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CE-41001-23-31-000-1998-10570-01(10570)

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Título
CE-41001-23-31-000-1998-10570-01(10570)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Corporación (…) ha considerado que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad en los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad es OBJETIVA, “motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de 15 de septiembre 15 de 1994,

Exp. 9391, C.P. Julio César Uribe Acosta.

RETENCIÓN DE LA PERSONA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

JUSTICIA PENAL MILITAR / PROCESO PENAL MILITAR / FUNCIONES DE

POLICÍA JUDICIAL / ACTO DE POLICÍA JUDICIAL / DILIGENCIA DE POLICÍA

JUDICIAL / REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES

[E]n los supuestos de simple retención, esto es, de privación de la libertad sin que la autoridad judicial competente (fiscal o juez) profiera medida de aseguramiento de detención preventiva, quien demande del Estado la indemnización de los perjuicios sufridos durante esa retención, debe acreditar que la misma fue injustificada. (…) [L]a actuación que se tilda como fuente de los perjuicios sufridos por los demandantes no fue una decisión judicial sino una serie de medidas tomadas por miembros de la justicia penal militar en ejercicio de funciones de policía judicial.

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / NORMA DE ESTADO DE SITIO /

DECRETO ADMINISTRATIVO / FACULTAD LEGISLATIVA DEL PRESIDENTE

DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA / DECRETOS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / FUERZAS MILITARES / POLICÍA NACIONAL / DECOMISO DE BIENES / BIEN MATERIA DEL DELITO /

DELITO CON ESTUPEFACIENTES / ELEMENTOS DEL DELITO CON

ESTUPEFACIENTES / CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / FACULTADES DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES / RETENCIÓN DE BIEN INMUEBLE - Destinación al servicio oficial o a entidades de beneficio común En desarrollo del decreto 1038 de 1994 que declaró en estado de sitio todo el

territorio nacional, el Presidente de la República expidió el decreto 1856 de 1989, “Por el cual se toman medidas encaminadas al restablecimiento del orden público”, que habilitaba a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y a los organismos de seguridad del Estado para practicar una diligencia de decomiso u ocupación de bienes (muebles e inmuebles, divisas, títulos valores, etc.) vinculados con la actividad del tráfico de estupefacientes y ponerlos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes que debía “destinarlos provisionalmente al servicio oficial o de entidades de beneficio común instituidas legalmente”, mientras el juez competente disponía su destinación definitiva.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1038 DE 1994 / DECRETO 1856 DE 1989

CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD - Revisión constitucional de Decreto Presidencial / DECRETO PRESIDENCIAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / FACULTADES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / DECOMISO DE BIENES / RETENCIÓN DE BIEN INMUEBLE / OBLIGATORIEDAD DE LA

ORDEN JUDICIAL / ORDEN JUDICIAL / JUEZ PENAL MILITAR /

COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR / FACULTADES JUDICIALES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / ACTO DE POLICÍA JUDICIAL / DILIGENCIA DE POLICÍA JUDICIAL / REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / FACULTADES DEL JUEZ PENAL MILITAR / REGISTRO DE BIEN INMUEBLE / BIENES DEL

NARCOTRÁFICO / DELITO DE NARCOTRÁFICO La Corte Suprema de Justicia al efectuar la revisión constitucional del (…) Decreto 1038 de 1994 (…) consideró que en el decomiso de los bienes las autoridades mencionadas podían actuar por orden de juez competente, o bajo su propia responsabilidad y en tal caso hacían las veces de policía judicial, por tanto a ellas correspondía la prueba de la ilicitud de la conducta. Aunque el decreto legislativo mencionado atribuía la facultad de realizar las ocupaciones y decomisos a las autoridades de policía, fuerzas armadas y otros organismos de seguridad del Estado, en el caso que se estudia esa actuación fue llevada a efecto por un juez de instrucción penal militar, quien no obstante estar facultado por la Constitución (art. 116) para administrar justicia, ejerció en este caso funciones de policía judicial. Esta afirmación se hace con fundamento en lo previsto en el artículo primero del decreto 2103 de 1989 que atribuía a los jueces penales militares la facultad de efectuar registros en los sitios donde se presumiera que se encontraban personas u objetos relacionados con la comisión de delitos de narcotráfico y conexos, o los tipificados en el decreto 180 de 1888 y normas que lo complementan o adicionan; disposición que fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2103 DE 1989 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del Decreto 1038 de 1994 ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena 69 de 3 de octubre de

