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CE-41001-23-31-000-1998-01061-02(0469-11)-2012

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Título
CE-41001-23-31-000-1998-01061-02(0469-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RENUNCIA - Concepto / RENUNCIA - Debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio, la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Así pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño. Lo anterior, constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” contemplado en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual, toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio u profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones diferentes de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. De manera que, no tendrá efectos legales, aquella dimisión que sólo lo sea en apariencia, en razón de obedecer a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTICULO 27 / DECRETO 1950

DE 1973 - ARTICULO 110 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 111 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 112 / DECRETO 1950 DE 1973ARTICULO 113 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 114 / DECRETO 1950

DE 1973 - ARTICULO 115 / DECRETO 1950 DE 1973 - ARTICULO 116

ACOSO LABORAL - Creación de ambiente de trabajo hostil / ACOSO LABORAL - Retiro de funciones / DESLEALTAD - No probada / PROCESO DISCIPLINARIO - Procedente / FUNCIONES DESEMPEÑADAS - Repartidas a contratistas / DESMEJORA EN EL SERVICIO - El cargo no fue proveído / RENUNCIA PRESENTADA - Fueron asignadas funciones técnicas / RENUNCIA - No fue un acto voluntario y unilateral / DESVIO DE PODERActitud impropia de la administración que no pretendía el mejoramiento del servicio Observa la Sala, que las motivaciones expuestas por el actor en su escrito de renuncia, encuentran su sustento en las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, de donde se colige que fue objeto de acoso laboral por parte del Jefe de Departamento de Planeación del Municipio de Neiva, quien se dedicó a crearle un ambiente de trabajo hostil, consistente en ordenar que la correspondencia y todas las actuaciones realizadas por aquel, fueran revisadas por otros funcionarios en aras de buscar indicios o pruebas de su supuesta corrupción, en entregarle memorandos por sus ausencias al trabajo en horas laborales, cuando lo manifestado por los testigos, da cuenta que evidentemente el ejercicio del cargo que desempeñaba, requería ausentarse de la oficina y especialmente, en suspenderle las funciones que desempeñaba como Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía del Departamento de Planeación Municipal, a partir del 2 de junio de 1998, aduciendo deslealtad en la confianza

depositada por aquel y señalando que en el desarrollo de sus funciones, “posiblemente” se estaban pretermitiendo actuaciones necesarias dentro de los trámites correspondientes. Así, las declaraciones de los señores Rojas Uribe, Correa Polanía, López Daza y Pérez Morales, coinciden en afirmar que dentro del tedioso ambiente de trabajo en el que se encontraba el actor, llegó un momento en el jefe de planeación les ordenó a las arquitectas Corredor y Pérez, la revisión de todas las actuaciones realizadas por aquel, tratando de encontrar presuntas irregularidades en su actuar y aun así, pese a no encontrarse ninguna, el jefe de planeación procedió a retirarle sus funciones, tal y como lo manifestó la última declarante. Ahora bien, si efectivamente el Jefe del Departamento de Planeación del municipio demandado consideraba que la conducta del actor denotaba deslealtad y que en el desarrollo de sus funciones posiblemente habían ciertas irregularidades, ha debido acudir ante los organismos o dependencias competentes con el fin de investigar las supuestas faltas cometidas por éste y no actuar de la manera como revelan las pruebas que lo hizo y menos argumentar en esta instancia, que era éste quien debió acudir ante las aludidas autoridades y alegar el acoso laboral que decía padecer por parte de su jefe inmediato. Lo anterior le permite inferir a la Sala, que el servicio al interior de la entidad demandada se desmejoró, toda vez que el cargo que desempeñaba el actor de manera idónea y responsable ni siquiera fue proveído, sino que las funciones que éste desempeñaba fueron repartidas a las arquitectas Pérez y Corredor, sin que

