CE-41001-23-31-000-1996-08982-01(27223)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1996-08982-01(27223)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena SINTESIS DEL CASO: Muerte de auxiliar de Adpostal en accidente de tránsito en desarrollo de una actividad propia de su cargo y conduciendo un vehículo oficial CONTRABANDO POSTAL – Transportar mercancías diferentes a la autorizada en la licencia de funcionamiento [A] pesar de que sólo era permitido transportar en el vehículo a un conductor y un auxiliar; transportaron quesos, con lo cual se configuró un caso de “contrabando postal”, pues la razón social de Adpostal es el transporte de correo y no productos alimenticios RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Conducción de vehículo automotor / RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA – Título de imputación aplicable de riesgo excepcional [C]uando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa derivada del manejo de armas de fuego, redes de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de éste, que hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, con fundamento en el riesgo que crea quien explota la actividad, pues el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados (…) hay lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva ya que el daño se generó en el ejercicio de una actividad peligrosa, en un vehículo de Adpostal, el cual era conducido por uno de sus empleados, con lo cual esa empresa de correos es la llamada a responder por los perjuicios causados
FALLA DEL SERVICIO – Conducción de vehículo con exceso de velocidad En el caso en estudio la empresa Adpostal alega que el señor Rojas Alvarado condujo el carro bajo los efectos del alcohol y a exceso de velocidad y que Carlos Humberto Patarroyo propició su deceso por cuanto transgredió varias normas internas de la empresa y consintió en que el conductor bebiera licor durante la jornada laboral, violaciones legales y comportamientos que evidenciarían una falla del servicio de Adpostal, razón por la cual el presente caso se analizará bajo la óptima del régimen subjetivo por falla del servicio CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPOSABILIDAD DEL HECHO DE UN TERCERO – Conducción de vehículo en estado de embriaguez / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPOSABILIDAD DEL HECHO DE UN TERCERO – No se configuró: funcionario público a través de su comportamiento causó el daño [E]l accidente ocurrió porque el conductor inobservó las reglas de tránsito por manejar en exceso de velocidad en una vía con alta accidentalidad. Lo anterior no constituye una causal de exoneración por el hecho de un tercero, ya que quien propició el daño no es ajeno a la entidad estatal, sino por el contrario, es uno de sus funcionarios que a través de su comportamiento reprochable compromete la responsabilidad de la Administración. Adpostal pudo vincular al señor Rojas Alvarado como llamado en garantía, probando que con su comportamiento incurrió en culpa grave o dolo, puede posteriormente contra este a través de la acción de repetición, pero lo cierto es que su responsabilidad administrativa y patrimonial no
se ve librada, sino por el contrario, implicada por la acción u omisión irregular de su empelado HECHO DE LA VICTIMA – Reducción de la condena en un 50% [H]ay lugar a condenar a la empresa demandada, la actuación del de cujus merece un juicio de reproche ya que éste contribuyó a la causación del daño en la medida en que permitió que su compañero de trabajo manejara bajo los efectos del alcohol, con lo cual hay lugar a una reducción de la condena del 50%. (…) la víctima consintió en que el conductor del vehículo en el que se desplazaban ingiriera alcohol y manejara en ese estado, por lo que la disminución del 50% en la condena establecida por el a quo en virtud de la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de la víctima, resulta razonable
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce 2014.
Radicación número: 41001-23-31-000-1996-08982-01(27223)
Actor: LUZ AMPARO COLMENARES TRUJILLO Y OTROS
Demandado: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION Y ADPOSTAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la
demanda. El fallo será modificado. SÍNTESIS DEL CASO El señor Carlos Humberto Patarroyo Castillo, empleado de la Administración Postal Nacional-Adpostal, murió en un accidente de tránsito, el 20 de enero de 1996, a la altura del km 108 de la vía que comunica de Garzón a Neiva, en el municipio de Neiva-Huila, a las 3.50 pm. El señor Patarroyo se encontraba transportando una carga desde Pitalito a Ibagué ida y regreso, en vehículo de la empresa, en compañía de Francisco José Rojas Alvarado, quien conducía el automotor, y de Yasmín González Vargas, compañera permanente del primero. El examen de alcoholemia dio resultado positivo para el señor Rojas Alvarado.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 6 de diciembre de 1996 (f. 2 c. 1), Luz Amparo Colmenares Trujillo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Elkin Mauricio, Leidy Carolina y Anderson Felipe, Patarroyo Colmenares, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C.
