CE-41001-23-31-000-1997-04039-01(29206)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1997-04039-01(29206)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Ocasionó muerte de menor de edad en Hogar del Anciano San Matías en Neiva / ARMA DE DOTACION OFICIALAccionada por celador vinculado como servidor público de la Beneficencia del Huila / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de joven al ingresar clandestinamente a hogar de ancianos de Neiva / MUERTE DE MENOR DE EDAD - Al disparar celador su arma fuego por encontrarlo en el solar del asilo apoderándose de mamoncillos El lamentable fallecimiento del menor José Luis Quintero Polanía el día 18 de enero de 1995, aproximadamente a las 7:30 u 8:00 p.m., en el Hogar del Anciano San Matías de la ciudad de Neiva, Huila, cuando al subirse en compañía de otras personas en las ramas de un árbol de mamoncillos ubicado en las instalaciones del referido asilo, fue impactado con proyectiles de una arma de dotación oficial accionada por el celador de la citada institución. (…) se desprende que la muerte del menor José Quintero Polanía fue causada por un servidor público con su respectiva arma de dotación oficial ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años contados desde la ocurrencia del hecho dañoso / ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó caducidad por presentación de demanda dentro del término legal La Sala observa que el fallecimiento del menor José Luis Quintero Polanía por el cual se demandó acaeció el día 18 de enero de 1995 y, teniendo en cuenta que la
demanda de reparación directa se presentó el día 14 de enero de 1997, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso. PRUEBA TRASLADADA - De proceso penal / PROCESO PENAL - Iniciado por delito de homicidio culposo de menor / PRUEBA TRASLADADA - Con valor probatorio al recaudarse legalmente respetando los derechos de contradicción y defensa de las partes Esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido, en forma pacífica y reiterada, que la admisión de la prueba solicitada por una de las partes y recaudada con el asentimiento o la propia voluntad de la otra parte representa la renuncia al o mejor el ejercicio del derecho de contradicción y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de reproducir su práctica, de modo que no le es dable al juez de la causa desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto lo constituye la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C).
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 228
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura en actividades peligrosas / USO DE ARMA DE FUEGO - Es una actividad peligrosa / TITULO DE IMPUTACION - Régimen de responsabilidad objetivo por tratarse de actividad peligrosa el uso de armas de fuego / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO POR RIESGO EXCEPCIONAL - No puede ser aplicado a agente estatal que resulte muerto o lesionado cuando la actividad peligrosa es ejercida por la víctima y no se acredita falla del servicio /
RIESGOS PROPIOS DE ACTIVIDAD PELIGROSA - La indemnización de daños causadas por materialización del riesgo excepcional se hará bajo el régimen de falla del servicio NOTA DE RELATORIA: En relación el régimen de responsabilidad por uso de armas de fuego, actividad peligrosa, consultar sentencia de 23 de junio de 2010, Exp. 17632, MP. Ruth Stella Correa Palacio DERECHO DE DAÑOS - Modelo de responsabilidad estatal adoptado en la Constitución Política de 1991 / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Deberá definirse por el juez / TITULOS DE IMPUTACION - Serán asignados por el juez atendiendo a realidad probatoria de cada caso en particular NOTA DE RELATORIA: Referente a la aplicación de los títulos de imputación por responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, MP. Hernán Andrade Rincón. TITULO DE IMPUTACION - Por uso de arma de fuego de dotación oficial / USO DE ARMA DE FUEGO - Es una actividad peligrosa / TITULO DE IMPUTACION - Objetiva / DAÑOS ORIGINADOS POR USO DE ARMAS - Deben ser indemnizados perjuicios por el riesgo creado / RIESGO CREADOReiteración jurisprudencial / CARGA DE LA PRUEBA POR USO DE ARMAS DE FUEGO - Basta que el actor pruebe el daño y la relación de causalidad NOTA DE RELATORIA: En relación con el título de imputación derivado de la producción de daños por uso de armas de fuego, consultar sentencia de 3 de abril de 2013, Exp. 27030. Y sobre el riesgo creado, consultar sentencia de 30 de
noviembre de 2006, Exp.15473. MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Debe acreditarse que el daño ocasionado por agente estatal haya tenido vínculo con el servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADOS DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES DEL ESTADO - Solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tiene algún nexo o vínculo con el servicio publico Para que se configure la responsabilidad el Estado en aplicación del anterior título de imputación, resulta necesario que se acredite que el daño ocasionado por el agente haya tenido vínculo con el servicio; dicho de otra manera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público que pueda predicarse respecto del autor del hecho dañoso no vincula necesariamente al Estado en lo patrimonial, dado que dicho individuo también puede actuar dentro su ámbito privado, esto es separado por completo de toda actividad pública. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por daños causados por agentes estatales, consultar sentencia de 13 de junio de 2013, Exp. 25180, MP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se configura a pesar de que el agente que cause el daño esté en servicio activo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Inexistente por actuaciones propias del agente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE
AGENTE DEL ESTADO - Se configura cuando el daño se causa dentro de su ámbito privado Conviene igualmente precisar que aunque el agente del Estado que cause el daño se encuentre en servicio activo, ello no compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, pues como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Corporación, cuando un miembro de la Fuerza Pública se encuentra en estado de “disponibilidad”, consecuencialmente está en servicio activo; empero, esa circunstancia no significa, per se, el ejercicio de funciones propias del cargo, las cuales se desarrollarán, por ejemplo, cuando encontrándose en esa situación le sean asignadas tales funciones por quien corresponda, evento éste en el cual se establecerá un claro nexo con el servicio, por manera que de no presentarse dicho vínculo, las actuaciones adelantadas por el agente no comprometerán a la entidad pública y por ende sus consecuencias radicarán, exclusivamente, en cabeza del servidor, quien actúa dentro de su ámbito privado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por daños causados por agente estatal en ámbito privado, consultar sentencia de 27 de febrero de 2013, Exp.26089. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DEL USO DE ARMAS DE DOTACION OFICIAL - Elementos / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Imposibilitan imputar el resultado dañoso al Estado Por cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la utilización de armas de fuego, se precisa de la concurrencia de (i)
un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado -o determinable-, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) la utilización, por parte de un agente de alguna entidad pública, en ejercicio de sus funciones, de un arma de fuego y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la utilización del artefacto peligroso antes mencionado, pues éste último elemento -el empleo de un instrumento peligrosohace, en principio, jurídicamente imputable la responsabilidad de reparar los daños causados a la entidad demandada, salvo en los casos en los cuales ésta consiga acreditar la configuración de una eximente de responsabilidad, esto es la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, circunstancias cuyo advenimiento determinarán la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el nexo, el proceso causal o la relación de causalidad que condujo a la producción del daño. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos y eximentes de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 20 de mayo de 2009, Exp. 17405 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Se configura por tener la guarda de la actividad peligrosa / IMPUTACION DE DAÑOS DERIVADOS DEL USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Bastará probar el daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración en desarrollo de la actividad riesgosa / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No se configura si se acredita
una causal / ACTIVIDAD RIESGOSA - Para que se configure la responsabilidad debe acreditarse el daño NOTA DE RELATORIA: En relación a la configuración de responsabilidad patrimonial del estado por uso de arma de fuego de dotación oficial, consultar sentencia de abril 27 de 2006, Exp. 27520, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Causales / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Para que se configuren deben concurrir como elementos irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad NOTA DE RELATORIA: En relación con las causales que eximen de responsabilidad al Estado, consultar sentencia de 26 de marzo de 2008, Exp. 16530. HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Eximente de responsabilidad NOTA DE RELATORIA: En relación con el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar sentencia de 11 de febrero de 2009, Exp. 17145. ACTUACION DE AGENTE ESTATAL - Por ser excesiva al encontrar en flagrancia a la víctima debió hacerlo comparecer ante autoridad penal competente / SITUACION DE FLAGRANCIA - Conlleva a que autoridades lleven a infractor para que autoridad competente defina sobre su responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE FUEGO - Se configura cuando la actuación del agente estatal es excesiva El procedimiento adelantado por el vigilante del asilo citado estuvo precedido de la conducta desplegada por la víctima directa del daño cuya reparación se depreca en el presente encuadernamiento; dicho proceder desarrollado por el menor José
Luis Quintero Polanía, esto es acceder de manera clandestina y sin autorización al Hogar del Anciano San Matías en horario nocturno, no sólo legitimaba, sino que en realidad imponía u obligaba una respuesta ingresó subrepticiamente al Hogar del Anciano San Matías de la ciudad de Neiva, junto con otros compañeros, para tomar frutos del árbol de mamoncillos ubicado en el solar del asilo mencionado de dicho institución, si se tiene en cuenta que en un Estado de Derecho cuando se sorprende a una persona en situación de flagrancia ante la perpetración de una conducta posiblemente delictiva, las autoridades tienen la obligación de hacer comparecer al presunto responsable ante la autoridad jurisdiccional con el fin de que se defina la responsabilidad penal respectiva. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal eximente de responsabilidad que no se acreditó / EXCESO ACTUACION DE AGENTE ESTATAL - Por ser su deber conducir ante juez penal a persona que es encontrada en flagrancia en conductas delictivas La aplicación de la mencionada eximente de responsabilidad podría resultar admisible en el presente caso si se tiene en cuenta que –como también previamente se anotó− el ordenamiento jurídico no sólo faculta sino que impone al Estado la obligación de conducir ante el juez penal competente a la persona que ha sido sorprendida en situación de flagrancia respecto de la realización de conductas posiblemente delictivas, obligación para cuyo cumplimiento normativamente se ha atribuido a las autoridades de policía la potestad de acudir al uso de la fuerza e, incluso, la facultad de hacer uso de las armas con el fin de
