CE-41001-23-31-000-1997-09459-01(29186)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1997-09459-01(29186)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
PUBLICACIÓN EN PRENSA / DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR
PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / PRUEBA
TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / INDICIO CONTINGENTE Respecto de tales recortes de periódicos cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del C. de P. C.), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. contenido. Ahora, si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad (…)Con fundamento en lo anterior se ha concluido que la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración probatoria de las publicaciones periodísticas, ver auto de 20 de mayo de 2003, Exp. Pl-059.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228
PRUEBA INDICIARIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / CONCEPTO DE PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / CLASES DE INDICIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / RELACIÓN DE CAUSALIDAD Los jueces pueden encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda, por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho análisis exige. (…) De igual forma, la doctrina ha señalado una serie de requisitos para que los indicios puedan conducir a un hecho inferido con el grado lógico suficiente que permita al juez establecer la probabilidad determinante o la certeza sobre un supuesto fáctico; dichos elementos son los siguientes: a. Los indicios deben hallarse, desde luego, comprobados y esta comprobación necesita de pruebas directas, lo que no obsta para que la prueba pueda ser compuesta, utilizándose, al efecto, pruebas directas imperfectas, o sea, insuficientes para producir, cada una por separado, plena prueba. (…) b. Los indicios deben haber sido sometidos al análisis crítico, encaminado a verificarlos, precisarlos y evaluarlos, análisis del cual deberán haber salido provistos con la etiqueta de graves, medianos o leves. c. Los indicios deben ser independientes en varios sentidos. (…) d. Si los indicios tienen el carácter de contingentes (aquéllos cuyo efecto dado puede tener varias causas probables), deben ser varios (…) e. Deben ser concordantes, esto es, que se ensamblen entre sí de tal manera que puedan producir un todo coherente y natural, en el cual cada hecho indicador tome su respectiva ubicación en cuanto al tiempo, lugar y demás circunstancias. f. Las inferencias lógicas deben ser convergentes, es decir, que todas reunidas no puedan conducir a conclusiones diversas. g. Las conclusiones
deben ser inmediatas, lo cual debe entenderse en el sentido de que no se haga necesario llegar a ellas a través de una cadena de silogismos.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración de la prueba indiciaria, ver sentencia de de mayo de 2007, Exp. 15700, M.P., Ruth Stella Correa Palacio; Referente a la valoración de la prueba indiciaria para derivar responsabilidad al Estado por la ejecución extrajudicial de personas, ver sentencia de 8 de febrero de
2012, Exp. 21521, M.P. Ruth Stella Correa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL
RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / GUARDA / DAÑO EN EJERCICIO
DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESCATE DE SECUESTRADO / MUERTE DE CIVIL / MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / CARGA DE LA PRUEBA /
ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE
CARGA DE LA PRUEBA
[E]l estudio de imputación del daño irrogado a la parte actora será analizado con
base en el título de riesgo excepcional. Ello en virtud de que, a pesar de que en el presente asunto no se encuentra prueba alguna respecto de que la víctima hubiere disparado contra los militares que hacían parte del operativo, se acreditó que el señor (…) falleció cuando se produjo el operativo de rescate de una persona secuestrada (…) [L]a jurisprudencia de la Sala ha señalado que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, es aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad calificada de peligrosa quien estará llamado a responder por los perjuicios que se ocasionen al concretarse el riesgo creado. (…) Dado que el Estado se encontraba a cargo de la actividad riesgosa que produjo el daño, como es el despliegue de un operativo de rescate de una persona secuestrada, en el cual se utilizaron armas de fuego, la Sala encuentra que la responsabilidad predicable respecto del ente demandado lo es a título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional (…) Bajo dicha línea de argumentación, concluye la Sala que era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, la existencia de una causal de exoneración, como fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna prueba tendiente a tal propósito se trajo al proceso, ni se pidió o buscó aportar por parte de la demandada.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar como consecuencia de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, ver sentencia de 27 abril de 2006, Exp. 27520; MP, Alier E. Hernández Enríquez.