A. demandó a la Nación-Ministerio de Comunicaciones y a la Administración Postal Nacional-Adpostal por la muerte de su esposo y padre, el señor Carlos Humberto Patarroyo Castillo, y solicitó dar trámite favorable a las pretensiones que
se citan a continuación: Primera. La Nación y la Administración Postal Nacional-Adpostal, son administrativamente responsables solidariamente de los perjuicios materiales y morales ocasionados a [los demandantes] por falta y falla del servicio o de la administración que condujo a la muerte de su
esposo y padre señor Carlos Humberto Patarroyo. Segundo. Condenar en consecuencia a [las demandadas] o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivos y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se determinan de conformidad con el haz probatorio procesal. Tercero. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. Cuarto. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.1. Los actores solicitaron el pago por concepto de lucro cesante, el cual debía ser calculado con el salario que devengaba el señor Carlos Humberto Patarroyo Castillo al morir, esto es, $355 255,64 mensuales, lo cual arroja un valor aproximado de $86 931 205,66 en favor de la señora Luz Amparo Colmenares y $28 973 735 en favor de cada uno de los tres hijos. También solicitaron el pago del daño emergente con ocasión de los gastos funerarios, equivalente a $1 000 000, y perjuicios morales, frente a los cuales señalaron sujetarse a lo estimado por el Tribunal. 1.2. De acuerdo con los demandantes, el señor Carlos Humberto Patarroyo laboraba para Adpostal en el cargo de auxiliar postal, y el 20 de enero de 1996, cuando se encontraba realizando un recorrido en ejercicio de su cargo,
transportando una carga desde Pitalito a Ibagué, en un vehículo de la Adpostal de placas OW-2903, el cual era conducido por el señor Francisco José Rojas Alvarado, empleado de la misma empresa, el vehículo perdió el control en una curva y se accidentaron sus pasajeros, tras lo cual perdió la vida el señor Patarroyo Castillo. Manifestaron que el accidente se produjo “por la participación culposa del conductor”, el cual se encontraba en estado de embriaguez. Además, el accidente se enmarca dentro del ejercicio de las actividades peligrosas, principio según el cual quien causa un daño debe indemnizarlo, en este caso, la empresa propietaria del vehículo automotor.
II. Trámite procesal
2. Admitida la acción, y corrido el traslado de la misma para contestar la demanda, la Nación-Ministerio de Comunicaciones (f. 30 c. 1) alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de conformidad con el Decreto 2124 de 1992, Adpostal es una empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Así, en la medida en que el carro en el que se ocasionó el accidente es de propiedad de Adpostal y quien lo manejaba era un funcionario de esa empresa, no es posible endilgarle responsabilidad al Ministerio de Comunicaciones por la muerte del señor Patarroyo Castillo. 2.1. Por su parte, la Administración Postal Nacional-Adpostal (f. 46 c. 1), manifestó que si bien el vehículo Mazda B-2000 de placas OW 2903 es de propiedad de esa empresa, el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el
conductor y su copiloto violaron varias disposiciones postales; llevaban dentro del vehículo a la señora Yazmín González Vargas, quien era ajena al personal de Adpostal, a pesar de que sólo era permitido transportar en el vehículo a un conductor y un auxiliar; transportaron quesos, con lo cual se configuró un caso de “contrabando postal”, pues la razón social de Adpostal es el transporte de correo y no productos alimenticios; incumplieron la programación del itinerario terrestre, ya que el vehículo debió iniciar su marcha a las 2.00 pm y no a las 3.20 pm; y lo más grave, el señor Patarroyo permitió que el conductor manejara en estado de embriaguez de primer grado, con lo cual propició el accidente del cual fue víctima.
3. Adpostal solicitó llamar en garantía al señor Francisco José Rojas Alvarado (f. 52 c. 1). Sin embargo, este último nunca fue vinculado como tal, debido a que la empresa Adpostal no facilitó los medios para la notificación del llamado y dado que el apoderado de la parte actora pidió la continuación del trámite procesal sin el llamamiento ordenado (auto del a quo del 30 de noviembre de 1999 –f. 61 c. 1-).
