🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-41001-23-31-000-1999-00087-02(1466-09)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-1999-00087-02(1466-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SUPRESION DE CARGO - Secretaria de Salud Departamento del Huila / SUPRESION DE CARGO - Estudio técnico / ESTUDIO TECNICO - Modificó la planta de personal por necesidades del servicio / DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA - Incorporación o indemnización / SUPRESION DE CARGO - Causal legal de retiro del servicio independiente de la naturaleza del cargo / INCORPORACION - No probó mejor derecho / INDEMNIZACIONResarcimiento económico. Derechos de carrera / COMPETENCIAGobernador de Departamento de Antioquia / GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - Facultades otorgadas para suprimir, modificar y crear empleos en sus dependencias El ente demandado sí elaboró el Estudio Técnico, con la finalidad de dar aplicación a la Ley 617 de 2000, lo que conllevó la reestructuración de la planta de personal de la Secretaría de Salud del Departamento. (…) Así las cosas, la supresión del empleo de la actora fue consecuencia del respectivo estudio técnico del cual se puede concluir la modificación de la planta de personal, el cual se fundamentó en las necesidades del servicio, modernización del Estado y ajuste fiscal. (…) En este orden, se observa que el ente demandado respetó los derechos de carrera de la demandante, como quiera que transcurrido más de los 5 días hábiles sin manifestación alguna, se daba por entendido que optaba por la indemnización, como quedó demostrado en Resolución N° 786 de 2000 mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de los intereses moratorios por concepto de la indemnización. (…) La supresión de cargos es una causal de retiro del

servicio prevista para los empleados públicos, independiente de la naturaleza de los mismos y de la forma como se hallen provistos, de manera que se predica tanto para los empleados de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o de Carrera Administrativa. Esta causal encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular. (…) Por lo anterior y en razón a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, al no ser posible su incorporación a la Secretaria de Salud se ordenó el pago a la demandante de la indemnización correspondiente por concepto de la supresión de su cargo. De la misma forma la Sala encuentra que la actora no aportó pruebas o evidencia probatoria para demostrar sus calidades profesionales, tampoco allegó o indicó en su demanda frente a quién le asistía un derecho preferencial al momento en que el Departamento realizó las incorporaciones en la Secretaría de Salud, desconociendo de esta manera la demandante que la Unidad de rehabilitación de la Secretaría de Salud fue suprimida en su totalidad. (…) Al Gobernador como jefe de la administración seccional y suprema autoridad ejecutiva del Departamento, le ha sido atribuida por mandato Constitucional, entre otras funciones, las de “crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la Ley y las ordenanzas (artículo 305 superior). Dicha competencia pertenece a la naturaleza propia del cargo de Gobernador y por ende no tiene límite alguno de temporalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 64 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00087-02(1466-09)

Actor: NUBIA MOSQUERA CAMPOS Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal

Administrativo del Huila. ANTECEDENTES Nubia Mosquera Campos, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Decreto No. 1009 de 30 de septiembre de 1998, expedido por el Gobernador del Departamento del Huila, por medio del cual se incorpora el personal a la Secretaría de Salud, en cuanto no se incluyó el cargo que desempeñaba de Secretaría Código 5130 perteneciente a la Secretaría de Salud, y del oficio sin número Sg 0439 de 30 de septiembre de 1998, que le comunicó la decisión. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, declarando que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, disponer el pago de todos los salarios con sus respectivos ajustes legales, bonificaciones, primas legales, cesantías, intereses y demás prestaciones sociales dejadas de devengar, desde la