conjurar un intento de evasión, eso sí, siempre que el empleo de tales artefactos se lleve a cabo en la medida estrictamente necesaria. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por actuación excesiva de agente estatal, consultar sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 18693 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Configurado por actuar desproporcionado de agente del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTUAR DESPROPORCIONADA DE AGENTE ESTATALPor accionar Celador arma de dotación oficial de manera acelerada, imprudente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO IMPRUDENTE DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Al comprobarse que víctima no se encontraba en posición de agresión contra celador ni moradores de asilo Esta Subsección observa que el celador Hernán Vargas Silva, de manera acelerada e imprudente, accionó su arma de dotación oficial de manera peligrosa y desproporcionada, pues nótese que lo hizo hacia el árbol en el cual se encontraba la víctima directa del daño, haciendo caso omiso de sus gritos para que no disparara su revólver. Tales circunstancias evidencian que al momento de ser alcanzado por las balas del celador del hogar geriátrico, el menor José Luis Quintero Polanía no se encontraba en posición de agresión en contra de éste, ni de las personas que habitaban el citado asilo, todo lo cual pone de presente –se reitera– una conducta imprudente y temeraria, toda vez que dicho servidor público
estaba en la obligación de hacer uso de las armas de dotación como última ratio y no como fácil expediente para resolver todo incidente que se presente, por lo que, evidenciada esta conclusión, ha de entenderse que se impone en este caso concretar en cabeza de la demandada la responsabilidad por la muerte del menor José Luis Quintero Polanía, por ser producto de un hecho contrario al buen servicio. Por consiguiente, se impone concluir que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración Pública de resarcir a la parte actora por ese hecho, tal como se dejó indicado en precedencia. REDUCCION INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Improcedente por existir apelante único lo que conlleva a mantener el principio de la non reformatio in pejus Debe destacarse que, en principio, la referida condena habría de modificarse y, en su lugar, condenarse a la entidad pública demandada en un 100%, esto es sin efectuar alguna reducción en relación con la misma, puesto que –se insiste– dentro del presente asunto se acreditó que el celador Vargas Silva accionó su arma de dotación oficial de manera peligrosa, desmedida y/o desproporcionada, causando la muerte del menor José Luis Quintero Polanía. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso de alzada de la referencia fue promovido por la parte demandada en su condición de apelante única, resulta claro que su situación no puede desmejorarse en virtud del principio constitucional de la non reformatio in
pejus. NOTA DE RELATORIA: En relación con el alcance de la no reformatio in pejus, consultar sentencia de 18 de julio 2002, Exp. 19700 PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS - Le impone al juez de segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado / RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante / RECURSO DE APELACION - La competencia del superior está limitada a los motivos de inconformidad planteados por el recurrente Esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido
desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos. De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. NOTA DE RELATORIA: En relación con los límites materiales del recurso de apelación, consultar sentencia de 20 de mayo del 2009, Exp. 16925
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos al padre y hermanas de la víctima / MODIFICACION DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Negado aumento o disminución en virtud del principio de non reformatio in pejus / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocida en salarios mínimos legales mensuales vigentes La petición de la parte recurrente encaminada a que se exima de toda responsabilidad al ente territorial demandado o, en su defecto, a que se efectúe una reducción de la condena impuesta en primera instancia NO está llamada a
prosperar, razón por la cual esta Subsección confirmará la condena dictada por el Juzgador de primera instancia por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. De otra parte, resulta menester precisar que si bien el Tribunal a quo profirió la respectiva condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que en aquella oportunidad también señaló la equivalencia de dicha condena en moneda corriente (pesos), por lo cual esta Subsección entiende que la aludida condena se realizó únicamente en los aludidos SMLMV. Así las cosas, esta Subsección confirmará la condena impuesta por el Tribunal Administrativo a quo por concepto de perjuicios morales, esto es, la suma equivalente en pesos a 35 SMLMV para la época en que la entidad pública demandada efectúe el correspondiente pago. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por ingresos eventuales de menor de edad / LUCRO CESANTE - Negado al recaer en hechos eventuales La Sala considera improcedente reconocer alguna indemnización por la configuración de dicho perjuicio, dado que la parte impugnante pretende, en suma, que se le indemnice un rubro por un tiempo determinado como si existiere total certeza de que el menor de edad, en caso de que no hubiere fallecido, se desempeñaría en actividades artísticas como la pintura, aspecto que carece de soporte y, por lo mismo, tornan ese perjuicio en incierto y eventual, lo cual impide su reconocimiento. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Negado
al no acreditarlos Finalmente, dentro del asunto de la referencia tampoco se acreditaron los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reclamados por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá., D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-04039-01(29206)
Actor: ROQUE JACINTO QUINTERO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, el día 10 de agosto de 2004, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. Declárese (sic) al DEPARTAMENTO DEL HUILA administrativamente responsable de la muerte del menor JOSÉ LUIS QUINTERO POLANÍA, ocurrida en el Asilo San Matías de la ciudad de Neiva, el 18 de enero de 1995.