4. La empresa de correos presentó alegatos de conclusión (f. 94 c. 1), y señaló que los actores se constituyeron como parte civil en el proceso penal iniciado en contra de Francisco José Rojas Alvarado por los mismos hechos que se discuten en la acción de reparación directa, y que con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el juzgado quinto penal del circuito de Neiva obtuvieron unos
reconocimientos por concepto de perjuicios morales y materiales. En ese orden de ideas, no pueden adelantar simultáneamente otro proceso judicial solicitando la indemnización de perjuicios por los mismos hechos, ya que ese desmedro económico ya fue restablecido en su favor.
5. El a quo emitió fallo de primera instancia el 8 de octubre de 2003 (f. 1113 c. ppl), en el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: Primero: prospera la excepción propuesta por la Nación-Ministerio de Comunicaciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva.
Segundo. Se declara administrativamente responsable a la Administración Postal Nacional Adpostal, por los perjuicios ocasionados a los demandantes Luz Amparo Colmenares Trujillo y a los menores Leidy Carolina, Elkin Mauricio y Anderson Felipe Patarroyo Colmenares como consecuencia del fallecimiento del señor Carlos Humberto Patarroyo Castillo. Tercero. Como consecuencia de la declaración anterior, se condena a la Administración Postal Nacional, a reconocer a los demandantes y conforme lo motivado, los siguientes valores. A Elkin Mauricio Patarroyo Colmenares, por perjuicios materiales y morales el total de (…) $18 850 790,20. A Leidy Carolina Patarroyo Colmenares por perjuicios materiales y morales el valor de (…) $18 021 726,30. A Anderson Felipe Patarroyo Colmenares, por perjuicios materiales y morales el valor total de (…) $20 449 641,40. Cuarto. Si la sentencia no fuere apelada y tiene consulta, súrtase el
mismo. Quinto. Una vez en firme, la sentencia deberá cumplirse en el término establecido en el artículo 176 y conforme a los parámetros del artículo 177 del C.C.A. Expídase las copias pertinentes, una vez ejecutoriada la presente sentencia con destino a la parte actora, así como a la entidad condenada con las constancias previstas en el artículo 115 del C.P. y al Ministerio Público. 5.1. En concepto del Tribunal Administrativo del Huila, hay lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva ya que el daño se generó en el ejercicio de una actividad peligrosa, en un vehículo de Adpostal, el cual era conducido por uno de sus empleados, con lo cual esa empresa de correos es la llamada a responder por los perjuicios causados. De lo anterior también se desprende que el Ministerio de Comunicaciones carece de legitimación en la causa por pasiva “porque no es dicho ente el que debe responder por pretensión alguna como quiera que si bien tenía legitimación en la causa por pasiva de hecho, no lo es materialmente como se ha dejado demostrado.” 5.2. También consideró el a quo que si bien hay lugar a condenar a la empresa demandada, la actuación del de cujus merece un juicio de reproche ya que éste contribuyó a la causación del daño en la medida en que permitió que su compañero de trabajo manejara bajo los efectos del alcohol, con lo cual hay lugar a una reducción de la condena del 50%. 5.3. Frente a los perjuicios, el fallador de primera instancia desechó la solicitud del daño material en modalidad de daño emergente, por cuanto el mismo no se
encontró probado en el expediente. Por el contrario, accedió al pago de perjuicios morales, estimados en 100 smlmv para la señora Luz Amparo y 50 smlmv para cada uno de los hijos, así como el lucro cesante para la señora Luz Amparo y cada uno de los hijos hasta que cumplieran los 25 años de edad. No obstante, el valor de los dos perjuicios mencionados en favor de la señora Luz Amparo Colmenares quedó en ceros, ya que el fallador hizo la compensación de los dineros reconocidos en su favor en la sentencia condenatoria emitida por el juez quinto penal del circuito de Neiva.
6. La parte demandada –Administración Postal Nacionalinterpuso recurso de apelación (f. 147 c. ppl) y manifestó su desacuerdo con la concausalidad planteada por el a quo en la imputación del daño, ya que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, la cual violó los códigos de conducta de la empresa y las obligaciones a las cuales estaba sujeta y agregó que el conductor también inobservó las reglas de tránsito, pues como quedó demostrado en el proceso penal, iba a exceso de velocidad por una vía con alta accidentalidad. Reiteró que en la medida en que ya había un pronunciamiento penal condenatorio en contra de Francisco José Rojas Alvarado ante la justicia ordinaria, resultaba improcedente la acción de reparación ordinaria incoada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Guardó silencio respecto de la liquidación de los perjuicios realizada por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
7. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda (f. 5 c. 1), determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto1.
