CE-41001-23-31-000-1998-00770-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1998-00770-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Clausura. Cierre / RECURSO DE APELACIÓN – Tratándose de apelante único la competencia del superior se circunscribe a lo desfavorable al recurrente / COPIAS – Valor probatorio La competencia para conocer de este recurso de apelación, se circunscribe a aquello que le sea desfavorable al recurrente por ser apelante único. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y en observancia del mandato del artículo 31 de la Carta Política, que establece que el superior no puede agravar la situación de quien es apelante único. La parte actora señala que el Tribunal no se pronunció frente a los perjuicios morales reclamados en la demanda y negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, en consideración a que las pruebas que se adujeron para tal efecto fueron presentadas en copia simple, a las que les restó valor probatorio. […] El artículo 253 del C.P.C. establece que los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia y a renglón seguido, el artículo 254 señala los eventos en que las copias tendrán valor probatorio. […] los documentos aportados por la parte actora, con excepción del certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio, son copias simples que carecen de valor probatorio conforme a las normas procesales mencionadas y en esa medida no pueden servir de sustento para el pago de los perjuicios que reclama. PERJUICIOS MATERIALES – Deber de probar su existencia y cuantía /
PERJUICIOS MORALES – Deber de probar su existencia y cuantía Si bien es cierto que el actor probó que tenía un establecimiento de comercio, que precisamente fue objeto de cierre por parte de los actos acusados, no es menos cierto que per se ello no impone considerar que hubiera probado la existencia y cuantía de los perjuicios materiales que reclama. No existe en el expediente elemento de juicio alguno que determine el valor de las ventas etc. En lo que tiene que ver con el valor comercial del almacén La Agencia del Fríjol, la Sala advierte que la “constancia” visible a folio 22 suscrita por el demandante señor Eduardo Sánchez Pérez, corresponde a una estimación que éste hace del precio de su establecimiento de comercio, lo cual de ninguna manera constituye prueba de dicho valor. Contrario a lo afirmado por el actor, no obran en el plenario certificaciones expedidas por el contador Público; entre otras razones, porque, según se desprende de lo expuesto en la copia simple de la Declaración juramentada de Industria y Comercio que obra a folio 37, sus ingresos no lo ameritaban. Si bien de este documento se puede colegir que el actor debió llevar libros de contabilidad, lo cierto es que, la declaración viene en copia simple, que no puede ser tenida como prueba, como ya se dijo. Es de tener en cuenta que en el caso de otros demandantes que por las mismas circunstancias acudieron a esta jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en esta instancia se les reconoció en abstracto el pago de los perjuicios causados por el cierre de sus establecimientos comerciales, porque presentaron copias auténticas de los
documentos que sirvieron como elementos de juicio para ello, como se lee en las respectivas sentencias. […] En este caso no existen pruebas del padecimiento sufrido por la parte demandante con ocasión del cierre de su establecimiento de comercio, ni se está en presencia de una situación excepcional que permita inferir los perjuicios morales que se reclaman, de manera que éstos se tienen por no probados.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Eduardo Sánchez Pérez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda tendiente a obtener la nulidad de la resolución mediante la cual el municipio de Neiva ordenó clausurar todos los establecimientos de comercio
ubicados entre la Avenida Circunvalar y la calle 10 entre carreras 1 y 8, cuya actividad principal fuera la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos, salvo aquellos que a la fecha de expedición de los citados decretos cumplieran con la infraestructura urbanística aprobada por el Departamento de Planeación Municipal; a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al municipio de Neiva al pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales fijados en la demanda. El Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala confirmó la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de julio de 2008, Radicación 1998-00771, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; de 19 de
noviembre de 2009, Radicación 1998-773, C.P. María Claudia Rojas Lasso;
Sección Tercera, de 18 de marzo de 2004, Radicación 01552, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 13 de marzo de 1997, Radicación 1562, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 253 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-1998-00770-01
Actor: EDUARDO SANCHEZ PEREZ Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de octubre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1El actor señor Eduardo Sánchez Pérez en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila contra el
Municipio de Neiva, con las siguientes pretensiones: 1°. Que se declare la nulidad de los Decretos N° 137 de 19 de mayo y N° 151 de 27 de junio, ambos de 1998, proferidos por el Alcalde Municipal de Neiva, por medio de los cuales se ordenó clausurar todos los establecimientos de comercio ubicados entre la Avenida Circunvalar y la calle 10 entre carreras 1 y 8, cuya actividad principal fuera la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos, salvo aquellos que a la fecha de expedición de los citados decretos cumplieran con la infraestructura urbanística aprobada por el Departamento de Planeación Municipal. 2°. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se condene al Municipio de Neiva al pago de los siguientes perjuicios:
A. PERJUCIOS EXTRAPATRIMONIALES: Se ordenará cancelar a la entidad territorial Municipio de Neiva las siguientes sumas de dinero por los siguientes
conceptos así: 1PERJUICIOS MORALES: El equivalente en pesos, moneda legal colombiana de MIL GRAMOS ORO (1.000 grs) 2ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA: El equivalente en pesos, moneda legal colombiana de MIL GRAMOS ORO (1.000 grs). El equivalente se obtendrá con fundamento en la cotización certificada por el Banco de la República, referida al precio de cada gramo de oro, para la época de la liquidación respectiva.
