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CE-41001-23-31-000-1998-00364-01(31163)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-1998-00364-01(31163)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES - Objeto / OBJETO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES - Adquisición de ambulancia con destino a la Secretaría de Salud del departamento del Huila / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES - Por no haberse entregado la cosa debida conforme a las especificaciones pactadas / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES MUEBLES - Produjo ejecución de sanción penal pecuniaria unilateralmente por contratante / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA - Su imposición unilateral por la entidad demandada irroga nulidad absoluta del contrato / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTADeclara oficiosamente en segunda instancia Corresponde a la Sala resolver si se dan los presupuestos para proferir sentencia de fondo y de ser así, resolver sobre las pretensiones de la demanda en orden a pronunciarse i) sobre la nulidad de la resolución n.° 1861 de 18 de diciembre de 1997, que declaró el incumplimiento del contrato de compraventa n.° 270 de 24 de julio de 1996, para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y ii) de la resolución n.° 743 de 12 de junio de 1998, en cuanto negó el recurso de reposición, al margen de haberse expedido esta última con posterioridad a la presentación de la demanda. INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - No se encontró probada la excepción de inepta demanda. Las pretensiones se justan a la acción impetrada / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Es procedente para demandar liquidación e incumplimiento contractual

La Sala se aparta de la decisión del Tribunal en cuanto encontró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. A juicio del a quo la acción llamada a resolver la cuestión es la relativa a controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, aunado a que el acto que resolvió el recurso de reposición no fue demandado. En estricto sentido la acción responde a la de controversias contractuales, en cuanto los actos demandados fueron expedidos en el ámbito del contrato n.° 270/96 y aunque el actor dice ejercer la acción de nulidad y restablecimiento, lo cierto es que las pretensiones de la demanda no solo se limitan a impugnar los actos proferidos en desarrollo del contrato, sino que deja al descubierto pretensiones relativas a la liquidación e incumplimiento contractual, por lo que nada se opone a que el asunto sea resuelto en el ámbito de la acción contractual. Sin perjuicio de que la demanda se presentó oportunamente y el trámite se sujetó a las garantías procesales. Y, aunque no fue demandada la resolución n.° 743 de 12 de junio de 1998, ello tuvo que ver con que se profirió luego de presentada la demanda e incluso transcurridos los dos meses establecidos para el efecto. De manera que la contratista bien podía, como efectivamente aconteció solicitar la nulidad del acto ficto o presunto, como correspondía. CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA - Posibilidad de las partes de pactarla en ejercicio de la autonomía de las partes / CLÁUSULA PENAL PECUNIARIASu procedencia debe ser declarada en sede judicial / CLÁUSULA PENAL

PECUNIARIA - No se reconoce competencia de la Administración para imponerla unilateralmente Es claro que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, podían pactar la posibilidad de cobrar sanciones pecuniarias, en caso de incumplimiento, con consagración expresa en el Código Civil y en el Código de Comercio. Sin embargo, cosa diferente tiene que ver con autorizar a uno de los contratantes, así se trate de la entidad pública, la facultad de imponer unilateralmente el pago de lo convenido; pues esto contraviene el orden superior a cuyo tenor todas las personas son iguales ante la ley, de donde se colige que ninguno de los contratantes está autorizado para ejercer un poder de auto tutela frente el otro. (…) Si bien las partes pueden convenir sanciones por incumplimiento de ello no se sigue que válidamente convengan la facultad de que una de ellas, para el caso la entidad pública, pueda resolver y ejecutar lo pactado, a su arbitrio, pues ello compromete el orden jurídico, concretamente el principio según el cual los particulares responden ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, mientras que los servidores públicos, además por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, para el caso que el municipio funja como juez y parte contractual. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN - Límites / POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN - Sometida al principio de legalidad / PRINCIPIO DE AUTOTUTELA ADMINISTRATIVACapacidad del contratante para tutelar sus propios intereses en vía declarativa o ejecutiva / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDADCláusula declarativa de autotutela administrativa carecía de respaldo positivo normativo / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Las partes del contrato pueden convenir una sanción, pero no imponerla unilateralmente El privilegio de autotutela administrativa que figura en el contrato que ocupa la atención de la Sala, es decir, la capacidad del sujeto contratante para tutelar sus propios intereses en vía declarativa o ejecutiva, sin necesidad de acudir el juez, comporta una competencia funcional que la entidad no puede adquirir por convención, lo que se traduce necesariamente en la vulneración del principio de legalidad, uno de los pilares y valores fundamentales del Estado de derecho que por lo mismo no se puede soslayar en orden a obtener el cumplimiento contractual. En consecuencia, las partes podían convenir en una sanción pecuniaria, pero no en la facultad de imponerla unilateralmente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los potestad para imponer y ejecutar sanciones pecuniarias como facultad restrictiva de la Administración de Justicia, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 23830, MP. Stella Conto Díaz del Castillo. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Definición / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Puede declararla el juez administrativo oficiosamente El juez administrativo puede declarar oficiosamente la nulidad absoluta, siempre que se encuentre plenamente demostrada en el proceso con audiencia de las partes o sus causahabientes, como lo prevé el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, mediante el cual se modificó el artículo 87 del C.C.A. Se trata de una declaración que puede abarcar el contrato en su totalidad o parcialmente, atendiendo al

