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CE-41001-23-31-000-1997-09480-01(21011)-2011

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Título
CE-41001-23-31-000-1997-09480-01(21011)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011).

Expediente número: 41001233100019979480 01

No. Interno: 21.011

Actor: William Andrés Trujillo Vega

Demandado: Nación – Departamento Administrativo de

Seguridad D.A.S.

Referencia: Reparación directa – Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sede Bogotá, el 19 de abril de 2001, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda. En escrito presentado el 7 de abril de 1997, William Andrés Trujillo Vega, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios padecidos con ocasión de la captura y posterior detención de que fue objeto el 5 de abril de 1995. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 3.000 gramos de oro1 y, a título de daño material, lo que resulte probado en el proceso. Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron, en síntesis, los

siguientes: 1 Suma que corresponde a $35650.530,oo y supera el legalmente exigido para tramitar el proceso en dos instancias, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 7 de abril de 1997, la cuantía era de $13’460.000.oo (Decreto 597 de 1988). - Miembros del DAS – Seccional Neiva realizaron un operativo el 5 de abril de 1995, en la instalaciones de la empresa Aguas del Huila, con el fin de capturar al señor William Andrés Trujillo, quien trabajaba en esa sociedad. - La captura se produjo durante la jornada laboral y en frente de los compañeros del demandante. - La detención se produjo, según el DAS, en cumplimiento del auto de 18 de octubre de 1994, proferido por la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá que ordenó la privación de William Andrés Trujillo; no obstante, en proveído del 26 de diciembre de esa anualidad, el citado despacho judicial había declarado persona ausente al señor Trujillo y cancelado la orden de captura, decisión que fue notificada al DAS mediante el oficio No. 23314. - Frente a la anterior situación, el 6 de abril de 1995, el señor William Andrés fue remitido a Bogotá D.C., con el fin de que se hiciera presente ante la Fiscalía que lo requería, transporte vía aérea cuyos costos fueron asumidos por aquél. El señor Trujillo al hacerse presente ante el Fiscal Seccional 170 de Bogotá se llevó una sorpresa al constatar que la orden de captura que pesaba en su contra había sido revocada desde el mes diciembre del año anterior, razón por

la cual fue dejado en libertad ese mismo día. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia del 13 de julio de 1997, decisión que se notificó a la parte demandada (fl. 11 C. 1). 1.2.- La contestación de la demanda. El DAS se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en el razonamiento que se desarrolla a continuación: i) el daño invocado por el actor no reviste la condición de antijurídico pues se encontraba en el deber jurídico de soportarlo, y ii) la detención o privación de la libertad no se produjo por decisión de la entidad, sino que tuvo fundamento en una decisión jurisdiccional emitida por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, en caso de estar acreditada la configuración del daño el mismo no sería imputable al organismo de seguridad (fls. 17 a 23 C. 1). 1.3.- Alegatos de conclusión en primera instancia. Vencido el período probatorio previsto en providencia del 11 de agosto de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 24 de julio de 2000 (fls. 35 a 36 y 79 C. 1). La parte demandante guardó silencio. El DAS insistió en los argumentos contenidos en el libelo de contestación inicial, esto es la inexistencia del daño reclamado o, en su defecto, la ausencia de imputación por provenir la privación de la libertad de la decisión judicial proferida por un tercero, en este caso la Fiscalía General de la Nación (fls. 83 a

85 C. 1). El señor Agente del Ministerio Público emitió concepto a través del cual solicitó sean denegadas las pretensiones de la demanda porque la supuesta cancelación de la orden de captura no se encuentra demostrada en el proceso, de allí que no se encuentren acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es el daño antijurídico, el nexo causal y la falla del servicio en el caso concreto (fls. 88 a 94 C. 1). 1.4.- La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Descongestión –con sede en Bogotá– profirió sentencia el 19 de abril de 2001, por medio de la cual denegó las súplicas del libelo demandatorio. A esa conclusión arribó el Tribunal a quo, previo el siguiente análisis: “(…) No sobra advertir que siendo la libertad un derecho fundamental consagrado en la Carta Superior, su privación injusta es generadora de responsabilidad. Y la calidad de injusta se caracteriza en decisiones contrarias a derecho o abiertamente arbitrarias, que desconocen las disposiciones constitucionales y legales que garantizan ese derecho fundamental de las personas, que no cumplen con los supuestos legales previstos para la retención preventiva o definitiva de quienes con su conducta perturban la tranquilidad social o que deben sufrir penas penales legalmente (sic) establecidas, por la comisión de delitos o contravenciones legalmente definidos. “Sin embargo, en el presente caso el debate se contrae a establecer si efectivamente la entidad demandada, esto es, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, no dio cumplimiento a la orden de cancelación de captura que profirió la Fiscalía, y por el contrario

