🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-1998-01038-01(30200)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-1998-01038-01(30200)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria, aplicación in dubio pro reo Según lo previsto en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, el Estado responderá tanto por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, como por el error jurisdiccional, y por la privación injusta de la libertad. Tratándose de este último evento, el artículo 68 de la Ley 270 estableció que todo aquel que haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de los perjuicios que le hayan sido irrogados. Y, por otra parte, el artículo 70 de la misma Ley dispuso que la Administración de Justicia se exonera de responsabilidad cuando se pruebe la culpa exclusiva de la víctima, esto es, cuando ésta haya actuado con dolo o culpa grave, o no haya interpuesto los recursos de ley. Ahora, la Sala pone de presente que según la jurisprudencia de la Corporación, si bien es cierto que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 perdió vigencia con la aprobación de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ello no significa que las hipótesis allí previstas no puedan ser tenidas en cuenta por esta jurisdicción para resolver de manera objetiva la responsabilidad del Estado derivada de privaciones injustas de la libertad, cuando se haya dictado sentencia

absolutoria definitiva, o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. En otras palabras, incluso cuando el caso concreto deba ser resuelto a la luz de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, habrá lugar a analizar la responsabilidad del Estado desde una perspectiva objetiva, cuando se presente alguno de los tres supuestos antes mencionados, o cuando haya operado el principio del in dubio pro reo. Así las cosas, se reitera entonces que sin importar si la expedición de la medida de aseguramiento cumplió o no con los requisitos legales, e independientemente de las consideraciones relacionadas con la necesidad de este tipo de medidas cautelares, siempre que el proceso penal termine con sentencia absolutoria o preclusión, por cualquiera de los eventos arriba señalados; se verifique que el demandante estuvo privado de la libertad en razón de una medida de aseguramiento; y no se pruebe una causal eximente de responsabilidad, habrá lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que se profirió una decisión de absolución en favor del (…) por aplicación del principio in dubio pro reo, esta Subsección considera que le es atribuible la responsabilidad al Estado por el daño antijurídico sufrido por los actores, que como consecuencia de la detención preventiva padecida, esto es, la privación injusta de su libertad, los demandantes padecieron perjuicios por la ausencia del padre y esposo durante un término de 1 año, 11 meses y 14 días.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 41001-23-31-000-1998-01038-01(30200)

Actor: GLORIA INES ANDRADE SILVA Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Consejo Superior de la Judicatura (Rama judicial) y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila el 26 de noviembre de 2004, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “(…) 1.- Declarar que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y patrimonialmente responsables de la privación de la libertad de que fue objeto LUÍS GABRIEL ROJAS ACEVEDO, durante el lapso comprendido entre el 12 de noviembre de 1991 y el 26 de octubre de 1993. 2.- Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales a GLORIA INÉS ANDRADE SILVA, a LUÍS GABRIEL ROJAS ANDRADE y a JUAN FELIPE ROJAS ANDRADE a cada

uno, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales $14.320.000. 3.- Se deniegan las demás pretensiones de la demanda. 4.- A este fallo se le dará cumplimiento de conformidad con los preceptos contenidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para lo cual, se expedirán las copias auténticas de esta sentencia con la constancia de ejecutoria. (artículo 115 C.P.C.) (Fls. 173 y 174 C. ppal)

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones de la demanda.

GLORIA INÉS ANDRADE SILVA, mayor de edad, obrando en su propio nombre y en representación de sus dos hijos menores LUÍS GABRIEL y JUAN FELIPE ROJAS ANDRADE, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 27 de noviembre de 1998, instauró demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 3 a 14 C.1) “(…) 1.- Que la NACIÓN COLOMBIANA es responsable patrimonialmente por defectos de la Administración de Justicia por los perjuicios causados, a la señora GLORIA INÉS ANDRADE SILVA y a sus hijos menores LUÍS GABRIEL y JUAN FELIPE ROJAS ANDRADE, por la privación injusta y arbitraria de la libertad del señor LUÍS GABRIEL ROJAS ACEVEDO, ocurrida entre el 12 de

