CE-41001-23-31-000-1997-09831-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1997-09831-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
VALIDEZ DE LOS AVALUOS Empero, también es cierto que en ningún momento se acreditó que el segundo avalúo fuera inconsistente, por el contrario, se buscaba un concepto jurídico para establecer la viabilidad de la transacción con un tope máximo del 50% reclamado, y en la mencionada Acta la Asesora de la Beneficencia reiteró que el señor BERMEO SALAS había pagado un valor superior al que realmente tenía el inmueble. Si se tiene en cuenta que el referido señor pagó $72’000.000.oo por un inmueble cuyo valor real era de $43’000.000.oo, la diferencia a su favor era de $29’000.000.oo. Luego si se le reconoció en su favor el 50% de la diferencia, esto es, $14’500.000.oo, no puede afirmarse enfáticamente que el acto acusado estuvo falsamente motivado, pues lo cierto es, se repite, que el Presidente Delegado de la Junta sugirió reconocerle ese 50% solo que no hubo el concepto jurídico al que se aludió. Pero, se repite, dicho concepto se requería para estudiar la viabilidad de la transacción, mas no para desconocer el hecho del valor real del inmueble, pues éste se determina con base en el avalúo de venta y no a través de un concepto jurídico. En síntesis, en la medida en que el reavalúo no fue desvirtuado, no es viable acceder a las súplicas de la demanda. Resultaría en extremo contrario a derecho que una persona pague más de lo que realmente le corresponde; que el error lo advierte la propia Administración; que no se le autorizó devolver la totalidad de lo indebidamente pagado; y por lo que recibió, nueve años después,
deba devolver aún más de lo que en realidad valía el inmueble que adquirió.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09831-01
Actor: DEPARTAMENTO DEL HUILA
Demandado: BENEFICENCIA DEL HUILA Referencia: CONSULTA – ACCION DE LESIVIDAD Procede la Sala a decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta, de que trata el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, inciso primero, de la sentencia de 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, Despacho de Descongestión, que declaró la nulidad del acto acusado -Resolución núm. 847 de 18 de diciembre de 1995, expedida por el Gerente Liquidador de la Beneficencia del Huilay, como consecuencia de lo anterior, condenó a la sucesión del fallecido señor RAUL BERMEO SALAS
(q.e.p.d), tercero interesado en las resultas del proceso, en el cual fue representado por curador ad litem, a pagar a favor del Departamento del Huila, la suma de $52’058.109.oo.
I. ANTECEDENTES.
LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
El DEPARTAMENTO DEL HUILA, en ejercicio de la acción de nulidad,
consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 847 de 18 de diciembre de 1995, proferida por el Gerente Liquidador de la Beneficencia del Huila, cuya parte resolutiva beneficia en su patrimonio al señor RAÚL BERMEO SALAS, tercero interesado en las resultas del proceso.
LOS HECHOS DE LA DEMANDA.
Ellos son, en resumen, los siguientes: Mediante Decreto Ordenanzal núm. 553 de 1994, se ordenó la supresión de la Beneficencia del Huila, y su disolución y liquidación y venta de los inmuebles de su propiedad, para con su producto cancelar sus obligaciones y pasivos, para lo cual se designó un Gerente Liquidador. Que dentro de los bienes se encontraba el Edifico Diego de Ospina, para cuyo avalúo se contrató a la arquitecta Elsy Lamilla Rincón, inscrita en el Directorio de Peritos Avaluadores del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien lo avaluó en $2.169’778.835.oo; que se ofrecieron en venta los locales, oficinas y apartamentos del inmueble, y mediante la Resolución núm. 225 de 12 de abril de 1995, se dispuso la apertura de la oferta pública a la cual acudió el señor RAÚL BERMEO SALAS, quien ofreció comprar el apartamento 302, pagando con sus recursos la suma de $21’850.546.oo, correspondiente al 30% del costo total, y el 70% restante, o sea 50’980.000.oo, financiados por el Banco Ganadero, suma menor
