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CE-41001-23-31-000-1998-01092-01(49693)S-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1998-01092-01(49693)S-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Luis Gabriel Rojas Acevedo fue procesado y condenado en primera instancia como infractor a la Ley 30 de 1986. Como consecuencia de la investigación, estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá, quien le dictó orden de detención en establecimiento carcelario el 12 de noviembre de 1991. Esta medida de aseguramiento estuvo vigente hasta el 26 de octubre de 1993, cuando el Fiscal Regional de Bogotá dispuso la libertad inmediata del asegurado, por haber cumplido la pena en la forma y términos del artículo 59 del Decreto 099 de 1991. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria que profirió, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional el 12 de noviembre de 1996.

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Fue injusta la privación de la libertad de Luis Gabriel Rojas Acevedo como consecuencia de la ejecución de la medida de detención preventiva que el juez de orden público ordenó en su contra dentro de la investigación penal que se le adelantó como infractor de la Ley 30 de 1986, en el grado de coautoría y que finalizó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo?

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza

del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – En los casos de privación injusta comienza a partir de la ejecutoria de la providencia contentiva de la decisión penal Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que sólo hasta ese momento se consolida el daño antijurídico a reclamar. En este caso, el cómputo del plazo para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 1 de enero de 1997, un día después de que venció el término para interponer el recurso extraordinario de casación, según la constancia secretarial visible al folio 37 del cuaderno 1 de pruebas, y como la demanda se

presentó el 16 de diciembre de 1998, al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO – Presupuestos / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO

A LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. La Sala no desconoce que con la medida de aseguramiento de detención preventiva, se produjo un menoscabo a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En consecuencia, se encuentra acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza de la parte actora. Ahora bien, esta colegiatura encuentra necesario

determinar si la parte demandante probó la antijuridicidad del daño consistente en la referida privación de la libertad. […] En los términos de la anterior disposición, el sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o que legitime la restricción al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima. Así, en primer lugar, es dable señalar que la detención cuestionada se fundó, según se infiere del contenido de auto de detención, en el indicio de presencia en el lugar en que se practicaba el allanamiento y en el que, finalmente, se verificó funcionaba un laboratorio de procesamiento de estupefacientes, sumado a las explicaciones que el capturado dio en la diligencia de indagatoria y que para el juez no fueron convincentes ni suficientes, y al hecho de figurar Luis Gabriel Rojas Acevedo como el arrendatario del inmueble allanado. Al punto, esta Subsección advierte que el ordenamiento confiere, de manera excepcional, y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya

demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. […] En el caso sub lite, la Sala encuentra que Luis Gabriel Rojas Acevedo fue privado de su libertad el 12 de noviembre de 1991; que en su contra se profirió medida de aseguramiento cuyos efectos se extendieron hasta el 26 de octubre de 1993, fecha en la que la Fiscalía Regional, a petición de la defensa del sindicado detenido, dispuso la libertad inmediata, previa suscripción de caución juratoria. No cabe duda de que esta privación comportó, para quien la sufrió, una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por el artículo 28 de la Constitución Política, que a su vez trae consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos. […] [L]a Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta a quien a este proceso acude como víctima directa estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría tener algún grado de participación en la infracción a la Ley 30 de 1986, en cualquiera de sus modalidades, sin perjuicio que, posteriormente, y en la etapa del juicio, el Tribunal Nacional considerara que tales pruebas no eran suficientes para una condena. En consecuencia, como la restricción de la libertad de Luis Gabriel Rojas Acevedo se ajustó a derecho y no

encuentra la Sala razones para inferir que hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, resulta forzoso concluir que esta medida estuvo amparada por un título jurídico que obligaba al hoy actor a soportar la restricción a su libertad personal. El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que culmine con sentencia absolutoria, como ocurrió en el presente evento, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, cuando la medida restrictiva se ajustó a los requerimientos legales, sin que ello signifique un señalamiento definitivo de su participación en el delito investigado, o un desconocimiento del principio constitucional de la presunción de inocencia. En razón a ello, se confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas, dado que como atrás se precisó, no es posible atribuir el auto de detención al comportamiento culposo de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL / DECRETO 050 DE 1987 – ARTÍCULO 414 / DECRETO 2790 DE 1990 – ARTÍCULO 58 APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OBLIGACIONES DEL JUEZ - Motivar las premisas que componen el razonamiento judicial / PRUEBA INDICIARIA – Requisitos para su construcción

