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CE-41001-23-31-000-1997-09838-01(27638)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1997-09838-01(27638)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 23 de octubre de 1995, los alumnos de séptimo grado del Colegio Nacional Laureano Gómez fueron despachados a sus hogares antes de que terminara la jornada escolar, por cuanto el profesor de educación física no había asistido para dar la respectiva clase. Nelson Fernando Anacona Delgado junto con otros compañeros se dirigieron hacia la piscina municipal. El adolescente Anacona Delgado, quien no sabía nadar, murió momentos después ahogado en la piscina. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA OMISIÓN EN EL DEBER DE CUIDADO Y VIGILANCIA DE LOS ESTUDIANTES POR PARTE DEL ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO DURANTE LA JORNADA ESTUDIANTIL – Configuración de una falla en la prestación del servicio [A]l analizar el material probatorio, en el caso concreto se encuentra acreditada la existencia de una falla en la prestación del servicio atribuible a la NaciónMinisterio de Educación-Colegio Laureano Gómez, por cuanto la muerte del adolescente Nelson Fernando Anacona Delgado se produjo como consecuencia de la omisión en el deber de cuidado y vigilancia que le correspondía al establecimiento educativo frente al estudiante durante la jornada estudiantil ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL DAÑO Y EL HECHO GENERADOR – Genera una causa extraña / CAUSA EXTRAÑA – Imprevisibilidad e Irresistibilidad / INEXISTENCIA DE UNA CAUSA EXTRAÑA [L]a causa extraña rompe con el nexo causal entre el daño y el hecho generador

siempre y cuando el segundo no le sea imprevisible ni irresistible a la Administración. El día de los hechos los estudiantes de séptimo grado tenían clase de natación y por lo tanto habían llevado sus trajes de baño y el dinero necesario para pagar su entrada a la piscina municipal. Era por lo tanto previsible que si las autoridades escolares los dejaban libres, iban a optar por asistir a ese lugar ya que estaban listos con la indumentaria requerida para entrar a la piscina. La actuación de los estudiantes resultaba también resistible en la medida en que la muerte se habría podido evitar si las directivas del colegio nacional no hubieran autorizado la salida de los estudiantes antes de la finalización de la jornada escolar. RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09838-01(27638)A

Actor: ALFONSO ANACONA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y COLEGIO LAUREANO

GÓMEZ Referencia: REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora y la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, el 16 de febrero de 2004, mediante la cual se accedió a las pretensiones

de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El 23 de octubre de 1995, los alumnos de séptimo grado del Colegio Nacional Laureano Gómez fueron despachados a sus hogares antes de que terminara la jornada escolar, por cuanto el profesor de educación física no había asistido para dar la respectiva clase. Nelson Fernando Anacona Delgado junto con otros compañeros se dirigieron hacia la piscina municipal. El adolescente Anacona Delgado, quien no sabía nadar, murió momentos después ahogado en la piscina.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, Alfonso Anacona, Agustina Delgado Becerra, Milena Anacona Delgado, Leopolda Anacona y Romelia Becerra presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Educación y Colegio Laureano Gómez de San Augustín Huila, con el fin de que se declarara a esa entidad y esa institución patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de Nelson Fernando Anacona Delgado el 23 de octubre de 1995 en la piscina municipal de San Agustín Huila (f. 2 y ss. c. 1). 1.1. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de los perjuicios morales, así (f. 5 c. 1): Por concepto de daños morales subjetivos páguese a los demandantes los

siguientes valores: a. A los padres del occiso Alfonso Anacona y Agustina Delgado Becerra, el valor de 3000 gramos oro para cada uno de ellos… b. A la hermana del occiso Milena Anacona Delgado, el valor de 2000 gramos oro puro. c. A Romelia Becerra y Leopolda Anacona Córdoba, en calidad de abuelas, materna y paterna respectivamente, el valor de 1000 gramos oro puro para cada una de ellas. Se debe tener en cuenta el valor gramo oro que el Banco de la República establezca en la fecha que se produzca la respectiva sentencia. 1.2. También solicitó el pago de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en favor de los padres del menor (f. 14 c. 1): Perjuicios materiales. Los perjuicios materiales causados por la muerte de Nelson Fernando Anacona Delgado, a sus padres Alfonso Anacona y Augustina Delgado Becerra, los tasamos así. Lucro cesante: en la suma de (…) $56 160 000, con base en que el menor Nelson Anacona Delgado en el momento de su muerte devengaba más o menos noventa mil pesos ($90000) mensuales. Además contaba con la edad de 13 años 7 meses y 13 días y la vida probable del ser humano según lo establecido por el DANE es de 65 años, es decir que tenía una edad productiva de 52 años, de la que debería seguir beneficiándose su familia en su monto del 79% de sus ingresos mensuales, lo que han dejado de percibir ellos. 1.3. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes

manifestaron que el 23 de octubre de 1995 el profesor de educación física del colegio programó una jornada deportiva en la piscina municipal de San Agustín en donde el joven Nelson Fernando murió ahogado. Señaló que el Estado se manifiesta a través de la acción y omisión de sus agentes. En el caso concreto, la Nación-Ministerio de Educación-Colegio Laureano Gómez, actuó a través del profesor de educación física, quien podía comprometer la responsabilidad de los primeros ante una falla en la prestación del servicio de vigilancia que tenía frente a los niños del colegio. Así, la ausencia de supervisión y precaución de ese funcionario, sobre todo en la ejecución de una actividad riesgosa como lo es llevar a los niños del colegio a nadar en una piscina, configuró la falla del servicio: “…era su deber [el Estado] vigilar, tomar las precauciones indispensables y estar atento, como quiera que se encontraban en un sitio de alto riesgo, donde cualquier alumno podía perecer ahogado, dada la profundidad, longitud y anchura de la piscina y debido a que no todos los alumnos eran expertos en natación… pero no se tomó ninguna medida y por la improvisación y falta de cuidado resultó muerto Nelson Fernando Anacona Delgado.”

II. Trámite procesal

2. En la sentencia de primera instancia, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, el 16 de febrero de 2004 (f. 76 y ss. c. ppl), se decidió:

1. Declárese administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Educación por la muerte del menor Nelson Fernando Anacona Delgado, en hechos ocurridos el 23 de octubre de 1995, en el municipio de San AgustínHuila.

2. Condénase a la Nación-Ministerio de Educación a pagar a Alfonso Anacona y a Agustina Delgado Becerra, a cada uno, el equivalente a setenta (70) smlmv ($25 060 000) y a Milena Anacona Delgado el equivalente a treinta y cinco (35) smlmv ($12 530 000) por concepto de perjuicios morales.

3. Niéguense las demás súplicas de la demanda.

4. Expídanse las copias con destino a las partes, de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 115 del C.P.C.

5. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 2.1. Consideró el Tribunal a quo que se encontraba acreditado dentro del proceso (aunque no mencionó las pruebas correspondientes) que el día de los hechos el profesor encargado de dirigir la clase de natación no asistió al colegio, toda vez que se encontraba delicado de salud y que en la medida en que la clase se realizaba en las dos últimas horas de la jornada, se impartió la instrucción a los alumnos de dirigirse a sus casas. De conformidad con lo anterior, las directivas del plantel educativo incumplieron la labor de vigilancia que debía ejercer sobre los alumnos, labor que se extiende durante la totalidad de la jornada escolar. En consecuencia, las directivas incurrieron en una omisión al remitir a los alumnos a sus hogares antes de que terminara su jornada escolar, evento que propició que los menores de edad se dirigieran a la piscina municipal donde ocurrió el accidente. 2.2. Estableció que se presentó una concurrencia de culpas, toda vez que

también había mediado el hecho de la víctima, situación que implicaba condenar a la entidad demandada en el 70% de los perjuicios causados. 2.3. De otro lado, no consideró probados los perjuicios materiales solicitados por concepto de daño emergente y estableció la ausencia de prueba que permitiera establecer las relaciones de afecto, colaboración y ayuda mutua que unían al menor con sus abuelas, razón por la cual denegó la indemnización solicitada por aquellas.

3. De manera oportuna, la parte actora y el Ministerio de Educación interpusieron recurso de apelación contra la sentencia. 3.1. Los demandantes (f. 116 y ss c. ppl) manifestaron su inconformidad frente al pago del 70% de los perjuicios sufridos por ellos. La compensación de culpas sólo debe operar frente a personas adultas ya que únicamente ellas cuentan con la capacidad volitiva para autodeterminarse. En el caso puesto a consideración, se trata de un adolescente de 13 años que carecía de la madurez física y psicológica para entender la magnitud del riesgo que podía afrontar con su conducta. Agregó que los alumnos debieron permanecer dentro de la institución educativa durante las dos horas que correspondían a la clase de educación física, evento que habría evitado la ocurrencia del daño. 3.2. La Nación-Ministerio de Educación (f. 93 y ss c. ppl) señaló que los testimonios de Edgar Israel Gómez, Mercedes Santiago de Delgado, Humberto Leonel Gómez López y Dagoberto Galíndez, no pueden ser objeto de valoración por constituir testimonios de oídas.

3.2.1. Mencionó que no se le puede exigir a nadie lo imposible, y que por lo tanto no es procedente esperar que las autoridades de dirección o docencia del colegio estuvieran en la obligación de supervisar a los alumnos en las actividades de recreación en la piscina municipal, máxime cuando dicha actividad no fue autorizada por ellos. A su juicio, no es ilegal que las autoridades de un plantel escolar permitan la salida temprano de sus estudiantes, como medida para premiar, en este caso, a los alumnos de séptimo grado con el descanso en sus hogares, sobre todo en un municipio pequeño y seguro como San Agustín. 3.2.2. Dijo que la actitud de los alumnos, en particular la del joven fallecido, resultaba imprevisible e irresistible para la entidad demandada, así como “ajena a su esfera jurídica”, y que los móviles de los adolescentes difieren de aquellos que podría tener un alumno dentro del normal desarrollo de su actividad estudiantil. Por estas razones consideró que el hecho dañino se había presentado como consecuencia de la culpa de la víctima y de una culpa extraña.

CONSIDERACIONES

I. La competencia

4. La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la mayor de las pretensiones, la cual corresponde a $176 850 000 (3000 gramos oro) por concepto de perjuicios morales en favor de cada uno de los padres de la joven víctima, supera la exigida

para el efecto por aquella norma1. 1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1997 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $13.460.000 .

II. Hechos probados

5. Con base en los medios de prueba antes señalados, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 5.1. Nelson Fernando Anacona Delgado era alumno de séptimo grado del Colegio Nacional Laureano Gómez del municipio de San Agustín-Huila, al cual asistía en horario diurno de 7.00 am a 12.40 pm (certificación del rector y la secretaria del colegio y constancia del rector por su excelencia deportiva, expedidas en noviembre de 1995 –f. 20 y 21, respectivamente c. 1-). 5.2. El joven murió el 23 de octubre de 1995 en San Agustín-Huila por “insuficiencia respiratoria” (original del certificado de defunción –f. 17 c. 1). 5.3. Ese día, el profesor de educación física no asistió al colegio, por cuanto se cancelaron las dos últimas horas de clase y las directivas del plantel educativo le dieron el permiso a los estudiantes de séptimo grado de retirarse a sus casas.

Un grupo de jóvenes, en el que se encontraba Nelson Fernando Anacona, decidió dirigirse a la piscina municipal, lugar en donde este último murió ahogado (testimonios presentados ante el Juzgado Segundo Promiscua Municipal, en el curso del proceso contencioso, por las alumnas del colegio Laureano Gómez: Erica Esperanza Torres

Anacona -f. 35 y ss. c. 2-; Mabel Cristina Muñoz Vargas -f. 42 c. 2-, Francelina Jiménez -f. 32 y ss c. 2y Omar Vicente Palacio Palacio, profesor de educación física del establecimiento escolar -f. 39 y ss. c. 2-, ver desarrollo en el acápite de análisis de la Sala). 5.4. Alfonso Anacona y Agustina Delgado Becerra son los padres de Nelson Fernando Anacona Delgado (registro civil de nacimiento de este último –f. 18 c. 1-), Milena Anacona Delgado es su hermana (registro civil de nacimiento –f. 18 c. 1-), Leopolda Anacona y Romelia Becerra son sus abuelas (partida de bautismo de las actoras2 –f. 172 y 173 c. 1-).

IV. Problema jurídico

6. Deberá resolver la Sala si la muerte del adolescente Nelson Fernando Anacona Delgado, ocurrida por ahogamiento en las piscinas municipales de San Agustín-Huila, es imputable a las entidades demandadas, o si ese daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. 6.1. Para resolver el anterior interrogante, es necesario establecer si las autoridades del colegio tenían la obligación de supervisar y controlar las actividades de sus estudiantes únicamente dentro de las instalaciones educativas, o si dicho deber se extiende incluso hasta cuando los estudiantes abandonan las aulas escolares por autorización de sus profesores, aún en horario escolar. 6.2. Finalmente, también se revisará si es posible establecer el hecho de la

víctima como causal concurrente en la generación del daño, teniendo en cuenta que el estudiante tenía 13 años de edad.

V. Análisis de la Sala 2 En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre registro civil y cementerios”, se estableció la posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras. Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento. En el sub judice, según la partida de bautismo de Leopolda Anacona Córdoba y Romelia Becerra Aullón, éstas nacieron el 28 de mayo de 1934 y el 17 de mayo de 1914, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1938, con lo cual, las partidas de bautismo aludidas tienen el carácter de prueba principal, lo cual permite su valoración por parte de este despacho.

7. Antes de abordar la configuración de los elementos que permiten establecer la responsabilidad, se hace una aclaración frente a la legitimación en la causa por pasiva. 7.1. Ha señalado la Sala que la legitimación en la causa “por el lado activo, es la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo y, por el lado pasivo, es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”3. La legitimación es, por lo tanto, un presupuesto material de la sentencia, necesario para endilgar la responsabilidad a una persona natural o jurídica por el daño causado. Su ausencia frente a esa persona demandada significa que esta no es la llamada a indemnizar los perjuicios solicitados, y por ende el juez deberá proceder a la negación de las pretensiones de fondo en lo que a ella respecta. 7.2. En la Ley 60 de 19934 se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y las entidades territoriales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 356 y 357 de la Constitución, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y conjuntamente con los municipios de los servicios de educación y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso. 7.3. De acuerdo con dicha ley, para el otorgamiento de la autonomía en materia de educación a los entes territoriales, se requería que estos acreditaran el cumplimiento de una serie de requisitos y al Ministerio de Educación le

correspondía certificar su cumplimiento. Una vez realizada la certificación, era necesario suscribir el acta de entrega de los bienes, el personal y los 3 Sentencia de 13 de febrero de 1996, exp. 11213, C.P. Juan de Dios Montes; así mismo, en sentencia de 28 de enero de 1994, exp. 7091, C.P. Daniel Suárez, la Sala añadió: “En todo proceso el juzgador, al enfrentarse al dictado de la sentencia, primeramente deberá analizar el aspecto relacionado con la legitimación para obrar, esto es, despejar si el demandante presenta la calidad con que dice obrar y si el demandando, conforme con la ley sustancial, es el llamado a enfrentar y responder eventualmente por lo que se le enrostra. En cuanto a lo primero, se habla de legitimación por activa y en cuanto a lo segundo, se denomina legitimación por pasiva”. 4 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. establecimientos que les permitieran cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas en virtud de la certificación otorgada. 7.4. Al respecto, señaló la jurisprudencia de esta corporación5: Con fundamento en la regulación prevista en la Ley 60 de 1993, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias oportunidades sobre legitimación de la Nación o de las entidades territoriales, para responder por los daños que han sufrido los estudiantes de centros educativos nacionalizados y ha concluido que

dicha legitimación está sujeta a la acreditación del cumplimiento de la entrega del servicio a los departamentos o a los municipios6, evento que no fue demostrado en el caso bajo estudio. 7.5. En el caso concreto no se encuentra acreditada la cesión de las responsabilidades en materia de educación al departamento del Huila o al municipio de San Agustín junto con el acta de entrega de dichas funciones suscrita por la Nación y la entidad territorial respectiva para el momento de los hechos, esto es, para 23 de octubre de 1995, con lo cual se tiene que la NaciónMinisterio de Educación sí está llamada a responder por los perjuicios que en el presente caso se hubieran podido ocasionar .

8. De conformidad con los hechos probados, la Sala tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora, esto es, la muerte del joven Nelson 5 Consejo de Estado, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 18279, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 6 [5] “Por ejemplo, en sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16.620, dijo la Sala: “En conclusión muestra el acervo probatorio que el accidente sufrido el 31 de mayo de 1994 por la menor

Nalda Eliceth Ávila Roa en la calle 26 de la ciudad de Bogotá es imputable al Ministerio de Educación, dado que bajo su control estaba el colegio Instituto Nacionalizado San Luís de Garagoa, como quiera que solo en el año de 1995, el Ministerio le entregó al Departamento de Boyacá “el manejo autónomo de los recursos del situado fiscal y la prestación del servicio público educativo en dicha entidad territorial”. Es decir, que no es posible imputar

responsabilidad al Departamento de Boyacá por la muerte de la menor Nalda Eliceth Ávila Roa, puesto que tal daño se causó cuando el colegio al que la menor pertenecía era de orden nacional y no departamental y por lo tanto, el Departamento no es el ente llamado a responder por los daños a que se refiere la demanda”. En términos similares se pronunció en sentencia de 23 de agosto de 2010, exp. 18627: “mediante comunicación de 2 de junio de 1999 dirigida al Tribunal Administrativo de Casanare, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que la educación fue entregada al Departamento de Casanare, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993…Lo anterior permite afirmar que para la época de los hechos, el Colegio Luis María Jiménez de San José del Bubuy del Municipio de Aguauzul estaba a cargo del Departamento de Casanare”. Fernando Anacona Delgado, ocurrida el 23 de octubre de 1995, por “insuficiencia respiratoria” (párr. 5.2.).

9. De acuerdo con lo que se afirma en la demanda, ese daño es imputable a la Nación-Ministerio de Educación-Colegio Nacional Laureano Gómez, debido a que estas incurrieron en una omisión constitutiva de una falla del servicio al permitir que los estudiantes abandonaran las instalaciones escolares antes de que terminara la jornada escolar, tiempo en el cual continuaban con la obligación de vigilar y supervisar sus actividades. Además, no consideraron que concurriera la culpa de la víctima por tratarse de un menor de edad. En consecuencia, señalaron, la muerte del adolescente Nelson Fernando le es imputable.

