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CE-41001-23-31-000-1997-09808-01(27749)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-1997-09808-01(27749)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por error judicial / ERROR JUDICIALDe Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y Departamento Administrativo de Seguridad / ERROR JUDICIAL - Por adjudicar vehículo a particular en diligencia de remate sin corroborar su legalidad / ADJUDICACION DE VEHICULO EN DILIGENCIA DE REMATE JUDICIAL - En proceso ejecutivo por juzgado civil del circuito / REMATE JUDICIAL - De vehículo adjudicado a participante en subasta / DECOMISO DE VEHICULO ADJUDICADO - Por ingresar ilegalmente al país / DILIGENCIA DE DECOMISO DE VEHICULO ADJUDICADO - Por el Departamento Administrativo de Seguridad / ENTREGA PROVISIONAL DE VEHICULO DECOMISADO - Por aparente cumplimiento de requisitos legales / NUEVA ORDEN DE DECOMISO DE VEHICULO - Por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por irregularidades en los Sistemas Técnicos de Identificación / IRREGULARIDADES EN SISTEMA TECNICO DE IDENTIFICACION DE VEHICULO - Por incumplimiento de normas de nacionalización e ilegal ingreso al país / DAÑO ANTIJURIDICO - Decomiso de vehículo automotor adjudicado a particular por irregularidades en su Sistema Técnico de Identificación / COMPRAVENTA DE VEHICULO ADJUDICADO - Contrato celebrado entre adjudicatario y un tercero, demandante en el proceso de reparación directa El 27 de febrero de 1989, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Neiva efectuó la diligencia de remate de un vehículo automotor, marca Willys,

modelo 1969, tipo campero, cabina dura, de color beige, con número de motor 52400 regrabado, con número de chasis 9705-01652400 y distinguido con las placas de circulación JJ-0167, el cual fue adjudicado al señor Jorge Alirio Ortiz Losada, además que dentro de la misma diligencia de remate igualmente participó como rematante mi poderdante, según consta en la diligencia de remate. (…) En el mismo año y actuando de buena fe, tanto el señor Ortiz Losada, como rematante, el señor Ramírez Plazas, como tercero que adquirió por compra el vehículo ya mencionado (…) El 21 de junio de 1989, el vehículo en mención había sido decomisado por el Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Huila, Grupo Policía Judicial, el cual quedó constancia mediante Acta No. 010 del 21 de junio de 1989. (…) mediante Acta de Entrega 006 DAS. HUI. GPJ., se devolvió el vehículo ya descrito el día 10 de agosto de 1989 por parte del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (…) después de retenido el vehículo se intentaron todos los medios y argumentos legales para conseguir la devolución del vehículo, siendo negado en todas y cada una de las instancias administrativas y por el contrario se ordenó el decomiso del mismo, mediante Resolución 04403 del 11 de agosto de 1994 y confirmada en última instancia por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá. IRREGULARIDADES SISTEMA TECNICO DE IDENTIFICADO DE VEHICULOPor la administración al no corroborar información del bien

De acuerdo con los sistemas técnicos de identificación el motor es regrabado, el número de serial es original fábrica pero se encuentra removido; en cuanto a la pintura se halló que el color original es beige; y al aplicarse reactivo químico dio como resultado que el revelado 9173 es original para los ensambladores en Venezuela. (…) no obra en el expediente prueba fehaciente e idónea que permita establecer la legalidad en la introducción y permanencia del referido vehículo en Colombia, haciéndose evidente por el contrario y con fundamento en la confrontación entre la prueba documental aludida con el experticio técnico obrante el incumplimiento a las normas para la nacionalización y legal ingreso al país del vehículo hoy decomisado. LEGITIMACION EN LA CAUSA - No constituye excepción de fondo por ser una condición anterior y necesaria para dictar sentencia / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Clasificación / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado facultados para intervenir en el litigio y ejercer sus derechos de defensa y contradicción / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Relación real entre demandante y demandado por participar en los hechos que dieron origen a la demanda sea por originar el daño o resultar perjudicados / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - Intervienen los intereses jurídicos de las partes por tener relación directa con los hechos razón por la que sus pretensiones o excepciones están llamadas a prosperar / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - No impide al juez pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda por ser un elemento de la pretensión y no de la acción