[E]n atención a la exigencia derivada del debido proceso de motivar las premisas que componen el razonamiento judicial, la Sala considera que la construcción de la prueba indiciaria requiere, en primer lugar, la demostración de los hechos indicadores mediante la identificación y valoración de las pruebas válidas y eficaces que los acreditan; y, en segundo lugar, la exposición de un razonamiento que, conforme a la lógica y las máximas de la experiencia, se derive de los hechos indicadores. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia T-589 de 2010. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, esta última sin que a la fecha haya sido allegada a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-1998-01092-01(49693)S

Actor: LUIS GABRIEL ROJAS ACEVEDO, LEONOR ACEVEDO OTERO Y

GUSTAVO ROJAS ACEVEDO

Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado/antijuridicidad del daño/reconocimiento de perjuicios.

Sentencia: CONFIRMA La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Huila, el 4 de julio de 2013, y en la que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que aquella inició en contra de la Nación-Rama Judicial –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Gabriel Rojas Acevedo fue procesado y condenado en primera instancia como infractor a la Ley 30 de 1986. Como consecuencia de la investigación, estuvo privado de la libertad por cuenta del Juzgado de Instrucción de Orden Público de Bogotá, quien le dictó orden de detención en establecimiento carcelario el 12 de noviembre de 1991. Esta medida de aseguramiento estuvo vigente hasta el 26 de octubre de 1993, cuando el Fiscal Regional de Bogotá dispuso la libertad inmediata del asegurado, por haber cumplido la pena en la forma y términos del artículo 59 del Decreto 099 de 1991[1]. El proceso penal concluyó con sentencia absolutoria que profirió, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional el 12 de noviembre de 1996.

II. ANTECEDENTES 1 “Por el cual se modifica, adiciona y complementa el Estatuto para la Defensa de la Justicia, contenido en el

Decreto Legislativo número 2790 de noviembre 20 de 1990”. Luis Gabriel Rojas Acevedo, Gustavo Rojas Acevedo y Leonor Acevedo Otero, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad de Luis Gabriel Rojas Acevedo, a quien se sindicó, acusó y condenó en primera instancia como infractor del artículo 33 de la Ley 30 de 1986[2], para finalmente ser absuelto por el Tribunal Nacional, que conoció en grado jurisdiccional de consulta. 2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda la admitió el Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 17 de febrero de 1999[3], que se notificó a la parte demandada, quien la contestó4. Vencido el término probatorio y el de traslado a las partes para alegar de conclusión, el tribunal profirió sentencia el 4 de julio de 20135, en la que declaró no probada la excepción de caducidad que propuso la Nación - Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante interpuso recurso de apelación6 contra la decisión de primera instancia. En un acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos en el recurso. 2.5. Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso en auto del 12 de febrero de 2014[7] y en auto

del 23 de abril de 2014[8] dispuso el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta instancia, la parte demandante presentó alegatos de conclusión9. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2. Vigencia de la acción Cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, 2 Folios 5 a 17 C.1. 3 Folio 196 del cuaderno principal. 4 Folios 203 a 221 ibídem. 5 Folios 441 a 453 del presente cuaderno. 6 Folio 463 a 471 ibídem. 7 Folio 482 ibídem. 8 Folio 487 ibídem. 9 Folios 501 a 511 ibídem. la jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el

procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que sólo hasta ese momento se consolida el daño antijurídico a reclamar. En este caso, el cómputo del plazo para la presentación oportuna de la acción contaba a partir del 1 de enero de 1997, un día después de que venció el término para interponer el recurso extraordinario de casación, según la constancia secretarial visible al folio 37 del cuaderno 1 de pruebas, y como la demanda se presentó el 16 de diciembre de 1998[10], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 3.3. Legitimación para la causa El hecho generador del daño, según la demanda, fueron las actuaciones de la Rama Judicial. En este orden, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Ahora bien, Luis Gabriel Rojas Acevedo, dada su condición de afectado directo con la privación de la libertad, de la cual se derivó el daño alegado en la demanda, se encuentra legitimado en la causa por activa. También se encuentran legitimados en la causa: Leonor Acevedo Otero, madre11, y Gustavo Acevedo Rojas, hermano12 de la víctima directa. Lo anterior, debido a que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las

personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”13; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición.

Según la parte demandante14:  Luis Gabriel Rojas Acevedo fue injustamente privado de la libertad el 12 de noviembre de 1991 y, en su contra, el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal 10 Folio 194 del cuaderno principal. 11 Registro civil visible al folio 18 del cuaderno principal. 12 Folio 19 ibídem. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Hechos primero a quince del escrito de demanda. Ambulante de Neiva dispuso, el 14 de noviembre de 1991, la apertura de investigación por el delito de infracción al artículo 33[15] de la Ley 30 de 1986: “Por el cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras

disposiciones”.  El capturado rindió indagatoria el 15 de noviembre de 1991 ante el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal Ambulante de Neiva. Y el 21 del mismo mes y año, el Juzgado de Instrucción de Orden Público, de Santa Fe de Bogotá, dictó en su contra auto de detención.  Como consecuencia de la medida de aseguramiento que le impuso el juez de instrucción de Orden Público, Luis Gabriel permaneció recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva desde el 12 de noviembre de 1991 hasta el 26 de octubre de 1993, cuando por orden del Fiscal Regional fue puesto en libertad por permanecer en detención un tiempo igual al previsto como pena para el delito investigado.  El Juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de 1995, condenó a Luis Gabriel Rojas Acevedo, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión como coautor responsable de infracción al artículo 33 inciso 1º de la Ley 30 de 1986 y multa de diez (10) salarios mínimos mensuales y la accesoria de interdicción de funciones púbicas por el mismo tiempo.  En sede de consulta, el Tribunal Nacional resolvió, el 12 de noviembre de 1996, revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, absolver de todos los cargos a Luis Gabriel Rojas Acevedo. Esta sentencia cobró ejecutoria el 30 de diciembre de 1996, pues venció en silencio el término para interponer el recurso

de casación16. Ahora bien, al proceso de reparación directa el demandante aportó como anexo copias auténticas de la actuación que adelantó la Justicia Regional en contra de Luis Gabriel Rojas Acevedo17, razón por la que dichas piezas procesales serán valoradas en su integridad por la Sala. En este orden, se tienen demostrados los siguientes supuestos fácticos:  En diligencia de allanamiento llevada a cabo el 12 de noviembre de 1991, por la Unidad Investigativa de Orden Público de la SIJIN de Neiva, al inmueble ubicado en la carrera 4A núm. 12-35, fue capturado, entre otros, Luis Gabriel Rojas Acevedo18. Esta diligencia de allanamiento fue ordenada por existir plena certeza que en el inmueble funcionaba un laboratorio para el procesamiento de estupefacientes. 15 En su texto original decía: "El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía de diez (10) a cien salarios mínimos. Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína, o de sustancias estupefacientes a