estas se despojaran de las labores que venían ejerciendo. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio / RESPONSABILIDAD SUBJETIVALlamamiento en garantía / LLAMADO EN GARANTIA - No demostró que actuó con culpa grave o dolo frente a la producción del daño / NOMINADORNo fue el autor del acoso laboral El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, consagra que quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 ibídem. Ahora bien, cabe señalar que la responsabilidad del llamado en garantía es subjetiva, en la medida en que única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. En este orden de ideas, la Sala estima que dentro del sub lite, no está demostrado que el llamado en garantía actuó con culpa grave o dolo frente a la producción del daño, pues si bien es cierto aceptó la renuncia presentada por el actor en su calidad de nominador, cuando la misma estaba motivada y respecto de la cual se deducía que no era una dimisión libre y espontánea, también lo es, que no fue él el autor del acoso laboral al actor, ni tampoco fue quien le creo un ambiente de trabajo hostil, al punto de quitarle las

funciones que aquel desempeñaba. Diferente, si el oficio por el cual le fueron quitadas las funciones al demandante para asignárselas a la arquitecta Pérez, hubiese estado suscrito por el alcalde de la época, hoy llamado en garantía, es decir, que hubiese sido la aludida autoridad administrativa, quien hubiera dispuesto esa determinación, pero en el presente asunto fue el Jefe de Departamento de Planeación, quien tuvo tal proceder y fue éste quien ordenó que las actuaciones del renunciante y su correspondencia, fueran revisadas en aras de buscar presuntas irregularidades.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 57

REINTEGRO - Procedente / SUPRESION DE CARGO - Desapareció el empleo que desempeñaba / CARGO EQUIVALENTE - Garantía de los derechos de carrera / DERECHO DE CARRERA - Reintegro a un cargo equivalente Conforme al recurso de apelación, advierte la Sala, que se controvierte que el reintegro vaya hasta el año 2000, fecha en que el cargo que desempeñaba el demandante fue suprimido, cuando se debió ordenar su reintegro a partir del 2000, a un empleo de igual jerarquía tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 y no como erradamente señala el actor al citar el artículo 39 del Decreto 1572 de 1998. En efecto, dentro de las pruebas allegadas al proceso, se observa la Resolución No. 0257 de 14 de julio de 2000, por medio de la cual se modifica la Resolución No. 0042 de 21 de febrero de 2000, de donde se deduce que el

Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en el año 2000, sólo cuenta con tres Jefes de Unidad: el de Desarrollo Físico - Espacial, el de Desarrollo Socio Económico y el del Área de Informática y Estadística, habiendo desaparecido el de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía. En este sentido, si bien es cierto lo anterior, también lo es, que al haber ejercido el actor dicho empleo como empleado de carrera administrativa, condición que no fue discutida dentro del proceso por la entidad demandada, se le deben garantizar los derechos de carrera administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 41001-23-31-000-1998-01061-02(0469-11)

Actor: DOUGLAS ALFONSO ROMERO SANCHEZ Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTRO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 7 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Douglas Alfonso Romero Sánchez contra el

Municipio de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor

Douglas Alfonso Romero Sánchez, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Huila, a fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 326 de 3 de agosto de 1998, suscrita por el Alcalde del municipio de Neiva, mediante la cual se aceptó su renuncia como Jefe de Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de Planeación de dicho ente territorial. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación de la relación laboral o a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los sueldos dejados de percibir desde su desvinculación, así como el lucro cesante de lo adeudado, consistente en los intereses corrientes de las sumas actualizadas desde el momento en que se debieron cancelar, hasta cuando se efectúe el pago real y efectivo; que se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Relató el actor en el acápite de hechos, que el día 21 de enero de 1993, ingresó a laborar en la entidad territorial demandada, en el cargo de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía del Departamento de Planeación.

Adujo, que desde el mes de febrero de 1998, empezó a recibir un trato denigrante contra sus derechos a la honra y buen nombre, por parte del Jefe del Departamento de Planeación de la entidad demandada, Tulio Charry Puentes,

