CE-41001-23-31-000-1999-00012-01(29056)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1999-00012-01(29056)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / PRINCIPIOS DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO / CONCEPTO DE ACTO
ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ALCANCE
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CARACTERÍSTICAS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
OBLIGATORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CONCEPTO DE
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
[C]onforme a lo previsto en los artículos 2°, 209 y 365 del texto constitucional, la actividad del Estado debe estar encaminada, de un lado, al servicio de los asociados y a la promoción de la prevalencia de los intereses generales y, de otro, a garantizar la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos. Este objeto de la actividad de la Administración comprende múltiples facetas pero en todo caso, sin importar cuál de ellas se trate, su actuación supone la existencia de un acto administrativo, pues éste es el instrumento mediante el cual la Administración expresa su designio y cumple sus propósitos, actividad aquella que se rige no sólo por los principios constitucionales que la guían sino también por los llamados supra principios del Estado de derecho como lo son el de legalidad, el de prevalencia del interés general, el de prevalencia y respeto a los derechos
fundamentales y el de control a la actividad pública, entre otros. (…) En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se demuestre lo contrario, una vez se tornen ejecutorios los actos que la comprenden, toda ella se ha realizado de conformidad con el ordenamiento y por ende queda cobijada con una presunción de legalidad. (…) Esta presunción de legalidad encuentra cabal desarrollo en los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo que al hacer referencia al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos (…). Así las cosas, se entiende que todo acto administrativo una vez ejecutoriado produce a plenitud su efectos y se impone su obligatorio cumplimiento por parte de todos los destinatarios hasta tanto la administración no declare lo contrario, por lo cual quien pretenda su nulidad no sólo tiene la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que se sustenta esa ilegalidad, pues de no hacerlo así, de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 365 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 64 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de legalidad en las actuaciones administrativas, consultar providencias de 14 de marzo de 2012, Exp. 21578, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 28 de marzo de 2012, Exp. 20393, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Acerca de la presunción de legalidad de los actos administrativos, consultar providencias de 12 de junio de 2014, Exp. 27590, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL /
SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO INHIBITORIO / PROCEDENCIA DE LA
SENTENCIA INHIBITORIA / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO / REQUISITOS DE LA PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / EXAMEN DE FONDO Los presupuestos procesales son las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa. En lo relativo a las providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en virtud de las cuales, la inobservancia de ciertos presupuestos procesales conllevan a que el funcionario judicial se abstenga de proferir una resolución de fondo respecto de un determinado asunto que se somete a su decisión. Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la
demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 132 y siguientes del Código General del Proceso. Aún más, ni siquiera en tratándose de una inepta demanda, puede afirmarse que se justifique la presencia de un fallo inhibitorio, pues la sola existencia de éste vicio no impide jurídicamente que el funcionario judicial emita un pronunciamiento de fondo, salvo casos excepcionales tales como la indebida acumulación de pretensiones. Pero no ocurre lo mismo cuando el defecto consiste, por ejemplo, en que no se impugna la legalidad de un acto administrativo que se presume válido, se encuentra en firme y está produciendo a plenitud sus efectos y luego se pretende el reconocimiento de unas pretensiones que ya han sido denegadas por medio de éste, pues en tal hipótesis lo procedente no es la sentencia inhibitoria sino una decisión de fondo desestimando lo pretendido en ella. Así que en estas circunstancias el juez, en lugar de negarse a resolver el conflicto pues a esto equivale una sentencia inhibitoria, lo que debe hacer es desatar el fondo de la cuestión litigiosa negando lo pretendido por el demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 Y SS / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 132 Y SS
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE
RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
ALTERACIÓN DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO /
DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / SOBRECOSTOS
EN CONTRATO ESTATAL / RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO
DE PETICIÓN / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO
ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PRESUPUESTO PROCESAL / CLASES DE PRESUPUESTO PROCESAL /
IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONDUCTA OMISIVA DE LA
PARTE DEMANDANTE / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
IMPROCEDENCIA DE LA SENTENCIA INHIBITORIA / IMPROCEDENCIA DEL
FALLO INHIBITORIO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES En el asunto que aquí se revisa por la vía de la apelación aparece que el contrato que dio lugar a ésta cuestión litigiosa se celebró el 13 de diciembre de 1995 (…) y
tenía por objeto la realización de los estudios para la regulación, canalización e higienización del Río del Oro, la adecuación de las márgenes a lo largo de éste, así como el diseño para la construcción de un parque longitudinal desde su desembocadura en el río Magdalena hasta la intersección de las prolongaciones de la avenida de circunvalación con calle 2 sur, todo en el Municipio de Neiva. (…) Por medio de Oficio (…), la contratista presentó ante la sociedad interventora propuesta de modificación de algunas de las condiciones acordadas y la ampliación de los estudios y diseños inicialmente contratados con el objeto de “lograr una optimización armónica e integral del Proyecto”, así como la prórroga en 60 días más del plazo inicialmente acordado. (…) [L]a sociedad interventora (…) dio respuesta al oficio antecitado considerando viable la realización de algunas de las modificaciones propuestas pero rechazó la solicitud relativa a la prórroga del plazo del contrato. Posteriormente la contratista reiteró su solicitud (…), pero la sociedad interventora reiteró lo esbozado en la anterior oportunidad y agregó que en atención a la urgencia en la entrega de estudios y diseños contratados para la realización de obras de Encausamiento e Higienización del Río de Oro, el objeto del contrato debía cumplirse dentro del plazo y con los costos inicialmente acordados. (…) Por medio de escrito (…) la contratista elevó derecho de petición ante la entidad contratante insistiendo en las propuestas de modificación y adición del objeto contractual, así como también en la prórroga del plazo inicialmente acordado y en el reajuste de los precios convenidos. (…) Este derecho de petición
del contratista fue resuelto mediante la Resolución No. 242 del 20 de junio de 1996 en donde el aquí demandado resolvió acceder a la petición relativa al cambio de la entrega de una maqueta general a escala 1: 2.500 por una serie de fotografías con la técnica “fotoshop”, así como la ampliación del plazo inicialmente pactado, pero “sin que implique modificación del precio acordado” (…). En conclusión, la contratista solicitó a la Administración, entre otras cosas, que en razón de las modificaciones al contrato se reajustara el precio inicialmente convenido pero la entidad contratante mediante un acto administrativo le negó esta petición. Pues bien, en estas circunstancias se debe partir de una realidad jurídica consistente en la existencia de un acto administrativo que se encuentra en firme y produciendo a plenitud sus efectos, cuya legalidad no fue impugnada ni en la vía gubernativa ni judicialmente por la actora y sobre el cual no recayó causal alguna de pérdida de fuerza ejecutoria. Con otras palabras, si la actora elevó una petición de incremento de los precios inicialmente acordados en el contrato y esta fue denegada por la Administración mediante un acto administrativo que se encuentra en firme y lo ampara una presunción de legalidad, decisión ésta con la cual se ha mostrado de acuerdo el contratista pues no la cuestionó ni en la vía gubernativa ni judicialmente, no puede ahora pretender que por vía de la acción contractual le sea reconocido algo que ya le fue negado a través de un acto administrativo que existe, se presume legal y está produciendo a plenitud sus efectos. En síntesis, si lo que la actora pretendía era el reconocimiento del
incremento sobre los precios inicialmente acordados, debió impugnar la legalidad del acto por el cual la Administración le negó ese reconocimiento y como así no lo hizo, no puede venir ahora a hacer tal reclamación, pues lo impide la existencia, la presunción de legalidad y la fuerza ejecutoria del acto administrativo que negó ese pedimento. Ahora, aunque en el presente asunto lo pertinente era impugnar la legalidad del acto administrativo por el cual la Administración negó el reajuste de precios y esto no se hizo, no se puede afirmar que se imponga un fallo inhibitorio pues lo procedente en tal evento es decidir de fondo negando pretensiones, habida cuenta de que existe un acto administrativo que ya denegó, que está produciendo todos sus efectos, que se presume legal, que está incuestionado y que tiene fuerza ejecutoria. En conclusión, la sentencia impugnada será confirmada aunque por las razones expuestas en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00012-01(29056)
Actor: CONSULTORÍA INGENIERÍA ESTUDIOS ECONÓMICOS LIMITADACITEC LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Huila, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Lo pretendido El 18 de diciembre de 19981 la Unión temporal conformada por Consultoría Ingeniería de Estudios Económicos - CITEC Ltda - y José María Delgado Villareal presentaron demanda contra el Municipio de Neiva solicitando que se declarara que, por circunstancias posteriores a su celebración, se rompió el equilibrio económico del contrato No. 0018, celebrado el 13 de diciembre de 1995.