B. PERJUICIOS PATRIMONIALES: Se ordenará pagar a la entidad demandada a favor del actor los perjuicios patrimoniales representados en este caso, por el valor
del GOOD WILL y/o Prima Comercial dada la antigüedad, la ubicación, el volumen de ventas, su razón social, etc, del negocio denominado “LA AGENCIA DEL FRÍJOL”, además de los intereses corrientes que dicha suma generaría de haberla recibido a título de indemnización o venta del establecimiento, hasta la fecha en que se profiera la sentencia, el dinero dejado de percibir como utilidades en el ejercicio de su actividad comercial desde el 3 de agosto de 1998 y hasta el momento en que se profiera la sentencia; igualmente se deberá compensar el Lucro cesante del inmueble de su propiedad. Que dichas condenas se actualicen al valor real monetario para la época de la sentencia conforme a la certificación expedida por el DANE o quien haga sus veces, en relación con el aumento del índice de precios al consumidor producido en dicha fecha, de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. I.2El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el día 20 de febrero de 1998 el Secretario de Gobierno Municipal del Huila, les envió a los propietarios de los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 2ª con calles 6ª, 7ª y 8ª una circular, por medio de la cual los requería para que mantuvieran libre el espacio público de la zona, so pena de cerrar sus locales comerciales. Indicó que el 19 de mayo de 1998 el Alcalde Municipal profirió el Decreto acusado N° 137 “mediante el cual se establece la Emergencia de Convivencia Ciudadana” y dispuso clausurar los establecimientos de comercio ubicados entre la avenida
circunvalar sur y la calle 10 entre carreras 1ª y 8ª, cuya actividad principal fuera la venta de carnes, víveres, abarrotes y productos perecederos. Señaló que el 2 de junio del mismo año los afectados recibieron otra circular por medio de la cual se les anunció el sellamiento de los locales, lo cual se llevó a cabo efectivamente en las horas de la noche, mediante un operativo de la Secretaría de Gobierno. Que con ocasión de una reunión celebrada el 3 de junio de 1998 entre la Administración y los afectados, se acordó levantarle los sellamientos en forma provisional a los establecimientos dedicados a la venta de granos y abarrotes, lo cual no ocurrió con aquellos dedicados al expendio de carne, víveres y productos perecederos, por considerar que su actividad era determinante en la invasión del espacio público. Señaló que el día 27 de junio de 1998 el Alcalde Municipal profirió el Decreto 151, por medio del cual se modificó el Decreto 137 del mismo año, ordenando aplicar el procedimiento constitucional para la ejecución de la medida. Agregó que el día 3 de agosto de 1998 se llevó a cabo el operativo de cierre definitivo de todos los establecimientos de comercio ubicados en la zona mencionada, entre los que figura “LA AGENCIA EL FRÍJOL” de su propiedad. Explicó que al día siguiente la Inspección Segunda de Control Urbano del Huila concedió permiso para levantar los sellos, con el único fin de evacuar la mercancía y enseres, lo que debería hacerse a puerta cerrada sin comercialización, so pena
de ser sancionados. Que unos días después el Secretario de Gobierno ordenó la reapertura de algunos establecimientos del sector, que continuaron desarrollando su actividad, entre ellos los expendios de queso, los supermercados y los expendios de carnes y productos congelados.