2. Se condena al DEPARTAMENTO DEL HUILA – FONDO PARA EL PAGO DE LAS PROVISIONES Y RESERVAS POR DEMANDAS Y/O (sic) OBLIGACIONES A CARGO DE LA BENEFICENCIA DEL HUILA, a pagar a GILMA QUINTERO, a GUILLERMO POLANÍA y a ROSALBA VALBUENA la suma equivalente a 35
salarios mínimos legales mensuales vigentes ($12530.000), a cada uno.
3. Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. (…)” (fls. 147-159 cuad. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito de 14 de enero de 1997, los señores Roque Jacinto Quintero, Yenifer Andrea, Diana Brigitte Quintero Polanía, Gilma Quintero, Guillermo Polanía, Rosalba Valbuena, Martha, Guillermo, Mario, Antonio, Marylín y Soraya Polanía Valbuena, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra el Departamento del Huila – Fondo para el Pago de las Provisiones y Reservas por Demandas y/u obligaciones a cargo de la Beneficencia del Huila, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento del menor José Luis Quintero Polanía, en hechos acaecidos en la ciudad de Neiva, el día 18 de enero de 1995. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar, por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, “todos y cada uno de los perjuicios de esta naturaleza que resulten acreditados dentro del proceso, mediante las respectivas pruebas judiciales”; en la modalidad de lucro cesante, se pidió la liquidación de perjuicios con fundamento en las fórmulas matemáticas que ha utilizado esta Corporación para tal efecto. A su turno, por concepto de perjuicios morales, los demandantes solicitaron la
suma equivalente a 2000 gramos de oro fino, a favor de cada uno de los padres de la víctima; la suma equivalente a 1000 gramos de oro fino para cada uno de los abuelos; la suma equivalente a 500 gramos de oro fino para cada uno de los tíos. Como supuestos fácticos del libelo demandatorio, se expusieron los siguientes: “1. El día 18 de enero de 1996 (sic) falleció el menor JOSÉ LUIS QUINTERO POLANÍA en razón de haber sufrido heridas con arma de fuego de parte del señor
HERNÁN VARGAS SILVA.
2. El hecho previamente narrado ocurrió en la ciudad de Neiva en el Asilo de Ancianos “SAN MATÍAS”, más exactamente en el solar del mismo.
3. El señor HERNÁN VARGAS SILVA, quien fue el causante del fallecimiento del menor JOSÉ LUIS QUINTERO POLANÍA, era al momento del insuceso celador del asilo precitado, y se encontraba en ejercicio de sus funciones.
4. El señor HERNÁN VARGAS SILVA al momento de ocurrir los hechos era un servidor público a cargo de la BENEFICENCIA DEL HUILA, y se encontraba en ejercicio de sus funciones.
5. El arma con que fue agredido el menor JOSÉ LUIS QUINTERO POLANÍA, y que le causó su deceso, era de dotación oficial.
6. Por estos hechos fue vinculado a una investigación criminal el señor HERNÁN VARGAS SILVA, la que a la postre generó que fuera acusado ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, en donde el Juez Séptimo Penal del Circuito de Neiva, mediante providencia del 7 de febrero de 1996 lo encontró responsable
penalmente de los hechos en la modalidad de culpa. Recurrida la anterior providencia el Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, mediante sentencia de fecha doce de abril de 1996 CONFIRMA la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. (…). La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído del 21 de febrero de 1997, decisión que se le notificó a la entidad demandada en debida forma (fls. 51, 53 cuad. 1).