1 Folios 3 a 6 del c. No. 1. Pidió, como consecuencia de la anterior declaración, que para restablecer el equilibrio económico del contrato al punto de no pérdida, el accionado sea condenado al reconocimiento y pago de los sobrecostos en que incurrió por concepto de labores adicionales y mayor permanencia en la obra. Finalmente demanda que el accionado sea condenado en costas.
2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones El 13 de diciembre de 1995 entre la demandante y el demandado se celebró el contrato de consultoría No. 0018, en virtud del cual aquel se obligó a realizar los estudios para la regulación, canalización e higienización del Río del Oro, la adecuación de las márgenes a lo largo de éste, así como el diseño para la construcción de un parque longitudinal desde su desembocadura en el río Magdalena hasta la intersección de las prolongaciones de la avenida de
circunvalación con calle 2 sur. La duración del contrato se fijó en 150 días (calendario) contabilizados a partir de la
aprobación de la garantía, esto es, desde el 25 de enero de 1996, por lo que su vencimiento acaecería el 23 de junio de 1996. El 20 de junio de 1996 se celebró entre la demandante y el demandado el contrato adicional No. 1° para modificar la cláusula séptima del contrato en el sentido de sustituir la entrega de una maqueta general a escala 1: 2.500 por una serie de fotografías con la técnica “fotoshop” y se adicionó el plazo inicialmente pactado en 2 meses más. Con ocasión del contrato adicional celebrado, el contratista tuvo que laborar con su equipo de trabajo 2 meses más de lo inicialmente acordado, por lo cual tuvo que incurrir en “sobrecostos proporcionales” y mayor permanencia en la obra, lo que generó la ruptura del equilibrio económico del contrato. El 21 de agosto de 1996 se suscribió entre las partes acta de recibo final del “Estudio y Diseño de las obras de Encauzamiento e Higienización Río del Oro. Los mayores costos los estima el contratista en $200.000.000.00. A la fecha de presentación de la demanda aún no se había liquidado el contrato.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y el accionado dentro del término le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.
Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por el demandado.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 9 de agosto de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda.