quien ordenó a las secretarías Ruby Chávez y Cecilia Morales, a la arquitecta Vanessa del Pilar Morales y al abogado Germán Alfonso López Daza, revisar toda la correspondencia y peticiones llegadas de la Jefatura de la Sección e indagar presuntas irregularidades en su actuar. Indicó, que mediante oficio DPM No. 1675 de 2 de junio de 1998, el referido Jefe del Departamento de Planeación, oficializó las actitudes persecutorias en su contra, quitándole las funciones que venía desempeñando. Manifestó, que ante dicho clima de atropello y persecución a sus derechos, solicitó vacaciones y a los tres días de reintegrarse al cargo, en vista de que el Jefe de Planeación aún no le otorgaba funciones, se las requirió a través del oficio de 3 de julio de 1998. Refirió, que en virtud de la anterior solicitud, el Jefe del Departamento de Planeación, en oficio DPM No. 1957 de 7 de julio de 1998, solicitó concepto del Jefe de la Oficina de Personal, quien en oficio OP No. 1166 de 16 de julio del mismo año, informó que debía asumir las mismas funciones o las que aquel le asignara, de acuerdo con la naturaleza de su cargo. Expuso, que pese a las directrices impartidas por el Jefe de la Oficina de Personal, el Jefe de Planeación no le asignó función alguna. Expresó, que ante ese tratamiento denigrante y discriminatorio, se vio en la obligación de presentar renuncia motivada al cargo que venía desempeñando, aun siendo empleado de carrera administrativa y en su lugar, se encargó a la arquitecta Vanessa del Pilar Pérez Morales, contratista, recién egresada y debido

a su poca experiencia, se han presentado problemas al interior de la Sección, por lo que el servicio se desmejoró. Precisó, que mediante Resolución No. 326 de 6 de agosto de 1998, suscrita por el alcalde de la entidad demandada y por el secretario de servicios administrativos, le fue aceptada la aludida dimisión. Señaló, que durante el tiempo que prestó sus servicios a la entidad, cumplió en forma competente, eficiente, legal y honesta las funciones propias de su cargo y así lo demuestra su intachable hoja de vida. Por ello, reunía las calidades para el buen desempeño del cargo, hasta el punto que era considerado indispensable para la entidad y por ende de su total confianza.

3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invocó como normas violadas la Constitución Política en sus artículos 2, 6, 25, 125 y concordantes; el Decreto 2400 de 1968 en sus artículos 6 y 26; la ley 13 de 1984 en su artículo 1y el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 36, 84 y

85. Expuso, que con la expedición de la Resolución acusada se vulneró su derecho al trabajo y se quebrantó el principio del mejoramiento del servicio público, en el que se debe fundar toda decisión administrativa que se tome en el ejercicio de un cargo público. Adujo, que el alcalde del ente territorial demandado y algunos de sus colaboradores, crearon un movimiento político denominado Alborada Ciudadana, del cual hace parte el Jefe del Departamento de Planeación, Tulio Charry y fue así, como se dedicaron a perseguir a todos los funcionarios vinculados con la

anterior administración, especialmente a aquellos que desempeñaban cargos determinantes para la toma de decisiones, como en su caso. Señaló, que el acto acusado adolece de nulidad por desviación de poder, toda vez que la administración aceptó su renuncia, sin atender a razones de buen servicio. Indicó igualmente, que la Resolución atacada quebrantó el derecho de todos los funcionarios del Estado a ingresar a la carrera administrativa en cumplimiento del derecho a la igualdad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Neiva, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Consideró pertinente señalar que en la hoja de vida del demandante, reposa copia de la Resolución No. 00002 de 6 de enero de 1998, proferida por la Personería Municipal de Neiva, dentro de un proceso disciplinario iniciado en su contra, en donde se le impuso como sanción, amonestación escrita con anotación en su hoja de vida. Refirió, que la funcionaria que remplazó al actor en calidad de encargada, reunía las calidades para ejercer las funciones del cargo de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de Planeación Municipal y estuvo vinculada con la entidad de manera provisional hasta mediados del año 2000, cuando por motivos de una restructuración desapareció dicho cargo. Indicó, que el demandante gozó de la libertad de continuar laborando con la administración municipal como funcionario de carrera administrativa, pero optó libremente y de forma voluntaria, por presentar renuncia irrenunciable al cargo que venía desempeñando, debiendo la administración aceptar la aludida dimisión.

Precisó, que al presentar renuncia motivada aduciendo afirmaciones subjetivas que carecen de prueba idónea, el actor tenía la mala intención de demandar al municipio, como en efecto lo hizo, toda vez que conociendo los derechos que como funcionario de carrera le asistía, nunca presentó queja ni solicitud de iniciación de proceso alguno, contra el jefe que supuestamente lo persiguió.

II. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA En escrito de 23 de julio de 2001 (Fls. 51 y 52), el apoderado de la entidad demandada solicitó llamar en garantía al señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina, llamamiento que el Tribunal Administrativo de Neiva ordenó mediante auto de 11 de septiembre de 2001(folio 56).

Contra dicho proveído, el apoderado del señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, por considerar que el llamamiento solicitado no reunía los requisitos para su admisión (folios 61 y 62)1. El señor Jorge Lorenzo Escandón Ospina, a través de apoderado, dio respuesta a la demanda2 y al llamamiento en garantía (folios 64 a 67)3. Mediante auto de 17 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila, resolvió no reponer el auto de 11 de septiembre de 2001, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía de la referencia (folios 71 a 74)4. 1Adujo, que de la lectura de la solicitud que hace la demandada se evidencia que la misma está condicionada a que el Tribunal decida la “prosperidad de la acción”. Señaló, que de conformidad con el artículo 146 del

C.C.A., modificado por al artículo 48 de la ley 446 de 1998, el llamamiento en garantía se refiere a la intención de terceros coadyuvantes o impugnadores e las acciones de simple nulidad. Alegó, que el llamamiento en garantía no cumple con los requisitos del artículo 55 del C.P.C. y que para que este opere debe acreditarse o probarse sumariamente, que el llamado en garantía actuó con dolo o culpa grave y en el presente caso no se cumplen tales presupuestos. 2Señaló, que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico y por ser contrarias a la realidad. Refirió, que no le consta el supuesto maltrato que aduce el demandante y la única referencia que tiene es lo señalado por aquel en su renuncia. Igualmente, manifestó que le llama la atención que el actor no haya denunciado a los organismos de control el presunto trato denigrante. Indicó, que desconoce los antecedentes administrativos laborales entre el Jefe del Departamento de Planeación de la época y el demandante, pero que en todo caso el comportamiento de aquel se ejecutaba con autonomía como jefe de la dependencia. Sostuvo que el único antecedente determinante que tuvo en cuenta al aceptar la dimisión del actor, fue su decisión espontánea de renunciar irrevocablemente a su cargo, pues no ejerció contra él ningún tipo de presión y en tal sentido, fue el mismo dimitente quien dio lugar a su desvinculación de la entidad. Finalmente, refirió que el actor no demostró ningún vicio o causal de nulidad que desvirtuara la legalidad del acto administrativo atacado. 3Frente al llamamiento en garantía, adujo que no se reunían los requisitos para su admisión ni tampoco se

aportó ningún medio de prueba que ameritara que actuó con dolo o culpa grave. 4Manifestó que el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, no está condicionado a que el Tribunal decida la prosperidad de la acción, porque esto constituiría prejuzgamiento, sino, que en caso de prosperidad de la acción, se condene a rembolsar a la entidad lo que tuviere que pagar por concepto de los perjuicios reclamados. Anotó, que para aceptarse el llamamiento en garantía no debe estar probado que el llamado en garantía actuó con dolo o culpa grave pues eso es precisamente lo que debe establecerse en la sentencia respectiva. Sostuvo, que sí se cumplen los requisitos del artículo 54 el C.P.C., toda vez que se relaciona el nombre del denunciado, la indicación de su domicilio, residencia y habitación, los hechos en los que se basa la denuncia, los fundamentos de derecho invocados y las direcciones para notificaciones. Esta Corporación, a través de auto de 24 de octubre de 2002, resolvió confirmar el proveído de 11 de septiembre de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, por el cual se aceptó el referido llamamiento en garantía, ratificando los argumentos allí esgrimidos (folio 80, cuaderno No. 2).