alcance del vicio advertido.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Procede su declaratoria de oficio al encontrarse cláusulas contractuales que desconocen el ordenamiento jurídico / SANCIÓN PENAL PECUNIARIA - No es posible que las partes pacten su imposición unilateral por incumplimiento del contrato / SANCIÓN PENAL PECUNIARIA - Inoponible a la contratista por encontrarse en contravía de los mandatos legales En consideración a que acorde con los artículos 1519 del C.C. y 899 y 902 del C. de Co, procede declarar la nulidad de las cláusulas séptima y octava del contrato n.° 270/96 objeto de la litis, por contravenir el orden público, en cuanto a las autoridades les está prohibido arrogarse facultades que no les han sido conferidas por la ley. (…) En consecuencia, la Sala declarará, la nulidad de los parágrafos de las cláusulas séptima y octava y de las resoluciones acusadas, en cuanto la Secretaría de Salud del departamento del Huila declaró unilateralmente el incumplimiento del contrato y ordenó la efectividad de la cláusula penal pecuniaria por falta de competencia legal. Por lo anterior, la sociedad actora no se encuentra obligada en virtud de los actos que se anulan, al pago de las obligaciones en los mismos consignadas. No obstante, no se ordenará el pago de los perjuicios reclamados por no aparecer causados. Sin perjuicio de que no está probado el

incumplimiento de la entidad contratante ni que el contratista se hubiera allanado a cumplir en los términos pactados. Por último, se pone de presente que la sentencia no le es oponible a la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A. hoy Liberty Seguros S.A., en cuanto no fue vinculada a la actuación, por lo que no deriva efectos restitutorios a su favor al amparo de los actos anulados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 899 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 902

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1998-00364-01(31163)

Actor: SOCIEDAD C.M.M. IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES

LIMITADA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción.

I. ANTECEDENTES El 18 de mayo de 1998, la SOCIEDAD C.M.M. IMPORTACIONES Y

REPRESENTACIONES LTDA, mediante apoderado judicial,1 solicitó declarar la nulidad de la resolución n.° 1861 de 18 de diciembre de 1997, proferida por la Gobernación del departamento del Huila, en cuanto declaró el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito el 24 de julio de 1996, dispuso hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y declaró la nulidad del acto ficto que negó el recurso de reposición –folio 3 del cuaderno principal-. 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, la actora pretende las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: DECLARE LA NULIDAD, del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1861 del 18 de Diciembre de 1.997, notificada el 15 de enero de 1998, y contra el cual se propuso recurso de REPOSICIÓN y en subsidio el de APELACIÓN, el cual no fue resuelto por la Secretaria de Salud, en primera instancia, y no concedió en consecuencia el trámite para el recurso propuesto en subsidio.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, ordene la LIQUIDACIÓN del Contrato 270/96, y el PAGO de las sumas de dineros que resulten de la liquidación efectuada, y que se le adeudan a la contratista

C.M.M. IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES LTDA.

TERCERA: Sea indemnizada mi mandante en todos los daños y perjuicios materiales, que le ocasionó la expedición del acto administrativo, aunado al hecho de no haberse liquidado el contrato, lo que ocasionó el no pago de los