I.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El demandante consideró que los actos acusados violan el preámbulo de la Constitución Política y sus artículos 1, 2, 13, 25, 29, 42, 58, 83, 84, 215, 315 numeral 2 y 333, así como los artículos 18 de la Ley 153 de 1887, 1, 2, 4 y 6 de la Ley 232 de 1995, 92 de la Ley 136 de 1994, las Leyes 137 de 1994 y 9ª de 1979 y los artículos 41 del Decreto 2150 de 1995 y 2, 3, incisos 1 y 7, 8 y 43 del Decreto 01 de 1984. Manifestó que es comerciante y que ejerce dicha actividad legalmente, en cumplimiento de los mandatos previstos en el artículo 2° de la Ley 232 de 1995, pero que, sin embargo, la administración por medio de los actos acusados ordenó el cierre de su establecimiento de comercio sin mediar procedimiento alguno, pese a que cumplía con la totalidad de requisitos mencionados en la norma para su funcionamiento. Consideró que las decisiones cuya nulidad pretende, se adoptaron bajo el supuesto de que la actividad comercial desarrollada atenta contra la salud pública, con lo cual se desconoció el principio de la buena fe que se presume a favor del
administrado; que en su motivación, la administración agregó que después de realizar un análisis objetivo, se deben adoptar medidas de emergencia a fin de prevenir contagios, virosis y enfermedades infectocontagiosas, que se generen con el expendio antihigiénico de las carnes en general, víveres y perecederos. Anotó que el establecimiento denominado LA AGENCIA EL FRÍJOL no fue objeto de visita alguna por parte de la Secretaría de Salud Municipal ni se le requirió en ninguna oportunidad para que realizara adecuaciones, reformas o implementara correctivos a irregularidades sanitarias, por lo tanto la administración no cumplió con el procedimiento previsto en la Ley 9 de 1979, conforme lo ordena el artículo 29 de la Constitución Política; estimó que la decisión atenta contra la seguridad jurídica, habida cuenta que al momento del sellamiento contaba con todos los documentos exigidos para ejercer la actividad comercial, en especial con la Licencia Sanitaria otorgada por la Secretaría de Salud Municipal. Que las citadas decisiones violan el derecho a la igualdad, porque mientras a los expendios de queso y productos congelados como carnes frías y mariscos entre otros, se les permitió reabrir sus establecimientos, no ocurrió lo mismo con los dedicados a granos y abarrotes como el suyo. Señaló que con el Decreto 137 de 1998 que se acusa, se creó un requisito adicional a los que consagra la Ley 232 de 1995, denominado “Certificado de Infraestructura Urbanística” cuya existencia es incierta, pues se desconoce quién es la autoridad competente para expedirlo. Consideró vulnerado el artículo 18 de la Ley 153 de 1887, que establece que las
normas sobre moralidad, salubridad o utilidad pública que restrinjan derechos amparados por la ley, tienen efecto general e inmediato pero que si la ley estableciere nuevas condiciones se concederá un término para su cumplimiento. Igualmente indicó como violado el artículo 315 numeral 2 de la Constitución Política, porque mediante los actos acusados se delegó una competencia policiva en una autoridad administrativa, cual es la Inspección de Control Urbano. Afirmó que el Decreto 137 de 1998 está incurso en la causal de nulidad por falsa motivación, porque en el mismo se señalan irregularidades sanitarias, lo que se desvirtúa con documentos que demuestran lo contrario, los cuales amparan la actividad comercial que desarrolla. Que la Administración le trasladó una carga que no le correspondía, cual era la de asumir la responsabilidad por la crítica situación de invasión del espacio público, para cuya solución la autoridad demandada ni siquiera destinó recursos en el Plan de Desarrollo Municipal. Mencionó que la declaración de emergencia ciudadana de los actos acusados, no corresponde a los estados de excepción de que trata el artículo 215 de la Constitución Política ni tiene respaldo en la ley. Concluyó que la Administración le causó un daño antijurídico que no está en el deber de soportar, consistente en el cierre intempestivo de su establecimiento de comercio, del cual deriva su sustento por ser la actividad que ha desarrollado desde el 7 de mayo de 1973. A su juicio, los actos acusados vulneraron su derecho al trabajo y le generaron “incertidumbre, temor, presión, desconfianza,
angustia”, entre otros sentimientos de zozobra ante la inminente clausura ilegal del establecimiento donde ejercía su actividad comercial. I.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Municipio de Neiva, Huila, por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Estimó que los actos administrativos cuya nulidad se pretende no han violado el ordenamiento jurídico, porque la finalidad de los mismos fue la de garantizar la convivencia ciudadana y velar por la supremacía del interés general sobre el particular, pues se constató que los establecimientos de comercio de la zona afectada no gozaban de las condiciones de higiene necesarias para el manejo de carnes, víveres y demás artículos perecederos; además generaban invasión del espacio público e inseguridad. Señaló que por lo anterior las órdenes de policía adoptadas por la Administración, no requerían de procedimientos previos. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