en $7’851.454.oo del precio de $80’682.000.oo, por el cual fue avaluado por la perito del IGAC. Que el ofrecimiento culminó con la adjudicación del inmueble al señor BERMEO SALAS, quien el 15 de mayo de 1995 firmó promesa de venta con la Beneficencia del Huila en Liquidación, por lo que el 9 de junio de 1995 el Notario Cuarto del Círculo de Neiva, canceló la hipoteca que la entidad tenía con la beneficencia y al mismo tiempo se constituyó nueva hipoteca abierta en primer grado a favor del Banco, como garantía del préstamo que le hizo el comprador del inmueble, lo que fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva el mismo día. El 25 de julio de 1995, el Gerente Liquidador de la Beneficencia del Huila solicitó la revisión del avalúo administrativo especial del Edificio Diego de Ospina, el cual fue realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quien comisionó al señor Jorge Pedraza Vásquez, para practicar el segundo avalúo, contenido en el Auto de 5 de septiembre de 1995, que bajó el avalúo inicial de los locales, apartamentos y oficinas que tenía el inmueble, en casi un 40% frente al avalúo inicial. Por medio de la Resolución núm. 616 de 4 de septiembre de 1995, se ordenó la segunda vuelta de una oferta pública, aplicando el reavalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, pero los precios ofrecidos no se ciñeron a éste, y únicamente fue aplicado a la Resolución acusada por la venta del bien inmueble o
apartamento 302 del Edificio Diego de Ospina al señor BERMEO SALAS. Sin ningún fundamento legal u orden judicial, el Gerente Liquidador de la Beneficencia del Huila expidió en forma irresponsable la Resolución acusada núm. 847 de 18 de diciembre de 1995, reconociendo al señor RAÚL BERMEO SALAS la suma de $14’501.073.oo que éste le solicitó, fundamentándose en los principios de equidad y enriquecimiento sin causa, desconociendo la recomendación hecha por el señor Ernesto Cardozo Camacho, Delegado del Gobernador que presidió la Junta Liquidadora realizada el 15 de diciembre de 1995. Para hacer efectivo el pago de la suma ordenada en la Resolución acusada, núm. 847 de 18 de diciembre de 1995, y luego de haber pasado 16 meses desde su ejecutoria, el particular mediante apoderado instauró un proceso ejecutivo en contra del Departamento del Huila.
LAS DISPOSICIONES VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró que el acto acusado incurre en violación de los artículos 6°, 95, 209, 211 y 335 de la Constitución Política; 84, 136, 139, 149, 151 y 152; y 1625 y 1741 del Código Civil. Explicó el alcance del concepto de la violación con base en los siguientes argumentos: Que pese a la ejecutividad de que goza el acto administrativo demandado que en efecto fue reclamado por el particular, éste fue expedido por una entidad estatal denominada Beneficencia del Huila en Liquidación, acto emitido sin objeto y sin
causa lícita, pues no existe asidero jurídico que lo soporte, porque el negocio ya estaba finiquitado; que no se puede alegar un enriquecimiento sin causa, pues en lugar de un incremento patrimonial de la entidad, lo que ocurrió fue un detrimento del mismo, pues el avalúo de la arquitecta Lamilla Rincón fue superior al precio ofrecido por el señor BERMEO SALAS. Explicó que la Junta Directiva de la entidad en Liquidación, en reunión de 15 de diciembre de 1995, según consta en el Acta núm. 18 de 1995, recomendó frente a la petición del señor BERMEO SALAS que se analizara más a fondo la situación jurídica pero nunca la aprobó, por lo que es claro que el señor Gerente desconoció las recomendaciones de la Junta y actuando en forma ligera y fuera del orden jurídico expidió el acto acusado, por lo cual debe responder ante las autoridades competentes.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
El señor JAIRO DUSSAN HERNÁNDEZ, quien aceptó la designación que le hizo el Tribunal Administrativo del Huila como curador ad litem de los herederos indeterminados del señor RAÚL BERMEO SALAS, contestó la demanda señalando que se atiene a los resultados probatorios.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA.