1989. Sobre la inexequibilidad del literal f) del artículo 11 del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ver sentencia de la Corte Constitucional en la sentencia C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / DECOMISO DE BIENES / JUEZ PENAL MILITAR / COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL MILITAR / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / ACTO DE POLICÍA JUDICIAL / DILIGENCIA DE POLICÍA

JUDICIAL / REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES

[L]a ocupación del bien inmueble y el decomiso de los bienes muebles y semovientes, impropiamente denominado por el funcionario confiscación, fueron ejecutados por el juez (…) Instrucción Penal Militar en cumplimiento de funciones propias de la policía judicial. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / NORMA DE ESTADO DE SITIO – No faculta a la autoridad de policía judicial para retener personas / RETENCIÓN DE LA PERSONA / POLICÍA JUDICIAL / ACTO DE POLICÍA JUDICIAL / DILIGENCIA DE POLICÍA JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN JUDICIAL / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA – Faculta a la autoridad para detener a una persona sin orden judicial / INEXISTENCIA DE ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD - Revisión constitucional de Decreto Presidencial /

DECRETO PRESIDENCIAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / FACULTADES

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DETENCIÓN PROVISIONAL / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / TÉRMINO LEGAL / BIENES DEL NARCOTRÁFICO / DELITO DE NARCOTRÁFICO En verdad, las normas de estado de sitio referidas no facultaban a las autoridades de policía judicial para retener a las personas. Esta atribución acaso podía derivarse de las normas ordinarias en las que se disponía que sin orden de autoridad judicial, los funcionarios que ejercieran funciones de policía judicial podían realizar las retenciones sólo en estado de flagrancia o contra personas públicamente requeridas. Así lo dijo la Corte Suprema de Justicia al hacer la revisión constitucional del decreto legislativo 1859 de 1989, que concedía un término de siete días a los funcionarios que cumplieran funciones de policía judicial para poner a disposición del funcionario instructor a las personas retenidas por delitos de narcotráfico y conexos. (…) Queda claro que (…) la retención del señor (…) se produjo en flagrancia o era públicamente requerido.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 1859 DE 1989 - ARTÍCULO 2 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 401 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 402

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la revisión constitucional del Decreto Legislativo

1859 de 1989, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena 73 de octubre 3 de 1989. JUEZ PENAL MILITAR / ACTO DE POLICÍA JUDICIAL / DILIGENCIA DE POLICÍA JUDICIAL / REGISTRO Y ALLANAMIENTO DE INMUEBLES / FUNDAMENTO DE LA ORDEN DEL ALLANAMIENTO DE INMUEBLES – No se probó participación de los propietarios del inmueble en el delito de estupefacientes / IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO El juez (…) de instrucción penal militar ordenó la diligencia de allanamiento y registro de la finca (…) con fundamento en el informe rendido por el Capitán de la Policía. (…) Al practicar la diligencia de ocupación del bien no se encontró en el lugar ninguna prueba que acreditase la participación de sus propietarios o de sus habitantes en actividad ilícita alguna (...). Con fundamento en las pruebas recogidas en el proceso, el Juez Tercero de Orden Público dictó cesación de procedimiento por “no hallar mérito para continuar la investigación”, y ordenó la entrega definitiva de los bienes ocupados. No hay duda pues, de que la ocupación de los bienes de los demandantes ordenada por el Juez (…) de Instrucción Penal Militar no estuvo basada en indicios serios, sino en meros rumores y, por tanto, se trato de una actuación arbitraria.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA – No acreditada /

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE

ORDEN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO DEL BIEN / OBLIGATORIEDAD DE LA ORDEN JUDICIAL Sin duda, la privación de la libertad del señor fue (…) injusta e injustificada, pues la medida solo era procedente en caso de flagrancia o si el retenido era públicamente requerido y en el caso subjudice, no se dio ninguna de estas circunstancias.

FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA / COMISIÓN DE

DELITO / PARTICIPACIÓN EN EL HECHO PUNIBLE / IDENTIFICACIÓN DEL

RESPONSABLE DEL DELITO / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO /

ACTO DISCRECIONAL EN FUNCIÓN DE POLICÍA / ARBITRARIEDAD

POLICIAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

[L]a flagrancia, según el artículo 370 del Código Penal es la circunstancia en virtud de la cual “la persona es sorprendida en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él, o cuando es perseguida por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pide su captura”. Para que se produzca la flagrancia se precisan, según la Corte Suprema de Justicia dos requisitos: la actualidad y la identificación o individualización del autor del hecho. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha dicho que en su valoración subsiste “una cierta discrecionalidad del funcionario de policía que realiza la captura”. Acto discrecional que no puede ser arbitrario pues

debe ser razonable y proporcional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 370

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la flagrancia ver auto de 1 de diciembre de 1987 de la Sala de Casación Penal y sentencia de la Corte Constitucional C 024 de

1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA – No acreditada / CAPTURA – Improcedente / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA

INDICIARIA - Inexistente / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA /

BIENES DEL NARCOTRÁFICO / DELITO DE NARCOTRÁFICO - No

acreditado / IRREGULARIDAD EN EL ALLANAMIENTO DEL BIEN /

IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO /

IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA

[L]a captura no se produjo en flagrancia, sino por meras sospechas, sin ningún fundamento razonable ni proporcional, en ausencia de cualquier indicio que justificara una medida de tal naturaleza. Basta observar que en la finca ocupada por la autoridad militar no se encontró ningún elemento relacionado con el tráfico de estupefacientes; además, en el mismo acto el señor (…) acreditó mediante prueba documental el origen de los bienes decomisados.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL – Aumento de la condena de primera instancia / DERECHO A LA HONRA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA HONRA [L]a Sala encuentra procedente elevar la condena del a quo (…) debido a la profunda aflicción y congoja causada con ocasión de la injusta retención de aquél por orden del juez (…) de Instrucción Penal Militar, si se tiene en cuenta que de acuerdo con el acervo probatorio obrante dentro del expediente, se trata de una persona honesta, apreciada y respetada en su ámbito social cuyo patrimonio moral y el de su familia se vieron afectados notablemente por la mencionada retención (…).

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la honra, ver sentencia del 30 de marzo de 1990, Exp. 3510, C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo.

FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - No puede suplir la carga probatoria de las partes / LÍMITES DE LA FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS

PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA

PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE

/ ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO

[S]i bien es cierto que “en cualquiera de las instancias el ponente podrá decretar

de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad” (art. 169 del C.C.A.), también lo es que es al demandante al que corresponde demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persigue, al tenor de lo dispuesto en el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo; máxime cuando se trata de pruebas que reposan precisamente en manos de quien las aduce y que por tanto sólo él las pudo hacer valer. De donde se deduce que las que no se aportaron o solicitaron en el proceso no existen y por tanto, el juez está en incapacidad de arrimarlas en forma oficiosa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 117 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS

MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

ALLAMANAMIENTO DEL BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE

/ CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA – No acreditado /

FORMALIDADES DEL CONTRATO / CONTRATO ESCRITO / CONDUCTA

OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE

LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA

La Sala comparte la decisión del Tribunal que negó la reparación reclamada con el argumento de que no está acreditada la existencia del contrato. En efecto, el artículo 89 de la ley 153 de 1887 que derogó el 1611 del Código Civil establece que para que la promesa de celebrar un contrato produzca obligación se requiere que éste conste por escrito. Como en el caso subjudice no se allegó dicha prueba, la manifestación del presunto comprador no puede suplir el medio de prueba requerido por la ley. Además, del contenido de la certificación expedida por el señor (…) no puede deducirse ni la fecha en que debía celebrarse el contrato ni las condiciones a que estaba sujeta su obligación, situaciones que bien podían tornarla inexistente.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 89 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 1611

PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / LIMITACIÓN A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA - No acreditada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No causó perjuicios materiales / POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / INGRESO POR LA ACTIVIDAD COMERCIAL Las afirmaciones de los testigos son abstractas, en ellas no precisan datos que permitan concluir que en verdad, por efectos de la retención del demandante éste no tuvo posibilidad de continuar ejerciendo su actividad, o de haberlo hecho, en

que proporción disminuyeron los ingresos; por el contrario, en sus versiones se deja claramente expuesto que el demandante sigue gozando entre sus familiares, amigos y las autoridades del lugar de un reconocimiento y aprecio que no fueron menoscabados con la retención que ellos mismos juzgaron injusta. (…) [D]e la prueba testimonial se deduce lo siguiente: a) que la retención del demandante y la ocupación del inmueble de propiedad no le generaron ningún descrédito entre las personas que lo rodean, ni entre las autoridades del lugar; b) que los testigos se limitan a hacer afirmaciones abstractas acerca del perjuicio material causado al actor y ninguno puede precisar situaciones o cifras concretas; c) que un testigo afirma que él actor continúo desempeñando sus oficio después de la retención; d) que el bien objeto de la diligencia de registro no fue ocupado por la autoridad administrativa y el actor continúo con la posesión material de sus bienes. De donde se deduce que en el proceso no se acreditó el perjuicio material y, en consecuencia, no hay lugar a proferir condena por este aspecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 41001-23-31-000-1998-10570-01(10570)

Actor: JOSE ROJAS VARGAS Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 4 de noviembre de 1994, mediante la cual se dispuso: “1º. Declárase que la Nación -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL es administrativamente responsable por falla del servicio de la privación injusta de la libertad del señor JOSE ARTURO ROJAS VARGAS ocurrida el 25 de agosto de 1989 en jurisdicción del municipio de Timaná Huila. “2º Condénase a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional a pagar al señor José Arturo Rojas Vargas por perjuicios morales el equivalente en pesos a doscientos gramos oro, a la señora Lilia Aydee Silva de Rojas 80 gramos oro y a la menor Lilia Margarita Rojas Silva cincuenta gramos oro. El precio del gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia. … “4º Niéganse las demás peticiones de la demanda”.

ANTECEDENTES

A. Las pretensiones El 31 de enero de 1991, JOSE ARTURO ROJAS VARGAS y LILIA AYDEE SILVA MUÑOZ actuando en nombre propio y en representación de su menor hija LILIA MARGARITA ROJAS SILVA formularon demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Huila a fin de que se condenara a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL al pago de los perjuicios

morales y materiales (daño emergente y lucro cesante) derivados de la retención sufrida por el primero y la ocupación del inmueble de su propiedad.

B. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda pueden resumirse así:

1. Con fundamento en los supuestos comentarios del Comandante de la Subestación de la Policía Nacional con sede en el municipio de Timaná, Huila, el Juzgado 117 de Instrucción Penal Militar ordenó el allanamiento y ocupación de la finca “El Recuerdo” de propiedad del señor José Arturo Rojas Vargas, por la presunta infracción al decreto 1895 de 1989, que trata del enriquecimiento ilícito de particulares. Diligencia que se realizó el 25 de agosto de 1989.

2. El señor José Arturo Rojas Vargas se presentó el mismo día ante el Comandante de la Policía con los documentos que lo acreditan como propietario del inmueble. No obstante, “y a pesar de que en el inmueble no se encontraron personas o elementos que dijeran relación directa o indirecta con actividad ilícita alguna, y sin mediar prueba u orden de detención emanada de alguna autoridad jurisdiccional, se le privó injustamente de su libertad”.

3. El 31 de agosto siguiente, el Juzgado 25 de Instrucción Criminal de Pitalito, a cuyas órdenes se dejó al retenido, lo escuchó en indagatoria y ordenó su libertad inmediata e incondicional.