II. Validez de los medios de prueba
8. La Sala valorará las diligencias y providencias del proceso penal adelantado por la Fiscalía Novena Delegada y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, por homicidio en accidente de tránsito, en contra de Francisco José Rojas Alvarado, así como la investigación disciplinaria interna llevada a cabo por Adpostal, cuyo traslado fue solicitado por la parte actora en el escrito de la demanda (f. 54 c. 1) y por la parte demandada en la contestación a la misma (f. 50 c. 1) y decretado por el a quo (f. 63 y 64 c. 1). La valoración se extenderá también a los testimonios que obran en ese proceso penal, ya que la parte actora pidió el traslado de ese proceso y la Administración Postal Nacional como demandada basó parte de su defensa en la investigación que se adelantaba por esos hechos (ver párr. 4), sin que solicitaran la ratificación de la prueba testimonial, evento en el cual puede 1 En aplicación del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en
el año 1996 fuera de doble instancia, debía ser superior a $3 080 000. La parte actora solicitó la indemnización por lucro cesante en favor de Luz Amparo Colmenares por el valor de $86 931 205,66, cifra que supera a la exigida por el decreto en mención. entenderse que ambas partes convinieron que las actas de los testimonios trasladados reposaran en el expediente, sin necesidad de que los testigos respondieran nuevamente al interrogatorio2. Además, Adpostal se constituyó como parte civil en el proceso penal (f. 20 c. pruebas), con lo cual se puede establecer que la entidad demandada tuvo acceso y conocimiento de las pruebas practicadas en el expediente en mención. 8.1. No obstante, no será valorada la diligencia de indagatoria del señor Francisco José Rojas en el proceso penal ordinario (f. 112 c. pruebas), toda vez que se no reúnen las características necesarias para que pueda considerársela como testimonio3. En cuanto a la declaración de Yasmín González Vargas, teniendo en cuenta que se trata de la compañera permanente del primero, se valorará su testimonio en todo aquello que no constituya una violación al derecho a la no autoincriminación.
III. Hechos probados
9. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. Carlos Humberto Patarroyo Castillo laboró en la empresa Correos de Colombia-Adpostal desde junio de 1975, y para la fecha de los hechos desempeñaba el cargo de auxiliar postal 6-05 (certificación de Adpostal –f. 14 c.
1-). 2 En sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, con ponencia de quien proyecta este fallo se dijo: “12.2.17. En síntesis, para la Sala es viable apreciar una declaración rendida por fuera del proceso contencioso administrativo, sin audiencia de la parte demandada o sin su citación, cuando se cumpla con el trámite de ratificación, o cuando por acuerdo común entre las partes – avalado por el juezse quiso prescindir del aludido trámite. Esto último puede manifestarse como lo dispone el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil –verbalmente en audiencia o presentando un escrito autenticado en el que ambas partes manifiesten expresamente que quieren prescindir de la ratificación-, o extraerse del comportamiento positivo de las partes, cuando los mismos indiquen de manera inequívoca que el querer de éstas era prescindir de la repetición del interrogatorio respecto de los testimonios trasladados, lo que ocurre cuando ambos extremos del litigio solicitan que el testimonio sea valorado, cuando la demandada está de acuerdo con la petición así hecha por la demandante, o cuando una parte lo solicita y la otra utiliza los medios de prueba en cuestión para sustentar sus alegaciones dentro del proceso.” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2000, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación n.° 11898, actor: José Francisco Montero Ballén, demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional. 9.2. El señor Patarroyo Castillo murió por trauma o estallido craneoencefálico
(registro de defunción –f. 12 c. 1 y f. 177 c. pruebas-, acta de inspección de cadáver –f. 17 c. 1 y 50 c. pruebas). 9.3. La muerte ocurrió el 20 de enero de 1996, en la zona de Trapichito junto al barrio Arenoso, a la altura del km 108 de la vía que comunica de Garzón a Neiva, en el municipio de Neiva-Huila, a las 3.50 pm, en un accidente cuando se desplazaba en un carro marca Mazda B-200 de placas OW 2903. El vehículo quedó a 35 metros de distancia desde las huellas de frenado, con la parte superior aplanada y totalmente destruida. El cuerpo de Carlos Humberto Patarroyo Castillo, se salió del carro y cayó sobre la calzada derecha de la vía a una distancia de 9 metros del vehículo y murió en el acto. Objetos que se transportaban en el carro como sobres de manila y quesos, quedaron en la calzada izquierda. El conductor del vehículo, Francisco José Rojas Alvarado y una tercera tripulante, Yasmín González Vargas, resultaron heridos (registro de defunción –f. 12 c. 1 y f. 177 c. pruebas-, acta de inspección de cadáver –f. 17 c. 1 y 50 c. pruebas-, álbum fotográfico tomado por funcionarios del grupo de criminalística de la SIJIN, el día de los hechos –f. 64 c. pruebas-, croquis de la Dirección General de Tránsito y Transporte –f. 73 c. pruebas-, protocolo de necropsia de Medicina Legal –f. 94 c.
