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CE-41001-23-31-000-1998-00884-01(32796)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1998-00884-01(32796)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ESTATUTO DE LA CONTRATACIÓN

ESTATAL / CONTRATO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO /

EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL MUNICIPAL / ALTERACIÓN DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RESTABLECIMIENTO DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En el caso que ahora se examina, el extremo demandado lo conforma Empresas Públicas de Neiva, cuya naturaleza corresponde a la de una empresa industrial y comercial del municipio de Neiva, prestadora de servicios públicos domiciliarios, sometida a la Ley 142 de 1994 y, por lo tanto, participa de la clasificación propia de las entidades estatales enlistadas en el Estatuto de Contratación Pública. (…) La norma legal transcrita, al

definir el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, precisó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el texto anterior del mismo artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. (…) en atención a que la controversia que se somete a consideración de la Sala radica en torno a la procedencia de aplicar la institución del equilibrio económico a un contrato celebrado por una Empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de servicios públicos domiciliarios, sujeta al régimen de la Ley 142 de 1994, al margen del régimen legal de contratación que lo gobierne, aspecto que será materia de posterior análisis; en todo caso se tiene que por el hecho de ser la demandada una entidad estatal, ha de concluirse que esta Sala es competente para resolver el recurso de alzada.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de mayo de 2012; Exp. 20968; Mauricio Fajardo Gómez, auto de 20 de agosto de 1998; Exp. 14202; C.P. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia de 20 de abril de 2005; Exp: 14519 y auto de 7 de octubre de 2004; Exp. 2675.

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

CAPACIDAD DEL CONSORCIO / NATURALEZA DEL CONSORCIO /

NATURALEZA JURÍDICA DEL CONSORCIO / CONFORMACIÓN DE LA UNIÓN

TEMPORAL / FALTA DE REPRESENTACIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL /

MIEMBROS DE LA UNIÓN TEMPORAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA

UNIÓN TEMPORAL / REPRESENTACIÓN DE LA UNIÓN TEMPORAL /

CELEBRACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE

ACCIÓN / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

REPRESENTACIÓN DEL CONSORCIO / REPRESENTANTE LEGAL DEL

CONSORCIO

[L]a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado recogió la postura jurisprudencial que imperaba en cuanto a la falta de capacidad procesal de los consorcios y uniones temporales para comparecer en juicio, ya fuere como integrantes de los extremos activo o pasivo de la litis o como terceros interesados o incluso como litisconsortes y replanteó sus consideraciones en torno al tema para adoptar la tesis según la cual si bien tanto la figura de los consorcios como la de las uniones temporales no constituyen personas jurídicas distintas de las personas naturales y/o jurídicas que los conforman, lo cierto es que en atención al expreso y especial reconocimiento que la ley hace y les otorga respecto de su capacidad contractual, cuestión que igualmente los habilita para ser titulares de los derechos y las obligaciones que emanan de los contratos estatales cuya celebración se les autoriza, también pueden actuar entonces dentro de los procesos judiciales, a través de su correspondiente representante legal. (…) con sujeción a los fundamentos y conclusiones expuestos en la sentencia de

unificación (…) el consorcio Técnica Sota Ltda. - Ponce de León y Asociados S.A. Ingenieros Consultores, en cuanto compareció al proceso a través de su representante, quien a su vez otorgó poder en debida forma a una profesional del derecho para que acudiera a la instancia judicial en ejercicio de la acción contractual objeto del presente pronunciamiento, se encuentra legitimado para integrar el extremo activo de la presente controversia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 25 de septiembre de 2013; Exp.19933; C.P. Mauricio Fajardo Goméz, de 15 de junio de 2000; Exp. 10171; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 28 de abril de 2005; Exp. 14178; C.P.

