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CE-41001-23-31-000-1998-00430-01(30069)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1998-00430-01(30069)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL - Entre motocicleta particular y volqueta de propiedad del Municipio de El Agrado Huila / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales de conductor y pasajero de motocicleta / LESIONES PERSONALES – Causadas a particulares con vehículo oficial Se encuentra debidamente acreditado la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en las lesiones que sufrió la señora Maryi Amparo Mejía Orozco, como consecuencia del accidente ocurrido el día 29 de junio de 1996, cuando fue atropellada por la volqueta de placas OP – 4139 de propiedad del Municipio de El Agrado (Huila). RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de reparación directa con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cuando pretensión mayor supera cuantía dispuesta para tal efecto Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila el 9 de septiembre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta

Corporación, por razón de la cuantía.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 37 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTICULO 13 / ACUERDO 55 DE

2003 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por existencia de un daño antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del daño antijurídico, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 17042; MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICIA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su

configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daño antijurídico, imputación a la administración y nexo causal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputabilidad / FACTOR DE ATRIBUCION DEL DAÑO - Se da por falla del servicio, riesgo creado o igualdad de las personas frente a las cargas públicas Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del estado, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque.

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por cumplimiento de los principios de contradicción y defensa conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Procesos en lo que se limita su procedencia como pruebas / COPIAS SIMPLES - No cuentan con valor probatorio en procesos ejecutivos / COPIAS SIMPLES - Deben ser valoradas como pruebas si se encuentran en el plenario desde el inicio del proceso y no son tachadas de falsas NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; MP. Enrique Gil Botero MEDIOS PROBATORIOS - Declaraciones extrajudiciales o extra proceso / VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - Si se practicaron sin citación y asistencia de la parte contra la cual se aduce deben ser ratificadas en el proceso / VALOR PROBATORIO DE DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - No son tenidas como pruebas por no ratificarse en el proceso / DECLARACIONES EXTRAJUDICIALES - No son tenidas como pruebas por omitirse su ratificación por los declarantes en el proceso En lo concerniente a las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario por Héctor Guillermo Sánchez Ramírez, Orfelio Duque y Lizza Fernanda Ramírez Olaya, se tiene que dichas pruebas no cumplen con los requisitos de ley, porque esas declaraciones de terceros, extraproceso, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del Código

de Procedimiento Civil. En consecuencia, como esas declaraciones fueron tomadas extraproceso, sin la audiencia de la entidad demandada así como tampoco fueron objeto de ratificación, es claro que no pueden valorarse por cuanto carecen de eficacia probatoria. NOTA DE RELATORIA: Sobre el valor probatorio de las declaraciones extrajuicio o extraproceso, consultar sentencias de 28 de abril de 2010, Exp. 17995, MP. Mauricio Fajardo Gómez

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 298 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 299

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR CONDUCCION DE VEHICULOSTítulo de imputación es objetiva por riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - La conducción de vehículos por tratarse de una actividad peligrosa / CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad riesgosa de imputación objetiva / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Procedente por acción irregular de la administración / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor Es preciso indicar que en cuanto a la conducción de vehículos, la Sala tiene por establecido que es una actividad peligrosa y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, pues el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los ciudadanos. En este tipo de responsabilidad al actor le bastará probar la existencia

del daño y que éste pueda ser atribuido a la entidad, ya sea por acción o por omisión, en este caso en desarrollo de la actividad riesgosa, mientras que para eximirse de responsabilidad el demandado no puede alegar únicamente la diligencia o la ausencia de falla, ya que se le exige acreditar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. ACTIVIDADES RIESGOSAS CONCURRENTES EN EL DAÑO - Accidente de tránsito ocurrido entro dos vehículos automotores / COLISION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - Improcedencia de la teoría de neutralización o compensación de riesgos / NEUTRALIZACION O COMPENSACION DE RIESGOS - Improcedente. No muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o falla del servicio sino que se mantiene la dimensión objetiva del daño / ACTIVIDADES RIESGOSAS CONCURRENTES - De comprobarse su existencia debe determinarse cuál de estas materialmente concretó el riesgo y por el daño antijurídico Es necesario señalar que en el subjudice se presenta una colisión de actividades peligrosas puesto que se trata de un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos, pero esta circunstancia no afecta la imputación bajo el régimen objetivo. (…) se deduce entonces que lo fundamental sería determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que dio origen al daño, es decir, analizar a quién se le puede atribuir su producción. NOTA DE RELATORIA: Sobre la colisión de actividades peligrosas, consultar sentencia de junio 23 de 2010, Exp.