pruebas- ). 9.4. El vehículo en mención era de propiedad de Adpostal (formato diligenciado por la Dirección general de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor el día de los hechos –f. 73 c. pruebas-, decisión emitida por el gerente regional de Ibagué de Adpsotal, que dio fin al proceso disciplinario interno adelantado en contra de Francisco José Rojas Alvarado, en donde se menciona que el disciplinado retiró del parqueadero mercantil el vehículo de placas OW-2903 de propiedad de Adpostal a las 8.00 pm –f. 159 c. pruebas-, oficio suscrito por la fiscalía novena especializada del 14 de marzo de 1996, en el que se hizo entrega provisional del vehículo en mención a la jefe de la oficina de Adpostal en Neiva, con la constancia de que estaba prohibida su enajenación –f. 122 c. pruebas-). 9.5. El señor Francisco José Rojas Alvarado tenía una concentración de 147,2 mg/100 ml de alcohol etílico en la sangre. La misma prueba de alcoholemia y una de estupefacientes realizadas al de cujus arrojaron resultado negativo (análisis de alcoholemia realizado al señor Rojas Alvarado por el Instituto de Medicina Legal – f. 15 c. 1y el análisis de alcoholemia hecho a Carlos Humberto Patarroyo –f. 92 y 93 c. pruebas-). 9.6. La Administración Postal Nacional sancionó disciplinariamente a Francisco José Rojas Alvarado con “terminación de contrato de trabajo” por la violación al reglamento interno y al Código Único Disciplinario, ya que el señor Rojas retiró el
vehículo de placas OW 2903 del parqueadero mercantil a las 8.00 pm del día 19 de febrero de 1996, a pesar de que la jefatura de operaciones de la empresa había dado la autorización de retirarlo a las 2.00 am del día siguiente; utilizó el vehículo para un fin distinto al estipulado en la ley ya que transportó 300 libras de queso de la empresa Lácteos Alpura; transportó pasajeros durante el transcurso de las líneas de conducción sin autorización; y manejó el vehículo oficial en estado de embriaguez (decisión del gerente regional de Ibagué de Adpostal en la que se sancionó disciplinariamente a Francisco José Rojas Alvarado, con fecha del 12 de julio de 1996, Resolución n.° 103 –sin fechaque resuelve el recurso de reposición y Resolución n.° 627 del 3 de septiembre de 1996 mediante la cual se resuelve el recurso de apelación, emitida por el director general de esa empresa -f. 159 y ss c. pruebas). 9.7. La Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces de Circuito, mediante providencia del 12 de noviembre de 1997, profirió medida de aseguramiento en contra de Francisco José Rojas Alvarado, consistente en detención preventiva, sustituyéndola por detención domiciliaria, y posteriormente profirió resolución de acusación en su contra, mediante providencia del 23 de enero de 1998 (providencias en mención -f. 123 y 126 c. pruebas-). 9.8. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva emitió fallo condenatorio el 20 de octubre de 1998, en contra de Francisco José Rojas Alvarado, por el delito de
homicidio culposo agravado. Dicha decisión quedó en firme el 4 de noviembre de 1998 (providencia en mención –f. 202 c. pruebasy constancia de ejecutoria –f. 165 c. pruebas-). 9.9. En ese proceso penal, la señora Luz Amparo Colmenares y Adpostal se constituyeron como parte civil y la compañía de seguros La Nacional fue vinculada como tercero civilmente responsable. No obstante, la condena se dirigió sólo en favor de la señora Colmenares y se ordenó el pago de los perjuicios materiales a la aseguradora, la cual “responderá por el pago de los perjuicios materiales hasta la cobertura de la póliza tomada por la empresa propietaria del vehículo accidentado”. El excedente de los perjuicios materiales y la totalidad de los perjuicios morales le correspondieron al condenado (providencia que resuelve la solicitud de parte civil de Adpostal –f. 20 c. pruebasy vinculación del tercero civilmente responsable –f. 25 c. 1- )
10. El señor José Francisco Rojas cambió de residencia y no volvió a su trabajo, incluso desde antes de que se conocieran las resultas de la vía gubernativa iniciada en el marco del proceso disciplinario. En el proceso penal estuvo representado por defensor de oficio (oficio del secretario del juzgado penal del circuito del 13 de febrero de 1998, sobre la imposibilidad de ubicarlo –f. 130 c. pruebas-, oficio n.° 1473 de Adpostal del 31 de julio de 1996 en el cual se señala que el señor Rojas Alvarado a la fecha no se ha presentado a laborar sin que
exista soporte legal que justifique su ausencia, incumplimiento que acarrea la terminación de su contrato laboral con la empresa –f. 170 c. pruebas-, diligencia de audiencia pública –f. 197 c. pruebasy sentencia condenatoria –f. 202 c. pruebas-).