Germán Rodríguez Villamizar, del 20 de septiembre de 2001; Exp. 10973; Exp. María Elena Giraldo Gómez; Radicación: 10973, de 17 de junio de 2004; Exp. 14452; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13356; C.P. María Elena Giraldo Gómez, de 27 de abril de 2006; Exp. 15352; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, del 31 de octubre de 2007; Exp. 13503, de 15 de julio de 1994; Exp. 4921; C.P. Joaquín Barreto Ruiz, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, de agosto 23 de 1984; Exp. 1157; M.P. Manuel Gaona Cruz, de 28 de febrero de 1985. Exp. 1251; M.P. Manuel Gaona Cruz, de 29 de mayo de 1990;

Exp. 1985. M.P. Hernando Gómez Otálora y de la Corte Constitucional, sentencia C 178 de abril 29 de 1996; M.P. Antonio Barrera Carbonell. FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS

EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / NORMA PROCESAL APLICABLE / DEBER

PROBATORIO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO DE DEFENSA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE BUENA FE / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL En su gran mayoría los documentos que obran en el expediente se aportaron en original o en copia autorizada por funcionario competente, las cuales se tienen como pruebas válidas en los términos de los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se presentaron al proceso otros documentos en copia simple, aspecto en relación con el cual conviene señalar que si bien con anterioridad y de manera reiterada esta misma Corporación había sostenido que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos

se pretendían hacer valer ante la Jurisdicción, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil , lo cierto es que esa postura de la Sala también se modificó a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013 . Ciertamente, en dicha providencia se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples en cuanto han hecho parte del expediente, toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. (…) a partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal que hace énfasis especial en los principios de buena fe y lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual determina un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio”, lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL - ARTÍCULO 254

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de

2013; Exp. 25022; C.P. Enrique Gil Botero.

CONTRATO DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

CLASES DE CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL

CONTRATO ESTATAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / NATURALEZA

JURÍDICA DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS /

EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO Teniendo en cuenta que la entidad contratante Empresas Públicas de Neiva es una empresa industrial y comercial del municipio de Neiva, prestadora de servicios públicos domiciliarios, naturaleza jurídica que sujeta su actividad a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, previo a abordar el estudio del caso concreto resulta imperativo para la Sala determinar el régimen jurídico que informó el contrato de consultoría celebrado entre las partes y en cuya ejecución se presentó la alegada ruptura del equilibrio económico. El artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001, definió el régimen jurídico aplicable a los contratos que celebran las entidades estatales que prestan los

servicios públicos domiciliarios, señalando al respecto que dichos contratos, por regla general, no estarían sometidos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, a menos que la ley dispusiera otra cosa. Por su parte, el artículo 32 de ese mismo cuerpo normativo determinó que la constitución y los actos –concepto dentro del cual están incluidos los contratos-, de todas las empresas de servicios públicos, “en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”. Así las cosas, resulta preciso concluir la misma Ley 142 de 1994 señaló algunos aspectos en los cuales se exceptuaba la aplicación del régimen privado. En este sentido, el citado artículo 31 determinó que aquellos contratos contentivos de cláusulas exorbitantes, ya sean de forzosa inclusión o por autorización de la respectiva Comisión de Regulación, en todo lo relativo a tales cláusulas, se regirían por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerzan esas facultades estarían sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso de lo Administrativo; así mismo, de conformidad con el apartado 39.1 del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, los contratos de concesión sobre el acceso al espectro electromagnético, recoge otra excepción al régimen privado, pues al respecto se dispuso que tales contratos se regirían por las disposiciones contenidas en el estatuto de contratación estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 39 APARTADO 39.1 / LEY 80

DE 1993 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 689 DE 2001 - ARTÍCULO 3 /

LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 23 de septiembre de 1997;

Exp. S 701; C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUNCIONES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y

SANEAMIENTO BÁSICO / RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ESTATAL /

RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / CONTRATO DE LA

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CONTRATO DE

CONSULTORÍA / CLÁUSULA DEL CONTRATO / CLÁUSULA EXORBITANTE

DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CLÁUSULAS EXORBITANTES DEL CONTRATO CON LA

EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CLÁUSULAS

EXORBITANTES DEL CONTRATO ESTATAL

[E]l régimen aplicable a los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentra integrado, por regla general, por la normativa propia del derecho privado, pero, así mismo, resulta necesario concluir, tal como ya lo ha hecho el Consejo de Estado, que de conformidad con las excepciones dispuestas por la misma ley, dicho régimen debe catalogarse como “mixto”, pues se encuentra integrado tanto por el derecho privado como por normas propias del derecho público. Ahora bien, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en su Resolución No. 01 de 18 de mayo de 1995, estableció las reglas para la inclusión de las cláusulas exorbitantes en los contratos

celebrados por las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo (…) el contrato de consultoría era de aquellos en los cuales la inclusión de cláusulas exorbitantes resultaba forzosa. En desarrollo de dicha previsión, observa la Sala que efectivamente dentro del contrato de consultoría en examen se incluyeron las cláusulas de terminación, modificación e interpretación unilaterales del contrato, así como la cláusula de caducidad. (…) en este tipo de contratos se deben aplicar las disposiciones del Estatuto General de Contratación pero exclusivamente en lo atinente a las cláusulas exorbitantes y a su ejercicio, de ahí que en lo que no guarde directa relación con dichas potestades, como ocurre en el caso de marras en el cual se encuentran en discusión aspectos relativos a la ecuación económica y financiera del contrato, estará gobernado por las normas del derecho privado.