procedió a llevar a cabo tal diligencia, desconociendo de esta manera la orden impartida por aquella entidad, tal y como lo sostiene el demandante. “Para arribar a dicha conclusión, se hace necesario contar con los elementos probatorios necesarios que permitan establecer con claridad tal situación, y revisado el material probatorio allegado al proceso, no se encontró en parte alguna del mismo, documento que demuestre que el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS tuvo conocimiento de la cancelación de la orden de captura, que según afirma el demandante fue comunicada a dicha entidad mediante oficio No. 23314 emanado de la Fiscalía Seccional 170 de Bogotá, como sí aparece demostrado que el ente demandado, con base en el oficio 2393 de octubre 20 de 1994 y la circular 0170 de 7 de noviembre del mismo año, proferidas por la Fiscalía –Unidad 5 y 6 de Patrimonio de Bogotá– procedió a llevar a cabo el correspondiente operativo, con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida, tal y como se desprende de los documentos que obran a folios 49 y 50 del expediente (fls. 98 a 105 C. Ppal). 1.5.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido por el Tribunal de primera instancia en auto del 11 de junio de 2001 y admitido por esta Corporación en proveído del 21 de septiembre de 2001 (fls. 114 y 119 C. Ppal). Como fundamentos de inconformidad para con el fallo de primera instancia, el demandante formuló los siguientes:

  • A diferencia de lo sostenido en el fallo impugnado, el DAS debe reparar el daño irrogado porque tenía desactualizadas sus bases de datos y la fuente de información judicial, lo que generó la violación de los derechos fundamentales del demandante. - En consecuencia, la entidad demandada no podía mantener registrada una boleta de captura que, previamente, había sido cancelada por la Fiscalía General de la Nación, pues ello constituiría por demás una trasgresión al derecho esencial de habeas data. - De otro lado, se disiente de la providencia porque la misma hace recaer toda la carga probatoria en cabeza del demandante, cuando debió ser la Administración Pública la obligada a acreditar el cumplimiento de sus deberes y funciones, en este caso la actualización de la base de datos. 1.6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia.

En auto del 21 de septiembre de 2001 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, oportunidad en la cual se guardó silencio (fl. 119 C. Ppal.) II.- CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión – Sede Bogotá el 19 de abril de 2001. 2.1. Los hechos probados Dentro de la respectiva etapa procesal, fueron decretados y practicados con el lleno de los requisitos legales, los siguientes elementos probatorios: - Certificación suscrita por el Gerente de la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Huila Aguas del Huila S.A., en la que se hace constar:

“En atención a su oficio 3.460 del 9 de septiembre de 1999 y radicado en nuestras oficinas el 16 del presente mes y año, me permito informar que el señor WILLIAM ANDRÉS TRUJILLO VEGA, identificado con… laboró en esta sociedad como supernumerario en el cargo de conductor nivel 07, grado 30 de la Gerencia, en el período comprendido del primero (1) de marzo hasta el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995).” (fl. 37 C. 1). - Copia auténtica del acta de posesión del señor William Andrés Trujillo Vega, en el cargo de conductor supernumerario nivel 07, grado 30, de la Gerencia, con una asignación mensual de $214.800,oo (fl. 38 C.1). - Comunicación de la aerolínea AIRES, en la que se especifica lo siguiente: “de acuerdo a su oficio enviado No. 3.462, anexamos a la presente fotocopias de la lista de pasajeros del día 06 de abril de 1995, en la ruta Neiva – Bogotá de los vuelos No. 201-211-215-229-271, en las cuales NO figura viajando el señor WILLIAM ANDRÉS TRUJILLO VEGA.” (fl. 41 C. 1 – mayúsculas y negrillas del original). - Informe 247 del Departamento Administrativo de Seguridad – Seccional Huila – Unidad Administrativa de Seguridad, en el que se consignó: “(…) Bajo la gravedad del juramento informo: “En cumplimiento a la misión de trabajo citada en el asunto, impartida por la Unidad Investigativa de Policía Judicial y en atención al oficio