Noviembre de 1.991 al 26 de octubre de 1993, por parte del a Fiscalía Regional del Huila y de Santafe de Bogotá D.C., dentro del Proceso Radicado bajo el No. 7727, en hechos ocurridos en la ciudad de Neiva. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA, a pagar a la Señora GLORIA INÉS ANDRADE SILVA, como cónyuge para la época de los hechos del señor LUÍS GABRIEL ROJAS ACEVEDO a LUÍS GABRIEL y JUAN FELIPE ROJAS ANDRADE en su condición de hijos legítimos de la pareja, quienes son menores, once (11) y seis (6) años respectivamente, por los siguientes perjuicios: a.- MATERIALES representados por el daño emergente y el lucro cesante, más los intereses compensatorios que resulten desde la fecha de su causación hasta la fijación de los gastos realizados por mi mandante, tales como: Transporte hasta el Establecimiento carcelario, dos (2) veces por semana, como mínimo, el que está situado en el perímetro del Municipio de Neiva, el mantenimiento diario de su apartamento conyugal, el sustento de mi mandante y de sus menores hijos y, en fin todo lo relacionado con la subsistencia, educación y recreación de menores. b.- MORALES los sufridos por mi mandante, Señora GLORIA INÉS ANDRADE SILVA, en su condición de cónyuge, para la época de los hechos del Señor, LUÍS GABRIEL ROJAS ACEVEDO, de sus menores hijos, LUÍS GABRIEL y JUAN FELIPE ROJAS ANDRADE, por la detención injusta de ROJAS ACEVEDO, a

razón de doce mil (12.000) gramos de oro fino, para cada uno de ellos, o el equivalente en moneda nacional al momento de la ejecutoria del fallo respectivo. c.- Los perjuicios de todo orden causados a la Señor, GLORIA INÉS ANDRADE SILVA, y a sus menores hijos, como consecuencia en la falla de la Administración de Justicia, tales como gastos de abogado en el Proceso Penal y de todo tipo que en este caso se sufragaron. 3.- El valor de los intereses sobre las sumas a pagar, desde que se hagan exigibles y hasta cuando se verifique el pago efectivo. 4.- Que la condena se actualice en los términos monetarios, según la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana de conformidad con la variación de los índices de Precios al Consumidor. 5.- Que a la Sentencia se le dé cumplimiento en los términos establecidos por el Art. 176 del C.C.A. (Fl. 5 y 6 C.1)

2. Hechos de la demanda.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 6 a 10 C.1) a. La señora Gloria Inés Andrade Silva, para el momento de los hechos (privación de la libertad) era la cónyuge del señor Luís Gabriel Rojas Acevedo. El 12 de noviembre de 1991, siendo las 6:15 p.m., miembros de la Policía Nacional efectuaron diligencia de allanamiento al inmueble ubicado en la carrera 4 No. 12 – 35 de la ciudad de Neiva. Transcurridas unas horas, apareció en la vivienda el señor Luís Gabriel Rojas Acevedo, quien inmediatamente fue detenido, siendo

sindicado como presunto responsable de la infracción consagrada en la ley 30 de 1986 artículo 33. b. El señor Acevedo Andrade fue conducido a la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva, donde permaneció detenido hasta el 26 de octubre de 1993. c. El 28 de noviembre de 1991 fue dictada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad. El 19 de febrero de 1993 se dictó resolución acusatoria y nuevamente fue negado el beneficio de la libertad. El 26 de octubre de 1993 fue otorgado el beneficio de la libertad, por haber cumplido la totalidad de la pena, en el evento de salir condenado. El 10 de octubre de 1995 el Juez regional de Santafe de Bogotá D.C., condenó al señor Luís Gabriel Rojas Acevedo a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y una multa en cuantía de 10 smlm como coautor del delito descrito en el inciso 1° del artículo 33 de la ley 30 de 1986. El expediente fue a Consulta ante el Tribunal Nacional, y mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1996 se absolvió de todos los cargos al señor Luís Gabriel Rojas Acevedo, quien fue notificado de la providencia el 28 de noviembre de 1996. d. Para el momento de los hechos, la señora Gloria Inés era la cónyuge del señor Rojas Acevedo y se encontraba embarazada del menor Juan Felipe Rojas Andrade, quien nació el 22 de enero de 1992. La señora Gloría Inés estando en su