Para tomar estas decisiones el Tribunal expuso las siguientes razones: Inicia su argumentación el Tribunal poniendo de presente la audiencia de conciliación prejudicial llevada a cabo entre las partes y señala que éstas acordaron que el demandado cancelaría $65.000.000 por concepto de la liquidación del reajuste al contrato de consultoría N° 018, destacando que la demandante no hizo hecho salvedad alguna ni dejó constancia de su intención de efectuar reclamos posteriores en sede judicial. Continua señalando que mediante providencia aprobatoria del 30 de junio de 1998, el acuerdo logrado entre las partes se encontró ajustado al pliego de condiciones pues el reajuste se había realizado con base en la Resolución del Ministerio de Transporte que establecía la suma de $140.650.362 como tope máximo de gastos en los contratos de consultoría. Hace mención de las pretensiones elevadas por la demandante para pecisar que la prueba fundamental allegada para acreditar la cuantía del desequilibrio económico alegado era la prueba pericial aportada, a partir de lo cual inicia un análisis comparativo entre ésta y lo acordado en la conciliación prejudicial para concluir que las pretensiones ya conciliadas y las que ahora eran reclamadas por vía de acción judicial eran totalmente diferentes e incluso más cuantiosas que la suma ya reconocida. Señala que si bien es cierto que la Resolución proferida por el Ministerio de Transporte señala unos topes máximos de costos en la ejecución de contratos de
consultoría, ello no obsta para que el contratista tenga que sujetar sus propios costos a éstos, pero debe demostrar que efectivamente incurrió en éstos. Afirma que en el presente asunto el actor no había logrado acreditar los sobrecostos en que incurrió como consecuencia de la prolongación en dos meses más el plazo inicialmente pactado, circunstancia que impedía determinar la cuantificación de las utilidades percibidas con la ejecución del contrato. Concluye señalando que en sede de conciliación el peticionario debe exponer todos los aspectos susceptibles de reclamación judicial y que en el presente asunto la parte actora sorprendió a la administración con reclamaciones que no fueron objeto de discusión en la conciliación prejudicial.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así resuelto la parte demandante interpuso recurso de apelación por estimar que los argumentos esgrimidos por el Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda no tenían sustento legal alguno, pues, contrario a lo que éste afirma, el derecho a reclamar no se pierde por el sólo hecho de no haber planteado las pretensiones de la demanda en la conciliación prejudicial y no existe norma que exija tal congruencia, razón por la cual señala que el Tribunal incurrió en un fallo en conciencia.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Ya en anteriores oportunidades ésta Sala había tenido la oportunidad de
señalar que conforme a lo previsto en los artículos 2°, 209 y 365 del texto constitucional, la actividad del Estado debe estar encaminada, de un lado, al servicio de los asociados y a la promoción de la prevalencia de los intereses generales y, de otro, a garantizar la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos. Este objeto de la actividad de la Administración comprende múltiples facetas pero en todo caso, sin importar cuál de ellas se trate, su actuación supone la existencia de un acto administrativo, pues éste es el instrumento mediante el cual la Administración expresa su designio y cumple sus propósitos, actividad aquella que se rige no sólo por los principios constitucionales que la guían sino también por los llamados supra principios del Estado de derecho como lo son el de legalidad, el de prevalencia del interés general, el de prevalencia y respeto a los derechos fundamentales y el de control a la actividad pública, entre otros. “El principio de legalidad determina y limita el ejercicio del poder público, brinda a los administrados estabilidad y seguridad jurídica y, en relación con la función administrativa, debe entenderse como “la necesaria conformidad de sus actos con el ordenamiento jurídico en general, y con el que le da fundamentación en especial,” de tal manera que “la administración no podrá realizar manifestación alguna de voluntad que no esté expresamente autorizada por el ordenamiento” y que todos sus pronunciamientos “deben buscar el bienestar, el interés público y el bien general de los asociados.”2 En consecuencia, si de acuerdo con el principio de legalidad la actividad de la Administración debe someterse plenamente a las normas de superior jerarquía, se infiere que, mientras no se demuestre lo contrario, una vez se tornen ejecutorios
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 14 de marzo de 2012, Exp. 21578, Sentencia del 28 de marzo de 2012, Exp. 20393, entre otras. los actos que la comprenden, toda ella se ha realizado de conformidad con el ordenamiento y por ende queda cobijada con una presunción de legalidad. Con otras palabras, “se considera que la manifestación voluntaria de la administración se encuentra conforme a derecho, y se acepta que reúne todas las condiciones y elementos indispensables para concluir que es un acto regular y perfecto, mientras no se demuestre lo contrario. Es decir, en sentido opuesto, por profundos que sean los vicios en que pueda incurrir un acto administrativo, tendrá validez y fuerza ejecutoria hasta tanto la autoridad competente no se hubiere pronunciado al respecto.”3 Esta presunción de legalidad encuentra cabal desarrollo en los artículos 64 y 66 del Código Contencioso Administrativo que al hacer referencia al carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos, disponen respectivamente que “salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar los actos necesarios para su cumplimiento…” y que “salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo…”4 Ahora, los actos administrativos perderán su fuerza ejecutoria únicamente i) Cuando hayan sido suspendidos en aplicación de la medida cautelar de
suspensión provisional; ii) Cuando hayan desaparecido los fundamentos de hecho o de derecho en los cuales se fundó su expedición; iii) Cuando transcurridos 5 años posteriores a su firmeza, la administración no haya desplegado los actos requeridos para ejecutarlo; iv) Cuando se cumpla la condición resolutoria a cuyo acaecimiento se haya sometido su extinción; y v) Al perder su vigencia. Así las cosas, se entiende que todo acto administrativo una vez ejecutoriado produce a plenitud su efectos y se impone su obligatorio cumplimiento por parte de todos los destinatarios hasta tanto la administración no declare lo contrario, por lo cual quien pretenda su nulidad no sólo tiene la obligación de expresar claramente los cargos en los cuales funda la ilegalidad que alega sino que también tiene la carga de demostrar los hechos en que se sustenta esa ilegalidad, pues de no 3 J. O. SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de derecho administrativo. Acto administrativo. Op. cit. p. 54-55 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 12 de junio de 2014, Exp. 27590. hacerlo así, de un lado, el juez no podrá acometer oficiosamente el estudio de la ilicitud del acto y, de otro lado, se mantendrá incólume la presunción de legalidad que lo ampara.
2. Los presupuestos procesales son las condiciones necesarias para que la relación jurídico procesal nazca válidamente y en consecuencia se pueda decidir sobre el mérito de la cuestión litigiosa.
En lo relativo a las providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en
virtud de las cuales, la inobservancia de ciertos presupuestos procesales conllevan a que el funcionario judicial se abstenga de proferir una resolución de fondo respecto de un determinado asunto que se somete a su decisión. Si bien se había venido sosteniendo que los presupuestos para que una relación jurídico procesal pudiera surgir válidamente eran la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y que la ausencia de alguna de ellas conducía a sentencia inhibitoria, lo cierto es que hoy en día se entiende que la inhibición por la ausencia de presupuestos procesales se reduce a la falta de capacidad para ser parte y a algunos casos excepcionales de inepta demanda pues las dos restantes, así como cualquier otro vicio que expresamente señale la ley, configuran causales de nulidad que deben regirse por los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil5 y 132 y siguientes del Código General del Proceso. Aún más, ni siquiera en tratándose de una inepta demanda, puede afirmarse que se justifique la presencia de un fallo inhibitorio, pues la sola existencia de éste vicio no impide jurídicamente que el funcionario judicial emita un pronunciamiento de fondo, salvo casos excepcionales tales como la indebida acumulación de pretensiones. Pero no ocurre lo mismo cuando el defecto consiste, por ejemplo, en que no se impugna la legalidad de un acto administrativo que se presume válido, se encuentra en firme y está produciendo a plenitud sus efectos y luego se pretende el reconocimiento de unas pretensiones que ya han sido denegadas por medio de
éste, pues en tal hipótesis lo procedente no es la sentencia inhibitoria sino una decisión de fondo desestimando lo pretendido en ella. 5 Sobre este aspecto cfr. H. F. LÓPEZ BLANCO. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte General. T. I, Bogotá, Dupré Ditores, 2009, p. 967 a 977. Así que en estas circunstancias el juez, en lugar de negarse a resolver el conflicto pues a esto equivale una sentencia inhibitoria, lo que debe hacer es desatar el fondo de la cuestión litigiosa negando lo pretendido por el demandante.