2393 de octubre 20/94 circular 0170 nov 7/94 procedente de la unidad 5 y 6 de Patrimonio Fiscalía Bogotá, al respecto se adelantaron las siguientes diligencias: una vez enterados del contenido de la misión de trabajo, se realizaron las respectivas labores de inteligencia con el fin de dar con el paradero del solicitado y efectivamente se conoció que el solicitado se encontraba laborando en Aguas del Huila S.A. “Siendo las 18:00 horas frente a la empresa de Aguas del Huila S.A., ubicada en…, ante previa identificación de los suscritos fue notificado el señor WILLIAM ANDRÉS TRUJILLO VEGA, quien se identificó con la C.C. (…), la solicitud de captura de la unidad Quinta y Sexta de Patrimonio de la Fiscalía; a la vez que se le dio a conocer sus derechos, pero con la complicidad del señor MANUEL ANTONIO OBANDO, Jefe de Personal y HERNANDO MEDINA VILLAREAL, promotor de la Empresa se opusieron a que el solicitado fuera trasladado a las dependencias del DAS, y ayudando al requerido a refugiarse en las instalaciones de la empresa. “Posteriormente se presentó el abogado del señor WILLIAM ANDRÉS TRUJILLO VEGA, quien acompañó al solicitado hasta las dependencias del DAS, donde se le realizó la respectiva acta de los derechos del capturado y quedando en las dependencias a disposición del señor Jefe de la Unidad para los fines pertinentes.” (fl. 49 C. 1 – mayúsculas del original). - Copia auténtica del acta sobre los derechos del capturado del señor William Andrés Trujillo Vega, fechada el 5 de abril de 1995 (fl. 50 C. 1).

  • Copia de la Orden de Captura del señor William Andrés Trujillo Vega, por el término de 72 horas, con fundamento en el oficio 2393 del 20 de octubre de 1994, circular 0170 de noviembre 7 de 1994, proferidos por la Unidad 5 y 6 de Patrimonio de Bogotá, por la presunta comisión del delito de hurto agravado calificado (fl. 51 C. 1). - Copia auténtica del libro de anotaciones, en el que se lee: “20:20 captura del señor William Andrés Trujillo Vega C.C. (…), solicitado por la Unidad 5 y 6 de patrimonio de Bogotá, sindicado de hurto agravado calificado según oficio…” (fl. 53 C. 1). - Oficio No. 678 del 30 de septiembre de 1999, suscrito por la Fiscal 170 Seccional de la Unidad Séptima de los Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, en el cual se precisa: “(…) Hechas las indagaciones pertinentes, se logró establecer que el radicado 106557, por el delito de Hurto Agravado contra William Andrés Trujillo Vega… fue adelantado por la entonces Fiscalía 170, precluyendo la investigación el día 24 de agosto de 1995, se encuentra archivado en el paquete 25 de 1995.” (fl. 56 C. 1). 2.2. El caso concreto.

La Sala confirmará la decisión apelada, pero por las razones que se exponen a continuación: Con independencia del título jurídico o régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, resulta inexorable la negativa de las pretensiones de la demanda porque

no se encuentra demostrado en el plenario que el daño alegado por el actor revistiera la connotación de antijurídico. En efecto, resulta establecido que el señor William Andrés Trujillo Vega fue capturado el 5 de abril de 1995, por cuanto existía una orden judicial en ese sentido, decisión que se encontraba contenida en el oficio No. 2393 de octubre 20 de 1994 y en la circular número 0170 del 7 de noviembre de ese mismo año. Así las cosas, del exiguo material probatorio que integra el expediente se puede concluir que efectivamente el señor William Andrés Trujillo fue capturado el 5 de abril de 1995 en horas de la noche, pues se hizo presente en las instalaciones del DAS para entregarse a las autoridades, no obstante no existe medio de convicción alguno que permita determinar: i) si estuvo realmente privado de la libertad; ii) si estuvo detenido, cuándo fue liberado; iii) por qué circunstancia fue liberado, y iv) si efectivamente existió un problema de actualización de la base de datos de la entidad demandada. En consecuencia, la sola privación de la libertad constituye un daño en cuanto traduce una afectación cierta y personal a un derecho fundamental, pero tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política, es preciso que quien alegue la configuración del daño acredite su antijuricidad, esto es que no se encontraba en la obligación o deber jurídico de soportarlo, aspecto o condición que se echa de menos en el asunto sub examine, pues, se reitera, del escaso material probatorio sólo se