estado de embarazo, concurrió al establecimiento carcelario dos veces por semana para prestarle apoyo económico y moral a Luís Gabriel Rojas, lo que prosiguió haciendo después del parto y hasta cuando el señor Rojas Acevedo recobró su libertad. e. La señora Gloría Inés contrató los servicio profesionales para la defensa de su cónyuge; adicionalmente tuvo que incurrir en gastos de traslado hasta la ciudad de Bogotá, así mismo tuvo que sufragar los gastos del hogar y pagar los cánones de arrendamiento de la vivienda en la que residía. f. Una vez recobró la libertad el señor Luís Gabriel Rojas, la pareja Rojas Andrade continuó su vida conyugal por espacio de un año, pero se suspendió, debido a la inestabilidad emocional del señor Rojas a raíz de su detención, por lo cual se tornó insostenible la convivencia llegándose al divorcio. g. 1° de marzo de 1995 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia (Hoy Tercero de Familia) dictó sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que había contraído los señores Luís Gabriel Acevedo y Gloria Inés Andrade Silva el 16 de agosto de 1986 en la Parroquia “San José” de Neiva, el cual fue registrado en la Notaría Tercera de dicha ciudad el 5 de octubre de 1994.

3. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto proferido el 20 de enero de 1999, el Tribunal admitió la demanda (Fl. 37 C.1), ordenando la notificación al agente del Ministerio Público, a la

directora Ejecutiva de la Administración Judicial por conducto de la señora Directora Seccional y, a la Fiscalía General de la Nación, por conducto del Director Seccional de la División Administrativa y Financiera de Fiscalías1. 3.1 Contestación de la demanda. Estando dentro del término legal, la apoderada de la Nación – Rama Judicial (Consejo Superior de la Judicatura) mediante escrito de 5 de octubre de 1999 contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones (Fls. 43 a 53

C. 1).

Sostuvo que si bien era cierto que el señor Rojas Acevedo estuvo privado de la libertad, lo cierto era que tal procedimiento se siguió con fundamento en los requisitos expuestos en el artículo 388 y 441 del C.P.P, por lo tanto tenía la obligación de soportar la medida de aseguramiento y la investigación en su contra. De acuerdo con los hechos objeto de investigación, en el allanamiento efectuado se encontró un laboratorio para el procesamiento de morfina, donde se encontró 1.150 gramos de opio, para la elaboración del estupefaciente mencionado y otros elementos. Tanto el señor Rojas Acevedo junto con otros dos sujetos al acercarse al inmueble, fueron aprehendidos, lo cual constituyó un indicio grave en su contra, aunado al hecho de figurar como arrendatario del inmueble. 1 Notificados personalmente el 23 de septiembre de 1999 (Fl. 42 C.1). En consecuencia, las decisiones que se tomaron tanto por la Fiscalía (Juez de instrucción criminal) como por el juez regional, estuvieron ajustadas a derecho, porque fueron proferidas en estricto cumplimiento de las normas sustanciales y

procesales vigentes para la época de los hechos. Por último sostuvo que en el evento de atribuirse una responsabilidad, debía condenarse a la Fiscalía General de la Nación, puesto que dicha entidad poseía autonomía propia, tanto administrativa como presupuestal de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 inciso final de la Constitución Política y el Decreto 2699 de 1991, artículo 27 numeral 1. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito presentado el 25 de octubre de 1999 oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda (Fls. 60 a 69 C.1). Sostuvo que de acuerdo con los indicios dentro de la investigación penal se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, por lo que dicha investigación se basó en las pruebas legalmente aportadas y valoradas en su oportunidad por parte de la Fiscalía. Así mismo, replicó indicando que no existía responsabilidad patrimonial del Estado por el sólo hecho de haberse revocado la resolución de acusación2, ya que la absolución del sindicado no podía considerarse en sí misma como una falla presunta en la prestación del servicio de la administración de justicia. Por otra parte, adujo que las obligaciones constitucionales y legales que se le imponían a la Fiscalía General de la Nación, eran de medio y por ende, sólo estaría obligada a emplear de manera idónea todos los mecanismos para lograr que las investigaciones lleguen a término. Por último, en el mismo escrito de contestación, solicitó el llamamiento en garantía del fiscal regional (dada la reserva de identidad de los fiscales regionales en virtud