En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa (…) la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activay demandado -legitimado en la causa de hecho por pasivay nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. (…) la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimación en la causa y su clasificación, consultar sentencia del 17 de junio de 2004, Exp. 14452, MP. María Elena Giraldo Gómez

PRUEBA DE LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Regulación

legal y desarrollo jurisprudencial / PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES - No se acredita con la inscripción en el registro público por carecer de naturaleza jurídica constitutiva / INSCRIPCION DE VEHICULOS AUTOMOTORES EN EL REGISTRO PUBLICO - Tiene alcances declarativos no constitutivos de propiedad La inscripción, en el registro público de vehículos automotores, de cualquier acto o negocio jurídico que implique disposición del derecho de dominio o de otro derecho real en relación con dicho tipo de bienes, carece de naturaleza jurídica constitutiva, toda vez que sus alcances son meramente declarativos, afirmación que, por las razones que en el siguiente apartado se explicarán, resultan de capital trascendencia de cara a establecer en qué momento se produce la tradición en los referidos casos y, consiguientemente, de qué forma se acredita la condición de propietario de la aludida clase de muebles; en esa dirección. NOTA DE RELATORIA: En relación con la inscripción de vehículos automotores en el registro público, consultar sentencia del 20 de febrero de 2003, Exp. 14176, MP. Ricardo Hoyos Duque ADQUISICION DERECHOS REALES SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORESRegistro del negocio jurídico / REGISTRO DEL NEGOCIO JURIDICO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES - Sistema Pleno de Registro / SISTEMA PLENO DE REGISTRO - Acto de inscripción en el que se adquiere la propiedad y demás derechos reales del bien sujeto a registro De algunos bienes muebles, como los automotores, en relación con los cuales

existe un evidente paralelismo en torno a su regulación respecto de la propiedad de la finca raíz-, opera la institución del registro, por manera que los actos o negocios jurídicos de origen -títulodeben estar acompañados de ciertas solemnidades a las cuales se sujeta la tradición -modoexigida para mutar o transmitir el correspondiente derecho real de dominio (…) debe hacerse alusión a los denominados sistemas plenos de registro, caracterizados por reconocer un valor sustantivo a la inscripción en ellos realizada en la medida en que la propiedad y los demás derechos reales sobre los bienes sujetos a registro se adquieren y constituyen por dicha inscripción REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Regulación legal / REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Regulación sobre vehículos automotores / REGISTRO DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Actos y negocios jurídicos que afecten derechos reales del bien se registran en la oficina donde se matriculó el vehículo / REGISTRO PUBLICO DE AUTOMOTORES - Carácter constitutivo y declarativo / OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO - Tarifa legal / TARIFA LEGAL - Deben registrarse no solo los bienes muebles si no también todos los actos y negocios jurídicos que constituyen, modifican, transfieren o extinguen derechos reales sobre los mismos / OBLIGATORIEDAD DEL REGISTRO - Fines de seguridad en el tráfico jurídico y garantía a terceros Con los registros inmobiliario y automotor resulta la normatividad que conjuntamente se ocupa de ellos y que contiene el Decreto-ley número 1250 de 1970, significativamente intitulado “Por el cual se expide el estatuto del registro de

instrumentos públicos” y entre cuyas regulaciones no siempre se repara con detenimiento que se incluye el registro público de vehículos automotores, lo cual despeja cualquier inquietud o vacilación que pudiere existir en torno a la evidente asimilación que en punto a la naturaleza, los propósitos, la técnica, los alcances y los efectos del registro se ha llevado a cabo en la legislación colombiana tratándose de la propiedad y de los demás derechos reales respecto tanto de inmuebles como de vehículos automotores (…) dentro del cuerpo normativo en cuestión -Decreto-ley 1250 de 1970explicitan cuáles son los alcances que tienen en relación con los derechos reales sobre vehículos automotores -en general, las disposiciones que se transcribirán resultan aplicables a los bienes sujetos a registro, que son los relacionados en el artículo 2 que se acaba de citar-, las exigencias consistentes en la inscripción o registro correspondiente, son los artículos 43 y 44 ibídem, los cuales, partiendo de la premisa según la cual los artículos 2 y 3 ejusdem someten a registro, en la oficina en la cual se lleve a cabo la matrícula del vehículo, todos los actos y/o negocios jurídicos que afecten algún derecho real en relación con el mismo (…) fueron expedidas varias disposiciones que insisten en la obligatoriedad del registro o inscripción tanto de los referidos bienes muebles, como de los actos y/o negocios jurídicos que constituyen, modifican, trasmiten o extinguen la propiedad u otros derechos reales respecto de los mismos, preceptos todos que vienen a integrarse en un sistema cuyo propósito