fecha de la supresión del cargo y hasta que se haga efectivo su reintegro, que se condene a la demandada al pago de perjuicios morales en suma equivalente a 1000 gramos oro, que se condene en costas y todas las sumas establecidas a título de condena debidamente indexadas y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo previsto en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La actora laboró al servicio de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, desde el 2 de octubre de 1997 hasta el 2 de octubre de 1998, cuando fue retirada del cargo de Secretaria de Sección de Discapacidad y Rehabilitación, Código 5130, cumpliendo sus funciones con eficiencia, responsabilidad, honestidad y diligencia conforme a las exigencias impuestas por la entidad. Expone que la reestructuración realizada con el Decreto 1009 del 30 de septiembre de 1998 no obedeció a un criterio objetivo, ni tuvo en cuenta el loable trabajo de la sección de discapacidad y rehabilitación de la Secretaria de Salud, por el contrario, suprimió todos los cargos que la conformaban, sin tener en cuenta que las personas vinculadas ingresaron por concurso. Argumentó que no fue incorporada en la nueva planta global del Departamento, ni en la semiglobal de la Secretaría de Salud a pesar de contar con mejor hoja de vida que los servidores incorporados. Mediante oficio de 2 de octubre de 1998 le comunicaron que había sido retirada del cargo por supresión, por lo que no fue reincorporada a la nueva planta de personal de la Secretaría de Salud, quedando retirada del servicio.

Considera que en el caso de la desvinculación no aparece un estudio técnico, juicioso, serio, responsable y objetivo del cual se concluya que por necesidades del servicio era más viable vincular a las plantas semiglobales de la Secretaría, personal con menos experiencia y preparación que la ostentada por ella. Explica que el acto demandado no decide su retiro del servicio, como equivocadamente se menciona en el oficio de comunicación, por lo que frente a ella operó una insubsistencia, en donde el nominador optó por reemplazarla por personal menos capacitado desconociendo el régimen de carrera. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Constitución Política, artículos: 1, 5, 13, 300 y 305 numeral 7; Decreto 1222 de 1986 artículos 94 No 9; 60 No 5; 60; Decreto 1572 de 1998; Código Contencioso Administrativo artículos: 3 y 36; Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 23 de noviembre de de 2007, denegó las pretensiones de la demanda y se inhibió de conocer de la solicitud de nulidad del oficio No 439 de 30 de septiembre (fl-233 a 255) con los siguientes razonamientos: Dijo que el acto administrativo demandado (Decreto 1009 de 1998) por el cual se incorporó el personal al servicio de la Secretaría de Salud y a la planta semiglobal fijada por Decreto 998 de 1998, fue expedido en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 7 del artículo 305 de la Constitución

Política. Consideró que conforme al estudio técnico, se tiene que los criterios adoptados por la entidad para realizar la reestructuración de la planta, fueron eminentemente técnicos, armónicos con el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente. Encontró que en la medida en que el cargo de la actora no aparece en la nueva planta de personal de la Secretaría de Salud dispuesta en el Decreto 998 de 1998 y al no ser incorporada a la nueva planta de cargos por el Decreto 1009 de 1998 el empleo fue suprimido. Situación que la colocó en una de las opciones previstas en la Ley 443 de 1998 artículo 39, como le fue comunicado en el oficio No 439 de 1998. Consecuentemente, analizó que al no reclamar el pago de las indemnizaciones hasta la fecha de presentación de la demanda, infirió que la demandante escogió la opción de la indemnización, razonamiento que encontró reforzado con el pago realizado de los intereses de mora por el no pago oportuno de la indemnización a que hace relación la Resolución No. 786 de 2000 (fl191 y 192), por lo que al haber seleccionado y recibido la indemnización se pierden los derechos de carrera. Indicó que con relación a la desviación del poder y falsa motivación señalada en la demanda, no encontró que haya ocurrido, teniendo en cuenta que las pruebas no son indicativas de algún ocultamiento de pretensiones personales. El a quo halló que desde el año de 1998 el Departamento inició un proceso de reducción de la planta de personal debido a la crisis económica y presupuestal que padecía, por cuanto para aliviar esta situación le correspondía