de la resolución No. 12 de 23 de junio de 1992 proferida por la Fiscalía General de la Nación) que avocó el conocimiento de la investigación y que profirió tanto la medida de aseguramiento como la resolución de acusación. El Tribunal mediante auto de 20 de junio de 2000 denegó el llamamiento en garantía solicitado por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación por cuanto 2 Se considera que este argumento no es pertinente para el asunto en cuestión, ya que la resolución de acusación no fue revocada, sino la sentencia proferida por el Juez Regional de Bogotá de fecha 10 de octubre de 1995 (Fls. 178 a 190 C.2). no suministró el nombre y domicilio donde pudo haberse notificado a la persona, a pesar de haber sido requerida la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva (Fls. 92 y 93 C.1). Vencido el término probatorio que inició el 23 de noviembre de 2001 (Fls. 95 y 96 C.1), el apoderado del señor Luís Gabriel Rojas Acevedo y otros en proceso radicado No. 1092, solicitó ante el Tribunal la acumulación de dicho proceso con el presente, en atención a que las pretensiones en ambos procesos eran susceptibles de ser acumuladas. (Fls. 138 a 140 C.1). Dos de los magistrados integrantes de la Corporación, entre ellos, el magistrado sustanciador del presente asunto, (radicado No. 1998-1038), presentaron escritos de impedimento con fundamento en el artículo 150 No. 6 del C.P.C., por cuanto dichos magistrados tenían demandas interpuestas contra la Nación – Rama judicial. (Fls. 141 y 142

C.1) Conforme a lo anterior, se nombraron dos conjueces para decidir el caso, y mediante providencia de 9 de septiembre de 2003 se denegó dicho impedimento, al haber considerado que con fundamento en la decisión proferida por el Consejo de Estado de 8 de junio de 2003, la decisión que tomaran dichos magistrados en el presente asunto no incidía en nada en las demandas que ellos promovieron contra la Rama judicial (Fls. 149 y 150 C.1). Pese a lo anterior, mediante auto de 4 de marzo de 2004 (Fl. 153 C.1) el magistrado sustanciador al resolver sobre la acumulación de procesos, indicó que dentro del proceso en el que se solicitó la acumulación (1092), mediante auto de 25 de marzo de 2003 el magistrado sustanciador se declaró impedido y luego de ser evaluado por el magistrado ponente y por los conjueces, fue aprobado dicho impedimento mediante auto de 27 de mayo de 2003. Conforme a lo anterior, sostuvo que encontrándose impedido para conocer de dicha actuación, no accedió a la solicitud de acumulación. (Fls. 153 y 154 C.1) Mediante auto de 23 de junio de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar en conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. (Fl. 155 C.1). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Huila, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2004 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para tomar esta

decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (Fls. 158 a 174

C. ppal) Sostuvo que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, sobre todo la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, se pudo concluir que no se pudo demostrar plenamente la responsabilidad del sindicado, en atención a que las únicas pruebas que existían en su contra era el haber arribado al inmueble unos 20 minutos después del inicio del allanamiento; y figurar a su nombre el contrato de arrendamiento de una de las viviendas donde se incautaron los insumos aptos para el procesamiento de alucinógenos. Por lo tanto, a medida que transcurría la investigación, las sindicaciones contra el señor Rojas Acevedo fueron perdiendo fuerza, hasta el punto de concluir que no existían elementos de juicio que permitieran establecer la participación del señor Rojas en el hecho delictivo.

