CE-41001-23-31-000-1997-09511-01(30916)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1997-09511-01(30916)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por daños ocasionado a vehículo arrasado por derrumbe / FALTA DE LEGITIMACION – Declarada por pasiva al Ministerio de transporte / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Declarada en primera instancia por falla en el servicio de Invias al desconocer el deber de mantenimiento vial / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Concedidos en primera instancia con la base de liquidación del salario mínimo al desestimar prueba pericial / INDEMNIZACION DE PERJUCIOS MORALES – Concedidos en primera instancia en cuantía de 10 smmlv El día 27 de julio de 1995, en el sitio denominado la Balastrera, ubicado en el kilómetro 19 de la vía que de Pitalito conduce a Mocoa, un derrumbe arrastró el vehículo, quedando totalmente destruido. El día de los hechos, el bus del demandante se encontraba en el primer lugar de la fila de vehículos que esperaban el despeje de la vía, los pasajeros se habían bajado del mismo, de manera que el terreno se deslizó, lo arrastró a la cuneta causándole graves daños. Los perjuicios materiales están representados en la pérdida total del automotor, los cuales estima el actor en $25.000.000 y lo dejado de percibir por su labor que era de $70.000 pesos diarios, pues el vehículo cubría la ruta Pitalito –San Juan de Villalobos la cual fue autorizada a la empresa Cootranshuila, mediante Resolución 2045 de 1993.
ACCION DE REPARACION DIRECTA – Competencia / COMPETENCIA PARA
CONOCER APELACION DE ACCION REPARACION DIRECTA – En razón a la cuantía Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila, el 10 de diciembre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13
/ ACUERDO 55 DE 2003 DEL CONSEJO DE ESTADO
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Fundamento constitucional / CONFIGURACION DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por la existencia de daños antijurídicos / DAÑOS ANTIJURIDICOS QUE CONFIGURAN RESPONSABILIDAD ESTATALCausados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / CALIFICACION DE DAÑO ANTIJURIDICO QUE CONFORMA RESPONSABILIDAD ESTATAL - El sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio / DEBER INDEMNIZATORIO DEL ESTADO FRENTE A DAÑOS ANTIJURIDICOS QUE SE LE IMPUTAN - Verificada la ocurrencia de un daño, se resarcirá a la víctima / PRINCIPIO DE IGUALDAD
DE LAS CARGAS PUBLICAS – Establece el deber de resarcir a una víctima proporcionalmente al daño sufrido por esta El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042, MP. Enrique Gil Botero
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIOJN POLITICA DE 1991 – ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos / ELEMENTOS DE LA RASPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – El daño antijurídico y su imputación a la administración / IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD A LA ADMINISTRACION – Se define la existencia de una obligación estatal, se define el factor o título en razón del cual se atribuye el daño / ATRIBUCION DEL DAÑO CAUSADO POR AGENTE AL SERVICIO DEL ESTADO - Sus actuaciones sólo comprometen el patrimonio de las entidades
públicas cuando estas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la imputación del daño antijurídico al estado consultar sentencia del 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, MP. Ricardo Hoyos RECURSO DE APELACION – Finalidad / APELACION PRESENTADA POR AMBAS PARTES - Juez de causa no esté obligado a observar la prohibición de la no reformatio in pejus / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA – La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable por el apelante En este caso ambas partes apelaron razón suficiente para que el juez de la causa no esté obligado a observar la prohibición de la no reformatio in pejus, pero como según el artículo 357 del C. de P.C., la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, la competencia del superior está limitada al estudio de los motivos de inconformidad (…) De esta manera se limitará la Sala al análisis de los motivos de inconformidad expuestos por las partes en su apelación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia del superior que interpone el recurso de apelación consultar sentencia de febrero 9 de 2012, Rad. 21060, MP. Mauricio Fajardo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
MEDIOS DE PRUEBA – Valoración / MEDIO DE PRUEBA – Aportados de forma oportuna y regular, por lo que se valoraran respetando / PRINCIPIO DE LA SANA CRITICA – Se tendrá en cuenta para la valoración de las pruebas En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por las partes dentro del periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. PRUEBA DOCUMENTAL – Fotografías / VALOR PROBATORIO DE FOTOGRAFIAS – No establecen circunstancias de tiempo modo, no ingresan