El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia de 26 de febrero de 2006, declaró la nulidad de la Resolución núm. 847 de 18 de diciembre de 1995 y, como consecuencia de lo anterior, condenó a la sucesión (masa herencial) del señor RAUL BERMEO SALAS (q.e.p.d.) a pagar a favor del Departamento del Huila, la
suma de $52’058.109.oo (monto que resulta de la indexación de de la suma de $14’501.073.oo, que se ordenó devolver en el acto administrativo acusado). Consideró que el Departamento del Huila ejerció la acción de nulidad que procede contra los actos de carácter general, al tenor del artículo 84 del C.C.A., pero como la Resolución núm. 847 de 1995, es un acto de contenido particular y concreto porque ordena la devolución de una suma líquida de dinero a una persona específica, la acción a ejercer sería la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 ídem. Trajo a colación la sentencia de 29 de octubre de 1996 (Consejero ponente doctor Daniel Suárez Hernández), reiterada por la Sala Plena el 4 de marzo de 2003 (Consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola), que se refirió a la Teoría de los Móviles y Finalidades para considerar que la acción de nulidad también procede contra los actos particulares y concretos. Precisó que teniendo en cuenta que al haber desaparecido la Beneficencia del Huila el Departamento asumió sus obligaciones y pasivos, se debe aplicar el artículo 136 del C.C.A. que confiere a las autoridades públicas un término de dos años para intentar las acciones de restablecimiento del derecho, por lo que la demanda fue presentada en tiempo el 26 de septiembre de 1997, porque el acto acusado fue expedido el 18 de diciembre de 1995. Hizo un recuento de los hechos y consideró necesario analizar dos situaciones: la decisión de la Junta Liquidadora, en cuanto a la devolución que solicitó el señor
BERMEO SALAS; y los efectos del negocio jurídico que realizó éste con la Beneficencia del Huila. Argumentó que existe contradicción entre lo expuesto en la Junta Directiva que obra en el Acta núm. 18 de 15 de diciembre de 1995, que consideró que lo más prudente era obtener un concepto jurídico para saber si era viable proceder a realizar la transacción con el señor BERMEO SALAS, reconociendo como tope máximo el 50% de la diferencia reclamada, lo cual fue aprobado por unanimidad, mientras que el acto acusado afirma en la parte motiva que el Gerente Liquidador resolvió la petición a favor del señor BERMEO SALAS siguiendo instrucciones y autorizaciones impartidas por la Junta Liquidadora. Que el concepto jurídico no existe, de lo que se concluyó que el Gerente de la Beneficencia del Huila desconoció el artículo 3° del Decreto 553 de 1994, según el cual sus actuaciones se deben ceñir a las instrucciones y recomendaciones de la Junta Liquidadora, por lo cual el acto acusado es nulo. Anotó que la Beneficencia del Huila en Liquidación cumplió con los requisitos de Ley como son el avalúo técnico del inmueble, el pliego de condiciones y términos de referencia, la apertura de la oferta pública, la recepción de las propuestas frente a las condiciones del pliego, resolución de adjudicación y contrato de compraventa. En cuanto al negocio jurídico de compra venta consideró que cumple con los requisitos de existencia, como son la voluntad libre, el objeto y la causa lícitos, así como el lleno de las solemnidades que la Ley impone como requisito de validez;
que entre las partes existió un verdadero negocio jurídico que obedeció al cumplimiento de los supuestos de la contratación estatal que se protocolizó mediante Escritura Pública núm. 1.058 de 9 de junio de 1995, sin que el avalúo posterior alterara tales condiciones, pues el resultado no reunía los presupuestos de la lesión enorme, máxime cuando el valor inicialmente pagado tampoco equivalía al 100% del avalúo realizado por el experto del IGAC. Que por lo anterior, es forzoso concluir que el Gerente Liquidador de la Beneficencia del Huila no solo excedió sus facultades, sino que también generó un perjuicio al presupuesto de gastos de la extinta Beneficencia, cuyos recursos según el Decreto núm. 553 de 1994 debían ser destinados al pago del pasivo laboral, indemnizaciones, demandas, créditos de terceros, pago de pensiones provisionales, así como reservas por demandas y obligaciones litigiosas a cargo de la entidad, configurándose el cargo de violación del ordenamiento jurídico y, en consecuencia, las pretensiones están llamadas a prosperar. En cuanto al monto que el tercero interesado debe devolver a la Beneficencia del Huila, consideró que la suma de $14’501.073.oo, que el acto acusado reconoció al señor BERMEO SALAS; además de la indexación, conforme a la fórmula matemática que para ello se acostumbra, lo que para la fecha de la sentencia quedó en la suma de $52’058.073.oo.
III. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público, en esta etapa procesal, consideró que la decisión del
Tribunal debe mantenerse. Estimó que en efecto existe divergencia entre lo expuesto por la Junta Liquidadora en la sesión del 15 de diciembre de 1995 y lo expresado en el acto administrativo, razón suficiente para mantener la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la sucesión de RAÚL BERMEO SALAS a la devolución de la suma pagada al demandado debidamente indexada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El problema jurídico que plantea el presente Grado Jurisdiccional de Consulta, se contrae a determinar si la Resolución núm. 847 de 18 de diciembre de 1995, por medio de la cual se resolvió la petición del señor RAÚL BERMEO SALAS, en el sentido de ajustar el precio del inmueble que adquirió por compra a la Beneficencia del Huila en Liquidación, fue expedida con violación de las normas que le debieron servir de fundamento.
Como quiera que la sentencia en consulta fue proferida en contra del tercero interesado en las resultas del proceso, herederos indeterminados del señor RAÚL BERMEO SALAS, quienes fueron representados por curador ad litem, la Sala se referirá a todos los hechos relevantes probados en el expediente para determinar la legalidad o no de la Resolución acusada núm. 847 de 18 de diciembre de 1995, que reconoció en favor del señor RAÚL BERMEO SALAS la suma de $14’501.073.oo, acto declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Huila, quien ordenó devolver la anterior suma indexada mediante la sentencia que se consulta.
Es de anotar que mediante providencia de 27 de abril de 1998, por la cual se admitió la demanda, el Tribunal Administrativo del Huila ordenó notificar, entre otros, al señor RAÚL BERMEO SALAS1, tercero interesado en las resultas del proceso, quien no pudo ser notificado; después de varias averiguaciones, el Notario Segundo de Pitalito, Huila, mediante Oficio de 30 de enero de 2007, envió 1 Folios 165 a 168 del cuaderno principal al Tribunal Administrativo el registro de defunción del señor BERMEO SALAS, ocurrido el 5 de agosto de 19982; por lo anterior el Tribunal mediante auto de 12 de marzo de 2007, ordenó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del extinto señor BERMEO SALAS3, lo cual publicó en el Diario El Tiempo4, sin que se presentara ninguno, por lo cual se designó el curador ad litem5. Del acervo probatorio se tiene que mediante el Decreto 553 de 15 de junio de 1994, el Gobernador del Departamento del Huila dispuso la supresión, disolución y liquidación de la Beneficencia del Huila6, lo que culminó en diciembre de 1995, según lo informó la Gobernación del Huila.7 Para los anteriores efectos en el mismo acto se dispuso que el Liquidador sería el representante legal de la entidad en liquidación, quien tendría los deberes y obligaciones de Ley y las instrucciones y recomendaciones de la Junta Liquidadora; para atender los gastos que demanda la liquidación, se ordenó la venta con criterio estrictamente comercial, de los inmuebles del Edificio Diego de
Ospina, entre otros. Mediante Oficio núm. 02914 de 8 de marzo de 1995, el IGAC en respuesta a un requerimiento de la Beneficencia del Huila en Liquidación, recibido el 24 de enero de 1995, adjuntó el avalúo especial de los locales, oficinas y apartamentos del mencionado Edificio, practicado por la contratista inscrita en el Directorio de Peritos Avaluadores, señora ELSSY LAMILLA RINCÓN, quien avaluó el 2 Folio 221 ídem 3 Folios 222 y 223 ídem 4 Folio 233 ídem 5 Folios 235, 236, 239 y 241. 6 Folios 75 a 90 del cuaderno principal 7 Folio 229 del cuaderno principal apartamento 302 en $80682.000.oo, lo cual fue aprobado por el doctor ALVARO ROJAS GALEANO, funcionario de la División de Avalúos del IGAC8. Mediante la Resolución núm. 225 de 12 de abril de 1995, se ordenó la apertura de una oferta pública sobre la base de los avalúos realizados y se dispuso su publicación, a la cual se presentó el señor RAÚL BERMEO SALAS, quien cumplió con los términos de referencia que obran a folio 61 del expediente, entre ellos, el pago de la prima a favor de la Beneficencia del Huila para garantizar la seriedad de la propuesta, la constancia del Contador Público, en el sentido de que “tiene como fuente de ingresos la ganadería de cría y levante y la recepción de intereses, etc.9”. El señor BERMEO SALAS presentó oferta por el apartamento 302 por la suma de $72’830.546.oo para pagar $21’850.546.oo con recursos propios y