Así mismo, se pudo acreditar que de acuerdo con la certificación expedida por el INPEC, el señor Rojas Acevedo estuvo recluido en la Cárcel Distrital de Neiva desde el 14 de noviembre de 1991 hasta el 26 de octubre de 1993, pero teniendo en cuenta que la captura se realizó dos días antes de que fuera remitido a ese centro penitenciario, se colige que estuvo privado de la libertad por espacio de un año, 11 meses y 14 días. De acuerdo con lo anterior, expuso el Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del C.P.P., norma vigente para la época de los hechos, así como las decisiones proferidas por el Consejo de Estado referente a la privación injusta de la libertad, en la que basta que una persona haya sido

detenida y posteriormente absuelta, sin calificar la conducta o las decisiones judiciales para que exista una responsabilidad del Estado, efectivamente en el sub judice existía un daño atribuible a la administración, por cuanto existió una orden judicial que probó de la libertad al señor Rojas Acevedo; posteriormente hubo sentencia absolutoria y el fundamento en dicha absolución se basó en que no existía plena prueba de su participación. Ahora bien, sostuvo el a quo que los esposos Rojas – Andrade se divorciaron el 1° de marzo de 1995, la privación de la libertad del señor Luís Gabriel repercutió negativamente en la señora Gloria Inés, quien para el momento de los hechos fue su esposa y se encontraba en estado de gravidez y sus hijos no pudieron contar con la compañía y cuidado de su padre. Con fundamento en lo anterior, se procedió a condenar al pago de perjuicios morales en favor de los demandantes en cuantía de 40 smlmv para cada uno; pero denegó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, por cuanto no fueron demostrados en el proceso.

5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandada, Nación – Rama judicial (Consejo Superior de la Judicatura) y Fiscalía General de la Nación mediante escritos presentados el 10 y 16 de diciembre de 2004, respectivamente (Fls. 177 a 179 y 180 C. ppal). La primera entidad alegó que de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C523 de 10 de julio de 2002, declaró exequible el artículo 49 de la

ley 446 de 1998 el cual modificó el artículo 149 del C.C.A., mediante el cual se le asignó al Fiscal General de la Nación las funciones de representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos. Por lo tanto, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió la Circula No. 084 de 15 de noviembre de 2002 que instruyó a los Tribunales Administrativos sobre la capacidad que posee la Fiscalía General de la Nación para ser vinculada e intervenir en forma directa dentro de los procesos, con independencia del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y ordenó que a partir del 13 de enero de 2003, las Direcciones seccionales se abstendrían de notificarse de demandadas contra la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la Fiscalía General tiene autonomía presupuestal y puede ser representada por sí misma y responder patrimonialmente por las acciones de sus agentes, el impugnante no es responsable por los hechos debatidos. Mediante auto de 1° de enero de 2005 el Tribunal Administrativo de Huila concedió los recursos interpuestos (Fl. 192 C. ppal) y esta Corporación el 27 de mayo de 2005 ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la Nación para que sustentara el recurso interpuesto. (Fl. 197 C. ppal) La Fiscalía General de la Nación a través de su apoderada sustentó el recurso de apelación el 7 de junio de 2005 argumentando que: (Fls. 198 a 207 C. ppal) 1) La protección que contempla el artículo 28 de la Constitución Política no es

absoluta, pues constitucional y legalmente es viable la pérdida de la libertad en los casos y con las formalidades previstas en el ordenamiento legal, por tal razón, la figura de la detención preventiva se ha establecido como un mecanismo apropiado y justificado para asegurar la comparecencia ante el respectivo investigador y de esta manera evitar que se entorpezca su labor.

2. Reprodujo decisiones del Consejo de Estado para así indicar que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios en contra de una persona, es una carga que todas las personas deben soportar y la absolución final no prueba per se, que hubo algo indebido en la retención3.

3. No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente recupere su libertad, se configura la falla en el servicio como fuente de responsabilidad administrativa. Por lo tanto, dentro del caso en cuestión, la pérdida de la libertad del señor Rojas Acevedo obedeció a razones atendibles jurídicamente, decisión que por la época de la expedición se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas no a una decisión indebida por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica.