al acervo probatorio De igual forma, debe señalarse respecto de las fotografías allegadas al proceso que en este caso no fueron ratificadas y por tanto al no poderse establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las mismas no pueden ser valoradas en el proceso. MEDIOS PROBATORIOS – Dictamen pericial / VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL – Primero se estudia por el funcionario judicial / PRUEBA PERICIAL – Concepto / DEFINICION DE PRUEBA PERICIAL - Medio de convicción con el cual un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia Por otra parte, en lo que tiene que ver con la valoración del dictamen, el cual solicita sea acogido en su totalidad, es conveniente hacer algunas precisiones. El dictamen pericial constituye un elemento más de prueba que debe ser valorada por el funcionario judicial inicialmente de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 241 del Código Procesal Civil, y luego en conjunto con los demás medios probatorios en orden a las reglas de la sana crítica. El dictamen es un medio de convicción con el cual un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con miras a contribuir a dilucidar la controversia. PRUEBA PERICIAL – Contenido / VALORACION DE LA PRUEBA PERICIAL – El funcionario judicial apreciara el dictamen respetando los soportes que la pericia contenga / CONTENIDO DE LA PRUEBA PERICIAL / Se conforma de la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones La ley procesal determina que la pericia contenga una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, explicando cuáles fueron los
instrumentos, materiales y sustancias empleados, exigencia lógica si se atiende a que con base en esa relación el funcionario judicial lleva a cabo la apreciación del dictamen, dado que las conclusiones tienen como soporte y garantía de credibilidad las labores adelantadas por el perito para llegar a esa opinión. Además, deben contener las conclusiones formuladas por los expertos con arreglo a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada, respondiendo ordenadamente y en forma concreta y expresa todos los puntos sometidos a su consideración. En síntesis, el dictamen debe contener dos partes, la descripción del proceso cognoscitivo, y las conclusiones. El primero comporta la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, explicar de manera clara el procedimiento técnico, artístico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describir los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos. Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas, arrojan las conclusiones del dictamen. EXAMEN DE LA PRUEBA PERICIAL – Se estudiara la coherencia del proceso cognoscitivo, la congruencia en las conclusiones y el dictamen en su totalidad / CARACTERISTICAS DE LA PRUEBA PERICIAL - Debe ser claro, preciso y explicar los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones Presentado el dictamen, el funcionario judicial debe examinar la coherencia del proceso cognoscitivo, la congruencia en las conclusiones y todo el conjunto de
acuerdo con las preguntas contenidas en el cuestionario, por eso el dictamen debe ser claro, preciso y explicar los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. INDEMNIZACION DEL DAÑO – Lucro cesante no se acredito / PRUEBA PERICIAL – Estimación del daño emergente / PRUEBA PERICIAL DAÑO EMERGENTE – No permite establecer lucro cesante puesto que carece de análisis técnico sobre el cual se basó su experticia En el sub lite, el dictamen, si bien hace una explicación general del método escogido para hacer la estimación del daño emergente, correspondiente al valor del vehículo, ello no tienen soporte alguno, puesto que solo afirman que ante la imposibilidad de hacer un avalúo comercial por la antigüedad del vehículo, optaron por la realización de averiguaciones entre personas que tenían automotores de las misma características pero sin precisar cuántos, cuáles, quiénes, ni señalar datos precisos que permitan establecer una comparación para llegar a la conclusión allí contenida. Por otra parte, para liquidar el lucro cesante se tomó como base el valor del pasaje en la ruta cubierta por el automotor al momento de realizar el peritazgo, pero se tuvo en cuenta la totalidad del cupo, y no se verificó el número de viajes, sino que se atuvieron los peritos a lo manifestado en la demanda. Adicionalmente no se allegaron soportes de los gastos de mantenimiento realizados por el propietario, simplemente se concluyó que ellos equivalían al 75% del producido, pero dicho valor
