CE-41001-23-31-000-1996-8848-01(13136)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1996-8848-01(13136)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACTO QUE NIEGA SANEAMIENTO DE DECLARACIONES CON INCONSISTENCIAS - Es un acto definitivo y no de trámite / ACTO DEFINITIVO - Es el que niega la solicitud de saneamiento de declaraciones con inconsistencias / SANEAMIENTO DE DECLARACIONES Como puede apreciarse de la simple lectura del anterior oficio, se trata de una manifestación de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos para el contribuyente pues se le niega su solicitud porque se considera que no tiene derecho al beneficio de saneamiento al cual pretendió acogerse. Este rechazo es definitivo porque con el mismo se agota la actuación respecto de una petición concreta elevada por el hoy actor. No le asiste la razón a la apoderada de la demandada cuando argumenta que se trata de un acto de trámite, pues allí la administración no da impulso al proceso para llegar posteriormente a una conclusión, que es lo que caracteriza esta clase de actos. Por lo anterior carece de fundamento la solicitud de nulidad por demandarse un acto definitivo y no de trámite. De otro lado no se sustenta la petición en alguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil sino en el 138 del Código Contencioso Administrativo que no regula nulidades. SANEAMIENTO DE DECLARACIONES CON INCONSISTENCIAS - Para su procedencia los errores a subsanarse eran los previstos en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995 / DECLARACION TRIBUTARIA CON INCONSISTENCIAS OBJETO DE SANEAMIENTO - Eran solamente a las que se refieren los artículos 580, 650-1, 650-2 y por error en identificación del
período fiscal Si bien es cierto que el acto impugnado tiene fecha 4 de marzo de 1996 y la demanda contra éste se presentó el 20 de junio del mismo año, se trata de una situación que no estaba consolidada cuando la Corte notificó la sentencia por cuanto las correcciones a que se refiere el inciso 2º del parágrafo en cuestión debían ser presentadas entre la fecha de publicación de la ley (22 – XII – 95 D.O. 42.160) y el 15 de febrero de 1996 y además tenían que referirse a los errores expresamente señalados en la misma norma, presupuestos que no se cumplen en el caso en examen. En efecto, la única diferencia entre las declaraciones presentadas el 14 de julio de 1995 y el 12 de febrero de 1996, es el valor de la sanción que liquida el contribuyente, pues en las primeras consigna las sumas de $174.000 y $390.000 para los años fiscales 1992 y 1993, respectivamente, mientras que en las últimas no liquida sanción, por lo cual disminuye el saldo a pagar. Precisa la Sala que esta corrección no atañe a las inconsistencias de que tratan los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario ni a error cometido en la identificación del período fiscal. No sobra dejar en claro que los saneamientos tributarios, son beneficios que por su condición excepcional se aplican restrictivamente y por ello su aceptación está sujeta a los estrictos parámetros establecidos por el legislador. La existencia de un procedimiento iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley no tiene la virtualidad de permitir
aceptar el saneamiento de que trata el anotado parágrafo salvo que la corrección se practique dentro del período que contempla la ley y con fundamento exclusivo en las inconsistencias allí señaladas. En consecuencia la Sala estima que en el caso en estudio no se cumplen las condiciones legales para la procedencia del saneamiento pero por las consideraciones expuestas y por las que esgrimió la administración y así se revocará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-1996-8848-01(13136)
Actor: CAMILO PERDOMO PERDOMO Demandado: LA NACIÓN - DIAN Referencia: Apelación sentencia de octubre 31 de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de renta, años gravables de 1992 y 1993.
FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de octubre 31 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, estimatoria de las pretensiones de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio sin número de marzo 4 de 1996, por medio del cual se le comunica al actor que no es posible acogerse al saneamiento de declaración de que trata el artículo 239 de la ley 223
de 1995, por el impuesto de renta para los años gravables de 1992 y 1993. ANTECEDENTES El actor presentó en Bogotá el 14 de julio de 1993 y el 8 de junio de 1994, las declaraciones de renta correspondientes a los ejercicios fiscales de 1992 y 1993, sin embargo, en ellas se anotó una dirección domiciliaria en la misma ciudad, debiendo ser realmente, por la naturaleza de sus actividades, en la ciudad de Neiva. El 14 de julio de 1995, el actor radicó solicitud de corrección de las declaraciones iniciales, junto con los proyectos de corrección, memorial que fue rechazado por la Administración tributaria de Neiva mediante las Resoluciones 23 y 24 de octubre 27 de 1995, debido a que no fueron presentados directamente ante la Administración sino por intermedio de la red bancaria. Contra los citados actos administrativos fue interpuesto el recurso de reconsideración que fue admitido por autos 2 y 3 de enero 17 de 1996 y que se encuentra aún sin resolver. Mediante oficio de 12 de febrero de 1996, el actor se acogió al SANEAMIENTO DE DECLARACIONES con el fin de que se tuvieran por válidas, sin más trámites, las declaraciones de corrección antes aludidas. El 4 de marzo de 1996, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, mediante oficio sin número desestimó el saneamiento impetrado por considerar que la corrección no era necesaria en los aspectos solicitados y porque se presentaron con posterioridad al 1º de julio de 1995, es decir por fuera del término establecido en la ley para tener derecho a acogerse al saneamiento.
El acto administrativo demandado no concede recurso gubernativo alguno de manera que se configura la excepción al requisito previsto en el artículo 135 del C.C.A. LA DEMANDA Mediante apoderada el señor CAMILO PERDOMO PERDOMO en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita la nulidad del Acto Administrativo expedido con el oficio sin número de marzo 4 de 1996 y como restablecimiento del derecho que se acepte el Saneamiento de declaraciones de que trata el artículo 289 de la Ley 223 de 1995, en relación con las declaraciones del impuesto de renta y complementarios presentadas por los años gravables 1992 y 1993. Invoca como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional, 50 del Código Contencioso Administrativo y 239, parágrafo de la Ley 223 de 1995. El concepto de violación se sintetiza así: Sostiene que se violó el artículo 50 del C.C.A. por cuanto el acto impugnado decidió de fondo el asunto y procedían contra el mismo recursos de ley y al no ser concedidos se vulneraron las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa. Agrega que el parágrafo del artículo 239 de la Ley 223 de 1995, en concordancia con los artículos 580 y 650 -1 del Estatuto Tributario contempla el caso del contribuyente que haya presentado su declaración sin el cumplimiento de los requisitos señalados en las citadas normas, entre los cuales se encuentra el deber que tiene el contribuyente de informar correctamente la dirección y en caso de no hacerlo, queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 580 del E.T., o sea que se tiene
por no presentada la declaración. Manifiesta que la Administración resolvió reglamentar dicho parágrafo inventándose requisitos y condiciones que el legislador no incluyó, puesto que el criterio con que se crearon los saneamientos es tan amplio que no admite los recortes que se pretendía introducirle. Así en ninguna parte de dicho parágrafo se establece que si en las declaraciones no se informa de manera correcta la dirección y la administración las tiene como no presentadas, no procede su saneamiento. Por último afirma que el funcionario de la Administración, quien emitió los actos acusados, invocó el Artículo 4 del Decreto 190 de 1996, norma suspendida por el Consejo de Estado por auto de 16 de febrero de 1996. LA OPOSICIÓN La Dirección de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la demanda porque la actuación desarrollada por la Administración fue surtida conforme a la ley y no violó las disposiciones que el demandante alega. Observa que para acceder al saneamiento que pretendía el accionante, no procedía elevar solicitud alguna ante la Administración y menos le correspondía pronunciarse al respecto por cuanto las normas que regulan esta materia disponen que para que proceda dicho beneficio debe presentar la solicitud en las entidades autorizadas para ello antes del 15 de febrero, siempre que cumpla con los presupuestos señalados en el Decreto 169 de 1996. Manifiesta que la Administración consideró necesario hacer algunas precisiones frente al oficio presentado por el actor, particularmente sobre las declaraciones presentadas encaminadas a acogerse al saneamiento de que trata el artículo 239