3. En el asunto que aquí se revisa por la vía de la apelación aparece que el contrato que dio lugar a ésta cuestión litigiosa se celebró el 13 de diciembre de 1995 (fls. 43
a 46 del C. No. 1) y tenía por objeto la realización de los estudios para la regulación, canalización e higienización del Río del Oro, la adecuación de las márgenes a lo largo de éste, así como el diseño para la construcción de un parque longitudinal desde su desembocadura en el río Magdalena hasta la intersección de las prolongaciones de la avenida de circunvalación con calle 2 sur, todo en el Municipio de Neiva. En la CLÁUSULA NOVENA se acordó que el término de duración del contrato sería de 150 días (calendario), contabilizados a partir de la aprobación de la garantía (fl. 44 del C. No. 1), esto es, desde el 25 de enero de 1996.6 Por medio de Oficio PROI007 del 26 de marzo de 1996 (fls. 100 a 103 del C. No. 1),
la contratista presentó ante la sociedad interventora propuesta de modificación de algunas de las condiciones acordadas y la ampliación de los estudios y diseños inicialmente contratados con el objeto de “lograr una optimización armónica e integral del Proyecto”, así como la prórroga en 60 días más del plazo inicialmente acordado. El 10 de abril de 1996 (fls. 104 a 107 del C. No. 1) la sociedad interventora Héctor García Bahamon y Asociados Ltda. – Arquitectos S.C.A. A.U.N., dio respuesta al oficio antecitado considerando viable la realización de algunas de las modificaciones propuestas pero rechazó la solicitud relativa a la prórroga del plazo del contrato. Posteriormente la contratista reiteró su solicitud por medio de Oficios PROI014 del 29 de abril de 1996 (fls. 108 a 110 del C. No. 1) y PROI018 del 4 de junio de 1996 (fl.114 del C. No. 1), pero la sociedad interventora reiteró lo esbozado en la anterior oportunidad y agregó que en atención a la urgencia en la entrega de estudios y diseños contratados para la realización de obras de Encausamiento e Higienización 6 Folios 49 a 50 del c. No. 1. del Río de Oro, el objeto del contrato debía cumplirse dentro del plazo y con los costos inicialmente acordados. 3.1. Por medio de escrito del 4 de junio de 1996 (fls. 115 a 119 del C. No. 1) la contratista elevó derecho de petición ante la entidad contratante insistiendo en las propuestas de modificación y adición del objeto contractual, así como también en la
prórroga del plazo inicialmente acordado y en el reajuste de los precios convenidos. La propuesta de modificación la hizo consistir en: i) La sustitución de la entrega de una maqueta general a escala 1: 2.500 por una serie de fotografías con la técnica “fotoshop”; ii) La ampliación de los estudios y diseños del parque longitudinal de vías en 1.3 km; iii) La ampliación del estudio y diseños de las obras viales del proyecto; y v) Estudios Socioeconómicos. Habida cuenta de lo anterior es que insistió en la adición del plazo estipulado y sobre todo en el reajuste de los precios convenidos. Este derecho de petición del contratista fue resuelto mediante la Resolución No. 242 del 20 de junio de 1996 en donde el aquí demandado resolvió acceder a la petición relativa al cambio de la entrega de una maqueta general a escala 1: 2.500 por una serie de fotografías con la técnica “fotoshop”, así como la ampliación del plazo inicialmente pactado, pero “sin que implique modificación del precio acordado” (fl.136 del C. No. 1). Esta decisión se notificó personalmente a la demandante el 25 de junio de 1996, advirtiéndosele que podía hacer uso del recurso de reposición para impugnarla dentro de los 5 días siguientes, a lo que ésta renunció expresamente (fl. 137 vlto.). En conclusión, la contratista solicitó a la Administración, entre otras cosas, que en razón de las modificaciones al contrato se reajustara el precio inicialmente convenido pero la entidad contratante mediante un acto administrativo le negó esta
petición. Pues bien, en estas circunstancias se debe partir de una realidad jurídica consistente en la existencia de un acto administrativo que se encuentra en firme y produciendo a plenitud sus efectos, cuya legalidad no fue impugnada ni en la vía gubernativa ni judicialmente por la actora y sobre el cual no recayó causal alguna de pérdida de fuerza ejecutoria. Con otras palabras, si la acto
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