desprende la presentación voluntaria del demandante ante el DAS. Según lo expuesto, al no estar probado el daño antijurídico por cuya indemnización se reclama, no resulta procedente examinar los restantes elementos o presupuestos de la responsabilidad; lo anterior, comoquiera que aquél es el primer elemento del juicio de responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad”, y en el esquema actual de esa institución constituye el punto de partida que permite, sólo ante su acreditación, explorar la posibilidad de imputarlo al Estado. En este sentido se ha pronunciado la Sala, en los siguientes términos: “… porque a términos del art/ 90 de la constitución política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión. “Con anterioridad, el examen judicial de estas controversias, por lo general, enfocaba inicialmente la comisión de una falla del servicio, conducta consecuente con el concepto de daño que tradicionalmente se había venido manejando, según el cual la antijuridicidad del daño se deducía de la ilicitud de la causa.”2 En época más reciente, sobre el mismo aspecto se señaló:

“Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos. “En efecto, en sentencias proferidas (…) se ha señalado tal circunstancia precisándose (…) que “es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…” y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”3 (Se destaca). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de septiembre de 1993. Expediente No. 6144. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2002. Expediente No.

12625. Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamizar.

Además, huelga señalar que a quien corresponde la demostración del daño, así como su condición de antijurídico, es a quien lo alega, regla que encuentra fundamento en el artículo 177 del C. de P.C., que fija la carga de la prueba en los procesos judiciales4.

Entonces, la carga de la prueba constituye “una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”5. Sobre este tema se ha expresado la Corporación6 en estos términos: “La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”7. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso 4 “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 5 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional. 2007., pág. 249. De manera más detallada el tratadista Devis Echandía expone lo siguiente: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y

evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.” Ídem. pág 406 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00. 7Cita original del Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicado 110010315000200601308 00: “HINESTROSA, Fernando,

Derecho Civil Obligaciones, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, D.C., 1969, p. 180.” pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. “Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.” Así pues, la carga de la prueba expresa las ideas de libertad, de autorresponsabilidad, de diligencia y de cuidado sumo en la ejecución de una determinada conducta procesal a cargo de cualquiera de las partes.8 8 “La carga es un imperativo del propio interés y no del interés ajeno. Es decir, que quien

cumple con el imperativo (comparecer, contestar demanda, probar, alegar) favorece su interés y no el de cualquiera otro, como en cambio sí ocurre con quien cumple una obligación o un deber. Precisamente, por ello no existe una sanción coactiva que conmine al individuo a cumplir, sino que se producirá para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja sin que su omisión se refleje en la esfera de un tercero. En la carga se está en pleno campo de la libertad. El sujeto tiene la opción entre cumplir o no cumplir su carga. Si no lo hace no tiene sanción, porque lo que se busca es facilitar la situación del sujeto ya que el fin perseguido es justamente un interés propio. Cuando se notifica el auto que abre el proceso, porque se acepta la pretensión, nace la carga para el opositor de comparecer y defenderse, contradecir, excepcionar. El opositor puede optar por hacerlo o no. Si no lo hace es él quien se perjudica. CARNELUTTI dice que la carga es un acto necesario y la obligación un acto debido. Es indudable que en el proceso más que obligaciones, abundan las cargas.” (QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría general del proceso. Bogotá: Editorial Temis. 2000. pág. 460.) Con el objeto de entender mejor la expresión carga, ver: MICHELI, Gian Antonio. La carga de la Prueba. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.1961., pág. 60. Al respecto afirma: ‘La noción sobre la cual se ha hecho girar toda la teoría de la carga de la prueba, es

