para vincular a la última de las personas mencionadas, el a quo declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en cuanto en virtud de dicha providencia había sido vinculada dicha sociedad. Como a juicio del actor, la ejecución de la obra era responsabilidad de la Nación – Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías, la que finalmente fue contratada por éste último con la empresa H.B. Estructuras Metálicas S.A., en ese contexto es claro que la parte actora bien podía haber propuesto la demanda en contra de cualquiera de las mencionadas tres personas, o en forma conjunta o solidaria, según su libre estimación de cuál de ellas fue la causante de los perjuicios reclamados con la demanda. 3) Sin embargo, lo anterior en modo alguno impedía que cualquiera de la las dos personas de derecho público que finalmente quedaron vinculadas en el proceso como demandadas, pudieran hacer uso del derecho de llamar en
garantía a cualquier tercero frente al cual consideraran tener un derecho legal o contractual, para exigir de éste la indemnización del perjuicio que llegaren a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuvieren que hacer como resultado de la sentencia que ponga fin al respectivo proceso, tal como lo autoriza expresamente el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. 4) Por consiguiente, como quiera que el hecho dañoso tuvo ocurrencia el 16 de octubre de 1994, y la demanda fue presentada el 15 de octubre de 1996, se tiene que la demanda fue instaurada en tiempo oportuno, por cuanto la acción procesal de reparación directa con ella ejercida por los actores tuvo lugar dentro del plazo señalado para el efecto en el entonces inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, trabada la litis frente a la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, nada impedía que cualquiera de ellos hiciera uso del derecho a llamar en garantía a algún tercero, como en efecto lo hizo el Instituto Nacional de Vías al momento de dar respuesta a la demanda, entre otras personas, contra la firma contratista de la obra, esto es, la sociedad H.B. Estructuras Metálicas S.A., (fls.83 a 85 cdno. 1), con el fin de que, por economía procesal, en el mismo proceso y sentencia que decida la controversia planteada por la parte demandante, se resuelva la relación jurídica sustancial existente entre quien hace el llamamiento y el llamado, derivada del contrato de obra celebrado entre los dos, distinta a la relación que constituye el objeto de las
pretensiones de la demanda, sin perjuicio de que existan algunos elementos de conexidad entre esas dos relaciones jurídicas. En consecuencia, en el presente asunto, es oportuno recordar que si para la definición de aquella relación jurídica sustancial existente entre el Instituto Nacional de Vías y la empresa contratista, dicha entidad cuenta inclusive con la acción de repetición, la cual tan solo caduca en un término de dos (2) años, pero, contado a partir del día siguiente de la fecha de pago total de la condena por parte de la respectiva entidad estatal, tal como lo precisó en su oportunidad la jurisprudencia con antelación a la expedición de la ley 446 de 1998 y ahora expresamente así definido en el artículo 44 de esa ley, modificatorio del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en modo alguno puede sostenerse entonces, que para la definición de tal relación por la vía del llamamiento en garantía dentro del proceso contencioso de reparación directa, la acción se encuentre caducada, toda vez que, tal relación es diferente de la sometida a juicio por los demandantes respecto de las dos personas de derecho público que integran la parte demandada, razón por la cual no es de recibo el argumento esgrimido en sentido contrario por la apelante. Lo anterior se ve reafirmado por el hecho indiscutible de que sólo en el evento de existir condena en contra de la entidad pública demandada, es posible entrar a resolver, en la misma sentencia, la eventual responsabilidad del llamado en garantía, y en modo alguno cuando el sentido del fallo es absolutorio para aquélla. 5) De otra parte, con relación al segundo motivo en que se funda el
recurso de alzada, igualmente se tiene que carece de mérito, porque, según lo reglado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, el fenómeno de la perención del proceso tiene lugar cuando, por causa distinta al decreto de la suspensión del proceso, en primera o única instancia éste permanece en la Secretaría por espacio de seis meses o más por ausencia de impulso procesal a cargo del actor, situación ésta que en modo alguno se registra en el presente asunto, pues, el tiempo que ha debido permanecer el proceso en Secretaría no ha tenido por causa una inactividad del demandante enmarcada en un incumplimiento de un procesal de éste de impulsar el proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º.- Confírmase el auto apelado, esto es, el proferido el 29 de junio de 1999 por el Tribunal Administrativo de Huila. 2º.- En firme este proveído, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala