CE-41001-23-31-000-1997-09873-01(30798)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1997-09873-01(30798)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Lesiones físicas causadas a civiles / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIODesconocimiento del principio de distinción / PRINCIPIO DE DISTINCIONAtaque indiscriminado por medio del cual resultan afectados civiles Se impone concluir que en el sub judice concurren fehacientemente los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños padecidos por el señor Jhon Harold Bohórquez Molina, como consecuencia de las lesiones físicas que le fueron causadas, por un impacto con arma de fuego, propinado dentro del marco de un enfrentamiento armado librado entre la Fuerza Pública y miembros subversivos; lo anterior se reitera, bajo el título jurídico de imputación de la falla del servicio y teniendo en cuenta además, que, la entidad demandada, no acreditó la existencia de una causa extraña que pudiera eximirla de responsabilidad por ese hecho, razones con fundamento en las cuales se permite esta Sala revocar la sentencia apelada, para, en su lugar, declarar la responsabilidad administrativa de la entidad y disponer las condenas que correspondan, en atención al petitum planteado en la demanda. (…) De acuerdo con lo anterior, si bien es cierto que no aparece acreditado en el expediente que la lesión sufrida por el señor Bohórquez Molina, hubiera sido causada por uno de los proyectiles disparados por los efectivos militares o por los guerrilleros, si aparece probado, en su lugar y, con meridiana claridad, que en el presente caso se desconoció una de las reglas esenciales del derecho internacional humanitario,
cual es el principio de distinción, que impone a las partes en conflicto el deber de diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica. (…) A la luz de los precedentes jurisprudenciales traídos a colación, es posible considerar que el hecho de verse inmiscuido en medio de un enfrentamiento armado, además de situar en indefensión a los civiles no combatientes, materializa el rompimiento del principio de distinción y, para el caso concreto, dicho enfrentamiento se puede catalogar como un “ataque indiscriminado”.
FUENTE FORMAL: PROTOCOLO I CONVENIOS DE GINEBRA DE 1949ARTICULO 51
PERJUICIOS MATERIALES - Modalidad de daño emergente y lucro cesante / DAÑO EMERGENTE - Salario mínimo mensual legal vigente. Incapacidad laboral / DAÑO EMERGENTE - No aparece acreditado. No procede el reconocimiento solicitado / DAÑO EMERGENTE - Gastos de hospital. Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el proceso, en cuanto respecta a la pretensión indemnizatoria relativa al perjuicio material reclamado en favor del demandante, por concepto de daño emergente, ha de señalarse que éste no aparece acreditado en el plenario, pues, a pesar de que en el acápite de pruebas de la demanda se solicitó que se oficiara al Hospital General de Neiva para que allegara con destino al proceso, una certificación de los pagos que fueran efectuados por el demandante, en razón de su hospitalización en esta Institución, con ocasión de las lesiones por el sufridas en los hechos acaecidos la noche del 9
de noviembre de 1995 - petición a partir de la cual, según estima la Sala, se podría inferir el contenido y alcance de la pretensión en mención teniendo en cuenta que ésta no fue determinada en los hechos ni en las pretensiones de la demanda - lo cierto es que no obstante ser decretada la aludida prueba por el a quo mediante el auto que abrió el proceso a pruebas, y obrar en el expediente un oficio expedido por la mencionada Institución, en el cual, dando respuesta a la solicitud probatoria elevada por el Tribunal, manifestó que el área de Pagaduría del Hospital sería quien remitiría la certificación requerida, tal certificado, en momento alguno se allegó a la actuación, pues no obra en el expediente y la parte actora tampoco se pronunció para insistir en su recaudo. Bajo estas condiciones, a falta de un elemento demostrativo que acredite el perjuicio reclamado por este concepto, forzoso resulta para la Sala negar dicho pedimento. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Presunción por la disminución de capacidad laboral. Incapacidad médico legal / HISTORIA CLINICA - Disminución de capacidad laboral / LUCRO CESANTEDeterminación del lucro cesante por el tiempo de hospitalización. No se acreditó En cuanto atañe a la indemnización de los perjuicios materiales reclamados por concepto de lucro cesante, los que, según se puede inferir de la demanda, se sustentan en la presunta disminución sufrida por el señor Jhon Harold Bohórquez Molina de su capacidad laboral, en virtud de sus lesiones, teniendo en cuenta que
tal pedimento se fundó en la incapacidad médico legal dictaminada por un médico legista. (…) Si bien, el dictamen forense al que se ha hecho alusión, no resulta suficiente para acreditar en el sub judice, que el señor Bohórquez Molina sufrió la alegada disminución de su capacidad laboral, lo cierto es que, en su lugar, la información contenida en la Historia Clínica del demandante, levantada por el Hospital General de Neiva, si resulta demostrativa, a lo menos parcialmente, del susodicho daño. (…) Así pues, de conformidad con lo anteriormente demostrado, el señor Jhon Harold Bohórquez Molina, permaneció interno en el Hospital Universitario de Neiva, en virtud de sus lesiones, durante el tiempo transcurrido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 17 de los mismos mes y año, es decir por un término de 8 días; bajo estas condiciones, forzoso resulta entender que, durante este período, el demandante en efecto estuvo imposibilitado para trabajar, razón por la cual, de demostrarse que la víctima para el momento de sufrir las lesiones se encontraba realizando una actividad productiva, se impone tener por acreditado el perjuicio material alegado por el actor, pero únicamente por el tiempo en que transcurrió su hospitalización, pues no existe en el plenario prueba alguna que acredite que la disminución de su capacidad laboral, una vez salió el actor del hospital, se halla extendido por más tiempo. PERJUICIOS MORALES - Presunción de la aflicción moral de la víctima directa y sus parientes cercanos. Reconocimiento por los perjuicios
causados Ha de entenderse que por concepto de dicho perjuicio se solicitó la suma equivalente en pesos a dos mil (2.000) gramos de oro fino. (…) Así pues, en relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado. (…) De igual forma es clara la actual posición adoptada por la Sección, en punto a señalar que en materia de lesiones se presume la aflicción moral tanto para la víctima directa, como frente a sus parientes cercanos, presunción que no distingue si la lesión se considera grave o leve. (…) La Sala, en aplicación del arbitrio judicial, procederá a reconocer a favor del señor Jhon Harold Bohórquez Molina, por concepto de perjuicios morales, la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello, al considerar que ésta, es una tasación justa y acorde con el grado de aflicción que se infiere, debió sufrir el actor en virtud de la gravedad de sus lesiones, teniendo en cuenta que el proyectil penetró en un órgano vital, causando varias perforaciones, que se tuvo que someter a una intervención quirúrgica y que como consecuencia de esta tuvo que permanecer bajo hospitalización el no poco lapso de 8 días.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 4 de octubre de 2007, exp. 15567; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 18569 y sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 15793
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 41001-23-31-000-1997-09873-01(30798)
Actor: JHON HAROLD BOHORQUEZ MOLINA
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor JHON HAROLD BOHORQUEZ MOLINA, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, solicitó que se declare a la entidad demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios que le fueron irrogados con ocasión de las lesiones por él sufridas, en hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1995, como consecuencia de un disparo que le propinó con su arma de dotación oficial, un soldado integrante del
Ejército. Consecuencialmente solicitó que se la condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: “(…)
1. Para JHON HAROLD BOHORQUEZ MOLINA, dos mil (2.000)
gramos de oro en su condición de lesionado. TERCERA. (SIC) Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa), a pagar a favor de JHON HAROLD BOHORQUEZ MOLINA, los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos con motivo de las lesiones personales que sufriera teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación.
1. El salario mínimo legal vigente al 9 de noviembre de 1995, o sea la suma de CIENTO TREINTA MIL PESOS (130.000.oo) mensuales, más un treinta y cinco por ciento (35%) de prestaciones sociales.
2. Se debe tener en cuenta la incapacidad laboral que dictaminara el médico legista dentro del proceso que se llevó a cabo en el Juzgado Treinta y Cinco de Instrucción Penal Militar por la muerte
de VITELIO CAPERA CRUZ.
(…)”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir a continuación: Se afirmó en la demanda que el día 9 de noviembre de 1995, en la Vereda las Mercedes, Municipio de Tello (Huila), el señor Jhon Harold Bohórquez Molina, se encontraba con unos amigos jugando billar en casa de Oiden Cruz Salazar, lugar que funcionaba como establecimiento público, en donde, además de prestarse el servicio de billar y billar pool, se vendían abarrotes y licores. Cuenta el libelo que encontrándose el señor Bohórquez Molina dentro del establecimiento público, pasó por el lugar una Patrulla del Ejército comandada por el Sub Teniente Antonio José Uribe Martínez, cuyos miembros según se afirmó, al
notar la presencia de dos presuntos guerrilleros en su interior, dispararon sus armas de dotación oficial en forma indiscriminada, sin tener en cuenta que el establecimiento público se encontraba lleno de civiles, entre ellos el dueño, su esposa y los niños de éstos. Indicó el libelista que como consecuencia de los disparos propinados por los miembros del Ejército Nacional, “se produjo la muerte de VITELIO CAPERA CRUZ y las lesiones personales de ARLENSO CAPERA DIAZ, JHON HAROLD
BOHORQUEZ MOLINA Y JOVENEL CAPERA DIAZ”.
Señaló la demanda que las heridas causadas al señor Jhon Harold Bohórquez Molina, le causaron una incapacidad laboral y un dolor moral, constitutivas de falla del servicio presunta, por lo que el Estado debe responder de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Nacional. La demanda así formulada y radicada el 10 de noviembre de 19971, fue admitida por auto del 16 de febrero de 19982 y notificada en legal forma al Ministerio Público y a la entidad demandada, el 4 de marzo y el 21 de abril de la misma anualidad3, respectivamente. La demandada dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones4, en tal virtud, invocó como causal eximente de su responsabilidad el llamado “hecho de un tercero” al afirmar, que fueron los “bandidos insurgentes” que se encontraban en el establecimiento donde ocurrieron los hechos, quienes, en su huida, 1 Folio 7 vto del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 9 del cuaderno principal No. 1.
3 Folios 10 y 13 del cuaderno principal No. 1. 4 Folios 18 a 20 del cuaderno principal No. 1. dispararon y ocasionaron la muerte y lesiones que hoy se pretendían endilgar a las Unidades del Ejército; en su defensa manifestó, que lo dicho por ella, se podía constatar en el proceso penal adelantado en contra del Sub Teniente Antonio José Uribe Martínez, Comandante de la Unidad Militar que enfrentó el ataque de los insurgentes el 9 de noviembre de 1995, actuación cuya incorporación al presente asunto, sería solicitada por la demandada en el acápite de pruebas. A manera de conclusión, agregó, que, de haber pretendido capturar o dar de baja a los guerrilleros que se encontraban en el lugar, utilizando las armas de dotación oficial de manera imprudente e indiscriminada, como lo afirma la parte actora, se hubiera logrado el objetivo, sin embargo, ello no ocurrió precisamente por la prudencia del Teniente Uribe Martínez. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 21 de septiembre de 1999 abrió el proceso a pruebas5 y decretó las solicitadas por las partes. Concluido el término probatorio, a través de auto de 27 de febrero de 2003 se corrió traslado para alegar de conclusión6, oportunidad procesal dentro de la cual la parte demandada se pronunció para manifestar, que no fueron demostrados en el plenario los supuestos de hecho ni de derecho en los que se sustentó la demanda, pues, en la misma, “se acusa a Unidades Militares de lesionar al actor, pero esto no fue probado, por el contrario el acervo probatorio
recaudado demostró que fueron personas al margen de la ley, bandidos mal denominados guerrilleros quienes al verse descubiertos como en su aviesa manera de actuar atacaron al Ejército poniendo como escudos a las personas que en ese momento frecuentaban este establecimiento público que en el área rural constituye restaurante cafetería, juego de billar etc…”; bajo estas condiciones, consideró, que, en el sub judice, se encontraba demostrado que fue el accionar delictivo de los miembros de las FARC, el factor generador del daño, asunto que, en consecuencia, revelaba la causal eximente de responsabilidad alegada por la entidad demandada, el llamado “hecho de un tercero”. En apoyo de su argumento señaló, que, con ocasión de los hechos que dieron lugar a la presente demanda, tal como obra en el plenario, la Justicia Penal Militar a través del proceso 13038 calificó la actuación del señor Sub Teniente Antonio José Uribe Martínez, Comandante de la Unidad Militar comprometida por los punibles de homicidio y lesiones personales, proceso en el cual se le absolvió de toda responsabilidad. Aclaró que la decisión adoptada en el proceso penal fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, quedando en firme tal decisión. Finalmente manifestó que, en cuanto al daño se refiere, según lo enseñado por la doctrina y la jurisprudencia, éste, en toda demanda de responsabilidad, debía estar probado y determinado, sin embargo, en el sub lite, dicho elemento tampoco aparecía demostrado en el proceso, pues solo obraba en el mismo,
una incapacidad de treinta y cinco (35) días, elemento que no permitía una cuantificación del daño, razón por la cual no existían parámetros para determinar una indemnización7. 5 Folios 29 y 30 del cuaderno principal No.1. 6 Folio 34 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 35 a 37 del cuaderno principal No. 1. Por su parte, la demandante hizo uso de esta oportunidad procesal para insistir en los argumentos expuestos en el libelo y, en este sentido, resaltar como elementos demostrativos de la responsabilidad de la demandada, en virtud de los hechos alegados, el valor y el carácter revelador de la prueba testimonial obrante en el plenario, pues afirma, que, la misma, es clara y contundente en señalar que el día de los hechos, en el establecimiento público y lugar de residencia de Oiden Cruz Salazar, si bien, al parecer se encontraban dos guerrilleros en el recinto, lo cierto era que éstos nunca dispararon contra el ejército, por el contrario, se indica que tan pronto los subversivos notaron la presencia de los soldados, rápidamente huyeron por la parte trasera de la casa, y que a pesar de esto, los soldados dispararon contra el inmueble, causando así las lesiones al señor Jhon Harold Bohórquez Molina y la muerte y lesiones a otras personas. Así mismo, aclaró y puso de presente que si bien el ejército sindicó al señor Bohórquez Molina, al occiso, y a los demás lesionados, como miembros de la guerrilla, tal situación fue desmentida por la realidad de los hechos, en tanto los lesionados nunca fueron detenidos ni mucho menos vinculados a proceso
alguno por subversivos o terroristas, lo cual, a su vez, demostraba que las víctimas eran campesinos honestos y trabajadores. Finalmente, indicó, que se demostró en el plenario que el señor Jhon Harold Bohórquez Molina, fue herido en el abdomen el día 9 de noviembre de 1995, por unos soldados del Ejército Nacional y que, las heridas causadas, le produjeron una incapacidad laboral y un dolor moral producto de una falla en la prestación del servicio público a cargo de la demandada8. El Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 28 de octubre de 20049, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, por estimar, que los documentos allegados al proceso con el fin de demostrar el daño por el que se pretende indemnización, estos son, la historia clínica levantada por el Hospital Universitario de Neiva en la cual se señaló que el demandante el 9 de noviembre de 1995 recibió impacto con arma de fuego, así como el oficio 33495 REC.RSO, contentivo del primer examen médico legal de fecha 20 de noviembre de 1995, practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Regional Sur – Oriente de Neiva, al señor Harold Bohórquez Medina (sic) en el cual se encontró ‘Orificio de entrada por proyectil arma de fuego de 0.7 x 1 cms en hipocondrio derecho línea media clavicular. Orificio de salida por proyectil arma de fuego de 13 x 3 cms en hipocondrio izquierdo, cerrando por
segunda intensión. Herida quirúrgica de 17 cms mediana supraumbilical – INCAPACIDAD PROVISIONAL: treinta y cinco (35) días. SECUELAS. Debe venir a segundo examen…’, no eran las pruebas idóneas, no solo porque no se aportaron al expediente en copia auténtica, sino, también, porque “el dictamen” señalado, se practicó en el proceso penal que fue trasladado como prueba al contencioso administrativo, traslado, que, según pareció sugerir el a quo, no habría cumplido con las formalidades previstas por la jurisprudencia del Consejo de Estado para su validez, pues haciendo énfasis en que las pruebas en mención se habrían practicado en el proceso penal, puso en cita el siguiente aparte jurisprudencial: 8 Folios 38 a 41 del cuaderno principal No. 1. 9 Folios 45 a 59 del cuaderno principal No. 2. “En cuanto a los documentos, públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados, siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Sobre los informes técnicos y peritacionales de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer. Finalmente, las inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden
trasladarse a procesos distintos de aquellos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen.10 (Resalta el Tribunal a quo). Así mismo agregó que, aún en el caso en que de los documentos relacionados se pudiera tener indicio de la materialidad de las lesiones alegadas por el demandante, lo cierto era que el dictamen médico que se aportó al plenario tenía el carácter de provisional, razón por la cual, a falta de una prueba dirigida a demostrar las consecuencias definitivas que originó las lesiones sufridas por el demandante, no era posible establecer el daño indemnizable y, en esta medida, al no encontrarse demostrado este elemento estructural de la institución jurídica de la responsabilidad, las pretensiones de la demanda, por esta sola razón, carecían de vocación de prosperidad. I.II.- EL RECURSO DE APELACION De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que, en su lugar, se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda11. Como sustento de su solicitud manifestó, insistiendo en el carácter revelador de la prueba testimonial obrante en el plenario – para los propios fines de la demanda y en los mismos términos expuestos en los alegatos de conclusión -, que dicha prueba, en ningún momento fue desvirtuada por la entidad demandada, razón por la cual, dado el sentido de su dicho, se constituía en prueba fehaciente y plena de la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, en los hechos objeto de la Litis.
Por otra parte señaló, que, en el presente caso, se produjo el traslado de las pruebas obrantes en un proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar respecto de hechos que tienen relación con los que dieron origen a la acción contencioso administrativa que ahora se decide, pruebas todas estas que según afirmó, fueron admitidas y controvertidas en el proceso primitivo y en este orden, allegadas al presente asunto de manera oportuna. 10 “Sentencia del 13 de abril de 2000, expediente 11898 M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez”. 11Recurso presentado el 1 de febrero de 2005 –Folio 63 del cuaderno principal No. 1-, debidamente sustentado el 21 de febrero del mismo año, obrante de folios 67 a 71 del cuaderno principal No. 1. Bajo estas condiciones indicó, que, entre las pruebas trasladadas, se arrimó al proceso el dictamen médico legal practicado al señor Jhon Harold Bohórquez Molina, en el cual se lee lo siguiente: “sufrió ‘orificio de entrada por proyectil arma de fuego de 07 por 1 cm, el hipocondrio derecho línea media clavicular hipocondrio izquierdo cerrando con segunda intención. Herida quirúrgica de 17 cms mediana supraumbilical. Incapacidad provisional 35 días. Secuelas. Debe venir a segundo examen’. Con fundamento en lo anterior afirmó el recurrente, que, la prueba en mención, se constituía en prueba válida e irrefutable de que el señor Bohórquez Molina, el 9 de noviembre de 1995, fue herido en su cuerpo y, que, en virtud de tal lesión, un médico legista le dictaminó 35 días de incapacidad, lo que significaba
por contera, que la prueba era demostrativa del daño cuya indemnización era objeto de reclamo. Agregó en este mismo sentido que, si bien, el dictamen médico legal estableció una incapacidad provisional de 35 días y se ordenó en él, un segundo examen para efectos de determinar el grado de las secuelas, lo cierto es que este segundo examen nunca se pudo practicar, por cuanto el señor Jhon Harold Bohórquez, falleció tiempo después de sufrir las lesiones que dieron origen a la Litis. Finalmente indicó el recurrente, que, si bien era cierto que, en la actuación, no se demostró el salario que devengaba el señor Bohórquez Molina para el tiempo en que sufrió las heridas, tal omisión se encontraba justificada en el hecho de que, dada la falta de capacidad económica del demandante, no se pudo hacer nombrar el perito para que avaluara los daños, justificación que, igualmente, a juicio del recurrente, se vería respaldada por los lineamientos sentados al respecto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: ‘En caso de tratarse de un desempleado y de una persona de cultura precaria, como parece que fuera la situación que se juzga, no erró el sentenciador al hacer tales cálculos partiendo del salario mínimo legal, y en tales condiciones considera la Sala que se trataba de uno de aquellos casos en los que no era estrictamente necesario recurrir a la designación de un perito y en tales condiciones es necesario concluir que no se ha incurrido en un falso juicio de existencia por suposición de prueba, y que por
tanto, el fallo no se debe casar tal como lo solicita el Procurador Primero Delegado en lo Penal. (CSJ, Cas Penal. Sent. Ago. 24/95. Rad. 9643, M.P. Édgar Saavedra Rojas)’.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido el 5 de agosto de 200512 y, por auto del 26 de septiembre del mismo año13, se corrió traslado de él a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal que transcurrió en silencio.