PAGO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Acerca de los daños causados por la muerte de una persona, resulta necesario precisar que con la simple acreditación de la relación de parentesco mediante los respectivos registros civiles de nacimiento, se presume que los parientes cercanos de una víctima fatal han sufrido un perjuicio de orden moral; en efecto, la simple acreditación de tal circunstancia, para eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos hubiere fallecido o sufrido una lesión, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y de las máximas de la experiencia, resulta posible inferir que el peticionario ha sufrido el perjuicio por cuya reparación demanda. [E]s lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando se produce la muerte de una persona; asimismo, la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede
ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tener en cuenta la naturaleza y la gravedad de la aflicción y de sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09459-01(29186)
Actor: DIONISIO BAUTISTA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 5 de mayo de 2004, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 17 de marzo de 1997, por intermedio de apoderado judicial, los señores Dionisio Bautista, Carmelina Otálora, Mercedes Duque de Bautista, ésta última actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores Guillermo y Ferney Bautista Duque, y los señores Bernardo, Luz
Marina, Carmenza, Leonor, José Eugenio, Álvaro, José Dionisio, Yolanda y Nancy Bautista Otálora, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Guillermo Bautista Otálora, en hechos ocurridos el día 11 de julio de 1995, en la vereda Arenoso, municipio de Rivera, Huila. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos; por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la cantidad de $150’000.000 a favor de la esposa e hijos del señor Guillermo Bautista Otálora y, en la modalidad de daño emergente, la suma de $3’000.000 para esos mismos demandantes. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: “El día 11 de julio de 1995 el señor Guillermo Bautista Otálora se encontraba en su residencia cuando fue solicitado aproximadamente a las 5:30 a.m., por un grupo de personas, quienes requerían de sus servicios para que los transportara hacia la vereda Campoalegre, municipio de Rivera (Huila), por lo que el mencionado Bautista Otálora procedió a realizar su trabajo, desplazándose con el grupo de cuatro hombres hacia la mencionada región del Huila. Una vez llegaron a su
destino, el grupo de personas que transportaba procedieron a realizar una detención, obligando al conductor por medio de las armas a que los condujese junto con el detenido Ismael Díaz hacia el sector de la vereda Arenoso, municipio de Rivera, Huila, lugar donde se presentó un enfrentamiento armado entre los sediciosos que ocupaban el carro y fuerzas del orden pertenecientes al Grupo Únase de la Novena Brigada, con sede en Neiva, resultando del intercambio de disparos muerto por un tiro de fusil en la cabeza el señor Guillermo Bautista Otálora. Los uniformados que participaron del operativo, posteriormente a la ocurrencia del mismo dieron información a los medios de prensa sobre la forma como habrían dado de baja al supuesto ‘antisocial’, Bautista Otálora, a quien le adjudicaron el alias de ‘EL Tocayo’, como se observa en las publicaciones del Diario La Nación de los días 12 y 15 de julio de 1995, y el Diario del Huila los días 12, 15 y 16 de julio de 1995”. En relación con los hechos recogidos en el aparte anterior, afirma la parte actora que son constitutivos de “una falla probada y presunta del servicio”, pues miembros del Ejército Nacional, con sus correspondientes armas de dotación oficial, dieron muerte a un particular “que solamente prestaba sus servicios como transportador, nunca fue un guerrillero ni un antisocial, como era de público conocimiento en Neiva, donde residía”1. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante proveído de fecha 18 de abril de 1997, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2.
1.2.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa manifestó que correspondía a la parte actora acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción, 1 Fls. 6 a 15 C. 1. 2 Fls. 31a 33 C. 1. máxime cuando no eran claras las circunstancias en las cuales se habría producido el hecho dañoso que daba origen a la demanda, amén de inferirse de los hechos de la demanda que el daño se produjo por “el hecho de un tercero”3. 1.3.- Vencido el período probatorio, dispuesto en providencia proferida el 14 de junio de 1999 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 24 de abril de 20024, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia de proceso y al acervo probatorio recaudado, indicó que dentro del sub judice se encontraban acreditados los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado a título de falla del servicio, concretamente porque ”el señor Guillermo Bautista Otálora solamente prestaba sus servicios como transportador, nunca fue un guerrillero ni un antisocial, por lo tanto fue sometido a una carga excesiva que no tenía por qué soportar”5. A su turno, el Ejército Nacional manifestó que en el presente asunto se