base de cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales". Este artículo fue modificado por el artículo 17 de la Ley 365 sancionada en 1997 “Por la cual se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se dictan otras disposiciones”. 16 Hecho 16 del escrito de demanda. 17 Folios 34 a 193 del cuaderno principal. 18 Folios 35 y 36 ibídem.  El capturado, Rojas Acevedo, fue vinculado mediante indagatoria que se recepcionó el 15 de noviembre de 1991[19] y en su contra el Juez de Instrucción de Orden Público de Santa Fe de Bogotá profirió, el 28 de noviembre de 1991, auto de detención20, porque consideró: “(…) para resolver la situación jurídica de los indagatoriados, se deberá tener en cuenta el contenido del Art. 414 del C. de Procedimiento Penal21, el cual establece que para el proferimiento de cualquiera de las medidas de aseguramiento, se requiere que obre en el proceso por lo menos indicio grave que comprometa la responsabilidad penal del procesado. (…) Ahora, en lo que se refiere con la probable responsabilidad penal de los procesados frente a la realización del tipo penal seleccionado22, se deduce con la suficiente idoneidad probatoria, fundamentalmente de dos factores: El primero lo constituye el hecho grave indicador configurado por la captura en flagrancia al haberse encontrado en el sitio de aprehensión de los implicados, la sustancia de autos y los elementos precursores como lo indican las fotografías, las

versiones de los imputados y el informe de los policiales (…). El segundo aspecto, que compromete subjetivamente a los procesados en la ejecución de la conducta típica hace relación con las inverosímiles explicaciones esgrimidas en las versiones libres y en las diligencias de indagatoria, alusivas a la permanencia en el inmueble allanado y en cuanto a la actividad ilícita que se desarrollaba dentro del mismo. (…) en contra de los indagados debe proferirse la detención preventiva como medida de aseguramiento en calidad de presuntos responsables de haber infringido el comportamiento abstractamente consignado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. (…) También, así como el artículo 58 del Decreto 2790 de 1990 advierte que los hechos punibles de competencia de los Jueces de Orden Público, solo procede la detención preventiva como medida de aseguramiento, el artículo 59 de la misma legislación, consagra las excepcionales causales de libertad provisional, las que en las actuales circunstancias no concurren en favor de ninguno de los implicados”.  La Fiscalía General de la Nación, el 19 de febrero de 1993, profirió resolución de acusación en contra de Luis Gabriel Rojas Acevedo como infractor del artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Textualmente consideró: “Queda por definir la situación de LUIS en la actividad ilícita, por cuanto llegó con posterioridad a la diligencia de allanamiento. Sin embargo, no resulta tan convincente que tan solo los unía una amistad por motivo de ser deudor de Rojas Méndez. No encaja este aserto cuando se tiene que él, fue quien arrendó el

inmueble allanado para que fuera habitado por aquél y Medina. Personas que desde tiempo atrás venían muy unidas, tanto que en el otro apartamento fueron vistas con frecuencia. Queda muy forzado por otra parte admitir la manera tan singular como estos personajes hacen amistad y llegan a la ciudad de Neiva y se ubiquen en los mismos apartamentos y más cuando por las autoridades se localizan insumos y sustancias propias para la elaboración de alcaloides en dichos lugares. Ha no dudarlo otros menesteres vinculaba a esos ciudadanos y por fortuna la policía los puso en evidencia y al descubierto. Todos estos antecedentes originan una serie de indicios graves en contra de este sindicado y por tal razón 19 Folios 46 a 50 ibídem. 20 Folios 59 a 65 ibídem. 21 Decreto 050 de 1987 vigente para la época de los hechos. 22 Artículo 33 de la Ley 30 de 1986. también se proferirá resolución acusatoria por el mismo delito y en las mismas circunstancias de autoría. En tales condiciones se da también el otro aspecto que reclama el artículo 441 del C. de P.P., es decir, la prueba que demuestra la responsabilidad de los sindicados en este ilícito23.  La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional conoció del recurso de apelación que se presentó contra la resolución de acusación y fue así como el 7 de octubre de 1993, la confirmó, porque “al examinar el contexto se deduce que aparece la clase de prueba exigida por el artículo 441 del C. de P.P., para dictar resolución acusatoria contra Luis Gabriel Rojas Acevedo, como autor de la conducta que se