12 Folio 76 del cuaderno principal No. 2. 13 Folio 78 del cuaderno principal No. 2.
3. De la solicitud de sucesión procesal Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 201114, encontrándose el proceso a la espera de turno para elaborar el respectivo proyecto de sentencia, los señores Joaquín Bohórquez Pineda y Adelaida Molina de Bohórquez, solicitaron decretar la sucesión procesal respecto del demandante Jhon Harold Bohórquez Molina; la anterior petición la elevaron en los siguientes términos: “… Joaquín Bohórquez Pineda, mayor, identificado con la C.C. 12.090.126 y Adelaida Molina de Bohórquez Pineda, mayor, identificada con C.C. 26.589.059, en nuestra calidad de padres de JHON HAROLD BOHORQUEZ MOLINA (q.e.p.d) para comunicarle la muerte de nuestro hijo y adjuntarle los documentos que así lo comprueban…
Por tal razón, allegamos el correspondiente certificado de defunción de nuestro hijo quien fuera accionante dentro del proceso de la referencia y que falleció por circunstancias distintas de las causas de la acción que ante su despacho se invocó, así como el registro civil de nacimiento en donde nos identificamos como sus padres y únicos herederos legítimos, dando a usted testimonio de que éste no dejó descendencia. De igual forma recalcamos nuestra buena fe e intención de dar inicio al proceso de sucesión por causa de muerte, con el fin de constituirnos como legales y legítimos herederos de nuestro hijo JHONHAROLD BOHORQUEZ MOLINA, a efectos de reemplazarlo y sucederlo en cualquier circunstancia y/o beneficio a que haya lugar en virtud de nuestra calidad y potestad legítima que hoy probamos ante ustedes.” En respuesta a la aludida petición, mediante auto de 13 de enero de 201215, el Magistrado Ponente resolvió abstenerse de decretar la sucesión procesal respecto del demandante Jhon Harold Bohórquez Molina, por considerar que los peticionarios, al allegar al proceso en copia simple el registro civil de defunción del actor, no acreditaron su muerte, en tanto, dicho documento, carecía de todo valor probatorio según los dictados del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Ante tal nugatoria, los peticionarios guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. La competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo del Huila, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, dado que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 199716 y la pretensión mayor se 14 Folios 82 a 88 del cuaderno principal No. 2. 15 Folios 89 a 96 del cuaderno principal No. 2. 16 Folio 7 vto del cuaderno principal No. 1. estimó en dos mil gramos de oro, equivalente a $25.716.000, mientras que el monto exigido en ese año para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $13.460.000.17
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se demanda se origina en las lesiones sufridas por Jhon Harold Bohórquez Molina, en hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1995 y como quiera que la demanda se interpuso el 10 de noviembre de 1997, resulta claro que la acción se propuso dentro del término previsto por la ley.
3. Cuestión Previa. La incidencia de las decisiones penales en el proceso contencioso administrativo por responsabilidad extracontractual del Estado Teniendo en consideración que la autoridad penal militar resolvió disponer la
cesación de todo procedimiento en favor de los servidores estatales que participaron en los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de reparación directa -aspecto que fue referido expresamente por la entidad demandada-, la Sala considera pertinente reiterar el criterio jurisprudencial que enseña que la decisión que se profiera en el proceso penal que se adelante contra el servidor estatal, sea ésta condenatoria o absolutoria, no tiene efectos de cosa juzgada en la acción indemnizatoria que se adelante contra el Estado con ocasión de esos mismos hechos, porque: “…(i) las partes, el objeto y la causa en ambos procesos son diferentes: a través del ejercicio de la acción penal, el Estado pretende la protección de la sociedad, con la represión del delito y para ello investiga quién es el autor del mismo y cuál su responsabilidad; a través del ejercicio de la acción de rep
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