configuraba la causal eximente de responsabilidad consistente en la “culpa exclusiva de la víctima”, toda vez que no se había demostrado que el señor Guillermo Bautista Otálora hubiese sido obligado por los pasajeros del taxi a transportarlos en su empresa delictiva y, por el contrario, lo único que se podía deducir era que hacía parte del grupo de secuestradores que se enfrentó al Ejército, razón por la cual señaló que no estaba llamado a responder por el daño irrogado a los actores, puesto que “cumplía con un operativo ajustado a derecho y en cumplimiento de un deber legal”6. En su concepto, el Ministerio Público señaló que debían denegarse las pretensiones de la demanda, por considerar que no existían pruebas en el proceso sobre la falla del servicio alegada en la demanda, ni mucho menos de que el hoy extinto Guillermo Bautista Otálora hubiese sido ajeno al grupo de delincuentes que se encontraba perpetrando un secuestro en el momento en que fue ultimado7. 1.4.- La sentencia de primera instancia. 3 Fls. 26 a 28 C. 1. 4 Fls. 57, 130 C. 1. 5 Fls. 131 a 139 C. 1. 6 Fls. 148 a 149 C. 1. 7 Fls. 140 a 147 C. 1. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 5 de mayo de 2004, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que a partir de los elementos de convicción allegados al proceso podía inferirse que el daño que
fundamentó la presente acción indemnizatoria se produjo como consecuencia de la “culpa de la propia víctima”, pues hacía parte de las personas que habían secuestrado al señor Ismael Díaz Perdomo, exponiéndose con ello, a la reacción legítima de la Fuerza Pública en la represión del delito, por manera que no había lugar a concluir sobre falla alguna del servicio que fuere imputable a la entidad pública demandada8. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 28 de septiembre de 2004 y admitido por esta Corporación mediante proveído fechado el 15 de febrero de 20059. Al sustentar el recurso, la parte recurrente insistió en que el señor Guillermo Bautista Otálora no tenía vínculo alguno con las personas que secuestraron al señor Ismael Díaz, pues había sido requerido por éstos en las horas de la mañana del 11 de julio de 1995 para que les prestara el servicio de transporte hacia la vereda Campoalegre del municipio de Rivera, Huila, pero que, posteriormente, los desconocidos procedieron a llevar a una persona dentro de su vehículo y le ordenaron dirigirse a la vereda Arenoso, lugar donde fueron emboscados por miembros del Ejército Nacional, resultando muerto el señor Bautista Otálora, quien era inocente del delito que se estaba cometiendo, todo lo cual, indicó, constituyó “una abierta y flagrante falla en el servicio”10. 1.6.- Una vez se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de
conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio11. En sus alegatos, el Ejército Nacional reiteró las razones expuestas a lo largo del proceso, relativas a la declaratoria de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia12. 8 Fls. 154 a 168 C. Ppal. 9 Fls. 174, 190 C. Ppal. 10 Fls. 178 a 188 C. Ppal. 11 Fls. 142, 145 C. Ppal. 12 Fls. 240 a 243 C. Ppal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia de la sala. 2.1.1. La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2004, por el Tribunal Administrativo del Huila, comoquiera que la demanda se presentó el 17 de marzo de 1997 y la pretensión mayor se estimó en la suma global de $ 150’000.000 por concepto de lucro cesante a favor de la esposa e hijos de la víctima directa, monto que, según la jurisprudencia de esta Corporación, debe ser dividido en un 50% para su cónyuge y el otro 50% para sus hijos, lo cual arroja la suma de $75’000.000, cantidad que supera la exigida ($ 13’460.000), para que un proceso adelantado
en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época13. 2.1.2. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que ésta se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del señor Guillermo Bautista Otálora ocurrida el 11 de julio de 1995, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 17 de marzo de 1997, se impone concluir que se formuló oportunamente. En consecuencia, la Sala procederá a estudiar de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso si la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda. 2.2.- El material probatorio recaudado en el expediente. Dentro de la respectiva etapa procesal y con el lleno de los requisitos legales se recaudaron en el proceso los siguientes elementos de convicción: 13 Decreto 597 de 1988. - Copia auténtica del registro civil de defunción del señor Guillermo Bautista Otálora, el cual indica que su muerte se produjo el 11 de julio de 1995, en el municipio de Rivera, Huila. Como causa de su deceso se indicó que se produjo como consecuencia de “herida arma de fuego”14. - Copia auténtica del protocolo de necropsia practicada al cadáver del señor Guillermo Bautista Otálora por el Instituto Nacional de Medicina Legal de Neiva, en el cual se consignó la siguiente conclusión respecto de su muerte:
“Hombre adulto que fallece por un estallido craneano con destrucción encefálica como consecuencia de herida penetrante a cráneo producida por un arma de fuego de alta velocidad. Manera de muerte: violenta: homicidio”15. - Copia auténtica del acta de inspección de cadáver practicada por la Fiscalía General de la Nación -CTIal cuerpo de quien en vida respondía al nombre de Guillermo Bautista Otálora; en dicho documento se manifestó lo siguiente (se transcribe tal cual aparece en el expediente, inclusive los errores): “Lugar de los hechos: Kilometro 9 vía Neiva Campoalegre frente a piquetes. Descripción del lugar: Abierto.