19007, MP. Enrique Gil Botero ONUS PROBANDI - Deber de probar la existencia obligaciones o su extinción / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde a las partes probar las afirmaciones expuestas en los hechos para que sean procedentes sus pretensiones De acuerdo con el artículo 1757 del Código Civil incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias. NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de carga de la prueba, consultar sentencia de 24 de octubre de 2013, Exp. 27807, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757

PRINCIPIOS QUE ORIENTAN DECISIONES DE LOS JUECESOnus probandi incumbit actori, Reus inexcipiendo fit actor, y Actore non probante reus / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Deber del demandante de probar las afirmaciones reseñadas en los hechos / PRINCIPIO REUS INEXCIPIENDO FIT ACTOR - Deber del demandado de probar los hechos de

la defensa / PRINCIPIO ACTORE NON PROBANTE REUS - Fundamenta la absolución del demandado de cargos formulados si actor no prueba ocurrencia de los hechos expuestos en demanda / HECHOS NOTORIOS - No requieren prueba de su existencia En este orden de ideas, al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, inexcipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / DECRETO 1400 DE 1970 - ARTICULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE AGRADOInexistente por no comprobarse que conductor del vehículo oficial produjera el accidente entre automotores / ACCIDENTE CON VEHICULO OFICIAL - No se pudo determinar la causa de su ocurrencia / ACCIDENTE CON VEHICULO OFICIAL - No obró material probatorio que estableciera que su producción

fuera atribuible exclusivamente a la conducta desarrollada por agentes del Estado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUAL DE LA ADMINISTRACION POR ACCIDENTE CON VEHICULO OFICIAL - Los daños ocasionados por su ocurrencia no son imputables a la entidad demandada En el sub lite, de acuerdo con el escaso material probatorio allegado al proceso, si bien se puede únicamente determinar que entre los involucrados hubo un vehículo de propiedad del Municipio de El Agrado (Huila), ello no es suficiente para tener como acreditado que el accidente fue causado por el, teniendo en cuenta que no obra dentro del plenario el croquis hecho por la autoridad correspondiente, como tampoco testimonios u otros medios de prueba de los que se puedan inferir las causas y circunstancias en las que se produjo la colisión. En este orden de ideas, se considera que con base en el acervo probatorio que reposa en el expediente, y con el fin de decidir sobre la imputación de un daño que se comprueba antijurídico, esta Subsección considera que no existe prueba que permita afirmar que la volqueta propiedad del Municipio de El Agrado, conducida a su vez por el señor Gerardo Tavera fue quien exclusivamente causó las lesiones sufridas por la señora Maryi Amparo Mejía Orozco, luego no puede atribuirse responsabilidad a la entidad demandada por unos perjuicios que no le son imputables. En consecuencia, cualquier análisis sobre la responsabilidad del Estado por el hecho de sus agentes resulta innecesario. 3-RD-1356-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-1998-00430 01(30069)

Actor: MARYI AMPARO MEJIA OROZCO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE EL AGRADO HUILA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia de 9 de septiembre de 2004, proferida por la Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno2, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Niéganse las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Devuélvanse (sic) el expediente al Director Seccional de Administración Judicial en Bogotá, para su traslado al Tribunal de Origen.”

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1 Folios 81 y 90 a 92 cuaderno principal. 2 Folios 68 a 78 Ib.

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 1998 ante el Tribunal Administrativo del Huila, los señores MARYI AMPARO MEJÍA OROZCO Y EDUARDO ROJAS SUAREZ a través de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas3: “PRIMERO: EL MUNICIPIO DE EL AGRADO (HUILA), es patrimonial y

administrativamente responsable de los perjuicios causados a MARYI AMPARO MEJIA OROZCO y EDUARDO ROJAS SUAREZ por las lesiones sufridas como consecuencia de los hechos ocurridos el día 29 de junio de 1996.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual la Entidad Territorial MUNICIPIO DE EL AGRADO (HUILA), condénasele a pagar a título de indemnización y en favor de los señores MARYI AMPARO MEJIA OROZCO y EDUARDO ROJAS SUAREZ por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados, las siguientes sumas así:

A. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES: Se ordenará cancelar a la Entidad Territorial MUNICIPIO DE EL AGRADO (HUILA), por concepto de:  PERJUICIOS MORALES, el equivalente en pesos moneda corriente y legal de MIL QUINIENTOS (1.500) GRAMOS ORO, para cada uno de los demandantes.  ALTERACION EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, el equivalente en pesos moneda corriente y legal de DOS MIL (2.000) GRAMOS ORO, para cada uno de los demandantes.

El equivalente se obtendrá a través de la cotización certificada por el Banco de la República, referida al precio de cada gramo oro, para la época de la liquidación respectiva.