disminuir y racionalizar los gastos corrientes, de modo que para el año 2000 los costos no superaran el incremento anual del salario decretado por el Gobierno, para ello estaba la reducción de la planta de cargos del nivel central, acogiendo las recomendaciones del estudio técnico. Manifestó que el estudio técnico concluyó que las funciones desarrolladas por la Secretaría de Salud como las asistenciales relacionadas propiamente con la salud, en la actualidad han sido asumidas por los Municipios y las ESES, de acuerdo a la Ley 100 de 1993. Razón por la cual era necesaria la reestructuración. El Tribunal no encontró que con la realización de varios contratos por parte de la Gobernación se haya hecho una planta paralela, porque ellos no desarrollan funciones propias de la Secretaría de Salud, pues tienen que ver con otras actividades complementarias diferentes, como la prestación de servicios en salud a los afiliados al régimen subsidiado. Finalmente dijo que si no existía el flujo en caja para cancelar las indemnizaciones, el gasto si se encontraba previsto y sólo hacía falta el desembolso del efectivo del crédito que había aprobado FINDETER, desembolso que estaba condicionado al cumplimiento del programa de reestructuración. EL RECURSO El apoderado de la parte actora impugnó la anterior decisión (fls 257 a 260). Sostuvo que en la sentencia no se analizó en su contexto y de manera integral y libre las pruebas aportadas y recepcionadas, a tal punto que se limitó a decir que los actos impugnados obedecían al mandato legal con ocasión del ajuste fiscal nada más. Indicó que el hecho de haber motivado el Gobierno Departamental la

reestructuración de la planta en un ajuste fiscal y en aspectos de políticas de necesidades del servicio, fue criticado, como quiera que el Gobierno tiene un deber especial con la población discapacitada y vulnerable, el cual fue desatendido por el Departamento, a pesar de ello llevo acabo la reestructuración de la planta de cargos. Expuso que el Tribunal olvidó que el objeto de la prueba judicial son los hechos y no las afirmaciones de las partes, e insistió en que la reforma no se soportó en un estudio técnico y serio, y decidió eliminar la sección de discapacidad y rehabilitación de la Unidad de Desarrollo de la Secretaría de Salud, sin razones constitucionales, legales ni técnicas. Dice que el Bloque de Constitucionalidad y los Tratados Internacionales obligan a atender este tipo de población, unidad de la que hacía parte la actora, por lo que no podía suprimirse dicha sección de la Secretaría de Salud del Departamento. Manifestó que en relación con la escogencia del personal a quedarse y retirarse, se desconocieron antecedentes de trabajo, experiencia, responsabilidad, eficacia, estudio y compromiso desarrollado por la actora, pues es claro que se prefirieron personas que estaban en provisionalidad, por personas que tenían un plus especial, como era el estar inscritas en carrera administrativa. Indicó que la sentencia desconoce que para suprimir empleos de carrera se ameritan unos trámites establecidos en la ley, en los que se deben justificar las necesidades razonables y proporcionales de desvincular preferentemente servidores públicos de carrera, por lo que no existía viabilidad jurídica para retirarla de su cargo. Finalmente, dijo que no es cierto que se haya logrado el

mejoramiento del servicio, pues el propósito era desvincularla laboralmente, de una manera caprichosa, injusta y arbitraria. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer la legalidad de los actos demandados que suprimieron el cargo de la actora de la planta de personal de la Gobernación del Huila. ACTOS ACUSADOS Decreto No 1009 de 30 de septiembre de 1998, expedido por el Gobernador del Huila, mediante el cual no se incorporó a la demandante a la nueva planta de personal de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila, en el cargo de Secretaria Código 5130 y oficio de 30 de septiembre de 1998. LO PROBADO EN EL PROCESO  Conforme a la hoja de vida de la actora, quedó demostrado que prestó sus servicios a la entidad desde el 2 de enero de 1997 hasta el 2 de octubre de 1998 (fl 200).  Obra en el expediente que por medio del Decreto 1009 de 30 de septiembre de 1998, el Gobernador incorporó el personal al servicio de la Secretaría de Salud a la planta semiglobal fijada por el decreto 998 del mismo año, sin incorporar a la demandante (fl 23).  A folio 26 reposa copia del oficio de 30 de septiembre de 1998, suscrito por el asistente administrativo de la Secretaría de Salud, a través del cual se le comunico a la actora la supresión del cargo que venía desempeñando, de