Evidencias halladas: Una granada de mano GPM75, un portagranada en cuero. “(…). “Prendas de vestir: Camibuso color gris, pantalón caqui, cinturón negro y tenis negros.
Objetos encontrados al occiso: Un billete de $ 5.000, uno de $ 1.000, una moneda de $ 100 y una de $ 10,00. Una bolsa plástica que contiene 50 cartuchos 9mm, en el bolsillo trasero izquierdo papel higiénico color azul. “(…). “Hora probable de la muerte: 6:30 a.m. a 7 a.m.
Descripción de las heridas: Presenta herida en la región occipital con presencia ósea y de masa encefálica de aproximadamente 12 x 5 cms., una herida en el antebrazo izquierdo, orificio de entrada cara externa en el tercio superior del antebrazo y orificio salida en el tercio superior del antebrazo cara interna, en la región escapular izquierda presenta
heridas causadas con arma de carga múltiple de escopeta.
Averiguación de los hechos: Operativo que había organizado el Grupo UNASE con otros organismos con el objeto de evitar el secuestro de Ismael Díaz . 14 Fl. 29 C. 1. 15 Fl. 37 a 39 C. 2.
Forma aparente de muerte: Muerte ocasionada por proyectiles de alta velocidad y arma de carga múltiple ”16 (negrillas y subrayas de la Sala). - Mediante oficio del 24 de agosto de 1999 el Comandante del Gaula, Regional Huila, respecto del requerimiento realizado por el Tribunal de primera instancia manifestó lo siguiente: “Una vez verificados los archivos de esta Unidad se pudo constatar que no reposan los archivos solicitados pero se tiene conocimiento que por esos hechos se adelantó investigación en el Juzgado 35 de Instrucción Penal Militar y que en la actualidad reposan en la Auditoria Principal de Guerra de la Novena Brigada a donde se puede dirigir para que le sea enviada copia de los documentos relacionados”17 - Mediante oficio del 29 de julio de 1999 el Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, Seccional Huila, certificó que el señor Guillermo Bautista Otálora no tenía antecedentes penales registrados en los archivos de esa entidad18. - Testimonio rendido ante el a quo por la señora Luz Marina Sánchez Cachaya, del cual resulta pertinente retener el siguiente pasaje: “Guillermo Bautista tenía un campero color rojo con blanco y transportaba plátano, hacía viajes a diferentes sitios porque era transportador. En ese oficio él tenía un sueldo de más de un millón y
mantenía su casa, colaboraba económicamente con Dionisio y doña Carmelina. (…). PREGUNTADO. Se enteró Usted acerca de las personas o entidades a las que el señor Guillermo Bautista Otálora les transportara algo. CONTESTÓ: No, no me enteré, no supe a quién le transportaba. PREGUNTADO: Acerca de las circunstancias en las que falleció el señor Guillermo Bautista Otálora, tiene Usted algún conocimiento, en caso tal, porqué. CONTESTÓ: Yo me enteré porque los hermanos mayores viven cerca de la casa de Guillermo, y ellos me comunicaron y así fue como me enteré de que a Guillermo lo habían matado, que iba en el carro que no se sabía por qué. (…).
PREGUNTADO: Sírvase decir Usted supo si el Guillermo Bautista Otálora pertenecía a algún grupo armado?. CONTESTÓ: No me consta que Guillermo hubiera pertenecido a ningún grupo armado”19 . - Declaración de la señora María Luisa Rodríguez de Manjarrés en la cual informó: “El tenía un carrito, un Toyota, un jeep, yo casi no se diferenciar, pero era un carro Toyota. En ese carro transportaba bananos, plátanos, para donde lo buscaban él iba, y hacía el viaje.