II. FALLO IMPUGNADO Señaló que de conformidad con el certificado expedido por la Cámara de Comercio, el demandante desarrolla la actividad de comerciante en la ciudad de Neiva desde el 7 de mayo de 1973 hasta la fecha de certificación el 14 de septiembre de 1998; que no logra demostrar ser el propietario del establecimiento de comercio LA AGENCIA EL FRÍJOL, pues la documentación que aportó, en su mayoría son fotocopias sin ninguna validez, dada la carencia de autenticidad de las mismas.
En cuanto a la violación del debido proceso, observó que el Decreto 137 de 19 de
mayo de 1998, contiene un epígrafe que no corresponde con el fundamento legal, ni con su parte decisoria; que la “emergencia ciudadana” que allí se expresa, no está contemplada en el artículo 315 de la Constitución Política ni en el artículo 132 del Decreto 1333 de 1986, como facultad o atribución del alcalde municipal ni en otra de las normas citadas en el decreto, como tampoco en el Decreto 151 de 1998 que aclara el fundamento legal de aquel. Señala que la parte motiva del Decreto acusado N° 137 de 1998, expresa como uno de sus fundamentos jurídicos el interés general, pero no dice cuál es éste; que también dice que se realizó un diagnóstico por la Secretaría de Salud Municipal, pero de ello no se deriva que el actor hubiera desconocido o violado norma alguna de sanidad, como tampoco se indica la norma que se estaba incumpliendo. Considera que la parte motiva del decreto acusado está falsamente motivada, porque no debió referirse al artículo 58 de la C.P., porque por medio de este acto administrativo la administración municipal no está expropiando ningún bien. Que adicionalmente los actos acusados no son de carácter general, pues se refieren a personas determinables, esto es, “las que ejercen el comercio en los establecimientos abiertos al público ubicados en el sector comprendido entre la Avenida Circunvalación Sur hasta la Calle 10 entre carrera 1 y 8” y a quienes se les hace un cargo de manera objetiva “expendio antihigiénico de las carnes en general, víveres y perecederos”, según se expresa en la parte motiva, lo que
indica que debió seguirse el procedimiento administrativo establecido en el artículo 4° de la Ley 232 de 1995; que por lo tanto se violó el debido proceso. Anotó que el Decreto 137 de 1998 consagró la excepción al cierre de los establecimientos de comercio, a aquellos que contaran, para la fecha de expedición, con la aprobación o certificado de Infraestructura Urbanística emitido por el Departamento de Planeación Municipal, requisito que no se encuentra en la ley y por tanto es prohibida su exigencia; que la Ley 232 de 1995 en su artículo 1° preceptúa que ninguna autoridad podrá exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no esté expresamente ordenado por el legislador y el artículo 2° enumera taxativamente los requisitos que deben cumplir los establecimientos de comercio para su funcionamiento. Finalmente, en cuanto al restablecimiento del derecho, decidió que no había lugar a él, porque si bien el actor demostró ser comerciante, no acreditó que tenía el establecimiento de comercio, que enuncia en la demanda como “Agencia el Frijol”; en cuanto a la existencia de perjuicios económicos consideró que no había lugar a su reconocimiento, porque la declaración de renta del año gravable de 1997 y demás documentos allegados carecen de autenticidad y la constancia suscrita por el mismo demandante por el good will, carece de soporte probatorio que dé certeza de su existencia, más aún cuando ni siquiera se probó que tenía el establecimiento de comercio.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En memorial visible a folio 108 del cuaderno N° 1, la parte actora solicita que se revoque el artículo segundo del fallo de primera instancia y en consecuencia se
acceda al pago de las indemnizaciones conforme lo solicita en la demanda y que se condene al demandado en costas a su favor. Alega que la sentencia recurrida dejó en claro su calidad de comerciante, pero desconoció la existencia de su establecimiento de comercio, lo cual es contradictorio con lo que dispuso el Tribunal en el radicado 771, que en un caso prácticamente igual al suyo consideró que tal calidad se prueba “con los documentos allegados por la misma Administración Municipal que le practicó las diferentes visitas, así como los certificados expedidos por el contador”. Estima que se debe reconocer la existencia del establecimiento de comercio, con la misma acta de sellamiento y demás diligencias y soportes anexados, que conforman una prueba legal y suficiente para demostrar aquella. Señala que no se dio mérito a los documentos contables aportados por no