de la ley 223 de 1995, por cuanto revisado este oficio y los antecedentes administrativos relacionados con las declaraciones de renta de los años gravables de 1992 y 1993 se pudo deducir que el contribuyente no se encontraba dentro de los supuestos de hecho del citado parágrafo, para acceder al saneamiento de las declaraciones, conforme a las consideraciones planteadas en el oficio objeto de la demanda. Respecto a lo dispuesto en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995, aduce que los errores u omisiones podían ser subsanados a través del saneamiento, sin embargo, en el caso objeto de estudio, las declaraciones de renta presentadas el 14 de julio de 1995 por el accionante, y correspondientes a los años gravables de 1992 y 1993 se tienen como válidas e iniciales para efectos tributarios; dichas declaraciones no presentan error alguno en el domicilio del actor por cuanto reconoció que su domicilio se encuentra en la ciudad de Neiva. Las declaraciones presentadas en Bogotá, se tienen como no presentadas por ministerio de la ley, lo que conlleva a entender que éstas nunca nacieron a la vida jurídica y por ende no han existido para efectos tributarios. Afirma que al presentar las declaraciones y al no acogerse al procedimiento señalado en el Estatuto Tributario, puede deducirse que la voluntad del actor fue la de corregirlas con omisión del proyecto, de manera que debe asumir las consecuencias que la ley trae al establecer que cualquier corrección que se presente en bancos sustituye la inicial. Respecto a la suspensión del artículo 4 del Decreto 196 de 1996 invocado en la
demanda, aclara que no fue suspendido en su totalidad, como lo afirma el accionante, sino que la medida cautelar fue decretada parcialmente. Reitera la posición según la cual el actor no actuó dentro de los supuestos establecidos en la ley para acceder al saneamiento y en consecuencia no era procedente que se hubiera acogido a el. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila en Sala de Descongestión para fallo, mediante la sentencia apelada declaró la nulidad de los actos acusados. Considera que el acto acusado de ninguna manera puede tenerse como de mero trámite pues no solamente decide situaciones de orden jurídico, sino que pone fin a lo solicitado. Observa de las pruebas aportadas, que en las declaraciones el accionante registró como domicilio la ciudad de Bogotá pese a que el lugar donde desarrollaba su actividad era la ciudad de Neiva. Afirma que conforme al artículo 589 - 1 se faculta al contribuyente para convalidar los requisitos de validez de las declaraciones tributarias con el fin de subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a, b, d, del artículo 580, incluida la información incorrecta de dirección por remisión expresa del artículo 650-1, para lo cual se requería la presentación de un proyecto de declaración en el que tales requisitos se subsanaran y la liquidación y pago de la sanción por corrección , de manera que no constituye un tecnicismo como erradamente lo entiende el demandante ni se desconocen los principios de economía y eficacia establecidos en el Código Contencioso Administrativo, sino que era la exigencia legal vigente al