no está debidamente soportado. De esa manera, la prueba pericial así rendida no otorga convicción al juez para fundamentar sus decisiones, puesto que carece de análisis técnico o de un soporte sobre el cual se basó o rindió su experticia, y para llegar a una conclusión objetiva acerca de lo que realmente examinaron. PRUEBA PERICIAL – Se confirma decisión de primera instancia que desestima su idoneidad / DICTAMEN PERICIAL – Carece de sustentación y fundamentación Lo antes expuesto conduce a que la Sala considere que el dictamen pericial practicado dentro del proceso, carece de sustentación y fundamentación sólida, circunstancia que impide tener certeza sobre la idoneidad de dicha prueba y en consecuencia no puede ser valorada y servir de base para cuantificar el daño que se reclama. Así las cosas, le asiste razón al fallador de primera instancia al desestimar el dictamen rendido. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Indemnización de Perjuicios / DAÑO ANTIJURIDICO – Se encuentra probado / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Ante la imposibilidad de cuantificar el daño mediante dictamen pericial o comparación con avalúos comerciales de un vehículo similar se debe acudir a la Resolución 2526 de 1999 / ESTIMACION DEL VALOR DE VEHICULOS – Ralizada a partir de la Resolución 2526 de 1999 Ahora bien, en cuanto a la indemnización de perjuicios materiales y específicamente acerca del daño emergente, encuentra la Sala que en el sub judice se probó fehacientemente la existencia del daño, pero ante la imposibilidad
de valorar el dictamen pericial en lo relacionado con su cuantificación y teniendo en cuenta que por la antigüedad del vehículo es imposible establecerlo mediante la comparación con el avalúo comercial de un vehículo de similares características, lo procedente es acudir a la Resolución 2526 de 1999, proferida por el Ministerio de Transporte, en la cual se hace la estimación del valor de dichos vehículos, suma que debe ser actualizada
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 2526 DE 1999
INDEMNIZACION DEL DAÑO EMERGENTE – Concedido hasta la fecha de la sentencia sin observar la vida útil del vehículo / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE – Segunda instancia revoca la decisión, pues aún de no haberse presentado la destrucción del vehículo, su propietario no habría podido continuar con su explotación, la ley obligaba a su reposición / DAÑO EMERGENTE RECONOCIDO EN PRIMERA INSTANCIA – El vehículo al momento del accidente ya había superado su vida útil Por otra parte, en cuanto al reproche efectuado porque se concedió el lucro cesante hasta la fecha de la sentencia de primera instancia sin observar que el vehículo al momento del accidente ya había superado su vida útil, conviene señalar que para establecer dicho término es necesario acudir al texto del artículo 6 de la Ley 105 de 1993, vigente para la época de los hechos (…) Del análisis de dicha norma es posible concluir que el vehículo se encontraba cobijado por las excepciones contenidas en la disposición por tratarse de un bus escalera o chiva de servicio público de pasajeros y/o mixto, de manera que le era aplicable el
parágrafo según el cual los vehículos modelo 1968 y anteriores, debían ser retirados del servicio máximo del 30 de junio de 1995, y aunque era posible ampliar ese término por diez años más cuando se hiciera la transformación del vehículo, a la fecha de ocurrencia del accidente ya se había cumplido la fecha límite de vida útil, y también el término para efectuar la transformación, con la que no contaba el automotor objeto del proceso, de modo que en caso de haber seguido operando como vehículo de servicio público, lo hubiera hecho contra expresa prohibición legal. De acuerdo con lo anterior, aún de no haberse presentado la destrucción del vehículo, su propietario no habría podido continuar con su explotación, por la existencia de una norma que obligaba a su reposición, razón por la cual la indemnización reconocida por concepto de lucro cesante en el fallo de primera instancia, habrá de ser revocada.
FUENTE FORMAL: LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 6
DAÑO MORAL – Indemnización / DAÑO A BIENES MUEBLES – Debe estar debidamente acreditado / DAÑO MORAL – No se encuentra acreditado / INDEMNIZACION DEL DAÑO MORAL – Se revocan los concedidos en primera instancia En relación con los perjuicios morales concedidos en primera instancia serán revocados teniendo en cuenta que cuando se trata de perjuicios morales por daño en bienes muebles esta Corporación exige que ellos estén debidamente acreditados y en el sub judice sólo se cuenta con un testimonio que de manera escueta alude a que el vehículo era el medio de subsistencia del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09511-01(30916)
Actor: GENTIL ORTIZ CERON
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE E INVIAS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, el 10 de diciembre de 2004, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 1997 ante el Tribunal Administrativo del Huila, el señor Gentil Ortíz Cerón, a través de apoderado, presentó demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que el Ministerio del Transporte y el Instituto Nacional de Vías son solidaria, civil y administrativamente responsables, por los perjuicios ocasionados al vehículo C17 Tipo Bus Mixto, Marca FORD modelo 1954, Motor F6OZ4E34615, color verde, rojo y marfil, por destrucción total del mismo, al haber sido arrastrado por un derrumbe ocurrido en el sitio La Balastrera, Kilómetro 29 aproximadamente sobre la vía que de Pitalito conduce a Mocoa, en jurisdicción del primero y a
consecuencia de un hecho omisivo de los dos entes demandados.