III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila a través de sentencia de 7 de septiembre del 2010, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Consideró como ciertas las motivaciones manifestadas en el escrito de renuncia presentado por el demandante respecto del acoso laboral de que fue objeto por

parte del Jefe de Planeación Municipal, Tulio Charry Puentes, en contra de su honra, buen nombre, derecho de defensa y audiencias, debido proceso y la presunción de inocencia, por cuanto éste ordenó la revisión de su trabajo y de la correspondencia, en busca de indicios o pruebas de su corrupción, la remisión de memorandos por sus ausencias al trabajo en horas laborales cuando estaba desarrollando visitas de obra y la suspensión de sus funciones, desde el mes de junio de 1998 hasta el 24 de julio de la misma anualidad, fecha en que presentó su renuncia motivada y en que la entidad demandada le otorgó funciones de tareas técnicas frente al plan de ordenamiento territorial. Señaló, una vez revisadas las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, se tiene que las medidas de represión y la mala actitud tomada por el Jefe de Departamento de Planeación Municipal de Neiva, en contra del actor, fueron exageradas y además, no se probó la existencia de quejas, denuncias o investigaciones disciplinarias que hubieren justificado las determinaciones tomadas por el Superior, las cuales debieron ir acompañadas de los correspondientes traslados o solicitudes de investigación a los órganos de control. Tales actitudes, dieron origen a la presentación de la renuncia motivada. Manifestó, que toda vez que las causales de nulidad expuestas en la demanda se hallan demostradas, había lugar a declarar la nulidad de la Resolución mediante la cual el alcalde del municipio de Neiva, le aceptó al dimitente su renuncia al cargo de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantías.

A título de restablecimiento del derecho, ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la aceptación de la renuncia y hasta la fecha en que éste fue suprimido en el año 2000, condenando a la entidad demandada al pago de todos los sueldos y prestaciones laborales desde el 3 de agosto de 1998 hasta la fecha de la referida supresión, situación que se debía demostrar allegando copia hábil de los actos administrativos que así lo determinaran; lo anterior, de conformidad con el testimonio rendido por el señor Francisco Asís Rojas Uribe y la Resolución No. 257 de 14 de julio de 2000, de donde se desprende que el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, sólo cuenta con tres Jefes de Unidad: el de Desarrollo Físico Espacial, el de Desarrollo Socio Económico y el del Área de Informática y Estadística, habiendo desaparecido el de Jefe de la Sección de Interventoría y Control de Garantía. Respecto del llamado en garantía, sostuvo que si bien el artículo 217 del C.C.A. sólo consagra dicha figura en los procesos referentes a controversias contractuales y de reparación directa, la Jurisprudencia de esta Corporación ha definido que también se podía utilizar en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido manifestó, que toda vez que los hechos que dieron origen a la presente acción, tuvieron ocurrencia con anterioridad al año 2001, cuando se profirió la ley 678 sobre acción de repetición, había lugar a aplicar lo contemplado en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículo 77 y 78 del C.C.A., y

en tales términos, se requería para la prosperidad de la declaración de responsabilidad del funcionario, que estuviera demostrada: a) la calidad del agente del Estado y la conducta desplegada determinante de la condena; b) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad demandada, c) el pago realizado por parte de ésta y d) la calificación dolosa o gravemente culposa del agente estatal. En este orden de ideas, expresó, que dado que se ha demandado en forma conjunta tanto al ente territorial como al funcionario que expidió el acto acusado, debían estar demostrados los requisitos sobre la calidad del agente del estado y su conducta desplegada, así como la calificación del dolo o culpa grave del agente estatal; y en el presente asunto, al no estar demostrada la calidad de alcalde del municipio de Neiva, no podía prosperar el llamamiento en garantía y en razón de ello, se abstuvo de analizar los demás elementos integradores de la responsabilidad del llamado en garantía.

IV. LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte actora impugnó oportunamente la providencia del a quo (folios 213 y 214 del cuaderno principal), en el sentido que se le está reintegrando sólo hasta el año 2000, fecha en que el cargo que desempeñaba fue suprimido, cuando se debió ordenar su reintegro a partir del 2000, a un cargo de igual jerarquía tal como lo contempla el artículo 39 del Decreto 1572 de 1998.