B. PERJUICIOS PATRIMONIALES: Se ordenará pagar a la entidad demandada en favor del demandante los daños de orden patrimonial, representados en este caso por el Lucro Cesante comprendido dentro del mismo la Indemnización

Debida y la Indemnización Futura, de acuerdo con los criterios y el procedimiento señalado al efecto por el honorable (sic) Consejo de Estado, previa peritación que determinará la valuación económica de los mismos.

TERCERO: La sentencia se cumplirá en los términos contenidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.” 1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos sintetizados así: El día 29 de junio de 1996, los señores Eduardo Rojas Suarez y su esposa Maryi Amparo Mejía Orozco, en compañía de su menor hija Erika Yorley salieron a disfrutar de las fiestas de San Pedro en los Municipios de El Agrado y El Pital, participando en el desfile automotor que partía de el Pital hacía El Agrado. 3 Folios 4 a 16 Cdno. 2

Otras personas que también participaban en el desfile, advirtieron de la presencia de una volqueta verde, propiedad del Municipio de El Agrado la cual era conducida por el señor Gerardo Tavera en avanzado estado de embriaguez, lo condujo a los organizadores del evento a no permitir que ese automotor transportara a la banda de músicos, por el peligro que representaba. Era tan evidente el estado de embriaguez del señor Gerardo Tavera que su compañero de trabajo, quien conducía una volqueta blanca también de propiedad del citado municipio, se le adelantara en la vía con el fin de evitar que el señor Tavera excediera los límites de velocidad. Sin embargo, en una de las maniobras que dio la volqueta verde propiedad del

Municipio la cual era conducida por Gerardo Tavera atropelló a la motocicleta que conducía el señor Eduardo Rojas Suarez, quien salió expulsado de la moto al igual que su esposa Maryi Amparo y su hija Erika Yorley. Las lesiones que sufrieron los ocupantes de la motocicleta, fueron de tal gravedad que debieron ser hospitalizados, lo que les produjo gran aflicción moral, física y económica. 1.3. Contestación de la demanda y Trámite en primera instancia Mediante auto del 10 de agosto de 1998, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda, ordenó fijar en lista y notificar a las partes (Fl. 27 Cdno. 1). El apoderado del Municipio de El Agrado, contestó la demanda el 5 de abril de 19994 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, manifestando que el único responsable de los hechos es el señor Gerardo Tavera, ya que este al ser conductor contratado por el Municipio tenía acceso a los vehículos del mismo. Además, el día en que ocurrieron los hechos no era laborable por lo tanto el señor Gerardo Tavera actuó sin investidura oficial, es decir, de manera personal, abusiva, bajo los efectos del alcohol y no como servidor público en uso de sus funciones. 4 Folios 35 en adelante –foliatura irregular-, Cdno. 1. Al efecto, llamó en garantía a los señores Gerardo Tavera y al señor Alfonso España quien se desempeñaba como Alcalde de la época. Finalmente, propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia del

Tribunal Administrativo del Huila según lo establecido en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 29 de noviembre del 2000 abrió el proceso a pruebas. (Fls. 41 a 43 Cdno. 1) Mediante auto del 18 de julio de 2002 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (Fl. 59 Ib.). Las partes y el Ministerio público guardaron silencio. (Fl. 64 Ib.). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, profirió sentencia el 9 de septiembre de 2004, negando las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: “De las declaraciones frente a las cuales la parte actora pretende sean tenidas en cuenta para probar los hechos materia de análisis en este proceso, la Sala encuentra que las mismas fueron rendidas ante notario, antes de 26 de junio de 1998, fecha de presentación de la demanda, y, dos de las personas que declararon son menores de edad.” “Así las cosas, como quiera que se trata de una prueba anticipada, la Sala se remite a lo dispuesto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (…) “Lo anterior, por cuanto del artículo 299 del Código de Procedimiento se desprende que el legislador restringió la recepción y el empleo de los testimonios allí indicados a los precisos eventos en que así lo requiera la ley, de ahí que el solicitante de la prueba deba indicarle al notario o juez encargado de recepcionarla que no sólo requiere esos testimonios para hacerlos actuar como prueba sumaria