acuerdo a lo señalado en el Decreto 1009 de 1998.  A folio 191 obra copia de la Resolución No 786 de 2000, por medio de la cual se le reconoce y pagan intereses moratorios por concepto de indemnización.  A folios 3 a 20 del cuaderno 3 se observa copia del documento Convenio de Desempeño celebrado entre la Nación representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Findeter, S.A, y el Departamento del Huila, por medio del cual se dio el financiamiento y asistencia técnica de saneamiento fiscal y desarrollo institucional de entidades que requieran programas de ajuste, habiéndose autorizado el cupo de endeudamiento mediante Ordenanza No 28 de 1997,015 y 033 de 1998.  A folio 26 del mismo cuaderno se encuentra copia del Decreto 588 de 1998 por medio del cual se creó el comité operativo para la reorganización administrativa y funcional del Huila, el cual tenía entre sus funciones adelantar el estudio correspondiente y el análisis de competencias y funciones del Departamento para el nivel central y descentralizado.  A folios 211 y ss. del cuaderno 4 obra copia del estudio técnico respecto del análisis funcional de la Secretaría de salud, para realizar la reestructuración de la planta de personal, donde se concluye que la unidad de rehabilitación está prestando funciones distintas a las encomendadas por la ley, toda vez que las funciones son prestadas por las Alcaldías y las ESES, según la Ley 100 de 1993. ANÁLISIS DE LA SALA Al momento de la supresión del cargo en la Secretaría de Salud de la

Unidad de Rehabilitación, las normas que se encontraban vigentes y a las cuales debió sujetarse la Administración para expedir los actos acusados son: El artículo 41 de la Ley 443 de 1998, que respecto a la reforma de las plantas de personal dispone: “Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los ordenes nacionales y territoriales, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivaren expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernizaciones de la administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden Nacional, incluidas sin excepción los establecimientos públicos….deberán ser aprobadas por el Departamento Administrativo de la Función Pública… El Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998, cuyos artículos 148 y 149, prevén: ARTICULO 148 Las modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacionales y territoriales deberán motivarse expresamente y fundarse en las necesidades del servicio o en razones que propenda por la modernización de la institución, las cuales estarán soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren “Artículo 149 Se entiende que la modificación de una planta de personal

está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de: 1 Fusión o supresión de entidades 2 Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad 3 Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro 4 Supresión, fusión o creación de dependencia o modificación de sus funciones 5-……. 9 Racionalización del gasto público…….. 10……….

Parágrafo: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de los claros criterios de racionalidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

ARTICULO 154 Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deberán estar basadas en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, dependiendo de la causa que origine la propuesta, alguno o varios de los siguientes aspectos. 1 Análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo 2 Evaluación de la prestación de los servicios 3 Evaluación de las funciones asignadas, perfiles y de las cargas de trabajo de los empleados De conformidad con la normatividad transcrita, el proceso de restructuración corresponde a una actuación administrativa de carácter reglado en que la Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios, señalan tanto la oportunidad como el procedimiento a seguir, y su inobservancia puede generar nulidad de los actos que lo siguen, en tanto se configure una expedición irregular. DEL ESTUDIO TÉCNICO Argumenta la actora que el estudio técnico no fue el resultado de un

análisis serio, juicioso y responsable, objetivo del cual se concluya que por necesidades del servicio y ajuste fiscal era necesario realizar la reestructuración de la Secretaría de Salud, Sección de Rehabilitación y del Discapacitado. Obra a folio 169 del expediente el Estudio Técnico que se desarrolló como soporte para reorganizar la estructura administrativa de la Secretaría de Salud del Departamento del Huila. Estudio Técnico que reflejó la necesidad de suprimir empleos, con el propósito de ajustarse a las nuevas necesidades y al mejoramiento de la prestación del servicio, la racionalización del gasto público, el mejoramiento en los niveles de eficacia y eficiencia, economía y celeridad de la entidad, dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. En el mencionado Estudio Técnico se analizaron, entre otros, temas relacionados con el diseño de las unidades de rehabilitación adscritas a la Secretaría de Salud del Departamento; la programación presupuestal para la vigencia y a futuro; saneamiento de la nómina para el ajuste fiscal; diseño de la nueva planta de personal y el presupuesto disponible para gastos generales. Lo anterior demuestra que el ente demandado sí elaboró el Estudio Técnico, con la finalidad de dar aplicación a la Ley 617 de 2000, lo que conllevó la reestructuración de la planta de personal de la Secretaría de Salud del Departamento. Se aprecia en el Estudio Técnico que se suprimió el Centro de Rehabilitación del Menor (fl 169) y la reducción de la planta en un 20%, quedando únicamente con las siguientes divisiones:

 División de planeación en Salud  División de desarrollo en Salud  División de desarrollo organizacional en Salud  División administrativa  División de laboratorio de Salud Publica De esta manera, la Sala observa que realizado el Estudio Técnico uno de los cargos suprimidos fue el de la demandante, como se pudo observar en el folio anotado, el cual hace parte de dicho estudio. Así las cosas, la supresión del empleo de la actora fue consecuencia del respectivo estudio técnico del cual se puede concluir la modificación de la planta de personal, el cual se fundamentó en las necesidades del servicio, modernización del Estado y ajuste fiscal (C.3) DE LOS DERECHOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA Arguye la solicitante que la entidad demandada desconoció el procedimiento establecido en la Ley 443 de 1998, para suprimir empleos de carrera, toda vez que dicho procedimiento amerita el cumplimiento de unos trámites establecidos en la ley, en los que se deben justificar las necesidades razonables y proporcionales de desvincular servidores públicos de carrera, por lo que no existía viabilidad jurídica para retirarla del servicio. En el presente caso quedó demostrado que mediante el oficio de 30 de septiembre de 1998 (fl. 26) se le comunicó a la actora que el cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Salud se suprimió por disposición del Decreto No. 1009 de 1998, motivo por el cual y en razón a estar inscrita en carrera administrativa, podía optar por la reincorporación a un cargo equivalente o recibir la indemnización de conformidad con la Ley 443 de 1998.

E este orden, se observa que el ente demandado respetó los derechos de carrera de la demandante, como quiera que transcurrido más de los 5 días hábiles sin manifestación alguna, se daba por entendido que optaba por la indemnización, como quedó demostrado en Resolución N° 786 de 2000 mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de los intereses moratorios por concepto de la indemnización. A folio 84 del cuaderno 6 reposa copia del Decreto 098 de 1998 por medio del cual se reorganiza la estructura de la Secretaría de Salud, y a folio 181 obra copia del Decreto No 0998 de 1998, por el cual se fija la planta semiglobal del personal de la Secretaría, en el que no se incluyó el cargo de la demandante, y finalmente, con Decreto 1009 se incorporó a la planta de personal los funcionarios establecidos con Decreto 0998, dentro de cual no se incluyó a la actora por cuanto su cargo fue suprimido. La Ley 443 de 1998 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” en su artículo 39, vigente para la época de la supresión, disponía: “Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleado públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de na entidad, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de entidad a otra, o de modificaciones de planta, podrán optar por ser incorporados a

empleos equivalentes o a recibir indemnizaciones en los términos y condiciones que establezca el gobierno Nacional” De acuerdo a lo anterior, el Departamento del Huila, Seccional Secretaría de Salud, podía suprimir el cargo de la demandante pese a encontrarse inscrita en carrera administrativa, siempre y cuando le otorgara la opción de escoger entre el pago de una indemnización o la incorporación a otro cargo. Como reciente y reiteradamente ha sostenido esta Sala, con relación precisamente a los derechos de carrera, en los casos en que es necesaria la reestructuración, ella debe cumplirse reduciendo al máximo el daño que puedan recibir los empleados inscritos en carrera, es decir, maximizando la eficacia de los cambios institucionales y minimizando el perjuicio individual que pueda causarse a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa. Para ese fin, se reconoce el derecho de estos empleados a ser incorporados en los cargos subsistentes en la nueva planta, bajo determinadas condiciones, o a optar por una indemnización, conforme a lo dispuesto por los artículos 39 de la Ley 443 de 1998 y 137 del Decreto 1572 del mismo año. De otro lado, la administración, por razones de interés general ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública, puede suprimir determinados cargos en la medida en que contribuya al cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho. Sobre este aspecto se pronunció la Sección Segunda, Subsección B, M.P Jesús María Lemus Bustamante, en sentencia de 26 de julio de 2007, así: “Cuando existan motivos de interés general que justifique la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que el Estado lo haga sin que

puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deberán ceder ante el interés general”. La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos, independiente de la naturaleza de los mismos y de la forma como se hallen provistos, de manera que se predica tanto para los empleados de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o de Carrera Administrativa. Esta causal encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular. Por su parte, la Corte Constitucional se ha expresado en el mismo sentido. Así, en la sentencia C-095 de 7 de mayo de 1996, M.P Carlos Gaviria, dijo: “Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonada en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que exista evidencias razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Es que esa estabilidad no significa que el empleado sea inamovible, como si la administración estuviera de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponde, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa” De tal manera que ni la carrera administrativa, ni ningún otro régimen de administración de personal que brinde garantías a quienes se hallen inscritos o escalafonados, constituyen impedimento para que el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, lleven a cabo, dentro de los parámetros

constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia. En el presente caso aparece probado que la actora laboró en el cargo de Secretaria Código 5130 de la Secretaría de Salud del Huila en la Unidad de Rehabilitación del Discapacitado (fl26 y 167 del C4) y con Decreto 984 de 1998 se dispuso la nueva estructura de la planta de personal, quedando 76 cargos de los 112 existentes, es decir, se suprimieron 36 entre ellos 4 cargos de la Secretaría con la misma denominación y grado que el ocupado por la actora (C 4 fl. 167 y s.s) adscritos a la Unidad de Rehabilitación, quedando retirada del servicio con el Decreto de reincorporación No 998 de 1998, por cuanto la unidad y cargo al cual se encontraba nombrada se suprimió en su totalidad. En la nueva estructura continuaron 8 cargos de Secretaria con funciones, Código y Grado diferentes al de la demandante como obra en el manual de funciones (Cuaderno 5 fl 30). Por lo anterior y en razón a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, al no ser posible su incorporación a la Secretaria de Salud se ordenó el pago a la demandante de la indemnización correspondiente por concepto de la supresión de su cargo. De la misma forma la Sala encuentra que la actora no aportó pruebas o evidencia probatoria para demostrar sus calidades profesionales, tampoco allegó o indicó en su demanda frente a quién le asistía un derecho preferencial al momento en que el Departamento realizó las incorporaciones en la Secretaría de Salud, desconociendo de esta manera la demandante que la Unidad de

rehabilitación de la Secretaría de Salud fue suprimida en su totalidad. DE LA FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DEL PODER Para fundamentar estos cargos, la demandante reitera el hecho de que los actos acusados fueron expedidos sin que previamente el estudio técnico justificara la supresión de la Unidad de Rehabilitación adscrita a la Secretaría de Salud. Empero en este tema la demandante sólo se limitó a hacer tal afirmación, sin que al proceso allegara prueba que así lo demuestre y lo único cierto es que la Gobernación del Huila, Secretaría de Salud, sí efectuó el respectivo Estudio Técnico de reestructuración de la planta de personal, y quedó justificado en la necesidad de suprimir la Unidad de Rehabilitación del Discapacitado por cuanto las funciones que venía desempeñando fueron asumidas por las Alcaldías y las ESES, según la Ley 100 de 1993. DE LA FALTA DE COMPETENCIA Señala que conforme al régimen de empleados oficiales y las leyes que rigen la materia, el Gobernador asumió una competencia y adoptó una decisión que el ordenamiento jurídico no le otorga. A folios 1 y ss. del cuaderno 5 obra prueba que indica que los Decretos 970, 1009 de 1998, proferidos por el Gobernador, tenían como fin reorganizar la administración departamental y hacer la reincorporación del personal a la nueva planta de la Secretaría de Salud, y a folio 26 se aprecia copia del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...