IV. Problema jurídico
11. La Sala deberá revisar si la existencia de una sentencia condenatoria en contra de Francisco José Rojas Alvarado emitida por el juez quinto penal del circuito de Neiva hace improcedente la acción de reparación directa incoada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto ellos implicaría una violación a al principio non bis in idem. 11.1. También se deberá examinar si le asiste razón a la empresa demandada acerca de la ausencia de imputación del daño en cabeza suya debido a que el hecho ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, ya que Carlos Humberto Patarroyo violó los códigos de conducta de la empresa, o por cuanto medió el hecho de un tercero, pues según la demandada el conductor inobservó las reglas de tránsito al conducir en exceso de velocidad por una vía de alta accidentalidad y además en estado de embriaguez.
V. Análisis de la Sala
12. En cuanto al primer aspecto del problema jurídico planteado, aclara la Sala que si bien existe una sentencia penal condenatoria en contra de Francisco José Rojas Alvarado, esto no se erige como un impedimento para que la parte actora persiga la indemnización de los perjuicios irrogados con ocasión de la comisión de un daño antijurídico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como pasa a explicarse.
12.1. A partir de la sentencia de 25 de octubre de 20014, luego de realizar una presentación sobre la evolución del asunto hasta esa época, la Sala unificó la jurisprudencia y precisó su pensamiento en el sentido de que quien se ha constituido en parte civil dentro de un proceso penal, puede igualmente, una vez culminado el proceso penal en el cual se le reconocieron determinados perjuicios, accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para perseguir la reclamación de los daños que no fueron reconocidos en la jurisdicción penal, pues las autoridades deben garantizar la reparación integral de la indemnización a que tenga derecho el afectado. 12.2. De ahí que la entidad demandada estará obligada a pagar la totalidad de la indemnización impuesta por el juez administrativo, en una conciliación o en cualquier otra providencia, salvo que pruebe en el proceso o al momento de cubrir el monto de la condena, que el funcionario citado en el proceso penal, pagó totalmente el monto de los daños tasados por el juez penal, o si prueba que pagó parcialmente, le asiste el derecho de descontar la suma cubierta por aquél. 12.3. Aclaró la sentencia que si bien no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada porque en las acciones de reparación y la constitución de parte civil, las partes y las causas son diferentes, el damnificado no puede constituirse en parte civil y a la vez instaurar demanda contra el funcionario en un nuevo juicio de responsabilidad ante el juez administrativo, dado que en este evento sí se estaría quebrantando el principio del non bis in ídem, en tanto ambos procesos versarían
sobre un mismo objeto, se fundarían en la misma causa y existiría identidad jurídica de partes, excepto el caso de que ante la justicia penal se haya omitido cualquier pretensión referida con perjuicios materiales o de otro orden. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 25 de octubre de 2001, Exp: 12.953 y 13538, C.P. Jesús M. Carrillo Ballesteros. Sobre el desarrollo in extenso que hizo esta sentencia, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2006, exp. 250002326000199501359-01 (15.046), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 12.4. De manera que, en el caso concreto, la condena penal proferida por el juez 5 penal del circuito de Neiva no imposibilita a esta jurisdicción para revisar los presupuestos que conforman la responsabilidad de la Administración Postal Nacional-Adpostal y tampoco la eventual responsabilidad personal que pudiera recaer en el señ
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