$50’980.000.oo, con financiación ya aprobada por el Banco Ganadero.10 Mediante la Resolución núm. 268 de 3 de mayo de 199511 se le aceptó la oferta, y a través de Escritura Pública de 9 de junio de 1995, se realizó el negocio jurídico,12 lo cual aparece anotado en la matrícula inmobiliaria el 20 de junio siguiente13. Mediante la Resolución núm. 616 de 4 de septiembre de 1995, se ordenó la apertura en segunda vuelta de oferta pública del Edificio Diego de Ospina, en la que consta que se solicitó al IGAC un reavalúo, conforme a las instrucciones de la Junta Liquidadora. 14 La petición de revisión de avalúo fue resuelta por el IGAC mediante el Auto núm. 055 de 1995 de 5 de septiembre de 1995, el cual fue 8 Folios 21 a 47 ídem 9 Folios 48 a 57 10 Folios 57 a 59 ídem 11 Folio 97 ídem 12 Folios 142 a 145 – 249 a 278 ídem 13 Folio 73 ídem 14 Folio 91 ídem realizado por el Ingeniero Especializado de dicha entidad, señor Jorge Pedraza Vásquez, quien avaluó, entre otros, el apartamento 302 ya vendido al señor BERMEO SALAS por la suma de $43’827.000.oo15. Es de anotar que en el pliego de condiciones de la segunda vuelta de oferta pública, que realizó la entidad en Liquidación, se propusieron valores superiores a los estimados por el IGAC en el nuevo avalúo16.
El acto acusado da cuenta de que enterado el señor BERMEO SALAS de la situación anterior, solicitó ante la Gerencia de la entidad en liquidación, ajuste del precio del inmueble, fundado en los principios de equidad y enriquecimiento sin causa, la que se presentó ante la Junta Directiva en su sesión de 15 de diciembre de 1995. Continúa el acto acusado aseverando que: “ y ésta fue autorizada por corresponder a la realidad jurídica y precaverse de esta manera un eventual litigio … . Que igualmente la Junta Liquidadora expresó que teniendo como margen la diferencia de valores registrados para el inmueble negociado, en uno y otro avalúo, el ofrecimiento que se realizara al peticionario no debería exceder del CINCUENTA POR CIENTO DEL
VALOR ASÍ RESULTANTE.
Que conforme a lo anterior, se tiene que en el avalúo inicial se registró para el inmueble de marras (apto 302) el valor de …… $72’.830.546,oo M/Cte, en tanto que en el reavalúo se fijó como valor la suma de …. $43’827.000,oo M/cte. Que según las instrucciones y autorizaciones impartidas por la Junta Liquidadora de la entidad, se debe proceder a realizar el reconocimiento por el cincuenta por ciento 50% de la diferencia, es decir el equivalente a la suma de …. $14501.073 M/cte.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer a favor del señor RAÚL BERMEO SALAS, … la suma de … $14’501.073 M/cte …”.
(Resalta la Sala)
15 Folio 146 a 151 ídem 16 Folios 98 a 109 ídem El anterior acto se notificó al señor BERMEO SALAS el 18 de diciembre de 199517, quien, según se afirma en la demanda, 16 meses después instauró un Proceso Ejecutivo en contra del Departamento del Huila, que en ese momento se ventilaba en el Tribunal Administrativo, y que en efecto fue reclamado por el particular. Empero, no existe en el plenario constancia de que dicho señor hubiera recibido suma alguna por concepto del pago ordenado en la Resolución acusada. A folio 134 del expediente reposa copia autenticada del Acta de la Junta Liquidadora núm. 015 de 15 de diciembre de 199518, en la cual, sobre la solicitud del señor BERMEO SALAS, consta:
“VARIOS
A. Nota de Raúl Bermeo Se lee la solicitud presentada por el invocado en la que reclama la devolución de lo excesivamente pagado por el Apartamento 302 negociado en la Oferta Pública (1ª) del Edificio Diego de Ospina, teniendo como fundamento el reavalúo de apartamentos.