Por su parte la entidad demandada, al momento de presentar la impugnación (folios 215 a 219 del cuaderno principal), reiteró los argumentos presentados en primera instancia e insistió en que el demandante, en su calidad

de funcionario de carrera administrativa, con todas las garantías de ley y toda la trayectoria y experiencia profesional y laboral, ha debido: i) poner en conocimiento de las entidades competentes el acoso laboral que decía padecer por parte de su jefe inmediato e ii) informar a la autoridad administrativa del ente territorial sobre las presuntas irregularidades que se venían presentando y solicitar su reubicación a otro cargo, mientras se aclaraban los inconvenientes que se venía presentado y no presentar renuncia irrevocable de su cargo con la intención de demandar a la entidad territorial, como en efecto lo hizo, no quedándole al nominador otra opción más que aceptarla. Sostuvo, que de las declaraciones aportadas al proceso, se desprende que el llamado maltrato y los comentarios sobre corrupción, no estaban dirigidos exclusivamente al actor sino a todos los funcionarios de ese departamento y ese supuesto maltrato no era tan relevante porque si así fuera, se hubiera presentado renuncia irrevocable por todos los empleados, lo que no ocurrió. Afirmó, que el actor se contradice en sus apreciaciones, cuando en el oficio de 27 de agosto de 1998, dirigido al Jefe del Departamento, le agradece al que supuestamente lo maltrató de palabra y obra, “al encomendarle tan importante y relevante tarea”; lo anterior significa, que si el jefe inmediato del actor, le reasignó las funciones de éste a otro funcionario, era precisamente porque le estaba asignando otras de mayor importancia, las de encargarse de la parte técnica del Plan de Ordenamiento Territorial. Sostuvo, que los llamados de atención que obran en el proceso, no son discriminatorios ni perseguidores, que las revisiones que se le hacían a las

actuaciones del actor, estaban ajustadas a derecho y que éste no demostró encontrarse en curso de trastorno mental, que lo impulsara a presentar la renuncia irrevocable. Respecto de la no prosperidad del llamamiento en garantía, alegó, que el a quo al declarar la nulidad del acto acusado firmado por el señor Alcalde del Municipio de Neiva, Jorge Lorenzo Escandón Ospina, está reconociendo su calidad de mandatario de dicha entidad territorial, al darle valor probatorio a la Resolución No. 326 de 3 de agosto de 1998, mediante la cual éste aceptó la renuncia y a la copia auténtica de la carta de dimisión, dirigida al mismo funcionario. Por lo anterior, se desconoce por qué el Juzgador de primera instancia, al resolver el llamamiento en garantía hace alusión a que no se probó la calidad de funcionario del alcalde, pero si reconoce que el acto acusado fue expedido por éste. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES Cuestión previa Advierte la Sala en primer lugar, que en tanto acuden las partes simultáneamente en ejercicio del recurso de apelación, no existe en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, límite alguno para el examen de segunda instancia respecto de la providencia recurrida, razón por la que se estudiará ampliamente la decisión del a quo en torno al derecho en discusión.5

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 326 del 3 de agosto de 1998, expedida por el Alcalde de Neiva, que le aceptó la renuncia al señor Douglas Alfonso Romero Sánchez S., como Jefe de Sección de Interventoría y Control de Garantías del Departamento de Planeación Municipal, se ajustó a la legalidad. Análisis de la Sala En el caso sub examine, considera el demandante que el acto acusado fue expedido con desviación de poder6, por no corresponder su retiro a razones de buen servicio. En este sentido manifiesta en la demanda, que su renuncia se originó ante la presión ejercida por su superior jerárquico, esto es, ante el acoso laboral al que fue sometido, viéndose obligado a presentar renuncia motivada al cargo que venía desempeñando. Por su parte la entidad demandada, refiere que el renunciante, en su calidad de funcionario de carrera administrativa, con todas las garantías de ley y toda la trayectoria y experiencia profesional y laboral, ha debido poner en conocimiento de las entidades competentes el acoso laboral que decía padecer y solicitar su reubicación a otro cargo, mientras se resolvía los inconvenientes que estaba presentando y no presentar renuncia irrevocable de su cargo, con la intención de demandar a la entidad territorial, como en efecto lo hizo. Sostuvo además, que el 5Artículo 357. Decreto 2282 de 1989, art. 1°, mod. 175. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que

no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) 6 Conviene señalar que la desviación de poder es el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido que el objeto que el acto persigue

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