SEGUNDA: Consecuencialmente, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, deberán de indemnizar de todos los daños y perjuicios, al demandante, teniendo en cuenta las siguientes pautas:
a. Mediante peritación se tasarán dichos perjuicios así: Daño Emergente y Lucro Cesante. Mi poderdante tasa su vehículo en la suma de $25.000.000 al momento de ocurrir el siniestro y el Lucro cesante en la suma de $70.000 pesos diarios, teniendo en cuenta que el automotor tenía la muy buena ruta Pitalito-San Juan de Villalobos y viceversa y con capacidad de 30 pasajeros, en la Empresa Cootranshuila. b. Además de los perjuicios materiales, existen daños morales, por el dolor sufrido al ver que su única entrada para el sustento de su esposa e hijos como el suyo, quedó destruido en su totalidad. Los perjuicios morales son de competencia absoluta del sentenciador. Mi poderdante los tasa provisionalmente en 1000 gramos de oro puro. c. Por la indemnización debida se reconocerán intereses comerciales vigentes al momento de la liquidación. d. El lucro cesante se deberá tasar hasta el momento de la liquidación y su pago, por destrucción total del vehículo.
TERCERA: Si no fuera posible cuantificar el monto de todos los perjuicios durante el proceso, la condena se hará en abstracto fijando las bases o pautas a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 178 del C.C.A. y artículo 308 del C. de P. Civil.
CUARTA: La condena que se imponga se deberá cumplir en los términos del los artículos 176 y 177 del C.C.A.
QUINTA: Igualmente los entes demandados, deberán resarcir lo pagado por mi cliente en la remoción de los escombros del vehículo como el pago a la grúa para sacar la chatarra”. 1. 2. Los hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El demandante es el propietario del vehículo bus escalera de placas VZE-017, marca Ford, modelo 1954 de servicio público el cual estaba afiliado a la empresa
Cootranshuila Ltda.
2. El día 27 de julio de 1995, en el sitio denominado la Balastrera, ubicado en el kilómetro 19 de la vía que de Pitalito conduce a Mocoa, un derrumbe arrastró el vehículo, quedando totalmente destruido.
3. El derrumbe era previsible porque la tierra estaba cediendo poco a poco, al punto que enviaron un Buldozer para que fuera sacando la tierra y evitar cualquier complicación pero el conductor era negligente al punto que esperaba que cayeran bastantes metros de tierra y luego cobraba a los conductores de los vehículos que estaban esperando que abrieran paso.
4. El día de los hechos, el bus del demandante se encontraba en el primer lugar de la fila de vehículos que esperaban el despeje de la vía, los pasajeros se habían bajado del mismo, de manera que el terreno se deslizó, lo arrastró a la cuneta causándole graves daños.
5. La entidad falló porque no envió la maquinaria necesaria para remover la tierra,
no señalizó el área para prevenir el accidente y además puso al frente de la labor a un funcionario corrupto e incapaz.
6. Los perjuicios materiales están representados en la pérdida total del automotor, los cuales estima el actor en $25.000.000 y lo dejado de percibir por su labor que era de $70.000 pesos diarios, pues el vehículo cubría la ruta Pitalito –San Juan de Villalobos la cual fue autorizada a la empresa Cootranshuila, mediante Resolución 2045 de 1993.
7. El actor sólo poseía este bien para obtener su sustento y el de su familia, de modo que al perderlo quedó en la miseria, circunstancia que le ha causado gran aflicción y congoja. 1.3. El trámite en primera instancia y contestación de la demanda Mediante auto del 24 de junio de 1997, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (fls. 21).
El INVIAS contestó la demanda para señalar que se atenía a lo probado en el proceso y propuso como excepción la genérica innominada (fls.27 y 28). El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 23 de noviembre de 1999 decretó la práctica de pruebas solicitadas por las partes. Presentado el dictamen pericial y habiéndose dado traslado del mismo, fue objetado por la apoderada del INVIAS (fls. 42 a 43 y 94 a 100). La objeción se presentó respecto de la cifra que se tomó como base para la liquidación del daño emergente puesto que no se tuvo en cuenta el avalúo oficial
de los vehículos de servicio público establecido por el Ministerio de Transporte en la Resolución 002526 del 30 de noviembre de 1999, según el cual el vehículo tenía un valor de $6.584.000 y tampoco se tuvo en cuenta que se trataba de un vehículo de 46 años de uso, con un ciclo de vida útil vencido y por ello debió determinarse su estado previo anexando las certificaciones de revisión correspondiente. Por otra parte, en cuanto al lucro cesante, manifestó su desacuerdo con la liquidación, porque ha debido hacerse con base en la planilla de rodamiento que lleva la empresa o en su defecto con la planilla de un vehículo que cubra la misma ruta y no con base en conjeturas como se hizo en el dictamen. Mediante providencia del 4 de septiembre de 2001 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión del cual hizo uso la parte demandante para reiterar la existencia del daño y la prueba de la responsabilidad del INVIAS (fls.110 a 112). La parte demandada y el Ministerio público guardaron silencio. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el 10 de diciembre de 2004, en la cual declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte y condenó al INVIAS. El análisis de la responsabilidad se hizo bajo el régimen de falla del servicio, por considerar que el INVIAS desconoció el deber de mantenimiento de dicho tramo de la carretera y que sólo mucho tiempo después se hicieron las obras necesarias para disminuir los riesgo tales como muros de contención y alcantarillado, etc. De igual forma se acreditó que no existían señales que indicaran a los conductores el
peligro a que estaban sometidos. En cuanto a los perjuicios materiales solicitados, el Tribunal desestimó el dictamen pericial que fuera objetado por el INVIAS, por estar en desacuerdo sobre la forma en que se estableció el valor del vehículo y en su lugar decidió acoger, para efectos de fijar el monto de la indemnización, el valor comercial establecido por el Ministerio de Transporte en la Resolución 2526 de 1999, para este tipo de automotores. Del mismo modo desestimó la liquidación del lucro cesante en la prueba pericial y decidió tomar como base el salario mínimo. Se concedieron perjuicios morales en cuantía de 10 SMMLV, por tratarse del único medio de subsistencia del actor y su familia, lo cual le generó gran angustia y sufrimiento (fls. 114 a 131). 1.5. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial calendado el 3 de febrero de 2005, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación, mientras que la parte demandante presentó apelación adhesiva el 23 de mayo del mismo año, los cuales fueron admitidos por esta Corporación en auto del 27 de febrero de 2006 (fls. 125, 141 a 142 y 149). La parte demandada manifestó que su inconformidad se refería a que para la indemnización de perjuicios materiales se tomó como base el salario mínimo y se concedieron dichos perjuicios hasta la fecha de la sentencia por considerar que ese año se cumpliría la vida útil del vehículo, pero de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 105 de 1993, la vida útil máxima de vehículos terrestres de servicio público
colectivo de pasajeros y/o mixto es de 20 años y se excluyen los vehículos del sector rural, siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas. El vehículo cuya indemnización se reclama, al momento de los hechos tenía 46 años de uso, es decir, el doble de la vida útil, se desplazaba entre Pitalito y San Juan de Villalobos, de manera que no pertenece al sector rural pues no recorría vías veredales, sino una carretera del orden nacional y adicionalmente no se presentó la certificación de que reunía los requisitos técnicos de seguridad, de manera que el lucro cesante no podía haberse concedido por el término que fue reconocido en la sentencia. De otro lado, adujo que no se tuvo en cuenta lo planteado en la objeción al dictamen porque la ruta que cubría el bus para la fecha de los hechos, era atendida por vehículos de servicio público superiores, que brindan mejor servicio en comodidad y seguridad y por esa razón no puede establecerse como producido del automotor accidentado un salario mínimo mensual. En la apelación adhesiva, la parte actora señaló como motivo de inconformidad con la sentencia que se aceptara la objeción al dictamen pericial, por cuanto la misma fue extemporánea y no estaba acorde con la realidad, puesto que solicita allegar la revisión del vehículo, sin tener en cuenta que desde la presentación de la demanda se demostró que éste sufrió destrucción total. En criterio del demandante, aunque el juez puede apartarse del dictamen por encontrar un error grave, en este caso la prueba fue rendida en legal forma,
estuvo bien fundamentada y cumplió con su propósito que era acreditar que el vehículo estaba en perfecto estado y el día del accidente estaba cumpliendo su ruta habitual, razón por la cual el dictamen debe acogerse en su totalidad. Adicionalmente solicitó que se condenara en costas porque fueron oportunamente solicitadas y todo el trabajo probatorio corrió por cuenta de la parte actora. Mediante auto del 24 de abril de 2006 se concedió término para alegar de conclusión, del cual hizo uso la parte demandada para reiterar los argumentos expuestos en la apelación, añadiendo que en la indemnización por lucro cesante no se tuvo en cuenta los gastos normales de mantenimiento del vehículo, sugiriendo que ha debido solicitarse certificación sobre el valor producido y tomar como referencia la planilla de despachos del vehículo (fl. 151 a 153). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila, el 10 de diciembre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la
omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Verificada la ocurrencia de un daño antijurídico, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad
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