PRECIO DEL CONTRATO / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO

DEL CONTRATO / SOLICITUD DE RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO

ECONÓMICO DEL CONTRATO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

CONTRATO DE CONSULTORÍA / REAJUSTE DEL SALARIO / ALTERACIÓN

DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / IMPUESTO DEL CONTRATO / IMPUESTO AL VALOR AGREGADO / IVA El argumento central expuesto en la demanda se encaminó a advertir la ruptura del equilibrio económico del contrato de consultoría celebrado entre el consorcio demandante y Empresas Públicas de Neiva, por tres razones principales: en

primer lugar, por haber tenido que asumir mayores costos en el pago de salarios y prestaciones del personal como consecuencia de la ejecución del contrato en el año 1996, luego de que el Gobierno expidiera varias resoluciones incrementando las tarifas de dichos rubros, y no en el año 1995 como había sido previsto a la hora de estructurar la propuesta. En segundo lugar, por haber tenido que asumir mayores costos derivados de la ampliación del plazo contractual por espacio de dos meses, por causas imputables a la entidad contratante; y, por último, por cuanto la entidad no le reconoció al contratista el porcentaje correspondiente al IVA, concepto que de conformidad con los documentos contractuales no se encontraba incluido en el precio del contrato y por tal virtud debía pagarlo la entidad contratante.

PRINCIPIO DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / DERECHOS

DEL CONTRATISTA

[L]a equivalencia económica del contrato debe entenderse como “la garantía que el derecho le otorga a la órbita patrimonial del contratista, como un justo límite a la supremacía que ostenta la Administración Pública en sus relaciones jurídicas, como titular del poder de imperium del Estado y gestora del interés público." En el campo de la contratación estatal se ha considerado que “es cierto que el pacto de las partes recibe todo el poder que la ley le trasladó en cuanto a vehículo de regulación de las relaciones sociales. Sin embargo ese acuerdo se estructura en

unas determinadas y concretas situaciones, que justifican explican y condicionan los términos económicos que se convienen. En tanto esas situaciones se mantengan inalterables durante sus ejecuciones económicas se conservarán. Pero la modificación de ellas incluso por hechos no imputables a ninguna de las partes, comporta la alteración de la economía del contrato y el deber, generalmente a cargo del Estado, de recuperar esas condiciones a un nivel semejante al existente al momento del negocio.

PRINCIPIO DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EJECUCIÓN

DEL CONTRATO ESTATAL / PROCESO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / CLÁUSULA DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULAS

EXORBITANTES / PODERES EXORBITANTES / UTILIDAD DEL

CONTRATISTA

[E]n sus orígenes la figura de la ecuación económica del contrato estuvo orientada a otorgar una garantía en favor contratista como protección frente al poder de la Administración, en cuanto ésta concurría a la relación contractual investida de poderes o prerrogativas excepcionales o exorbitantes que inevitablemente descartaban alguna posibilidad de igualdad entre las partes de la relación contractual, garantía que de ninguna manera podía o debía entenderse como un seguro de ingreso o utilidades a favor del contratista. Posteriormente esa concepción sufrió una mutación en cuanto se admitió que la noción del equilibrio

económico estaba llamada a prosperar en favor de cualquiera de las partes del contrato, cuestión que incluye también como beneficiaria de dicha institución a la entidad estatal contratante y no sólo al contratista particular, variación que encontró apoyo normativo en el artículo 20 del Decreto-ley 222 de 1983, según el cual, cuando hubiere lugar a la modificación unilateral del contrato “c) Debe guardarse el equilibrio financiero para ambas partes”; de la misma manera la Ley 80 de 1993, actualmente vigente, dispuso en su artículo 27 que si alguna de las partes de la relación contractual resultare afectada con el rompimiento del equilibrio financiero del contrato podría acudir a su restablecimiento adoptando las medidas necesarias, a lo cual se adiciona la previsión consignada en el numeral 3 del artículo 4º de la misma Ley 80, por cuya virtud se faculta expresamente a las entidades estatales para -o incluso les impone el deber desolicitar la actualización o revisión de precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico del contrato.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 20 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 3

EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO

DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO / RESTABLECIMIENTO

DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / PROCESO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO

[E]l equilibrio o equivalencia de la ecuación económica del contrato tiene como finalidad garantizar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones técnicas, económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta y pudieron conocer al momento de presentar oferta, en el caso de que se haya adelantado el procedimiento de licitación o concurso, o de contratar cuando se hubiere acudido a la modalidad de contratación directa; en ese contexto resulta evidente que dicha equivalencia puede verse afectada o por factores externos a las partes, los cuales están llamados a encuadrarse dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden ser imputables a la Administración como consecuencia o por razón de la expedición de actos administrativos en ejercicio legítimo de su condición de autoridad. Sin perjuicio de lo expuesto, ha de agregarse que el principio del equilibrio económico del contrato, dado el interés jurídico que con sus efectos pretende tutelar, se encuentra presente en todo tipo de relación negocial que da origen a un vínculo contractual, con independencia del régimen normativo que lo informe. (…) el principio del equilibrio económico del contrato se encuentra inmerso en el contrato de consultoría celebrado entre el consorcio Técnica Sota Ltda.- Ponce de León y Asociados S.A., y Empresas Públicas de Neiva, pues, aun cuando dada la naturaleza de empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios el régimen jurídico del contrato por esta última celebrado, en lo que no guarda relación con el

ejercicio de las potestades excepcionales, es el del derecho privado, tal circunstancia no la releva de observar y conservar durante la ejecución del negocio jurídico la equivalencia de las cargas prestacionales asumidas por ambos extremos cocontratantes. A lo expuesto cabe agregar que con independencia de que el régimen jurídico que gobierne los contratos celebrados por las empresas oficiales prestadoras de servicios públicos domiciliarios, por regla general, corresponda al del derecho privado, tal circunstancia en modo alguno releva a dichas entidades de observar y acatar los principios constitucionales, en particular aquellos contemplados en los artículos 209 y 267.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de febrero de 2012; Exp. 2006-00537; M.P. William Namén Vargas.

RÉGIMEN JURÍDICO DEL CONTRATO / CONTRATO REGULADO POR EL DERECHO PRIVADO / OBJETO DEL CONTRATO / FUNCIONES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / PRINCIPIO

DE MORALIDAD ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE EFICACIA / PRINCIPIO

DE ECONOMÍA / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

/ PRINCIPIO DE LIBRE CONCURRENCIA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

[L]a Constitución Política consagra diversas reglas y principios que irradian toda la actividad del Estado, los cuales sin duda resultan de obligatoria observancia para

todas las entidades públicas que forman parte de su estructura, independientemente de que el régimen de contratación de algunas de ellas lo constituyan las normas del derecho privado. Desde esta perspectiva, el hecho de que su régimen de contratación esté informado por el derecho de los particulares, de ningún motivo se puede entender como una patente para inobservar los principios constitucionales de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, libre concurrencia y publicidad, entre otros, en el desarrollo de todas las actividades encaminadas al cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley y aquellas que se requieran para alcanzar de manera cabal su objeto principal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de noviembre de

2013; Exp. 31431; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

PRINCIPIO DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / RECONOCIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO /

RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO

[E]l tratamiento jurisprudencial en torno al tema de incumplimiento contractual, como supuesta causal generadora de la ruptura de dicho equilibrio económico, ha sido pendular en cuanto en algunas oportunidades se han adoptado posturas encaminadas a aceptar su ubicación en el terreno de la responsabilidad contractual , entendiendo así la inobservancia del contenido obligacional de uno