2. Contestación de la demanda.
El Departamento del Huila contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en tal sentido solicitó la exoneración de la responsabilidad del referido ente territorial “porque de acuerdo con los hechos planteados y reales se desprende sin lugar a dudas la culpabilidad exclusiva de la víctima por lo cual no puede evidenciarse la relación causal entre el hecho y la pretendida falla del servicio”.
3. Alegatos de conclusión en la primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 25 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de fecha 29 de abril de 2002, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fls. 96 cuad. 1). El Departamento del Huila, en sus alegatos, precisó que se había configurado la causal eximente de responsabilidad denominada hecho exclusivo de la víctima, puesto que, “un menor de edad se encontraba en una entidad pública en unas horas (7:00 –
7:30) no accequibles al público es decir, que en el caso de autos la persona que se encontraba en ese momento sobre la tapia del Asilo San Matías era consciente de estar actuando indebidamente, hallándose sorprendido por el celador quien en ningún momento tuvo la intención de causarle daño solamente estaba protegiendo los bienes del Estado como era su función, la imprevisión en el caso de autos no es del agente del Estado, consiste si en el de la víctima ya que fue únicamente y exclusivamente por su culpa y riesgo que se dieron los hechos que originan el presente proceso. No puede deducirse ni responsabilizarse a la entidad demandada ya que se involucra en todo sentido el que la víctima hubiera permanecido en estado de acecho, escondido, sin solicitar previamente permiso para introducirse en un inmueble de propiedad privada del Estado y el daño que se produjo a pesar de haberse hecho o realizado a través de un funcionario estatal no puede calificarse de daño antijurídico comoquiera que aquí se presentan claramente los eximentes de responsabilidad como la culpa exclusiva de la víctima quien por ser menor de edad debió estar estudiando o jugando en su residencia bajo la dirección de sus padres y no intentando hurtarse frutos que de igual manera eran ajenos, su comportamiento fue imprevisible e irresistible frente a la Administración, por lo tanto, la violación por parte del Juzgador Administrativo debe ser estricta en cuanto a que por culpa de la víctima se sucedieron los hechos acaecidos que hoy son base del presente proceso”. Aunado a ello, sostuvo que dentro del asunto de la referencia se encontraban
como demandantes una serie de personas que no eran hermanos de la víctima directa del daño “ya que para éstos la indemnización de los perjuicios morales fue acordada hacia el año de 1997 casi inmediatamente de haberse sucedido la muerte del menor JOSÉ LUIS QUINTERO POLANÍA y las demás personas involucradas en el presente proceso no acreditan de manera plena la relación que existían en vida entre los demandantes y el occiso así como el dolor o la angustia que produjo su desaparición”.
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 10 de agosto de 2004, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que a partir de lo obrante en el caudal probatorio se podía concluir que el fallecimiento del menor José Luis Quintero Polanía fue gestado por la conducta culposa del celador del Asilo San Matías de Neiva, “quien en la noche de los hechos escuchó algunos ruidos y sin intención de matar disparó imprudentemente el arma de dotación oficial en dirección al árbol de” mamoncillo” –en cuyas ramas se encontraban varios niños–, que con el fin de apropiarse de algunos frutos habían ingresado clandestinamente al solar y se refugiaban en la oscuridad. Actuación; que por estar íntimamente ligada con la prestación del servicio de vigilancia de un bien de propiedad del ente territorial demandado, dada la calidad de servidor público del celador, y en particular, por la naturaleza oficial del arma homicida, permite presumir la responsabilidad administrativa
del Departamento del Huila. (…). 3.3. A pesar de que no existe justificación para que el celador hubiera disparado el arma de dotación contra un objeto indeterminado; es indudable que el menor actuó de manera imprudente, al ingresar con otros compañeros de manera subrepticia al Asilo en horas de la noche. En tal virtud, su conducta contribuyó –aunque no de manera exclusiva y determinante– a la generación del resultado dañoso. Merced a lo anterior, la condena a que hubiere lugar será reducida en un 30%” (Se destaca). Respecto de la indemnización de los perjuicios reconocidos por el Juzgador de primera instancia, precisó que: “Es indiscutible que la muerte de José Luis repercutió negativamente en la vid
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