le endilga, es decir, la elaboración de estupefacientes, prevista en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986”[24].  La libertad del acusado la concedió la Fiscalía Regional, el 21 de octubre de 1993, con fundamento en lo previsto en el artículo 59 del Decreto 099 de 1991 que prescribía que los procesados tendrán derecho a la excarcelación en los siguientes eventos: “1o.- Cuando en cualquier estado del proceso hubieren sufrido en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le acusa, habida consideración de su calificación o de la que debería dársele. Se considerará que ha cumplido la pena el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional; siempre que se reúnan los demás requisitos para obtenerla. (…) el sindicado fue aprehendido el día 12 de noviembre de 1991 y desde esa fecha viene privado de libertad, o sea que ha transcurrido un lapso de VEINTITRES MESES (23) y DIEZ (10) días y por trabajo, según constancias expedidas por la Dirección de la Cárcel de Neiva (Huila) así: (…), dando un total de redención de pena de OCHO MESES, VEINTE DÍAS que sumados a los de privación efectiva de la libertad, suma en su totalidad TREINTA Y DOS MESES. (…) en consecuencia se debe conceder la libertad provisional para lo cual se impone al sindicado la caución prendaria a que se refiere el artículo segundo del artículo 1º del Decreto 1496 de este año”.25  El Juzgado Regional de Santafé de Bogotá, el 10 de octubre de 1995[26], en

relación con la conducta de Luis Gabriel Rojas Acevedo, concluyó: “(…) es igualmente merecedor de un juicio de reproche, en la medida en que siendo persona mayor de edad, con capacidad para discernir el valor de sus actos y adecuarlos conforme a dicha compresión, encaminó su voluntad en la producción de fin típicamente antijurídico. Significando lo anterior que obró culpablemente a través de conducta dolosa, teniendo conocimiento pleno de participar en actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes, es prohibido e ilícito a la luz de nuestro ordenamiento y de todos los ordenamientos del mundo, por ello en el evento de un fallo de condena se haría acreedor a la imposición de las penas correspondientes. La convicción y certeza que exige la ley procesal penal en su artículo 247 para que se admisible el proferimiento de un fallo de condena se satisfacen a plenitud, no solamente con la acreditación de la materialidad del hecho, sino también de la autoría (coautoría) y consiguiente responsabilidad penal del acusado ROJAS ACEVEDO. Los medios de prueba que sobre ese aspecto ilustran en el proceso si 23 Folios 128 a 133 del cuaderno principal. 24 Folio 163 a 165 ibídem. 25 Folios 168 a 170 del cuaderno principal. 26 Folios 144 a 155 ibídem. bien no pueden catalogarse como de diversa índole respecto del señor Rojas Acevedo, si lo suficientes para acreditar como ya se dijo la convicción y certeza que exige la ley procesal penal (sic). Se tiene entonces que con la prueba de índole testimonial, e indiciaria en la

cobertura ya analizada, constituye sustento suficiente para predicar con certeza no solo la materialidad del punible, sino la coautoría y consiguiente responsabilidad penal que se radica en cabeza de ROJAS ACEVEDO sin causal alguna de justificación o de inculpabilidad en su comportamiento, agotado a título de dolo, y por ende no quedando otro camino de proferir en su contra fallo de condena, respetando pero no compartiendo los argumentos tanto de la defensa técnica como del mismo implicado por las razones que se han dejado mencionadas, cuando se tocó el aspecto relacionado con la tipicidad de la conducta, como de la coautoría y consiguiente responsabilidad, máxime cuando la prueba aportada no puede analizarse en forma separada sino en su conjunto, tal y como la analizaron las instancias de la Fiscalía Regional como este Despacho en el curso de esta decisión, porque como antes se dijo, si la relación entre ROJAS MÉNDEZ y ROJAS ACEVEDO se hubiese circunscrito al préstamo de dinero por parte del primero al segundo con la demostración de la deuda y el aporte que dice llevaba para la cancelación de intereses, se hubiese justificado su presencia en ese instante y lugar (…)”. Con fundamento en lo anterior, el juzgado condenó a LUIS GABRIEL ROJAS ACEVEDO a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de diez (10)

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