4. El Juzgado Tercero de Orden Público de Neiva que por comptencia conoció del asunto, por auto del 12 de septiembre de 1989 resolvió la situación jurídica del

sindicado absteniéndose de decretarle medida de aseguramiento en su contra por considerar que no se daban “los requisitos sustanciales ni formales que prevén los artículos 414 de del CPP en concordancia con el art. 415 ibídem” para este tipo de medida.

5. El 11 de enero de 1990, el Juzgado Tercero de Orden Público dictó auto de cesación de procedimiento, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Orden Público el día 24 de agosto del mismo año.

6. El hecho produjo daños morales a los integrantes de la familia Rojas Silva, pues fuera del trauma ocasionado por la detención del señor José Arturo, su hija y esposa sufrieron “la humillación frente a la sociedad, sus amigos y compañeros de estudio, sufrieron la pérdida de la serenidad para desarrollar sus actividades y el trastorno de las mismas”; además, “el señor ROJAS VARGAS perdió el crédito comercial y por tanto, a partir de dicha fecha no ha logrado conseguir dinero en mutuo ni mercaderías en depósito, habiendo sido ésta su forma de comerciar”.

C. La sentencia recurrida La decisión del a-quo se basó en estas consideraciones: “Es innegable entonces que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Rojas Vargas no puede considerarse ajustada a la legalidad porque así se invocara el decreto 1856 de 1989, vigente para esa época, dicha normatividad se refiere al decomiso y ocupación de bienes provenientes o vinculados con el narcotráfico, pero no autoriza la captura de personas sobre las cuales no existe algún indicio en su contra.

“Es evidente que la privación de su libertad le ocasionó al demandante José Arturo Rojas Vargas perjuicios de orden moral que el estado debe indemnizarle de acuerdo a lo prevenido en el artículo 90 de la Carta y en el Código de Procedimiento Penal, que establece en el artículo 414 que la persona privada injustamente de la libertad puede demandar al Estado indemnización de perjuicios”. “En cuanto respecta a los perjuicios materiales reclamados en la demanda no encuentra el Tribunal que éstos se hayan acreditado debidamente, porque si bien la finca El Recuerdo de propiedad del señor Arturo Rojas Vargas y el ganado vacuno y caballar que allí pastaba fueron confiscados, su propietario continuó en posesión material de tales bienes, habiéndose circunscrito la ocupación al momento de la práctica de la diligencia de allanamiento”. “Los supuestos perjuicios materiales debidos al incumplimiento de un contrato de promesa de venta por parte del señor José Arturo Rojas Vargas al señor Uldarico Betancourth Aguilar no se demostraron, porque no hay prueba del contrato de promesa de compraventa a que alude la demanda”.

D. Razones de la apelación La apoderada de los demandantes fundamenta su inconformidad con el fallo en los siguientes términos: “Cómo es posible que esa H. Corporación, si aprecia de manera razonable la realidad de los hechos no valora los daños y perjuicios reales que se causaron al demandante y su familia ¿No importa acaso su dolor, para no ponerles algún valor que al menos pecuniariamente pueda resarcir su padecimiento?. Entonces deben

tomarse como base las normas pertinentes, que para casos como el nuestro ha sancionado con la máxima indemnización y no con un valor irrisorio como el decretado en la providencia”. “Ni que decir de los perjuicios materiales, para cuyo desconocimiento ni siquiera se apreciaron las pruebas documentales aportadas como también los testimonios de personas tan prestantes como el alcalde municipal, el cura párroco y el notario, entre otros, quienes dieron fe de la veracidad de las afirmaciones que sirvieron de soporte para incoar la acción y ratificaron los perjuicios que de diferente índole se causaron a los demandantes”.

E. La actuación en segunda instancia Del término para presentar alegatos hicieron uso las partes y la Procuradora Judicial. La apoderada de los demandantes reiterada los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, agrega que respecto de los perjuicios materiales si el a-quo no los encontró debidamente acreditados debió hacer uso de las facultades conferidas en el artículo 307 del CPC, y en relación con los perjuicios morales afirma que debe tenerse en cuenta que en el municipio de Timaná donde reside el actor por su poca población y su idiosincrasia “tildar de un ilícito por parte de una autoridad a determinado ciudadano es marcarlo de por vida”, lo cual implica el retiro de la credibilidad y con ello se menoscaba no sólo su patrimonio moral y social, sino también el económico.