precisamente la de la carga entendida como entidad jurídica distinta de la obligación, en el sentido de que en determinados casos la norma jurídica fija la conducta que es necesario observar, cuando un sujeto quiera conseguir un resultado jurídico relevante. En tales hipótesis, un determinado comportamiento del sujeto es necesario para que un fin jurídico sea alcanzado, pero, de otro lado, el sujeto mismo es libre de organizar la propia conducta El tratadista DEVIS ECHANDIA define la expresión carga de la siguiente manera: “[…] podemos definir la carga como un poder o facultad (en sentido amplio), de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables.”9 En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a su conocimiento10. Por consiguiente, debido a que resulta imposible adelantar un análisis respecto de los restantes elementos para acreditar la responsabilidad, en tanto que se está en presencia de una falta absoluta del hecho dañoso que pudiere ser imputable al Estado, lo cual releva al juzgador de cualquier otro

tipo de consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, pero con fundamento en las razones expuestas11, máxime si, como se precisó en líneas anteriores, se presentan dudas insalvables en torno a la configuración del daño, relacionadas con su materialización efectiva, toda vez que para determinar la existencia de éste resulta imperativo acreditar cuándo y con qué fundamento se otorgó la libertad al capturado, aspectos que no quedaron despejados en el plenario. como mejor le parezca, y, por consiguiente, también eventualmente en sentido contrario al previsto por la norma”. En consonancia con lo dicho advierte el tratadista Giuseppe Chiovenda: “Aunque no se puede hablar de un deber de probar, sino sólo de una necesidad o carga, puesto que la falta de prueba da lugar a una situación jurídica análoga a la producida por el incumplimiento de un deber, ya que la parte a que corresponda la carga de probar soporta las consecuencias de la falta de prueba.’ CHIOVENDA, Giuseppe. Curso de derecho Procesal Civil. México. Editorial Harla. 1997. pág. 395. 9 DEVIS ECHANDÍA. Op. Cit., pág. 401. El autor citado elabora una excelente presentación sobre las distintas posiciones teóricas sobre el contenido de la noción carga. Las mismas se pueden encontrar en: Ibid., págs. 378-401. 10 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto del 2009, Exp. 17.563. 11 En ese mismo sentido consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera,

sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 165.16 y del 4 de junio del 2008, Exp. 16.643. MP. Enrique Gil Botero. Y si bien obra en el proceso oficio expedido por la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual se certifica que existió un proceso penal adelantado contra William Andrés Trujillo Vega y que la actuación terminó con preclusión de la investigación en agosto de 1995, de allí no se desprende la concreción del daño antijurídico alegado, pues en modo alguno se hace referencia a la efectiva privación de la libertad física o jurídica del demandante, sino a la terminación de un proceso por hurto agravado y calificado adelantado en contra de éste, sin referencia alguna a medidas cautelares o limitativas de la libertad. No quiere significar la anterior conclusión, en modo alguno, que la Sala prohíje una hermenéutica según la cual la privación o restricción de la libertad de un individuo que luego es exonerado por sentencia absolutoria o providencia equivalente constituya un daño jurídico que el ciudadano se encuentre en el deber jurídico de soportar; contrario sensu, cuando se priva a una persona de la libertad, bien sea por parte de un organismo de seguridad o por la Administración de Justicia –evento este último regido por las disposiciones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la ley 270 de 1996– y luego es absuelta o exonerada de responsabilidad será predicable la existencia de un daño antijurídico que no se está en la obligación de tolerar y que habrá lugar a establecer si es imputable –por

regla general bajo la égida de un título objetivo– a la organización estatal. Entonces, la particularidad del caso sub lite –y razón por la cual se mantendrá la negativa respecto de las pretensiones– consiste en que al ciudadano que se le restringió la libertad, no probó en forma alguna que esa limitación –la captura– hubiere sido revocada y bajo qué condiciones o circunstancias, ausencia probatoria que impide despejar o clarificar si se encontraba o no en el deber jurídico de soportarla. Así las cosas, le correspondía al demandante probar la antijuricidad del daño reclamado, es decir en qué circunstancias se produjo su liberación o la cancelación de su captura, lo que hubiere permitido a esta Corporación, se insiste, analizar si esa detención constituía una carga que se encontraba obligado a sobrellevar. 2.3. Condena en costas. Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costa

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