no es otro, según se ha explicado, que garantizar la confianza de los terceros y la seguridad del tráfico jurídico a través del establecimiento de una tarifa legal FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 2 / DECRETO LEY 1250 DE 1970 - ARTICULO 43 / DECRETO LEY 1250 DE 1970ARTICULO 44 TRADICION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Requisitos en materia civil y comercial / REQUISITOS PARA LA TRADICION DE VEHICULOS AUTOMOTORES - Entrega material del bien e inscripción del negocio jurídico en el Registro Nacional Automotor La Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre actualmente en vigorestableció como requisitos uniformes -tanto en materia civil como en el ámbito mercantilpara hacer efectiva la tradición de los automotores, tanto la entrega material del automotor como la inscripción del negocio jurídico correspondiente en el Registro Nacional Automotor, obligación ésta consignada de forma expresa en el artículo 47 del citado conjunto normativo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba de dominio sobre vehículos automotores, consultar sentencia del 10 de noviembre de 1976 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, MP. Germán Giraldo Zuluaga FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 47 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Por adjudicar vehículo automotor sin verificar su legalidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Inexistente por no acreditarse la propiedad del bien en

cabeza del actor / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVAExcepción probada por no allegarse prueba que acreditara la tradición del automotor, requisito que demuestra la titularidad del mismo / COPIA AUTENTICA DE AUTORIZACION DE TRASPASO DE LA PROPIEDAD DEL VEHICULO - Documento allegado no es el idóneo para demostrar la titularidad sobre el bien El único mecanismo demostrativo con la virtualidad necesaria para dilucidar si en el sub judice se configura, o no, la falta de legitimación material en la causa por activa -tomando en consideración las precisiones efectuadas en los acápites precedentes del presente proveído-, es la copia auténtica de la autorización de traspaso de la propiedad del vehículo Marca Willys, modelo 1969, de placas JJ0167, la cual iba dirigida al Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Huila (…) observa la Sala que el actor, si bien aportó la autorización de traspaso de la propiedad del vehículo automotor aludido que supuestamente le habría hecho el anterior propietario, lo cierto es que brilla por su ausencia en el plenario elemento demostrativo alguno que permita tener por acreditada la celebración del negocio jurídico y en virtud del cual el demandante habría adquirido el referido bien mueble –título– y menos existe prueba de la tradición del automotor –modo–, requisito indispensable para acreditar legalmente la propiedad del bien objeto del citado decomiso y que debió acreditarse ora mediante la aportación del documento que diera cuenta de la realización del correspondiente registrocertificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad administrativa

competente (…) no le asiste legitimación material en la causa al actor para reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados por la imposición de la aludida medida cautelar o de su pérdida, si se tiene en cuenta que no consta en el proceso que dicho bien, en algún momento, hubiere formado parte del patrimonio del demandante, cuenta, por tanto, con vocación de prosperidad la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad accionada y ello conducirá a que la Sala deniegue las pretensiones elevadas en la demanda, toda vez que el actor no demostró su condición de titular de un derecho subjetivo o de un interés sustancial que pudiere servirle de sustento a sus reclamaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Magistrado ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09808-01(27749)