momento de presentar la solicitud de corrección y de proferirse la resolución impugnada. Estima que conforme al artículo 209 de la Constitución en concordancia con el 3º del C.C.A., los procedimientos deben lograr su finalidad, para tal fin se deben remover de oficio los obstáculos previamente formulados. Observa que en el caso concreto, el hecho de presentar la declaración de renta en bancos, el contribuyente logró el objetivo final de la corrección del error en la dirección y que no era necesario que la Administración le profiriera liquidación oficial de corrección, pues el error ya había sido subsanado con la presentación de la declaración en bancos. Colige que la Administración confirmó las providencias solo en lo que tiene que ver con la liquidación incorrecta de la sanción mas no en lo pertinente a la presentación de las mismas, respecto de lo cual en la parte considerativa modifica el criterio inicialmente consignado y acepta que la presentación estaba conforme a la ley. Advierte que mientras se decidían los recursos de reconsideración interpuestos contra las Resoluciones 023 y 024 de 1994, el actor presentó la solicitud para acogerse al saneamiento de declaraciones de que trata el artículo 239 de la Ley 223 de 1995 y concluye que era pertinente acceder a lo pretendido por el demandante por cuanto no le asistió razón legal a la Administración Tributaria de Neiva para negar el saneamiento de las declaraciones correspondientes a los años gravables 1992 y 1993, por cuanto la situación del actor encajaba en el precepto legal y por ende lo hacía acreedor al beneficio invocado. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de
que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se declare la legalidad de los actos acusados. Reitera que el beneficio de que trata el artículo 239 de la ley 223 de 1995, opera para las declaraciones tributarias que fueron presentadas antes del 1 de julio de 1995, lo que significa que el actor no era beneficiario de dicha norma por cuanto las declaraciones por él presentadas tienen fecha de julio 13 de 1995. Afirma que el oficio impugnado no podía ser demandado ante la jurisdicción mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho si se tiene en cuenta que no se trata de un acto que ponga fin a una determinada actuación administrativa, debido a que contiene una manifestación donde se indican las razones por las cuales el accionante no podía acogerse al beneficio en comento. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada: La apoderada de la parte demandada considera que hay nulidad del proceso para lo cual solicita que se reconozca la carencia del objeto del proceso de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del C.C.A., toda vez que la demanda versa sobre un acto de trámite que en modo alguno pone fin a la actuación Administrativa, de tal suerte que no es procedente la demanda incoada, lo que conduce necesariamente a un fallo inhibitorio. De otra parte reitera que el contribuyente no era beneficiario del saneamiento de que trata la ley 223 de 1995 pues éste es exclusivamente para los contribuyentes cuyas declaraciones, en el lapso comprendido entre la expedición de dicha ley y el 15 de febrero de 1996, presentan las inconsistencias de que trata el artículo 139 de la misma ley. En este evento, podían subsanar el error presentando
nuevamente la declaración ante la administración para su respectiva aceptación, situación que no se presenta en el caso, puesto que el error de tener la declaración por no presentada, fue subsanado antes de que se establecieran los beneficios por parte de la Ley 223.
La parte demandante: No se pronuncia en esta oportunidad procesal.
MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Delegada ante esta Corporación, considera que el oficio demandado si constituye un verdadero acto administrativo por cuanto decide la solicitud sobre el beneficio de saneamiento de las declaraciones. Observa que el motivo por el cual la Administración rechaza el beneficio es el hecho de haber sido presentadas las declaraciones por fuera del término indicado en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995, sin embargo, en el oficio demandado se evidencia que la Administración incurrió en un error de apreciación, toda vez que la fecha del 1º de julio de 1995 señalada en la Ley como límite para efectos del saneamiento, se refiere a que antes de esa fecha se hubieran presentado las declaraciones con los errores a que alude el parágrafo del artículo 239 y no a las declaraciones de corrección de esos errores, como equivocadamente lo entendió la Administración, para cuya presentación el límite era el 15 de febrero de 1996. Así las cosas, afirma que la situación del contribuyente se halla cobijada por el artículo 239 de la Ley 223 de 1995 por lo que solicita que sea confirmada la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir en primer lugar sobre la solicitud de nulidad del proceso por carencia de objeto, impetrada por la representante judicial de la DIAN