cumplir con el requisito del artículo 268 del C.P.C., es decir que no eran originales, lo cual no es cierto, pues son los mismos documentos por los cuales, contradictoriamente, en el fallo se reconoce la calidad de comerciante; que en lo relacionado con la declaración de renta que es un documento de la Administración de Impuestos Nacionales, no requería tal formalidad y que en caso de duda pudo haberse solicitado a la entidad. Que se desconoció el good will como valor comercial, sin indicar ningún argumento o norma para no hacerlo. Menciona que si se aceptara el argumento del a quo de no dar valor probatorio a la declaración de renta, los certificados del contador ni la prueba pericial, ello sólo se circunscribiría a algunos de los perjuicios materiales pretendidos, por cuanto no tuvo en cuenta los perjuicios morales ocasionados, lo que no requiere mayor
esfuerzo probatorio. Insiste en el hecho de que si la providencia apelada reconoció que los actos demandados eran ilegales, pues al sellar los establecimientos de comercio se cambiaron sus condiciones particulares y concretas de su fuente de ingresos y manutención, habría lugar a la indemnización.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, las partes y el Ministerio Público se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia para conocer de este recurso de apelación, se circunscribe a aquello que le sea desfavorable al recurrente por ser apelante único. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y en observancia del mandato del artículo 31 de la Carta Política, que establece que el superior no puede agravar la situación de quien es apelante único.
La parte actora señala que el Tribunal no se pronunció frente a los perjuicios morales reclamados en la demanda y negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, en consideración a que las pruebas que se adujeron para tal efecto fueron presentadas en copia simple, a las que les restó valor probatorio. En consecuencia, dado que el motivo de impugnación se refiere exclusivamente a la negativa del restablecimiento del derecho, la Sala procederá a verificar si las pruebas allegadas al proceso permiten o no establecer la existencia de los daños que reclama el actor. Con la demanda se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: - A folio 18 obra fotocopia simple de la declaración de renta del señor Eduardo
Sánchez Pérez en donde se observa la impresión del sello de recibida por parte del Banco de Colombia, correspondiente al año gravable 1997. - A folio 29 obra copia simple del acta de clausura de los establecimientos de comercio, de fecha 3 de agosto de 1998, en la que consta, entre muchos otros, que al establecimiento “La Casa del Fríjol”, de propiedad del actor Eduardo Sánchez, ubicada en la calle 7ª entre 1 y 2, se le impuso el sello porque su clausura fue ordenada mediante el Decreto N° 137 de 1998. - A folio 37 obra copia simple de la declaración juramentada de Industria y Comercio y Complementario del año gravable de 1997 con sello de recibida, que el actor presentó a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Neiva, por su actividad de compra y venta de productos agrícolas (granos), en la que aparece como nombre comercial “Eduardo Sánchez Pérez (Agencia del Fríjol), Calle 7ª # 1-22”, en donde consta que sólo tenía un establecimiento de comercio. - Copia simple del formulario de matrícula o renovación del establecimiento de comercio del año 1998 a nombre de Eduardo Sánchez Pérez por el comercio de granos (folio 37) y copia simple del recibo de pago del impuesto predial y del impuesto de industria y comercio a nombre del actor, por el local ubicado en la calle 7ª # 1-22. - A folios 42 y ss reposa copia simple del certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la calle 7ª # 1-22 de fecha 14 de septiembre de 1998, en el que consta que el señor Eduardo Sánchez Pérez es su propietario, desde el año
de 1982. - A folio 44 reposa copia simple del documento expedido el 3 de agosto de 1998 por la Organización Sayco y Acinpro, en el que se lee que el establecimiento “Depósito Eduardo Sánchez”, ubicado en la Calle 7ª N° 1-22 no está autorizado para ejecutar públicamente música. - A folio 45 obra en original con firma mecánica, (en el cual se lee que de conformidad con el Decreto 2150 de 1995 tiene validez para los efectos legales), la constancia expedida por la Cámara de Comercio de Neiva de fecha 14 de septiembre de 1998, según la cual el establecimiento de comercio denominado
EDUARDO SÁNCHEZ PÉREZ COMERCIO DE GRANOS, UBICADO EN LA
CALLE 7ª # 1-22, es de propiedad del actor y se encuentra matriculado en el registro mercantil. El artículo 253 del C.P.C. establece que los documentos pueden aportarse al proceso en original o en copia y a renglón seguido, el artículo 254 señala los eventos en que las copias tendrán valor probatorio. Dice la norma: “Art. 254.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1°, num. 117. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.