PREGUNTADO: Sabe usted con qué personas trabajaba él o con 16 Fls. 10 a 13 C. 2. 17 Fl. 53 C. 2. 18 Fl. 3 C. 2. 19 Fls. 80 a 84 C. 2. qué entidades. CONTESTÓ: no señora, yo apenas sabía que él tenía
ese carro y transportaba para los pueblos. (…). PREGUNTADO: Acerca de las causas de la muerte del señor Guillermo Bautista qué sabe Usted. CONTESTÓ: No, yo no más supe por medio del papá que a él lo habían matado, pero no sé por qué”20 - En similar sentido obran las declaraciones de los señores Nidia Ruby Bonilla Casanova, Amparo Sánchez Acevedo y Daniel Medina Vargas, quienes coinciden en señalar que el señor Guillermo Bautista Otálora tenía un vehículo automotor, con el cual se dedicaba a realizar trasteos, acarreos, transporte de pasajeros, entre etc., al tiempo que señalaron que el hoy occiso tenía unas excelentes relaciones familiares y personales con sus vecinos y conocidos; finalmente, manifestaron que desconocían la causa de la muerte del señor Bautista Otálora, así como tampoco les constaba que hubiere pertenecido a algún grupo delictivo21. - Por último, obran recortes originales del periódico La Nación, del 12 de julio de 1995, en donde se contiene la noticia del rescate por parte del Grupo UNASE del Ejército Nacional de una persona secuestrada, el señor Ismael Díaz Perdomo, y da cuenta de que en dicho operativo de rescate se dio muerte a tres presuntos insurgentes, uno de los cuales respondía al nombre de Guillermo Bautista Otálora, quien tenía el alias de “Tocayo” 22. Respecto de tales recortes de periódicos cabe anotar que las informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio
(artículo 228 del C. de P. C.), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. En consecuencia, los ejemplares acompañados al expediente sólo prueban que allí apareció una noticia, pero no la veracidad de su contenido23. Ahora, si bien no puede considerarse a la información de prensa con la entidad de la prueba testimonial, sino con el valor que puede tener la prueba documental, no puede reputarse su inconducencia, o su inutilidad, pues esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que, “(…) Le asiste razón al actor en argumentar que los ejemplares del diario 'El Tiempo" y de la revista "Cambio" no resultan inconducentes, ya que por regla general la ley admite la prueba documental, y no la prohíbe respecto de los hechos que se alegan en este caso. Asunto distinto será 20 Fls. 86 a 88 C. 2. 21 Fls. 86 a 98 C. 2. 22 Fls. 41 a 44 C. 2. 23 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, expediente No. 11.413 y del 1° de marzo del 2006, expediente No. 13.764, ambas con ponencia del Consejero Dr. Alier E. Hernández Henríquez, entre muchas otras. la eficacia que el juez reconozca o niegue a dichos impresos. Así, se revocará la denegación de la prueba a que alude el actor respecto de los artículos del Diario y Revista indicados, por encuadrar como pruebas
conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y en su lugar se decretará la misma para que sea aportada por el solicitante de ella, dada la celeridad de este proceso (…)”24. Con fundamento en lo anterior se ha concluido que la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente. En ese sentido, se la Sala ha precisado, “(…) En otras providencias ha señalado que la información periodística solo en el evento de que existan otras pruebas puede tomarse como un indicio simplemente contingente y no necesario (…)25” Sin duda, es necesario dilucidar qué valor probatorio le otorga la Sala a la información de prensa allegada al proceso, ya que el principal problema para su valoración es la necesidad de cuestionar la verosimilitud que pueda ofrecer de la ocurrencia de los hechos. Más aún, es necesario considerar racionalmente su valor probatorio como prueba de una realidad de la que el juez no puede ausentarse, ni puede obviar en atención a reglas procesales excesivamente rígidas. De acuerdo con los anteriores argumentos, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa y allegada al proceso, en calidad de indicio contingente para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio26. 2.3.- Acerca de la prueba indiciaria27. Los jueces pueden encontrar acreditados los supuestos de hecho de una demanda, por vía de medios probatorios indirectos, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que dicho análisis exige. Sobre tal proceso de inferencia la Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “El indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto,
estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido”28. 24 Auto de 20 de mayo de 2003, expediente: Pl-059. 25 Sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente: 1251-00. 26 Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente: 19980, sentencia del 25 de julio de 2011, expediente 19434, todas con ponencia del Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 27 En similares términos consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de abril de 2013, Exp. 27.067. En la misma sentencia la Corte Suprema de Justicia señaló los requisitos que ha de cumplir la prueba indiciaria, en los siguientes términos: “De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria…, el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos;
independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden
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