4. El señor Luís Gabriel Rojas Acevedo no fue absuelto por las causales consagradas en el artículo 414 del C.P.P., vigente para la época de los hechos, por lo tanto, la detención del señor Rojas fue a todas luces justa. Lo anterior lo

argumentó con la decisión del Tribunal Nacional en el fallo de 12 de noviembre de 1996 al sostener que pese a que en la resolución de acusación se tuvieron en cuenta indicios en contra del acusado Luís Gabriel Rojas, ellos por sí solos, no alcanzaban a desdibujar la duda de lo favorable. Conforme a lo anterior, el in dubio pro reo no se encontraba enlistado en el artículo 414 del C.P.P. De acuerdo con los anteriores argumentos, solicitó la revocatoria de la sentencia y en consecuencia denegar las súplicas de la demanda. Esta Corporación mediante auto de 28 de junio de 2005 admitió los recursos interpuesto por la parte demandada (Fl. 209 C. ppal). Por último, mediante auto de 3 Sentencia de 25 de junio de 1994, 17 de noviembre de 1995 expediente: 10056. 22 de agosto de 2005 se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. (Fl. 211 C. ppal) 5.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2005 la apoderada de Fiscalía General de la Nación presentó los alegatos de conclusión, reiterando, en su gran mayoría, los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 212 a 217 C. ppal). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. De conformidad con la facultad oficiosa otorgada por el artículo 43 de la ley 640 de 2001, esta Corporación por auto de 26 de marzo de 2012 citó a las partes para

celebrar una audiencia de conciliación (Fl. 233 C. ppal), la cual fracasó porque la parte demandante no aceptó la propuesta presentada por la Fiscalía General de la Nación. (Fl. 260 C. ppal)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tanto la Nación – Rama judicial como la Fiscalía General de la Nación, toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado4.

2. Problemas jurídicos: ¿Es imputable a las entidades demandadas la privación de la libertad que padeció el Luís Gabriel Rojas Acevedo, teniendo en cuenta que fue proferida la sentencia del Tribunal Nacional en donde absolvió al sindicado por aplicación del principio de in dubio pro reo? ¿La Rama judicial es responsable en el presente asunto? 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.:

Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 2008-00009.

3. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado5, este concepto tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública6 tanto por la acción, como por la omisión, bien sea bajo los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional u otro. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver. 3.1 El daño. El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual7 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”8, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. 5 “3Hasta la Constitución de 1991, no existía en la Constitución ni en la ley una cláusula general expresa sobre la responsabilidad patrimonial del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en especial, del Consejo de Estado encontraron en diversas normas de la constitución derogada –en especial en el artículo 16los fundamentos constitucionales de esa responsabilidad estatal y plantearon, en particular en el campo extracontractual, la existencia de diversos regímenes de responsabilidad, como la falla en el servicio, el régimen de riesgo o el de daño especial. Por el contrario, la actual Constitución reconoce expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado”. Corte Constitucional, sentencia C-864 de 2004.

Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2003. 6 Conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Carta Política “los elementos indispensables para imputar la responsabilidad al estado son: a) el daño antijurídico y b) la imputabilidad del Estado”. Sentencia de 21 de octubre de 1999, expedientes:10948-11643. Es, pues “menester, que además de constatar la antijuridicidad del

[daño], el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, ‘la imputatio juris’ además de la ‘imputatio facti’”. Sentencia de 13 de julio de 1993. En el precedente jurisprudencial constitucional se sostiene: “En efecto, el artículo de la Carta señala que para que el Estado deba responder, basta que exista un daño antijurídico que sea imputable a una autoridad pública. Por ello, como lo ha reiterado esta Corte, esta responsabilidad se configura “siempre y cuando: i) ocurra un daño antijurídico o lesión, ii) éste sea imputable a la acción u omisión de un ente público”. Corte Constitucional, sentencias C-619 de 2002; C-918 de 2002. 7 “(…) el perjudicado a consecuencia del funciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...