Actor: JAIME RAMIREZ PLAZAS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, el día 19 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró oficiosamente “la excepción de indebida escogencia de la acción”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En escrito presentado el 15 de septiembre de 1997, por intermedio de apoderado judicial, el señor Jaime Ramírez Plazas, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y Departamento Administrativo de Seguridad –DAS–, con el propósito de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: LA NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA; LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA – DIAN; LA NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, son administrativamente responsables por los perjuicios de todo orden causados al señor Jaime Ramírez Plazas, por la operación múltiple constituida por el error judicial del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva en el auto de fecha 28 de marzo de 1989 que adjudicó un remate; la retención ilegal de un bien mueble (vehículo); aprehensión del mencionado vehículo, entre otras situaciones, con el decomiso del vehículo CAMPERO RENEGADE, modelo 1979 y todas las actuaciones preliminares y finales que se causaron y que terminó con la pérdida definitiva del vehículo por parte del señor Ramírez Plazas”. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente en pesos a 5000 gramos de oro a favor del demandante; por concepto de daño

material, en la modalidad de daño emergente se reclamó un monto de $3860.000, en la modalidad de lucro cesante solicitó “los rendimientos financieros y de valores mencionados como daño emergente, de acuerdo a la fórmula que más favorezca al actor, según los índices de precios al consumidor, el valor del UPAC y/o valor del gramo oro”; por concepto de honorarios profesionales reconocidos al profesional del derecho que lo representó ante la jurisdicción ordinaria solicitó la suma equivalente a $1500.000. Como fundamentos de hecho de la demanda, se expusieron los siguientes: “1. El 27 de febrero de 1989, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Neiva efectuó la diligencia de remate de un vehículo automotor, marca Willys, modelo 1969, tipo campero, cabina dura, de color beige, con número de motor 52400 regrabado, con número de chasis 9705-01652400 y distinguido con las placas de circulación JJ0167, el cual fue adjudicado al señor Jorge Alirio Ortiz Losada, además que dentro de la misma diligencia de remate igualmente participó como rematante mi poderdante, según consta en la diligencia de remate.

2. Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito mediante auto calendado el 28 de marzo de 1989 decretó la aprobación de la diligencia de remate y ordenó cancelar el embargo y secuestro así como todos los gravámenes en el hecho anterior.

3. En el mismo año y actuando de buena fe, tanto el señor Ortiz Losada, como rematante, el señor Ramírez Plazas, como tercero que

adquirió por compra el vehículo ya mencionado al cual se le hicieron los respectivos traspasos según consta en los archivos de tránsito y transporte en el Municipio de Chiquinquirá (Boyacá) y que será solicitado en la parte probatoria (sic).

4. El 21 de junio de 1989, el vehículo en mención había sido decomisado por el Departamento Administrativo de Seguridad, Seccional Huila, Grupo Policía Judicial, el cual quedó constancia mediante Acta No. 010 del 21 de junio de 1989.

5. Que posteriormente mediante Acta de Entrega 006 DAS. HUI. GPJ., se devolvió el vehículo ya descrito el día 10 de agosto de 1989 por parte del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS Seccional Huila, motivando el oficio y firmado por el Jefe de Grupo Policial y Director Seccional DAS Huila, con el siguiente concepto: “Con oficio No. 1093 de fecha julio 10/89, el señor Procurador Regional Dr. DIÓGENES MARQUÉZ CAMARGO, envió a esta seccional fotocopias del manifiesto No. 13756, dirigido por la Dirección General de Aduanas, donde consta que el automotor es legal. (…)”.

6. Que el día 6 de septiembre de 1989, por intermedio de una venta de carros, el señor Ramírez Plazas, vendió el vehículo ya tantas veces mencionado al señor John Fredy Ciro Parra, por la suma de tres millones quinientos mil pesos m/cte ($3500.000).

7. Que el señor Ramírez Plazas, adquirió y vendió el vehículo actuando

de buena fe, y teniendo como base que el vehículo había sido adquirido en remate del cual participó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, y corroborado en su legalidad más tarde, por los organismos de seguridad del Estado, como son los mencionados en el numeral 5° de los hechos narrados en la presente demanda. (…).

9. Aparte de sufrir el escarnio público, el señor Ramírez Plazas tuvo que devolver el valor recibido por la venta del vehículo campero Willys, ya descrito y una suma de dinero adicional, la cual ascendía a un valor total de tres millones ochocientos sesenta mil pesos m/cte ($3860.000).