valores que le adeudan a mi mandante por el contrato 270/96, y a la contratista. Los perjuicios materiales, deben ser determinados a través de los siguientes parámetros: 1.- Una suma equivalente a un mínimo de dos mil gramos (2.000 grs.) oro puro como mínimo, conforme a la cotización que para el efecto certifique el Banco de la República, o en su defecto empleando la fórmula que sea más favorable a los intereses de mi mandante. 1 Obra memorial poder allegado por la parte actora visible a folio 2 del cuaderno principal, al igual que el certificado de existencia y representación de la sociedad demandante, el que da cuenta que la sociedad C. M. M. IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES LIMITADA se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la demanda, visible a folio 13 del cuaderno principal. 2.- Los ocasionados en los intereses que mi mandante ha tenido que pagar por no haber cancelado a las empresas ARTIMÉDICOS donde fueron adquiridos los elementos de dotación y demás artículos que componen el objeto del contrato –la AMBULANCIA-; así como a la carrocera C.S.I. Ltda., donde se realizó las reparaciones ordenadas por la contratante Secretaria de Salud del Huila, suma la cual ascendió a $4’500.000,00 pesos M/cte. 3.- Los intereses corrientes y moratorios que se generen y deriven de las sumas antes mencionadas, desde el momento que deban cancelarse y/o se cancelen, hasta cuando se produzca el pago en cumplimiento de la sentencia que se profiriera.

QUINTA: (Sic) En el evento de no ser posible establecer el monto de los

perjuicios durante el plenario, la condena deberá hacerse en abstracto o in genere, caso éste en el cual se dispondrá la tramitación del respectivo incidente, fijando las pautas o bases a que hubiera lugar, tal como lo prevén los artículos 172 y 178 del C.C. ADTVO, y artículo 308 del C.P.C.

SEXTA: (sic) La condena impuesta deberá cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los Arts. 176, 177 y 178 del C.C. ADTVO, so pena que vencidos los términos de ley tenga que pagar intereses comerciales durante los seis (6) siguientes meses a su ejecutoria y moratorios después de éste término, conforme a certificación que expida la Superintendencia

Bancaria.

SÉPTIMA: (sic) Que se CONDENE a los entes oficiales, al pago de todas las costas, incluyendo las agencias en derecho que se ocasionasen (sic) en el ejercicio de la presente acción.

Para el efecto la actora puso de presente: 1º Que el 24 de julio de 1996, la sociedad C.M.M. IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES LTDA. y la Secretaría de Salud del departamento del Huila suscribieron el contrato de compraventa n.° 270 de 1996, mediante el cual la primera se obligó a transferir a título de venta un furgón ambulancia para la prestación del servicio médico. 2.- Cuando el vehículo fue entregado la entidad objetó parcialmente su diseño y su dotación interior, por lo que las partes procedieron a conciliar sus diferencias y acordaron un plazo mayor para que el contratista hiciera los respectivos ajustes para el cumplimiento de su objeto, quien procedió a hacer los arreglos para su

entrega definitiva; sin embargo, los peritos, presentaron nuevas objeciones y se negaron a recibir la ambulancia. 3.- El 18 de diciembre de 1997, la demandada profirió el acto impugnado que declaró el incumplimiento del contrato sin proceder a su liquidación.

4. La demandada incurrió en falsa motivación, desviación de poder, violación del debido proceso, en cuanto se profirió la resolución cuya nulidad se pretende desconociendo que la contratista actuó de buena fe.

1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En auto de 18 de junio de 1998, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda –folio 38 del cuaderno principal-. El departamento del Huila, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones –folio 45 del cuaderno principal-, fundado en que la resolución se encuentra debidamente justificada, porque el vehículo no fue recibido, debido a las graves deficiencias técnicas estructurales que no garantizaban la funcionalidad para el traslado de pacientes y la resolución declaró el incumplimiento para hacer efectiva la póliza de garantía y, el hecho de que el recurso de apelación fuera resuelto con posterioridad a la presentación de la demanda -resolución n.° 743 de 12 de junio de 1998no la torna ilegal. 1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA 1.3.1. PARTE ACTORA La sociedad C.M.M. IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES LTDA insistió en la prosperidad de sus pretensiones -folio 231 del cuaderno principal-, para el efecto pone de presente que la contratante se limitó a consultar a sus subalternos