La apoderada de la Nación, por el contrario, solicita que se revoquen los tres primeros numerales de la sentencia por considerar que la Policía Nacional en este caso no incurrió en una falla del servicio, sino que se limitó a cumplir una norma

legal que establecía el decomiso de bienes y la retención de personas sobre las cuales pesaran indicios de responsabilidad penal, para poner al retenido y a los bienes a disposición de los funcionarios judiciales competentes, quienes previas las investigaciones de rigor debían proferir las decisiones definitivas. Afirma además que en el proceso no se acreditó el daño material ni moral sufrido por los demandantes y que es a éstos a quienes correspondía haberlo probado “en su existencia y en su extensión”. Por su parte, la Procuradora Quinta Delegada solicita que se confirme la sentencia por encontrarla acertada y fiel reflejo del caudal probatorio que integra el expediente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal pues en ella se hizo una adecuada valoración de los hechos probados con fundamento en las normas que regulan el caso y en la jurisprudencia reiterada de esta Corporación pero será objeto de modificación en cuanto a la condena por perjuicios morales.

1. La Responsabilidad del Estado por detención injusta.

El artículo 414 del Código de Procedimiento Penal que hace parte del capítulo II del Título III referido a las medidas de aseguramiento establece que “…Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Esta Corporación de acuerdo con la mencionada disposición ha considerado que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por privación injusta de la

libertad en los tres supuestos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, la responsabilidad es OBJETIVA, “motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez o magistrado, para tratar de definir si por parte de él hubo dolo o culpa”1 1 Sección Tercera, septiembre 15 de 1994, expediente 9391, C.P. Julio César Uribe Acosta. Por el contrario, en los supuestos de simple retención, esto es, de privación de la libertad sin que la autoridad judicial competente (fiscal o juez) profiera medida de aseguramiento de detención preventiva, quien demande del Estado la indemnización de los perjuicios sufridos durante esa retención, debe acreditar que la misma fue injustificada. En este orden de ideas y como la actuación que se tilda como fuente de los perjuicios sufridos por los demandantes no fue una decisión judicial sino una serie de medidas tomadas por miembros de la justicia penal militar en ejercicio de funciones de policía judicial, se procederá a determinar si en la retención sufrida por el señor José Arturo Rojas y en la ocupación de sus bienes se incurrió en una falla en el servicio.

2. Las actuaciones que se cuestionan en la demanda.

Con fundamento en la declaración rendida por el Cabo Primero de la Policía Nacional Gustavo Ortiz Murcia, el Juez 117 de Instrucción Penal Militar ordenó la diligencia de allanamiento y registro de la finca “El Recuerdo” de propiedad del señor José Arturo Rojas Vargas y la retención de las “personas sospechosas” de participar en la actividad del narcotráfico. La diligencia fue practicada el día 25 de

agosto de 1989. El inmueble fue registrado y luego “se procedió a confiscar la finca, con el ganado vacuno y equino que allí reposan…de igual manera se procedió a retener al señor JOSE ARTURO ROJAS VARGAS…quien quedó a disposición de la Policía Judicial” (fl. 9-10). El bien inmueble fue puesto a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante oficio del 28 de agosto de 1989 dirigido a la Ministra de Justicia, en su calidad de Presidenta de dicho Consejo, por la Juez 117 de Instrucción Penal Militar, y el retenido a disposición del Juez 25 de Instrucción Criminal (fl.15), quien le recibió indagatoria el día 31 de agosto del mismo año (fls. 24 a 26) y ordenó su libertad inmediata e incondicional por carencia de prueba que justificara su detención (fl. 27). Sobre el bien inmueble, el Consejo Nacional de Estupefacientes no tomó ninguna determinación.

3. Nat

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