10. Que después de retenido el vehículo se intentaron todos los medios y argumentos legales para conseguir la devolución del vehículo, siendo negado en todas y cada una de las instancias administrativas y por el contrario se ordenó el decomiso del mismo, mediante Resolución 04403 del 11 de agosto de 1994 y confirmada en última instancia por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Operación Aduanera de Santafé de Bogotá, mediante la Resolución 04856 del 25 de agosto de 1995.

11. Que el anterior acto administrativo 04856 de 1995 fue notificado por edicto, el cual fue desfijado el 26 de septiembre de 1996 a las 5:20

P.M., según constancia del Jefe de Grupo de notificación de la división de documentos de la DIAN.

12. Todo lo relatado tipifica una falla en el servicio público, en forma múltiple, por la operación constituida en error judicial del Juzgado

Tercero Civil del Circuito, del Departamento Administrativo de

Seguridad – Seccional Huila, que corroboró la legalidad del vehículo al certificar que el mismo había ingresado en legal forma y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que aún con la comprobación de los anteriores hechos y fallos de los diferentes entes estatales decomisó el vehículo Campero Renegade, modelo 1969, de placas JJ 0167, motor 52400 regrabado, serie 870501652400”. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de providencia de fecha 21 de octubre de 1997, decisión que se notificó en debida forma a las entidades públicas demandadas (fls. 38-40 cuad. 1).

2. La contestación de la demanda. 2.1. La Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte

actora, de conformidad con lo siguiente: a. Que las actuaciones de los jueces están amparadas por el imperio de la legalidad que las cobija, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Constitución Política de 1991. b. Que si la actuación por la cual se demandó fue conferida en forma antijurídica, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política “caso este que no está plenamente demostrado para determinar la conducta dolosa o gravemente culposa para determinar la responsabilidad del Estado”. c. Que los jueces actuaron con el libre raciocinio “por demás personal que se tome del acervo probatorio y juzga de acuerdo a ello, luego de estructurarlo en la ley,

procede a dictar sentencia sin que ello ocasiones una conducta dolosa o gravemente culposa la cual tendrá que ser plenamente probada por la persona lesionada”. d. Que no se podía solicitar una responsabilidad estatal por un error jurisdiccional si no se encontraba probada y calificada como una decisión abiertamente ilegal, “así el superior haya dejado sin efecto la decisión que probablemente ocasionó el daño, toda vez que por mandato constitucional tiene autonomía, libertad e independencia para interpretar los hechos sometidos a su conocimiento y así mismo aplicar las normas constitucionales y legales para resolver el conflicto presentado y haciendo prevalecer el derecho sustancial”. 2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público –DIAN– se opuso a todas y cada una de las pretensiones esgrimidas en el libelo demandatorio, comoquiera que los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– dieron aplicación íntegra y correcta a las normas aduaneras en la operación administrativa que fue demandada. A su turno, señaló que la circunstancia de que el actor manifieste haber adquirido el vehículo de buena fe en un remate judicial, no indica que dicho bien se encuentre saneado “y por consiguiente liberado de las obligaciones aduaneras surgidas por su introducción al país, por cuanto el acto de aprobación del remate para la jurisdicción civil indica solamente una realidad procedimental de titularidad, actuando la autoridad competente como interviniente en la enajenación comercial del automotor para así obtener el valor que cubriría el crédito pendiente”.

2.3. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– precisó que el artículo 13 de la Constitución Política de 1991 se refiere a la igualdad de los ciudadanos ante la ley “y en tal virtud se le aprehendió el vehículo con el objeto de investigar su legítima procedencia, igual que se acostumbra con cualquier persona, luego con el proceder del DAS no se está discriminando al señora RAMÍREZ PLAZAS, todo lo contrario se le está dando el mismo tratamiento que a otras personas. En cuanto al artículo 29 que consagra el debido proceso, tampoco puede decirse que fue violado, ya que para la aprehensión del vehículo, se siguieron los requisitos señalados en el Decreto 269/86, surtiéndose inicialmente la diligencia del acta de aprehensión, práctica del estudio técnico, se verificaron reportes con otras autoridades, entre ellas la Dirección General de Aduanas, la cual finalmente estableció que el vehículo había ingresado legalmente al país. (…). En lo que hace relación con el artículo 90 de la C.P., considero oportuno resaltar que aunque el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, esta situación no se tipifica en el presente caso, toda vez que el vehículo no fue decomisado por el DAS, sino por la Dirección General de Aduanas por lo que esta institución no tiene ninguna responsabilidad en el hecho que se le endilga” (fls. 80-82 cuad. 1).