sobre las condiciones del furgón, sin tener en cuenta que la contratista buscó por todos los medios cumplir con sus obligaciones contractuales. Reconoció faltantes en la dotación del vehículo; empero eran superables, al punto que la entidad finalmente lo dio por recibido, aunado a que el cumplimiento estaba respaldado por una póliza que garantizaba el funcionamiento a partir del recibo de la misma, lo que permite inferir que el acto acusa falsa motivación. Adujo que la decisión la afectó patrimonialmente, en tanto le impidió recibir la utilidad esperada, razón por la que debe ser indemnizada. Advirtió que en todo caso la ambulancia fue recibida e inmovilizada en los patios de la Secretaría de Salud desde el mes de diciembre de 1997. 1.3.3. PARTE DEMANDADA La entidad territorial insistió en que se nieguen las súplicas de la demanda –folio 222 del cuaderno principal-. A su parecer el vehículo no fue recibido por cuanto no cumplía con las especificaciones técnicas y de paso presentaba fallas mecánicas, aunado a que la demandante incumplió el acuerdo conciliatorio de 15 de julio de 1997, en cuanto las fallas advertidas inicialmente no fueron superadas. Lo anterior, condujo a que la entidad expidiera la resolución n.° 1861 de 1997 con el fin de hacer efectiva la póliza de cumplimiento y posteriormente proceder a la liquidación del contrato, por lo que resulta alejado de la realidad sostener que la administración no puso de su parte para resolver las diferencias con el contratista. Igualmente, nada indica que la resolución n.° 1861 del 18 de diciembre de 1998,

se expidiera con violación de los principios constitucionales y especialmente con falsa motivación. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila declaró probada oficiosamente la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción –folio 265 del cuaderno principal-. A juicio del a quo la acción procedente era la de controversias contractuales y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que sumado a que no se demandaron todos los actos administrativos, impide tomar una decisión de fondo dado el carácter rogado de la jurisdicción. En síntesis manifestó: Nótese cómo en ésta nueva redacción se clarifica que todo acto administrativo producido con ocasión de la ejecución del contrato es demandable mediante esta acción: la contractual. Así, en consecuencia se ratifica la indebida escogencia de la acción que hace inepta la demanda. Ahondando aún más en la ineptitud del libelo, la Sala observa que la demanda también es inepta por que no se demandaron todos los actos. En efecto, para la época de presentación de la demanda y de conformidad con la interpretación que del artículo 60 del C.C.A., ha realizado el Consejo de Estado –como pasa a verse seguidamente-, para cuando la administración resolvió el recurso de reposición, si bien la demanda se había presentado no se había admitido y por ende tampoco se había notificado al Departamento, luego era necesario haber incorporado el acto administrativo nuevo (el que resolvió la Reposición, esto es la Resolución 743 de 1998) como pretensión de la demanda, como quiera que la contratista había sido notificada de la misma antes de la admisión de la demanda, a efectos de acatar el inciso tercero del artículo 138 del C.C.A.2, lo que no se hizo, por lo

que por éste aspecto la demanda resulte inepta y no pueda proferirse fallo de fondo.

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA La parte actora, inconforme con la decisión, interpone recurso de apelación, para que se acceda a las pretensiones –folio 292 del cuaderno principal-. A su parecer la decisión adoptada en realidad comporta una decisión inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda que desconoce la realidad procesal, en cuanto la demanda fue admitida y contestada por la entidad oficial sin reparo alguno, el que de haberse advertido le habría permitido el saneamiento. Siendo así, al tiempo de decidir resulta inaceptable hacer recaer en la sociedad actora la falencia del tribunal e incluso la de la demandada, que ha debido excepcionar y así permitirle ejercer su derecho de defensa. Por último, pone de presente que por los mismos hechos interpuso una acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de raigambre constitucional.

2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1. PARTE ACTORA En la etapa de intervenciones finales de la segunda instancia, la parte actora insiste en la prosperidad de las pretensiones de la demanda –folio 306 del cuaderno principal-. Aunque insiste en que interpuso la acción procedente, en cuanto la controversia busca establecer la nulidad del acto, advierte que, de no haber sido eso así, era labor del tribunal. En suma, echa de menos la aplicación del derecho sustancial sobre el meramente formal, lo que en el fondo comporta una vía de hecho, por lo que adicionalmente señaló: 2 ART.138–subrogado D.E. 2304/89, art. 24. Individualización de las Pretensiones.

Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. Si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero si fue revocado, sólo procede la última decisión. Si se alega el silencio administrativo a la demanda deberán acompañarse las pruebas que lo demuestren (Subrayado fuera de texto). 5º- La sentencia acusada mediante el RECURSO, constituye el aval para que la sociedad CONTRATISTA que represento, siga siendo violentada en sus derechos fundamentales citados, entre ellos el de la “propiedad y al patrimonio legalmente obtenido”, ejercida la primera no solo sobre la AMBULANCIA (hasta cuando la entregó sin haberse cancelado la totalidad de su precio), sino también sobre la dotación médico hospitalaria, entregada por hacer parte del Contrato 270/96. Es decir que en otrora muy seguramente, de la contestación de demanda se desprendía el evitar los PERJUICIOS CONTRACTUALES, MATERIALES O ECONÓMICOS para mi representado, ya que como lo he venido expresando desde mis primeros alegatos de conclusión así como el recurso, LA CONTRATANTE, hasta donde he tenido conocimiento no ha liquidado el contrato ni siquiera de manera unilateral. A esta instancia del proceso de manera formal, solicitamos defina en su decisión lo que va a suceder con el furgón, con la dotación hospitalaria sus accesorios, por cuanto tenemos entendido que el cincuenta (50%) por ciento