de los extremos contratantes como causa eficiente de dicho quebranto, mientras que en otras tantas se ha hecho y se ha mantenido la distinción para efectos de identificar el equilibrio económico y su ruptura como un fenómeno ajeno por completo a las nociones de incumplimiento y/o de responsabilidad contractual. Sobre ese particular se impone agregar que esta disparidad en modo alguno ha obedecido al arbitrio o al desconocimiento del tema por parte de la Jurisprudencia aludida, sino que puede explicarse en cuanto ha sido la misma legislación la que quizá sin propiedad o de manera equívoca sobre la materia, se ha ocupado de generar la confusión en cuanto ha identificado el incumplimiento contractual como una de las causas generadoras de la ruptura del equilibrio económico del contrato, tal como lo refleja el tenor literal del numeral primero del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 (…) si bien algunas normas legales vigentes propician ese tratamiento indiscriminado de la figura del incumplimiento contractual como una posible génesis del desbalance de la ecuación contractual, lo cierto es que el instituto del equilibrio económico en la contratación estatal tiene y ha tenido como propósito fundamental la conservación, durante la vida del contrato, de las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento del nacimiento del vínculo, sin que haya lugar a confundir esa institución con la materia propia de la responsabilidad contractual.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de febrero de 1999; Exp. 11194; C.P Ricardo Hoyos Duque, del 21 de junio de 1999; Exp. 14943; C.P Daniel Suárez Hernández, del 31 de agosto de 2011; Exp.18080; C.P

Ruth Stella Correa Palacio y del 14 de marzo de 2013; Exp. 20524; C.P Carlos Alberto Zambrano Becerra.

FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR EL

JUEZ / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[L]a invocada ruptura del equilibrio económico del contrato respecto de las situaciones examinadas, en realidad corresponden a un incumplimiento de la entidad pública por las razones que en acápite posterior se explicarán. No obstante, lo advertido no impide que se aborde el análisis del caso desde la óptica jurídica que en derecho corresponde. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que en aplicación del principio iura novit curia, corresponde al juez, frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, definir la norma o el régimen jurídico aplicable al caso, sin que ello comporte la modificación de la causa petendi, es decir sin variar los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de sus pretensiones. Así mismo, el Consejo de Estado ha considerado que la aplicación del principio iura novit curia comporta la necesidad de realizar una interpretación armónica y sistemática de todo el texto demandatorio con el propósito de desentrañar el querer del libelista y la fuente de su reclamación, so pena de quebrantar el principio constitucional que impone la prevalencia de lo sustancial (…) por ningún motivo puede dejarse de

lado la responsabilidad que entraña el ejercicio de administrar justicia, que entre muchos otros deberes y/o facultades determina al fallador la necesidad de realizar una interpretación armónica y sistemática de todo el texto demandatorio con el propósito de desentrañar el propósito real del libelista y la fuente de su reclamación, so pena de desconocer el principio constitucional que ordena la prevalencia de lo sustancial sobre la forma, todo aquello naturalmente sin poner en riesgo el debido proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 7 de octubre de 2009; Exp 17629, del 29 de enero de 2009; Exp.15662; C.P. Myriam Guerrero de Escobar y del 18 de enero de 2012; Exp. 19959; C.P. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa.

EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / CLASES DE CONTRATO

ESTATAL / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INICIO DE

EJECUCIÓN DEL CONTRATO / INICIO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /

CONCURSO DE MÉRITOS / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO ESTATAL / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

OBLIGACIONES EN LA ETAPA PRECONTRACTUAL

[L]a asunción de mayores costos en el pago de salarios al personal empleado para la ejecución del Contrato de Consultoría constituyó una circunstancia que según la parte actora generó la ruptura del equilibrio económico por cuanto el concurso de méritos que dio origen a su celebración y la respectiva adjudicación ocurrieron

entre marzo y agosto de 1995, razón por la cual la oferta económica presentada por el consorcio, en lo atinente a costos de personal y otros costos directos, se estructuró con base en la Resolución No. 02333 del 7 de julio de 1994 por medio de la cual el Ministerio de Obras y Transporte estableció los sueldos máximos que se podían reconocer en los contratos de consultoría. (…) la parte actora acopla una circunstancia constitutiva de censura a la entidad por inobservancia de las reglas prestablecidas en los documentos precontractuales (paso del tiempo sin suscribir el contrato por causas imputables a la parte demandada, tales como no disponer de la respectiva disponibilidad presupuestal) y un hecho sobreviniente, imprevisible y ajeno a las partes, acaecido dentro de ese lapso injustificadamente prolongado (actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional tendientes a aumentar las tarifas de los salarios del personal e incremento del IPC por cambio de anualidad) como causa constitutiva de la ruptura.

TEORÍA DEL ACTO PROPIO / REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL

CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONSULTORÍA / CLASES DE

CONTRATO ESTATAL / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INICIO

DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO / INICIO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / PROCESO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

PRINCIPIO DE CONFIAN

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