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia.

Vencido el período probatorio, previsto en providencia proferida el 25 de octubre de 1999 y fracasada la etapa conciliatoria, el Tribunal dio traslado a las partes

para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, el 6 de marzo de 2001 (fl. 161 cuad. 1). 3.1. La Rama Judicial, en sus alegatos, sostuvo que la actuación de decomiso de un vehículo que en otra oportunidad fue entregado en remate por actuaciones que ejecutó y llevó a cabo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, a través del auto dictado el 28 de marzo de 1989, “no se puede tener como motivo para el resarcimiento de unos perjuicios porque no es actuación de Administración de Justicia”.

Agregó que: “De los hechos de la demanda se concluye que el decomiso de que fue objeto el citado vehículo mediante Acta 010 del 21 de junio de 1989, se debió a la orden impartida por Entidad Administrativa que mediante Resolución 04403 del 11 de agosto de 1994, confirmada en última instancia por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial Aduanera de Bogotá, mediante Resolución No. 04856 del 25 de agosto de 199 (sic), que en nada obedece al remate del proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y la orden administrativa es por un hecho distinto al debatido en la instancia judicial.

(…). En el proceso que nos ocupa, no existió el citado error judicial, al parecer todos los integrantes del proceso ejecutivo y posterior remate, se mostraron satisfechos con las actuaciones judiciales. La actuación administrativa, que pesaba sobre el vehículo es una situación diferente a la actuación judicial que entrega en remate un bien que cumplió con

los trámites legales del proceso ejecutivo” (fls. 162-163 cuad. 1). 3.2. El Departamento Administrativo de Seguridad –DAS– alegó que el Decreto 269 de 1986 faculta a dicha institución para aprehender bienes cuando se presuma su procedencia ilícita o dudosa, así como también cuando ninguna persona hubiere demostrado su legitima adquisición o propiedad. En virtud de lo anterior, el DAS retuvo el vehículo citado y, por ende, procedió de inmediato a llevar a cabo la investigación correspondiente, “la que incluyó una serie de diligencias y acopio de documentos, así como el auxilio de otras dependencias y autoridades administrativas, entre ellas la Dirección General de Aduanas”. A su turno, precisó que: “La presunción de la dudosa procedencia o propiedad se configuró por encontrarse el vehículo retenido con manifiesto de aduana, donde constaba que el automotor había ingresado legalmente al país, lo cual no descartó la posibilidad de que el mencionado vehículo haya sido transformado tanto en su aspecto interno, como externo, al igual que sus sistemas de identificación. Adicionalmente, en el curso de la investigación administrativa se estableció que el automotor podía ser considerado de contrabando.

3. Reitero, que dentro de la investigación administrativa, el DAS sólo se limitó a investigar el caso, siguiendo los lineamientos del mencionado Decreto, sin tomar ninguna medida de carácter administrativo, prueba de ello es el hecho de que por carecer de personal idóneo para el experticio del vehículo, lo puso a disposición de la Dijín, dependencia que al realizar el estudio técnico estableció que el mismo no

correspondía [a] las características aludidas en el manifiesto No. 13756 que lo amparaba, por lo que al establecerse que se trataba de un vehículo de contrabando, se puso a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas, por ser competencia de esta entidad” (fls. 164165 cuad. 1). La parte demandante, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la DIAN y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia apelada.

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia el día 19 de diciembre de 2002, oportunidad en la cual se declaró de oficio la excepción de indebida escogencia de la acción. En primer lugar, el Juzgador de primera instancia señaló que no compartía la interpretación efectuada por la parte demandante resp

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