de todo lo relacionado es de nuestra propiedad hasta estos momentos. Por lo tanto, quien responderá por nuestra inversión por los dineros pagados desde hace más de ocho (8) años, cuando como lo he venido pregonando el objeto del contrato está a disposición de la demandada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia del Decreto Ley 597 de 1988 para que esta Corporación conozca del mismo en segunda instancia2.

2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala resolver si se dan los presupuestos para proferir sentencia de fondo y de ser así, resolver sobre las pretensiones de la demanda en orden a pronunciarse i) sobre la nulidad de la resolución n.° 1861 de 18 de diciembre de 1997, que declaró el incumplimiento del contrato de compraventa n.° 270 de 24 de julio de 1996, para hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria y ii) de la resolución n.° 743 de 12 de junio de 1998, en cuanto negó el recurso de 2 Cuando se presentó la demanda, la cuantía exigida para que la acción contractual tuviera vocación de doble instancia ascendía a $ 18.850.000 y el monto de la pretensión mayor equivale a la suma de $ 40.000.000,oo. reposición, al margen de haberse expedido esta última con posterioridad a la presentación de la demanda.

3. HECHOS PROBADOS 3.1. Cuestión previa Las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades

procesales respectivas permiten establecer: 3.1.1. Que el 24 de julio de 1996, el Departamento del Huila, a través de la Secretaría de Salud y la sociedad C.M.M. IMPORTACIONES Y REPRESENTACIONES LTDA suscribieron el contrato n.º 270, para la compraventa de un furgón ambulancia, por valor de $ 19.488.000,oo y un plazo de ejecución de 50 días –folio 164 del cuaderno principal-. Del mismo se destaca.

CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO –EL CONTRATISTA da en calidad de venta al DEPARTAMENTO UN (1) FURGÓN AMBULANCIA PARA SER

MONTADO EN UN CHASIS CHEVROLET CHEYENNE, FABRICADO BAJO

LAS ESTRICTAS NORMAS Y REGLAMNETACIONES DICTADAS POR EL MINISTERIO DE SALUD Y EN CONCORDANCIA CON EL INCONTEC, NORMA TÉCNICA No. 3729 DE FEBRERO 21 DE 1996. (…) CLÁÚSULA SEGUNDA: PLAZO – EL CONTRATISTA, se compromete a entregar el furgón ambulancia objeto del presente contrato en el término de cincuenta (50) días calendario, a partir de la entrega del anticipo. El chasis se requiere dos (2) semanas antes de vencer el plazo total solicitado en la propuesta. La entrega se hará en presencia de dos (2) funcionarios técnicos en el ramo de EQUIPOS MÉDICOS. CLÁUSULA TERCERA: VALOR – El valor de este Contrato es de DIECINUEVE MILLONES CUATROCENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($19’488.000,00) MCTE., discriminados así: Costo del

Furgón ambulancia DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS

($16’800.000,00), IVA DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS ($2’688.000,00). CLÁUSULA CUARTA: FORMA DE PAGO – El DEPARTAMENTO pagará al CONTRATISTA el cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato una vez se haya legalizado el CONTRATO mismo, el saldo restante, una vez se haya legalizado la entrega de los elementos objeto del presente contrato, presentando facturas, aprobación por parte del DEPARTAMENTO de las garantías pactadas en la cláusula sexta y copia del acta en la cual conste la entrega de los elementos adquiridos por parte del CONTRATISTA a entera satisfacción del DEPARTAMENTO los cuales están determinados en la cláusula primera del presente contrato. CLÁUSULA QUINTA: IMPUTACIÓN PRESUPUESTAL – El valor del presente contrato se cancelará con cargo al Capítulo V, Artículo 696 Fondo de Solidaridad, Afiliación Gradual a la Seguridad Social, Régimen subsidiado del presupuesto Departamental para la vigencia fiscal de 1996. CLÁUSULA SEXTA: GARANTÍA– Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales que atañen al CONTRATISTA, éste se obliga a constituir a favor de la entidad contratante Garantía Única que deberá contener los siguientes amparos: A) Cumplimiento equivalente al Quince por Ciento (15%) del valor total del contrato, con vigencia de duración del mismo y tres (3) mes más. B) De calidad y correcto funcionamiento equivalente al cincuenta por