en un determinado proceso, haciendo la mención del mismo, sino que está obligado a indicarle que ese tipo de prueba está autorizada precisamente por la ley para obrar como tal en dicho asunto.” “De otra parte, observa la Sala que las declaraciones rendidas, no fueron controvertidas por la parte contraria, por lo tanto se trata de una prueba sumaria, dado que no se citó al Municipio de El Agrado como futura parte contraria al rendirse ante la notaría citada.” (…) “Sin embargo, resulta del caso precisar que la única versión que para el efecto podría tenerse en cuenta es la del señor Orfelio Duque, teniendo en cuenta que las rendidas por Héctor Sánchez Ramírez y Lizza Fernando Ramírez Olaya, son personas menores de edad y de otra parte no tienen el valor probatorio que la parte actora pretendió se le diera en el proceso.” “De la historia clínica que expidió el Hospital Departamental de San Vicente de Paul de Garzón Huila, se desprende que Maryi Amparo Mejía Orozco, fue recibida en dicho establecimiento de salud, por accidente de tránsito…” “…La Sala encuentra que en efecto uno de los demandantes sufrió severas lesiones físicas. Sin embargo, no resulta probado el agente causante del daño.” “Lo anterior, por cuanto la demanda carece de pruebas importantes, como el croquis que debió levantar las autoridades de tránsito, el día de los hechos, permitiendo que efectivamente fue el vehículo del municipio el causante de las lesiones sufridas por los actores.” (…) “Lo anterior lleva a la Sala a concluir, que no se demostró en el expediente la falla del servicio alegada por el demandante en que presuntamente incurrió el

Municipio de Agrado, por lo tanto, no prosperan las pretensiones de la demanda.” 1. 4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Mediante memorial de 19 de octubre de 2004, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue sustentado por medio de escrito de 30 de junio de 2005 y admitido por esta Corporación en auto del 18 de octubre de 20055. Los argumentos de inconformidad del apelante, se sustentaron de la siguiente manera –se destaca-: “…La entidad demandada negó que la volqueta causante del accidente fuera de su propiedad, como también que el conductor Gerardo Tavera, era empleado del Municipio, pero dentro de las pruebas recaudadas se encuentra debidamente probado a folio 55 del cuaderno, mediante oficio RHUI No. 102 calendado el 31 de enero de 2001, suscrito por el Director Regional Huila del Instituto Nacional de Vías, que el referido vehículo fue adjudicado al Municipio del Agrado, mediante resolución No. 7746 del 18 de diciembre de 1995 y entregado con acta No. 004 del 15 de febrero de 1996, por un valor de $13.500.000.oo, siendo alcalde en aquella oportunidad el señor Luis Alfonso España.” “…Lo anterior nos permite inferir que atendiendo lo contestado por la entidad demandada, los hechos de la demanda son ciertos y que las pruebas documentales adjuntadas a la misma tienen una connotación importante que no es 5 Folio 94 Cdno 1. posible desechar simplemente invocando las exigencias de los artículos 298 y 299 del C.P.C…”

(…) La Sala en las consideraciones del fallo que se impugna al decidir no valorar las declaraciones extra juicio, por no cumplir con el requisito legal invocado, debió tenerlas en cuenta como una prueba indiciaria según las voces del artículo 248 y subsiguientes del C.P.C.” Mediante auto de 21 de febrero de 2006 se concedió término para alegar de conclusión. La parte demandada por intermedio de su apoderado presentó escrito contentivo de alegatos de conclusión en la que sostuvo que corresponde a la parte demandante establecer los supuestos de hecho en que funda sus pretensiones, de modo que las pruebas deben ser conducentes, eficaces y pertinentes. En esa medida, adujo que los testimonios de Héctor Guillermo Sánchez Ramírez y Lizza Ramírez Olaya no tienen valor probatorio por constituir prueba sumaria y además por ser menores de 12 años. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad6, procede la Sub-Sección a resolver el asunto a través del siguiente esquema: 1) Competencia 2) Responsabilidad extracontractual del Estado 3) las pruebas obrantes en el proceso 4) El Caso concreto 5) La imputación y 6) La condena en costas.

2.1. Competencia. Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de

1998 el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante 6 Los hechos ocurrieron el 29 de junio de 1996 y la demanda se presentó el 26 de 1998, razón por la cual no hay caducidad de la acción. contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Huila el 9 de septiembre de 2004, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía7. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación8. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad

material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 9 7 La mayor pretensión es de dos mil gramos oro, es decir, $25.823.520., por tanto es de doble instancia, teniendo en cuenta que para la época de presentación de la demanda la cuantía era de $18.850.000 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado10, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de

responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”11 2.3. Las pruebas obrantes en el proceso Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas: - Partida de matrimonio celebrado entre Eduardo Rojas Suarez y Maryi Amparo Mejía Orozco el 10 de febrero de 1989, expedida por la Parroquia Nuestra Señora de las Mercedes de El agrado-Huila. (Fl.17 Cdno. 1.) - Acta de declaración extra

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