quien considera que el oficio impugnado es un acto de trámite y por tal razón se impone un fallo inhibitorio. Al respecto el expediente da cuenta de lo siguiente: En comunicación presentada por el actor el 12 de febrero de 1996 manifiesta que se acoge al saneamiento de las declaraciones de que trata el artículo 239 de la Ley 223 de 1995 para el impuesto a la renta por los años gravable 1992 y 1993 para lo cual anexa copia de las correcciones a las declaraciones por los años indicados. El error según lo manifiesta consistió en indicar como domicilio fiscal la ciudad de Bogotá cuando realmente es Neiva. Aclara que las declaraciones iniciales fueron materia de solicitud de corrección de fecha 13 de julio de 1995 rechazadas por las Resoluciones Nos. 23 y 24 de octubre 27 de 1995 contra las cuales estaba en trámite un recurso de reconsideración, pero que no pueden ser objeto de saneamiento de impugnaciones por no reunir los requisitos para ello (fls 87 a 90). El acto cuya nulidad se solicita es el oficio que aunque el actor manifiesta que no tiene número es el 451 de marzo 4 de 1996 expedido por la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, en el cual se da respuesta a la anterior comunicación. Con fundamento en el parágrafo del artículo 239 de la Ley 223 de 1995 y del decreto 196 de 1996 concluye lo siguiente: “Analizado su escrito encontramos que las primeras declaraciones de renta años gravable 1992 y 1993 presentadas por usted en la ciudad de Santafé de Bogotá fueron declarados (sic) como no presentados por la División de
Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, Personas Naturales de esa ciudad, mediante autos declarativos Nros 0118-0046 y 0118-004 de fecha junio 13 de 1995 respectivamente, debiéndose tener como inicialmente presentadas las declaraciones Nros. 2072001051575 y 2072001051576 correspondientes al impuesto de renta años gravables 1992 y 1993 respectivamente presentadas en fecha julio 13 de 1995 en la ciudad de Neiva -Huila, las cuales no solo se presentaron sin errores en la indicación de la dirección (por lo cual no hay necesidad de corregirlas en este aspecto), sino que se presentaron posteriormente al 1º de julio de 1995 es decir por fuera del término establecido en la ley para tener derecho acogerse (sic) al saneamiento de declaraciones establecido en el art. 239 de la ley 223 de 1995.” Como puede apreciarse de la simple lectura del anterior oficio, se trata de una manifestación de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos para el contribuyente pues se le niega su solicitud porque se considera que no tiene derecho al beneficio de saneamiento al cual pretendió acogerse. Este rechazo es definitivo porque con el mismo se agota la actuación respecto de una petición concreta elevada por el hoy actor. Por consiguiente no le asiste la razón a la apoderada de la demandada cuando argumenta que se trata de un acto de trámite, pues allí la administración no da impulso al proceso para llegar posteriormente a una conclusión, que es lo que caracteriza esta clase de actos. Por lo anterior carece de fundamento la solicitud de nulidad por demandarse un
acto definitivo y no de trámite. De otro lado no se sustenta la petición en alguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil sino en el 138 del Código Contencioso Administrativo que no regula nulidades. El asunto de fondo que se debate en este proceso consiste en determinar la legalidad del Oficio No. 451 de marzo 4 de 1996 expedido por la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva, por el cual se rechaza la petición de acogerse al beneficio establecido en el artículo 239 de la Ley 223 de 1995. En el proceso consta lo siguiente: Mediante autos declarativos Nos. 0018 0045 y 0018 0146 de 13 de junio de 1995 expedidos por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá se tuvieron como no presentados los denuncios rentísticos correspondientes a los años 1992 y 1993 con fundamento en que el contribuyente desarrollaba su actividad en la ciudad de Neiva y era allí donde debía presentar sus declaraciones tributarias (fls. 113 a 117). Estas decisiones fueron comunicadas a la Administración de Neiva, dependencia que realizó la notificación por correo mediante escrito de 7 de julio de 1995 en el que también solicita al contribuyente que en el termino de 8 días “envíe proyecto de declaración (sin presentar en bancos) corrigiendo dicha inconsistencia de conformidad con el artículo 589-1 del E.T. con el fin de culminar el proceso correspondiente.” (fl. 118). El contribuyente en escrito radicado ante la Administración del Huila el 14 de julio