ciento (50%) del valor del contrato con vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha del acta de recibo. C) De correcto manejo e inversión del anticipo equivalente al 100% del valor del mismo, con una vigencia igual a la duración del contrato y tres meses más. CLÁUSULA SÉPTIMA: MULTAS – Si el proveedor no da cumplimiento al plazo de entrega estipulado en la cláusula segunda, incurrirá en multas sucesivas diarias equivalentes al uno por mil (1x1000) del valor total del contrato, sin que excedan del 10 % de su valor. PARÁGRAFO: El valor de las multas, si se presentan, se impondrán mediante resolución motivada. CLÁUSULA OCTAVA: PENAL PECUNIARIA – Fíjese una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del Contrato, como cláusula Penal Pecuniaria que EL CONTRATISTA pagará al Departamento del Huila – Secretaría de Salud en caso de incumplimiento del Contrato. PARÁGRAFO: En el evento de incumplimiento del Contrato, si se presenta, se declarará mediante resolución motivada. CLÁUSULA NOVENA: APLICACIÓN DE LAS MULTAS Y DE LA CLÁUSULA PENAL– El valor de las multas y cláusula penal pecuniaria establecidas en las cláusulas anteriores, si se presentan podrán ser tomadas directamente del saldo a favor del CONTRATISTA si lo hubiere, o de la garantía respectiva y si esto no fuere posible se acudirá a la jurisdicción coactiva o vía judicial que

corresponda. CLÁUSULA DÉCIMA: PROHIBICIÓN DE CEDER EL

CONTRATO – (…) CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES – (...) CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA –

SUPERVISIÓN – (...) CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: MECANISMO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Las partes del presente Contrato solucionarán sus diferencias de conformidad con lo consagrado en el Artículo 68 de la Ley 80 de 1993. CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: PERFECIONAMIENTO Y LEGALIZACIÓN – (…) CLÁUSULA DÉCIMA QUINTA: DOMICILIO –(…)” (subrayas fuera del texto) 3.1.2. Que la sociedad el C.M.M. Importaciones y Representaciones Ltda., constituyó póliza de cumplimiento n.° 299206C de 29 de julio de 1996 de la Compañía LATINOAMERICANA DE SEGUROS S.A., por valor de $ 19.320.000,oo y vigencia de un año, para asegurar el buen manejo e inversión del anticipo y cumplimiento –folio 174 cuaderno principal-; Igualmente, amplió la póliza hasta el 4 de enero de 1998, con un valor asegurado por $ 9’744.000, aprobada mediante resolución n.° 1782 de 3 de diciembre de 1997 –folios 59 y 60 del cuaderno de pruebas-. 3.1.3. Consta que el 10 de marzo de 1997, funcionarios de la Secretaría de Salud realizaron un peritaje técnico al vehículo objeto del contrato y formularon observaciones relacionadas con la carrocería, dotación, sistema eléctrico y de

agua potable, entre otros. En ese orden se concluyó -folio 98 del cuaderno de pruebas-: “El furgón ambulancia inspeccionado no cumple en sus especificaciones con el objeto del contrato, ni con las normas y reglamentaciones dictadas por el Ministerio de Salud en la Resolución 9279 de 1993” 3.1.4. Obra documento denominado “ACUERDO CONCILIATORIO DEL CONTRATO” suscrito entre las partes el 15 de julio de 1997, a cuyo tenor la contratista se comprometió a corregir las deficiencias presentadas en la estructura y adecuación del vehículo –folio 82 Cuaderno de pruebas-. “PRIMERA: El CONTRATISTA, efectuará a la ambulancia las modificaciones y completará la dotación todo para el cumplimiento del objeto del contrato.

SEGUNDA: DE LA GARANTÍA. EL CONTRATISTA se compromete para garantizar el fiel cumplimiento del contrato 270/96, y la valides del presente documento, a constituir a favor de la entidad CONTRATANTE. GARANTÍA ÚNICA, la que deberá contener los siguientes amparos A) (sic) Cumplimiento equivalente al cincuenta (50%) por ciento del valor total del contrato n.° 270/96 con vigencia de duración de cuatro meses. PARÁGRAFO: Esta GARANTÍA ÚNICA deberá ser constituida y presentada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la firma de este documento y se

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