Se concede entonces la palabra a la Asesora de la beneficencia, quien explica que: “efectivamente al señor Bermeo Salas le asiste la razón en su reclamación si tenemos en cuenta además del principio del enriquecimiento sin causa invocado por el petente, que el reavalúo deja sin efectos el avalúo inicialmente realizado, por lo que el señor Bermeo realmente adquirió algo que no valía lo que él pagó por éste. Aclara igualmente que al peticionario se le vendió en aprox. $72’000.000.oo y su valor actual según el reavalúo es de aprox.
$43’000.000.oo. Conforme a la exposición anterior, el Dr Cardozo C. (Presidente Delegatario de la Junta) indica que lo mejor es obtener sobre este aspecto un concepto jurídico y si es viable proceder a realizar la transacción con el señor indicado, reconociendo como tope máximo el 50% de la diferencia reclamada. Esta proposición es aprobada por unanimidad”. (Resalta la Sala) 17 Folio 20 ídem 18 Folio 134 a 140 ídem. La Junta Liquidadora de la Beneficencia del Huila, al tenor del artículo 4° del Decreto 553 de 15 de junio de 1994, estaba constituida por: el Gobernador del Departamento o su delegado, quien la presidía, el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Departamental, el Secretario de Hacienda del Departamento y el Secretario de Salud del Departamento o en su defecto el Jefe del Servicio Seccional de Salud. A la Junta de 15 de diciembre de 1995, asistieron el delegado del Gobernador quien presidio la reunión, el Secretario de Hacienda, el Director del departamento de Planeación y la delegada de la Secretaría de Salud. El Departamento del Huila, en los argumentos de la demanda sustenta su inconformidad, en que según el Acta núm. 18 de 15 de diciembre de 1995, la Junta Liquidadora frente a la solicitud del señor BERMEO SALAS recomendó que se analizara más a fondo la situación jurídica presentada, pero no aprobó la petición, ni existe en el plenario ningún concepto jurídico que disponga sobre la viabilidad jurídica de la devolución.
Es cierto, conforme lo aduce el demandante y se extrae de la copia del Acta de la Junta Liquidadora antes transcrita, que el Presidente de la Junta no autorizó expresamente la devolución de la suma de $14’501.073.oo, que se ordena en el acto acusado. Empero, también es cierto que en ningún momento se acreditó que el segundo avalúo fuera inconsistente, por el contrario, se buscaba un concepto jurídico para establecer la viabilidad de la transacción con un tope máximo del 50% reclamado, y en la mencionada Acta la Asesora de la Beneficencia reiteró que el señor BERMEO SALAS había pagado un valor superior al que realmente tenía el inmueble. Si se tiene en cuenta que el referido señor pagó $72’000.000.oo por un inmueble cuyo valor real era de $43’000.000.oo, la diferencia a su favor era de $29’000.000.oo. Luego si se le reconoció en su favor el 50% de la diferencia, esto es, $14’500.000.oo, no puede afirmarse enfáticamente que el acto acusado estuvo falsamente motivado, pues lo cierto es, se repite, que el Presidente Delegado de la Junta sugirió reconocerle ese 50% solo que no hubo el concepto jurídico al que se aludió. Pero, se repite, dicho concepto se requería para estudiar la viabilidad de la transacción, mas no para desconocer el hecho del valor real del inmueble, pues éste se determina con base en el avalúo de venta y no a través de un concepto jurídico. En síntesis, en la medida en que el reavalúo no fue desvirtuado, no es viable
acceder a las súplicas de la demanda. Resultaría en extremo contrario a derecho que una persona pague más de lo que realmente le corresponde; que el error lo advierte la propia Administración; que no se le autorizó devolver la totalidad de lo indebidamente pagado; y por lo que recibió, nueve años después, deba devolver aún más de lo que en realidad valía el inmueble que adquirió. Así pues, debe revocarse la sentencia consultada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO.- REVÓCASE la sentencia de 26 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila y, en su lugar, se dispone: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. SEGUNDO.- En firme esta providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de febrero de 2014.