9.1. Esta Corporación ha establecido en varias oportunidades7 la responsabilidad de la administración por las actuaciones u omisiones en las que incurran los establecimientos educativos de todo orden -nacional, departamental y municipalcuando con ellas se causen daños a los alumnos que asisten a esos establecimientos. 9.2. En el marco de dicha responsabilidad, se ha consideradoque la misma deviene de las obligaciones de vigilancia y control que el garante ejerce respecto de las personas puestas bajo su custodia y de la relación de subordinación entre el profesor y/o el personal directivo del colegio frente al estudiante. También señaló que dicho deber se activa no sólo durante el tiempo en que el alumno permanece dentro de las instalaciones escolares, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovida por éste: 7 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de agosto de 2001, exp. 12555, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 20 de febrero de 2003, exp. 14144, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 22 de abril de 2009, exp. 16620, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Subsección B, sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20368, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 19324, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Subsección A, sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 21883, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección C, sentencia de 19 de octubre de 2011, exp. 20135, M.P.

Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Subsección C, sentencia de 29 de agosto de 2012, exp. 24779, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 24198, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 17497, M.P. Danilo Rojas Betancourth;.Subsección C, sentencia de 19 de noviembre de 2012, exp. 23343, M.P. Enrique Gil Botero. El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente8.

9.3. Sobre el deber de vigilancia ha agregado la doctrina que cesa en el instante en que los estudiantes salen del colegio, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa y que dicha obligación subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo: Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño...La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo9. 9.4. También ha establecido esta Corporación que el Estado puede incurrir en una falla del servicio ante la omisión de vigilar y cuidar a sus estudiantes cuando los docentes o autoridades de dirección al interior del plantel autorizan que los alumnos abandonen las instalaciones educativas durante la jornada escolar. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, exp.14.869, C.P. Nora Cecilia Gómez Molina. 9 MAZEAUD TUNC. Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa América, 1977, primer tomo, volumen II, pág. 545, citado en Consejo de

Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2003, exp. 14144, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Dicha situación dificulta el control que un horario regular permite ejercer sobre el menor, ya que despachar a los alumnos sin avisar previamente a sus padres o acudientes implica que ni las directivas del colegio o sus docentes ni los padres supervisan las actividades de los niños o adolescentes durante ese espacio de tiempo: La responsabilidad que se endilga a la administración se fundamenta en la omisión del municipio de Pereira, en razón de la conducta de los directivos y profesores de la escuela del barrio el Progreso, al “no haber adoptado el procedimiento regular para estos casos, pues su responsabilidad era la de un buen padre de familia, en relación con los educandos, máxime al tratarse de un menor de 8 años incapaz de cometer culpa” La administración al desarrollar su labor educativa, olvidó que simultáneamente debía garantizar la seguridad del menor al aplicarle las medias disciplinarias correctivas y sancionatorias, ya que no previó que al permitir la salida de un menor sólo de las instalaciones del plantel dentro del horario de clase, sin avisar a sus padres o acudientes, podría poner en peligro su vida e integridad, pues es apenas natural que un niño ante la inminencia de un castigo trate de evitarlo, más con los antecedentes de indisciplina que se le conocían y sabiendo que a dichas horas en su casa no extrañarían su presencia. Por lo anterior, la Sala estima que aunque era costumbre del menor desplazarse sólo al colegio y llegar a su casa entre las 12 y 12:15, esto es, que tenía unos

horarios que hacían fácilmente controlable su conducta, en las condiciones particulares que rodearon los hechos la responsabilidad de la entidad demandada se ve comprometida, ya que fue la orden de salir del colegio antes de terminar el horario normal, bajo la presión de un castigo, la que provocó que el menor no se dirigiera a su casa sino que se expusiera a los peligros normales de la calle, acentuados por la existencia del río en el sector.

3. La entidad demandada vulneró el deber de vigilancia que tenía sobre el alumno durante el tiempo de la jornada escolar, lo cual se extendía no sólo a evitar que terceras personas le causaran daño o que éste le causara daños a éstas o a los bienes ajenos sino, además, para impedir que el menor se causara un daño a sí mismo.

No hay duda de que los maestros y directivos de la escuela tenían la obligación de vigilancia del menor y que al no haber llamado a los padres para que lo r

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