2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la
copia autenticada que se le presente.
3. Cuando sean compulsadas del original o copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Como quedó visto, los documentos aportados por la parte actora, con excepción del certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio, son copias simples que carecen de valor probatorio conforme a las normas procesales mencionadas y en esa medida no pueden servir de sustento para el pago de los perjuicios que reclama.
Si bien es cierto que el actor probó que tenía un establecimiento de comercio, que precisamente fue objeto de cierre por parte de los actos acusados, no es menos cierto que per se ello no impone considerar que hubiera probado la existencia y cuantía de los perjuicios materiales que reclama. No existe en el expediente elemento de juicio alguno que determine el valor de las ventas etc. En lo que tiene que ver con el valor comercial del almacén La Agencia del Fríjol, la Sala advierte que la “constancia” visible a folio 22 suscrita por el demandante señor Eduardo Sánchez Pérez, corresponde a una estimación que éste hace del precio de su establecimiento de comercio, lo cual de ninguna manera constituye prueba de dicho valor. Contrario a lo afirmado por el actor, no obran en el plenario certificaciones expedidas por el contador Público; entre otras razones, porque, según se desprende de lo expuesto en la copia simple de la Declaración juramentada de Industria y Comercio que obra a folio 37, sus ingresos no lo ameritaban. Si bien de este documento se puede colegir que el actor debió llevar libros de contabilidad, lo
cierto es que, la declaración viene en copia simple, que no puede ser tenida como prueba, como ya se dijo. Es de tener en cuenta que en el caso de otros demandantes que por las mismas circunstancias acudieron a esta jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en esta instancia se les reconoció en abstracto el pago de los perjuicios causados por el cierre de sus establecimientos comerciales, porque presentaron copias auténticas de los documentos que sirvieron como elementos de juicio para ello, como se lee en las respectivas sentencias1. Finalmente, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales, conviene aducir la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación y traída a colación en la sentencia del 19 de noviembre de 2009 relacionada a pie de página, en los siguientes términos: “En cuanto a la condena por perjuicios morales y el argumento de los apelantes según el cual, aquéllos se infieren de la simple declaratoria de nulidad de los Decretos 137 y 151 de 1998, la Sala reitera que el perjuicio moral derivado de la pérdida de bienes o de imposición de sanciones, debe demostrarse mediante cualquier medio de prueba, ya que el juez sólo habrá de reconocerlos cuando exista convicción y certeza de que quién los 1 Sentencias del 3 de julio de 2008, Rad. 1998 00771 01, C.P. Dra Martha Sofía Sanz Tobón y del 19 de noviembre de 2009, Rad. 199890773, C.P. Dra María Claudia Rojas Lasso. reclama, efectivamente ha padecido un trastorno emocional significativo,
susceptible de ser reparado. 2 Así pues, no habrá lugar a reconocer perjuicios extrapatrimoniales (perjuicios morales y alteraciones en las condiciones de existencia), toda vez que los demandantes no probaron su ocurrencia. En este punto, la Sala advierte que no les asiste razón cuando alegan que el juez debía decretar de oficio aquellas pruebas
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