🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-1997-09635-01(39276)A-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-1997-09635-01(39276)A-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RECURSO DE QUEJA - Contra auto que decidió no conceder recurso de apelación contra sentencia / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Para conocer en única instancia de las demandas de reparación directa que no excedan los 500 salarios mínimos mensuales de acuerdo a la Ley 954 de 2005 / DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA - Pasó a ser de única instancia conforme a Ley 954 de 2005 correspondiéndole la competencia para fallar al Tribunal Administrativos del Huila / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado por cuanto el proceso no tenía vocación de doble instancia [S]e expide la Ley 954 de 2005, adecuando temporalmente la competencia mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos, estableciendo en el artículo 1 que conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos de las demandas de reparación directa que no excedan los 500 SMLV y una vez entrados en funcionamiento aquellos (1 de agosto de 2006) se seguirá aplicando lo dispuesto para este tema en la Ley 446 de 1998. A su vez, el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, obligaba a los Tribunales Administrativos a remitir a los Juzgados aquellos procesos que fueran de única instancia y quedaren de doble instancia, salvo que hubiesen entrado a despacho para sentencia. Revisado el expediente de segunda instancia, del texto de la sentencia se desprende que el proceso entró para fallo al despacho del Magistrado Ponente antes del 1 de agosto de 2006, por ello el proceso pasó a ser de única instancia y la competencia para fallar le correspondía al Tribunal Administrativos del Huila, en aplicación de lo

dispuesto en las normas procesales aquí citadas. (…) Con fundamento en lo expuesto, este Despacho considera que el proceso no tiene vocación de doble instancia y el recurso de apelación fue bien denegado por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto el proceso de la referencia pasó a ser de única instancia en aplicación de las normas procesales previamente señaladas.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09635-01(39276)

Actor: ELÍAS GARCÍA MALAGÓN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 21 de mayo de 2010, por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual se decidió no conceder el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El 31 de julio de 1997 la Dra. Maritza Martínez Aristizabal en calidad de apoderada de: ELIAS GARCÍA MALAGÓN, PABLO VICENTE GARCÍA

MALAGÓN, LUZ MARINA GARCÍA MALAGÓN, ESPERANZA GARCÍA

MALAGÓN, PEDRO ALEJANDRO GARCÍA MALAGÓN, ALIRIO GARCÍA MALAGÓN, GERMÁN GARCÍA MALAGÓN, LUIS ANGEL GARCÍA MALAGÓN Y PEDRO PABLO GARCÍA LIZARAZO, presentó demanda de reparación directa contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA.

2. La Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 22 de abril de 2010, denegó las pretensiones de la demanda, inconforme con la decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.

3. La Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila, por auto del 21 de mayo de 2010, no concedió el recurso de apelación, argumentando que la parte demandante al hacer la estimación razonada de la cuantía fijó como mayor pretensión la correspondiente a los perjuicios materiales ($50.000.000), suma esta, inferior a los 500 SMLV.

4. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante, presenta recurso de queja, solicitándole a esta Corporación se conceda el recurso de apelación contra la sentencia del 22 de abril de 2010, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En cuanto a la estimación de la cuantía, el recurrente precisa que los perjuicios materiales se estimaron en una “una suma a $50.000.000, por lo que de manera alguna puede afirmarse que sea únicamente este monto”, así mismo, el recurrente manifiesta, que las pretensiones deben analizarse cada una de ellas para estimar la mayor pretensión, por ello, la estimación que se hace de los perjuicios extrapatrimoniales era suficiente para que el

proceso tuviera la vocación de doble instancia Por último, considera el recurrente, que si efectivamente el Tribunal aplicó el criterio de 500 SMML estipulado en el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 446 de 1998, norma esta que entró a delimitar la competencia de los Jueces Administrativos, el Tribunal debió remitir este proceso por competencia para que en primera instancia decidiera un Juez Administrativo y en segunda el Tribunal. Esto último a consideración del recurrente, constituye una aplicación parcial de una norma procesal dentro de un mismo asunto lo que conlleva a una violación al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES El despacho abordará el estudio del presente caso, por cuanto el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de queja el dos (02) de agosto del año 2010, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 20101.

Se confirmará la decisión del a quo, para ello se analizaran los argumentos presentados por el recurrente en el siguiente orden; aplicación de la Ley Procesal para determinar la competencia y la estimación razonada de la cuantía.

1. Aplicación de la Ley Procesal La norma aplicable al momento de la presentación de la demanda (31 de julio de 1997) (fl. 17), era el decreto 597 de 1988, por lo tanto, el proceso tenía vocación de doble instancia en los término del artículo 132 numeral 102.

No obstante lo anterior, la Ley 446 de 1998 modificó las reglas de competencia en la jurisdicción contenciosa administrativa, estableciendo que los juzgados

administrativos conocerán en primera instancia, entre otros, de aquellos procesos 1 ARTÍCULO 122. Esta ley rige a partir de su promulgación. (12 de julio de 2010) 2 10. De los de reparación directa y cumplimiento que se promuevan contra la Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de los diferentes órdenes, cuando la cuantía exceda de tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000). La competencia por razón del territorio y la cuantía, se determinará <sic> de conformidad con lo prescrito por el artículo 131, numeral 10, incisos segundo y tercero de este código. de reparación directa que no exceda su cuantía los 500 SMLV, y los Tribunales cuando supere dicho monto. Posteriormente se expide la Ley 954 de 2005, adecuando temporalmente la competencia mientras entraban a operar los Juzgados Administrativos, estableciendo en el artículo 13 que conocerán en única instancia los Tribunales Administrativos de las demandas de reparación directa que no excedan los 500 SMLV y una vez entrados en funcionamiento aquellos (1 de agosto de 2006) se seguirá aplicando lo dispuesto para este tema en la Ley 446 de 1998. A su vez, el artículo 164 de la Ley 446 de 19984, obligaba a los Tribunales Administrativos a remitir a los Juzgados aquellos procesos que fueran de única instancia y quedaren de doble instancia, salvo que hubiesen entrado a despacho para sentencia. Revisado el expediente de segunda instancia, del texto de la sentencia se desprende que el proceso entró para fallo al despacho del Magistrado Ponente

antes del 1 de agosto de 2006, por ello el proceso pasó a ser de única instancia y la competencia para fallar le correspondía al Tribunal Administrativos del Huila, en aplicación de lo dispuesto en las normas procesales aquí citadas.

2. Caso concreto Con fundamento en lo expuesto, este Despacho considera que el proceso no tiene vocación de doble instancia y el recurso de apelación fue bien denegado por el Tribunal Administrativo del Huila, por cuanto el proceso de la referencia pasó a ser de única instancia en aplicación de las normas procesales previamente señaladas.

En mérito de lo expuesto, 3 ARTÍCULO 1o. READECUACIÓN TEMPORAL DE COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998.

El parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, quedará así: "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. 4 Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia.

RESUELVE: Primero. DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2010, proferida por el

Tribunal Administrativo del Huila. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Consultar sobre este documento ...