de 1995 manifiesta que presenta “proyecto de declaración” por los años gravables 1992 y 1993 en donde corrige el domicilio y acompaña prueba del pago de la sanción (fl. 78). La Administración deniega la solicitud por haberse presentado en bancos, pese a la advertencia de no hacerlo y éste interpone los recursos de reconsideración, los cuales no se habían decidido cuando entró en vigencia la Ley 223 de 1995. El 12 de febrero de 1996 el actor decide acogerse al saneamiento de declaraciones consagrado en el parágrafo del artículo 239 de la citada ley. Para tal efecto con la solicitud acompaña copia de correcciones a las declaraciones correspondientes a los años gravables 1992 y 1993 (fls. 87 a 94), pero que no atañen a los errores previstos en la norma que invoca para efectos del saneamiento, pues solo se refiere a las sanciones que liquidó y pagó con las correcciones realizadas el 14 de julio de 1995. La solicitud es denegada por la Administración por el acto cuya nulidad se discute en este proceso, trascrito parcialmente en otro aparte de esta providencia. El artículo 239 de la Ley 223 de 1995 disponía: ARTICULO 239. Saneamiento de declaraciones. (...) Parágrafo 1. Los declarantes que antes del primero de julio de 1995 hubieren presentado sus declaraciones tributarias sin el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del estatuto tributario o presenten errores en la identificación del período fiscal, podrán subsanar los correspondientes errores u omisiones, mediante la presentación de
declaraciones de corrección en las entidades autorizadas para el recaudo de los impuestos administrados por la DIAN, de la jurisdicción a que corresponda sin que haya lugar al pago de sanciones por este concepto. Para tener derecho a este beneficio, las declaraciones de corrección deben ser presentadas a más tardar el 15 de febrero de 1996. (...)” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-511 de 8 de octubre de 1996 declaró inexequible este artículo. Dispuso asimismo que los efectos del fallo sólo se producirían hacia el futuro y en consecuencia, en ningún sentido afectaría las situaciones anteriores a su notificación ni se aplicaría a hechos acaecidos en ese período. Si bien es cierto que el acto impugnado tiene fecha 4 de marzo de 1996 y la demanda contra éste se presentó el 20 de junio del mismo año, se trata de una situación que no estaba consolidada cuando la Corte notificó la sentencia por cuanto las correcciones a que se refiere el inciso 2º del parágrafo en cuestión debían ser presentadas entre la fecha de publicación de la ley (22 – XII – 95 D.O. 42.160) y el 15 de febrero de 1996 y además tenían que referirse a los errores expresamente señalados en la misma norma, presupuestos que no se cumplen en el caso en examen. En efecto, la única diferencia entre las declaraciones presentadas el 14 de julio de 1995 y el 12 de febrero de 1996, es el valor de la sanción que liquida el contribuyente, pues en las primeras consigna las sumas de $174.000 y $390.000 para los años fiscales 1992 y 1993, respectivamente, mientras que en las últimas
no liquida sanción, por lo cual disminuye el saldo a pagar. Precisa la Sala que esta corrección no atañe a las inconsistencias de que tratan los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario ni a error cometido en la identificación del período fiscal. No sobra dejar en claro que los saneamiento tributarios, son beneficios que por su condición excepcional se aplican restrictivamente y por ello su aceptación está sujeta a los estrictos parámetros establecidos por el legislador. La existencia de un procedimiento iniciado con anterioridad a la vigencia de la ley no tiene la virtualidad de permitir aceptar el saneamiento de que trata el anotado parágrafo salvo que la corrección se practique dentro del período que contempla la ley y con fundamento exclusivo en las inconsistencias allí señaladas. En consecuencia la Sala estima que en el caso en estudio no se cumplen las condiciones legales para la procedencia del saneamiento pero por las consideraciones expuestas y por las que esgrimió la administración y así se revocará la sentencia apelada para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1º REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda. 2º Tiene personería la doctora MARTA LILIANA CAMPOS PEÑA para representar a la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
LIGIA LOPEZ DIAZ GERMAN AYALA MANTILLA
Presidente
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario