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CE-41001-23-31-000-1997-09803-01(47678)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-1997-09803-01(47678)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN

CONTRACTUAL / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A CARGO DEL ESTADO La Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará el incumplimiento del Invías y lo condenará al pago de la indemnización de los perjuicios que por cuenta del mismo fueron irrogados a la sociedad demandante. Lo anterior, toda vez que está acreditado dentro del expediente que la entidad contratante incumplió la obligación a su cargo de proporcionar los estudios, planos y diseños técnicamente adecuados para la ejecución de la obra encomendada y, en concepto de la Sala, esta obligación incumplida estaba a cargo del Invías, sin que pueda trasladársele al contratista –en su momento proponente– por el simple hecho de haber conocido, desde ese momento, los documentos que hicieron parte de la licitación pública.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / FALTA DE PAGO DE ANTICIPO DEL

CONTRATO ESTATAL / RECHAZO DE SOLICITUD DE NULIDAD / CAUSALES

DE JUSTIFICACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL

[L]a Sala rechazará la pretensión de incumplimiento contractual fundamentada en el no pago del ajuste al anticipo debido a que lo argumentado por la demandante no tiene sustento en el contrato celebrado. […] [P]ara la Sala es claro que el anticipo a cargo del Invías no debía ser ajustado o actualizado como equivocadamente lo planteó la demandante. De manera que se impone negar la pretensión de incumplimiento elevada con fundamento en el pago del mismo. […]

Adicionalmente, rechazará la pretensión de nulidad de los numerales 2, 4 y 6 del <<Acta de Compromiso>> porque no están acreditados en el expediente los presupuestos legales para acceder a tal petición. VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO La Sala advierte que dará valor probatorio a los documentos que fueron aportados por la sociedad demandante en copia simple, dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.

Mauricio González Cuervo.

EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DESARROLLO DEL OBJETO DEL

CONTRATO / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD ESTATAL / CARENCIA DE

ESTUDIO PREVIO PARA OBRA PÚBLICA / NO EJECUCIÓN DEL CONTRATO

[L]a Sala observa que, con el propósito de asegurar la ejecución del objeto contratado, estaba a cargo del Invías la obligación de proporcionar los estudios, diseños y planos técnicamente adecuados para tal fin. Obligación que adicionalmente se sustenta en las disposiciones de la Ley 80 de 1993,

particularmente en sus artículos 25 (numerales 6, 7 y 11 a 14), 26 (numeral 3) y 30 (numerales 1 y 2). Está demostrado en el expediente que dicha obligación fue incumplida por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 30

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las decisiones unilaterales que la administración puede tomar en el ámbito de la ejecución de los contratos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, rad. 36252, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD / EQUILIBRIO DEL CONTRATO En referencia a la vulneración del artículo 28 de la Ley 80 de 1993, debe advertir la Sala que la demandante no refirió las razones por las cuales consideró que los numerales demandados lesionaban los mandatos de buena fe, igualdad y equilibrio entre las pretensiones y derechos de los contratantes. Por tal motivo, se abstendrá de estudiar el cargo de nulidad propuesto con fundamento en la violación del referido artículo de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 28

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09803-01(47678)

Actor: ALVARADO Y DURING LTDA.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(APELACIÓNSENTENCIA) Temas: Responsabilidad contractual del Estado. Se revoca la decisión absolutoria de primera instancia y, en su lugar, se declara la responsabilidad contractual del Estado por incumplimiento en sus obligaciones, particularmente la de realizar diseños adecuados de la obra. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del CCA y 75 de la Ley 80 de 1993.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 9 de septiembre de 1997, la sociedad Alvarado & During Ltda. –en adelante la contratista– formuló demanda contractual contra el Instituto Nacional de Vías – en adelante el Invías o la entidad contratante–, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: <<PRIMERA.- Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS incumplió el

contrato estatal número 1112 de 1.994 celebrado con la Sociedad ALVARADO & DURING LTDA., cuyo objeto fue la construcción, por el sistema de precios unitarios, del Puente sobre el Río Suaza en la carretera Altamira – Florencia de acuerdo con las especificaciones suministradas por la entidad administrativa. SEGUNDO.- Que se declare que en desarrollo del contrato estatal número 1112 de 1.994 se presentaron circunstancias imprevistas que crearon una situación de excesiva onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones del contratista y alteraron el equilibrio económico o ecuación económica de dicho contrato. TERCERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se declare que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS debe restablecer plenamente los derechos de la sociedad ALVARADO & DURING LTDA., e indemnizar los perjuicios y sobrecostos de todo orden que ésta ha sufrido por razón del incumplimiento contractual de la entidad estatal que dio lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato. 1 Folios 5 – 86 del cuaderno No. 1. CUARTO.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de las sumas que resulten a su cargo, actualizado con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE (con el fin de evitar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero) desde la época de la causación de los perjuicios y sobrecostos hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso, y que adicionalmente se ordene pagar intereses legales del seis por ciento (6%) anual

sobre tal monto de perjuicios ya actualizado, y para el mismo periodo. QUINTA.- Que se declare la nulidad de las disposiciones contenidas en los numerales 2°, 4° y 6° del “ACTA DE COMPROMISO” suscrita entre la Sociedad ALVARADO & DURING LTDA. y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS el día 19 de octubre de 1.995, por cuanto son violatorias de las prescripciones contenidas en los artículos 5° y 28 de la ley 80 de 1993 y carecen de causa lícita en su celebración. SEXTA.- Que se liquide judicialmente el contrato número 1112 de 1994, y en dicha liquidación se incluyan las indemnizaciones y compensaciones que resulten a favor del contratista. SEPTIMA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho. OCTAVA.- Que se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a dar cumplimiento inmediato a la sentencia que ponga fin al proceso que se inicia, en los términos del artículo 176 del C.C.A., y al pago de los intereses sobre el monto de la condena líquida, señalados por el artículo 177 del C.C.A. >> 2.- El actor basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El Invías y la contratista celebraron el 30 de diciembre de 1994 el contrato No. 1112, que tuvo por objeto la construcción del puente sobre el río Suaza en la carretera Altamira – Florencia de acuerdo con las especificaciones suministradas por la entidad, dentro de un plazo de 11 meses contados a partir de la orden de

iniciación que fue impartida el 16 de mayo de 1995. 2.2.- Mediante comunicación No. AD-9506033 del 30 de junio de 1995, la actora solicitó los planos, estudios de suelos y los cálculos estructurales existentes para la construcción del puente contratado, con el propósito de confirmar las bases técnicas tomadas en consideración por el Invías. 2.3.- Una vez obtuvo los documentos solicitados, pudo determinar que el estudio de suelos << (…) sólo se trataba de una exploración geofísica para establecer la factibilidad y prediseño de toda la vía, que no contenía investigaciones en relación con el comportamiento hidrológico del río Suaza en el sector donde habría de construirse el puente, y que, por ende, de ninguna manera era apto para determinar el diseño y los planos de construcción del objeto contratado. >> 2.4.- La contratista también pudo establecer que los planos suministrados por el Invías no correspondían a un diseño especial que atendiera las condiciones particulares del sitio de las obras, sino que se trataba de un modelo usualmente empleado para la construcción de puentes en el país. 2.5.- En este estado de las cosas, la actora estimó improcedente iniciar la ejecución de las obras tendientes a la materialización del objeto contractual y, en su lugar, decidió poner en conocimiento de la demandada, en reunión celebrada el 1° de agosto de 1995, las observaciones efectuadas frente al estudio de suelos y los planos. En dicha reunión el Invías autorizó a la contratista la presentación de cotizaciones para la realización de un estudio de suelos apropiado.

2.6.- El 23 de agosto de 1995 la entidad contratante pagó a la demandante la suma de ciento cinco millones ochocientos un mil setecientos sesenta y tres pesos con quince centavos ($105.801.763,15) por concepto de anticipo, sin que dicho monto fuera actualizado de conformidad con lo exigido en el parágrafo segundo de la cláusula octava del contrato. 2.7.- Conforme con lo convenido en la reunión celebrada el 1° de agosto de 1995, el Invías aprobó la propuesta presentada por la firma Estudios Geotécnicos Ltda., quien el 15 de septiembre de 1995 presentó el estudio de suelos encomendado que concluyó << (…) que la construcción del puente objeto del Contrato No. 1112 de 1994 con los diseños elaborados por la firma HIDROTEC LTDA. era técnicamente improcedente dadas las características geológicas y las condiciones hidrológicas del Río Suaza en el sitio de las obras.>> 2.8.- A diferencia de lo indicado en los diseños entregados por el Invías que indicaban la necesidad de construir un puente de 90 metros de longitud distribuido en 3 luces, el estudio contratado sugirió que el puente fuera de una única luz. 2.9.- Simultáneamente a la elaboración del estudio de suelos, la demandante solicitó al ingeniero Eduardo Machado la realización de un estudio sobre las condiciones hidráulicas del sitio de las obras que le permitiera establecer la profundidad de la socavación esperada durante las crecientes del rio. Dicho estudio fue presentado el 18 de septiembre de 1995, y en él se concluyó que <<La Socavación en las pilas puede ser del orden de 5 m, lo que sugiere la

adopción de una única luz para el puente. (…) si se decide mantener las pilas es necesario un estudio más profundo de la socavación. >> 2.10.- El 18 de septiembre de 1995 la sociedad demandante dirigió al Invías la comunicación No. AD-9509018, con las conclusiones y recomendaciones de los estudios contratados. Asimismo, propuso para su análisis y aprobación 4 alternativas de prediseño para la construcción del puente sobre el río Suaza. 2.11.- Posteriormente, teniendo en cuenta la recomendación consignada en el estudio del 18 de septiembre de 1995, el contratista solicitó una segunda evaluación al ingeniero hidrólogo Francisco Manrique, quien el 14 de octubre de 1995 presentó un informe que concluyó: << (…) La socavación en el cauce puede alcanzar valores de 2.60 mts. y si se colocan estructuras dentro del cauce (pilas), la socavación puede alcanzar valores de 3 mts en el estribo izquierdo, 5 mts en el contorno de las pilas y 8 mts en el estribo derecho. (…) Las consideraciones anteriores y los valores calculados inducen a que lo más conveniente para el paso del río Suaza en el sitio considerado sea una estructura de una sola luz, que ojalá no interfiera el ancho del cauce actual. Esta es la recomendación desde el punto de vista de hidráulica fluvial. (…)>> 2.12.- Mediante comunicación No. AD-9510014 de fecha 17 de octubre de 1995, la sociedad demandante reiteró al Invías la solicitud de modificación del diseño inicial del puente. 2.13.- El 19 de octubre de 1995, luego de analizar las alternativas de diseño

presentadas, la entidad contratante y la sociedad demandante suscribieron un <<Acta de Compromiso>> en la que se consignó lo siguiente: <<1. Una vez analizadas y estudiadas las diferentes alternativas enviadas por la firma contratista para ejecutar la obra, El Instituto Nacional de Vías aprueba la alternativa de puente atirantado metálico y losa de concreto.

2. De acuerdo a las cantidades de obra presentadas por el Contratista para esta alternativa, El Instituto no reconocerá costos adicionales en cuanto a la superestructura se refiere, y si se llegaren a presentar, serán absorbidos directamente por el contratista.

3. Se estudiará un nuevo plan para la ejecución del contrato, el cual, el Contratista se compromete a entregar el 25 de octubre de 1995.

4. De acuerdo con los Pliegos de Condiciones, numeral 1.16, el Contratista conoció la zona de las obras, por lo que no habrá reclamaciones de ningún tipo, ni excusas válidas para la no ejecución de las obras.

5. El Instituto Nacional de Vías colaborará en agilizar la adecuación de los accesos

de la margen izquierda y derecha, obra prevista en la Licitación Pública No. 2, para un adecuado desarrollo de la obra.

6. El nuevo diseño de la obra no representará costo adicional en el contrato y correrá por cuenta del contratista.

7. Los nuevos precios unitarios que se necesitan para las obras no previstas en el contrato, se presentarán en forma detallada para el respectivo estudio y aprobación.

8. El contratista se comprometió a adquirir los materiales necesarios para la fabricación de los elementos estructurales, en el tiempo previsto, y no habrá lugar a mayor plazo por inconvenientes en la entrega y/o fabricación de estos.

9. El Contratista se compromete a iniciar las obras en forma inmediata. >> (Subraya y destacado fuera de texto) 2.14.- El 26 de octubre de 1995 las partes suscribieron un otrosí al contrato No. 1112 de 1994, en el que se acordó el pago a cargo del Invías y en favor de la contratista, de la suma de ciento sesenta y siete millones cincuenta y cinco mil cuatrocientos quince pesos con veinte centavos ($167.055.415,20) por concepto de pago anticipado sobre el valor actualizado del contrato. Asimismo, se estipuló para la continuidad en la ejecución del contrato, lo siguiente: << (…) PARÁGRAFO TERCERO: Para la continuidad en el cumplimiento de sus obligaciones, EL CONTRATISTA se obliga a ceñirse a un Nuevo Programa de Trabajos e Inversiones, el cual deberá ser presentado para aprobación de la subdirección de Construcción del INSTITUTO, una vez perfeccionado el presente documento. (…) >> 2.15.- En cumplimiento de lo acordado, el contratista remitió al Invías i) el nuevo programa de inversiones con base en los precios y plazo inicial del contrato2; ii) solicitud de suscripción de un contrato adicional en el que se acordara que el nuevo precio de ejecución que ascendía a la suma de $701.917.261 pesos y se concediera un plazo adicional de 5 meses3; iii) el análisis de precios unitarios correspondiente al nuevo diseño de construcción del puente4 y, iv) los diseños definitivos de la obra5. 2.16.- Sin embargo, la entidad contratante no aprobó el programa de inversiones toda vez que la única programación que se podía considerar como válida era

aquella que fue presentada con la propuesta. Tampoco aprobó el análisis de precios unitarios correspondiente al nuevo diseño de construcción de la obra, y guardó silencio frente a la solicitud de adición del contrato en plazo y valor. 2.17.- Al margen de lo anterior, la demandante continuó cumpliendo las órdenes impartidas por el Invías y por el interventor, y mantuvo sus equipos en el sitio de la obra a la espera de alguna solución que hiciera posible la conclusión del objeto contratado. Sin embargo, el 25 de junio de 1996 la situación se hizo insostenible, por lo que remitió a la entidad contratante la comunicación No. AD-9606247 en la que manifestó la decisión de suspender la obra por causas imputables a la administración. 2 Oficio AD-9510025 del 30 de octubre de 1995. 3 Oficio AD-9512025 del 18 de diciembre de 1995, siendo reiterado mediante oficio Nos AD9603090 del 13 de marzo de 1996. 4 Oficios Nos. AD-9603083 del 13 de marzo de 1996, AD-9603109 del 22 de marzo de 1996, AD9604127 del 9 de abril de 1996 y AD-9604137 del 11 de abril de 1996. 5 Oficio No. AD-9604134 del 10 de abril de 1996. 2.18.- Mediante oficio No. SCT-GI-23973 del 29 de agosto de 1996, el Invías solicitó al contratista hacerse presente en las instalaciones de la entidad con el fin de iniciar los trámites correspondientes a la liquidación del contrato. 2.19.- Como consecuencia de lo anterior, fue suscrita por la demandante y el

interventor, el <<Acta Final de Liquidación del Contrato No. 1112 de 1994>> en que se relacionaron las cantidades de obra ejecutadas por el contratista. Sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda, el acta no había sido suscrita por la entidad contratante. 3.- La demandante basó sus pretensiones en los siguientes fundamentos de derecho: 3.1.- Pretensión de incumplimiento contractual 3.1.1.- Adujo la sociedad demandante que, de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993, el Invías estaba en la obligación de preparar con la debida antelación a la apertura del procedimiento de selección, el pliego de condiciones, los estudios, planos y diseños que permitieran la ejecución del objeto contractual. 3.1.2.- Estimó que dicha obligación había sido incumplida por la entidad contratante, porque los estudios, planos y diseños en que se fundamentó la Licitación Pública No. 071-93, eran deficientes hasta tal punto que imposibilitaron la construcción del puente sobre el río Suaza. 3.1.3.- De otra parte, señaló que durante la ejecución del contrato de obra, en razón del principio de la buena fe contractual previsto en el artículo 871 del Código de Comercio, a los contratantes les era exigible el cumplimiento de deberes accesorios o de conducta entre los cuales citó a modo de ejemplo i) el referente a obrar de tal modo que no se viera disminuida la utilidad esperada por las partes; y ii) el atinente a ajustar su conducta de tal manera que no se obstaculizara o

retardara el cumplimiento de las obligaciones contraídas. 3.1.4.- Consideró incumplidos los deberes que imponía el principio de la buena fe contractual, toda vez que el Invías, a pesar de haber propiciado la imposibilidad de ejecutar el objeto contractual, no prestó su colaboración para efectos de i) aprobar los precios unitarios correspondientes al nuevo diseño para la construcción del puente; y ii) suscribir un contrato adicional con la finalidad de ampliar el plazo de ejecución inicial, lo cual se hacía necesario para la conclusión del objeto contractual. 3.1.5.- Por otro lado, refirió que en los términos de lo acordado en el parágrafo segundo de la cláusula octava del contrato, el valor del anticipo debía ser ajustado de conformidad con la fórmula allí prevista. Teniendo en cuenta que el valor del mismo no fue ajustado por el Invías, consideró incumplida esta obligación a cargo de la contratante. 3.1.6.- Con fundamento en lo expuesto, solicitó fueran indemnizados los perjuicios que a continuación se relacionan: Perjuicios – incumplimiento suministro de estudios planos y Valor diseños técnicamente adecuados Pago por concepto de estudios y diseños de la nueva alternativa de construcción del puente sobre el río Suaza.

1. Perforaciones y estudio de suelos $5.500.000

2. Cálculos hidrológicos $900.000

3. Análisis solución puente $300.000

4. Dibujo Autocad/Digitación $2.350.000

5. Asesoría Jurídica por el alcance desproporcionado que quiso $1.140.000 atribuir el Invías al <<Acta de Compromiso>>

6. Dibujo Autocad/Digitación $2.075.000

7. Diseño estructural (pendiente de pago) $15.000.000

8. Total costos directos $27.265.000

9. A.I.U. (46% según contrato No. 1112 de 1994) $12.541.900

TOTAL $39.806.900

Suma de dinero que el contratista dejó de recibir por la variación del precio unitario del concreto clase C empleado en la construcción de $49.304.302 la torre, por cuenta del cambio de diseño. Perjuicios – incumplimiento deber de buena fe contractual Costos directos que no lograron ser recuperados por la ejecución parcial del objeto contractual: 1.Formaleta para antenas y riostras de la torre $25.700.000 2.Transporte, montaje y desmontaje de la torre grúa $2.000.000

3. Máquinas destinadas para la ejecución de la obra, desde el 16 $12.791.243 de abril de 1996 – terminación plazo – hasta el 26 de junio de

1996. $41.891.243

TOTAL Sumas de dinero que el contratista dejó de recibir por la ejecución parcial del objeto contractual:

1. Gastos de administración e imprevistos no compensados con $128.130.015 la facturación.

2. Utilidad dejada de percibir por la inejecución parcial del $15.625.611 objeto contractual.

Perjuicios – incumplimiento ajuste del anticipo Pago no reconocido al contratista por concepto de reajuste $42.527.987 contractual del anticipo. TOTAL $317.286.058 3.2.- Pretensión de desequilibrio económico del contrato 3.2.1.- Estimó la actora que los incumplimientos contractuales que fueron

expuestos en el acápite anterior6, le generaron unos perjuicios7 que, a su vez, alteraron la ecuación económica y financiera del contrato, que debía ser restablecida de conformidad a lo establecido en los artículos 4, 5 y 27 de la Ley 80 de 1993. 3.3.- Pretensión de nulidad de las disposiciones contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del <<Acta de Compromiso>> 3.3.1.- Consideró la sociedad demandante que las disposiciones contenidas en los numerales 2, 4 y 6 del <<Acta de Compromiso>> suscrita el 19 de octubre de 1995 contrariaban lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. 3.3.2.- Lo anterior, toda vez dichas estipulaciones fueron incluidas en el <<Acta de Compromiso>> por el Invías, con el propósito de condicionar la modificación del objeto contractual a la renuncia de los derechos que le asistían por cuenta del mismo, lo cual estaba expresamente prohibido por la norma invocada. 6 i) No haber preparado con la debida antelación a la apertura de la licitación los estudios, planos y diseños que permitieran la ejecución del objeto contractual; ii) no haber efectuado el ajuste en el pago del anticipo; y iii) no haber prestado su colaboración para la aprobación de los nuevos precios unitarios y para la ampliación del plazo contractual. 7 Tales como la contratación de estudios de ingeniería idóneos, la elaboración de la ingeniería conceptual, básica y detallada del proyecto y la variación de los precios unitarios calculados por el contratista en razón del cambio del diseño para la construcción del puente.

3.3.3.- De otra parte, estimó que las disposiciones del acta en mención eran contrarias de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 80 de 1993 porque lesionaban los mandatos de buena fe, igualdad y el equilibrio entre las prestaciones y derechos que debía imperar en los contratos estatales. 3.3.4.- Por último, advirtió que el funcionario que suscribió el <<Acta de Compromiso>> en representación de la sociedad demandante no tenía por aquella época la calidad de representante legal, no estaba autorizado para comprometerla, ni mucho menos para efectuar renuncia alguna a su nombre. B.- Posición de la parte demandada 4.- El Invías se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas, se atuvo a lo probado dentro del proceso y propuso como excepción la genérica contemplada en el inciso segundo del artículo 164 del CCA8. 5.- En referencia al incumplimiento alegado con fundamento en la deficiencia de los estudios, diseños y planos que sustentaron la licitación pública, reprochó el hecho de que la contratista solo hubiere percibido tal deficiencia al ordenarse la iniciación de las obras, y no en el momento de estudiar los documentos para la presentación de la propuesta. 6.- Si bien reconoció que había aceptado una de las alternativas de diseño presentadas por la contratista, advirtió que no había autorizado la contratación de los estudios y conceptos técnicos cuyo reconocimiento pretendía la demandante. Asimismo, resaltó los apartes de los dictámenes periciales practicados en los que se destacó que el valor pretendido por aquellos, teniendo en consideración el momento en que fueron elaborados, era desproporcionado.

7.- En relación a la variación del precio del concreto empleado para la construcción del puente, precisó que dicha variación estaba cubierta por el ajuste de precios pactado en la cláusula octava del contrato. Asimismo, que podía ser cubierto por el concepto de Administración, Imprevistos y Utilidades que había sido pactado en un 46%. 8 Folios 92 – 93 del cuaderno No. 1. 8.- En lo que respecta al incumplimiento alegado con fundamento en el pago del anticipo, advirtió que de conformidad con lo pactado en la cláusula octava del contrato, solo las actas de obra debían ser objeto de ajuste. Por ello estimó que no podía atribuírsele incumplimiento contractual por tal motivo. 9.- En cuanto a la alegada nulidad del <<Acta de Compromiso>> suscrita por los contratantes, afirmó que, lejos de pretender condicionar la modificación del contrato a la renuncia de los derechos de la demandante, su conducta se limitó a aceptar la propuesta que más se ajustara a las necesidades del proyecto, con la salvedad de que no se reconocería suma de dinero adicional por su ejecución debido al alto valor del contrato. C.- Sentencia recurrida 10.- En sentencia del 12 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones9: 10.1.- Pretensión de incumplimiento de la obligación a cargo del Invías de elaborar los estudios, proyectos y diseños, previo a la celebración del contrato. 10.1.1.- Estimó que si bien los planos con base en los cuales debía ejecutarse la

obra eran deficientes, la oportunidad para ventilar esta irregularidad era la etapa precontractual, en la que pudo haberse presentado una propuesta que reflejara i) la necesidad de modificar los planos y diseños que fundamentaron la licitación pública y ii) su estructuración con base en la necesidad advertida. 10.1.2.- Al margen de lo anterior, consideró que los perjuicios que fueron reclamados por cuenta de la deficiencia de los estudios, planos y diseños suministrados por el Invías, no fueron acreditados por la actora. A pesar de que obraban en el expediente documentos atinentes a unos gastos de perforación y estudios, indicó que los mismos no podían tomarse como válidos de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que habían sido aportados en copia simple al proceso. 9 Folios 351 – 388 del cuaderno principal. 10.1.3.- Aunado a lo anterior, aseguró que i) la sociedad demandante, dentro de la etapa de ejecución del objeto contractual, se había comprometido a no reclamar los costos asociados a la modificación del diseño del puente y ii) el concepto de Administración, Imprevistos y Utilidades – A.I.U. – había sido pactado por un porcentaje del 46%, lo cual era suficiente para cubrir dichos costos. 10.1.4.- Finalmente, del testimonio rendido por el ingeniero Civil Hernán Otoniel Fernández Ordóñez, el Tribunal resaltó que i) el contratista conocía muy bien el sitio de la obra, el diseño y los planos en que se debía fundamentar la construcción del puente y ii) el cambio en el diseño del puente sobre el río Suaza

fue aceptado por el Invías bajo la condición de no variar el precio pactado. 10.2.- Pretensión de incumplimiento contractual 10.2.1Consideró que si bien la actora había solicitado la aprobación de unos precios unitarios como ítems no previstos por cuenta del nuevo diseño para la construcción del puente, dicha solicitud había sido contestada negativamente por el Invías a través del <<Acta de Compromiso>>, y ratificada mediante oficios Nos. SCT-GI-10089 del 25 de abril de 1996 y SCT-GI-10329 de 29 de abril de 1996, en los que se le comunicó: i) En relación al análisis de precios unitarios, que el concreto clase C para torre, vigas de enlace, muerto, estribo y losa de tablero ya había sido aprobado con la firma del contrato de obra y, ii) En relación con los precios asociados a la estructura metálica y los cables de resistencia, que el valor total de la superestructura debía corresponder a aquel presentado en la propuesta, y que ello debió tenerlo en cuenta el contratista al momento de presentar las alternativas de diseño. 10.2.2.- En referencia a la solicitud de la demandante de que fuera suscrita una adición al contrato, manifestó el a quo que dicha petición fue resuelta igualmente a través de los oficios Nos. SCT-GI-10089 del 25 de abril de 1996 y SCT-GI-10

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