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CE-41001-23-31-000-1999-00201-01(52294)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1999-00201-01(52294)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor (…) excede la suma de $18’850.000 a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

129

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con

fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE / ARMAS DE FUEGO / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / DICTAMEN MÉDICO La parte demandante funda sus pretensiones en la lesión sufrida por el señor (…), quien padeció herida penetrante en tórax y contusión pulmonar, fue sometido a un procedimiento quirúrgico pero no se le pudo extraer el proyectil de arma de fuego por “alto riesgo quirúrgico”, el cual quedó alojado en la séptima vértebra dorsal; el paciente sufrió deformidad física de carácter permanente, como se comprobó con las copias de su historia clínica y los dictámenes médicos que obran en el expediente.

DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO OCASIONADO POR AGENTE ESTATAL EN

SERVICIO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEXO CON EL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Sobre el particular la Sección Tercera, de tiempo atrás, ha señalado que cuando una autoridad pública ocasiona un daño en desarrollo de las funciones propias que

le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta manera, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños causados por autoridad pública, ver sentencia de 10 octubre de 1994, Exp. 8200, C.P. Juan de Dios Montes; sentencia de 15 de junio del 2000, Exp. 11330, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 24 de noviembre del 2005, Exp. 13305, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; sentencia de 16 de febrero del 2006, Exp. 15383, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 17 de marzo del 2010, Exp. 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 26 de julio del 2012, Exp. 25245, C.P. Danilo Rojas Betancourth (E); sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 40411, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia de 27 de abril de 2016, Exp. 50231, C.P. Hernán Andrade Rincón.

DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

LA IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO

[S]i el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecuta exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son juzgados como los de cualquier particular sin que tengan incidencia en las funciones asignadas constitucional y legalmente. De ahí que, si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por agentes estatales dentro de su esfera interna, desligado del servicio público, ver sentencia de 23 de julio de 2014, Exp. 29327, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 13 de agosto de 2014, Exp. 30025, C.P. Hernán Andrade Rincón.

USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL - No se presume la responsabilidad del Estado / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FUNCIÓN PÚBLICA - No vinculada cuando el agente actúa dentro de su esfera personal

[D]e asumirse que el arma que usó el sargento segundo del Ejército Nacional (…) el día de los hechos era la de su dotación oficial, la sola utilización de este instrumento del servicio no implicaba su conexión con la función pública a su cargo y no constituye premisa automática de responsabilidad del Estado, como ya lo ha señalado la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por uso de armas de dotación oficial y el estudio de responsabilidad del Estado en estos eventos, ver sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 34348, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 17 de marzo de 2010, Exp. 18526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50315, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico DAÑO ANTIJURÍDICO - Causado por agente estatal dentro de su esfera individual / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO - No tuvo relación con el servicio militar / PORTE DE ARMAS DE FUEGO / EJÉRCITO NACIONAL / SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA PERSONAL DEL AGENTE /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

LA IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO /

REQUISAS / RIÑA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / INEXISTENCIA DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL

SERVICIO / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Como se comprobó, el día de los hechos el sargento segundo del Ejército Nacional (…) vestía de civil y se encontraba en el establecimiento denominado “Puerto Amor” (…) ingiriendo bebidas alcohólicas, es decir, en un momento de esparcimiento ajeno al cumplimiento del servicio como miembros de la fuerza pública. (…) De modo que en el único momento en el que, al parecer, los miembros del Ejército Nacional se habrían valido de su autoridad para exigir documentos de identificación a los presentes, no fueron atendidos por encontrarse en estado de embriaguez y no causaron daño alguno. (…) [S]e trató de un altercado entre personas en estado de embriaguez, incluido el agresor, es decir, los hechos se desarrollaron dentro del ámbito privado del servidor público quien se encontraba disfrutando de una jornada de descanso. (…) De ahí que el tipo de arma que portara el agresor -la cual no se comprobó que fuera su arma de dotación oficial-, no resulta determinante para atribuir el daño a la entidad demandada, aun cuando la víctima lo identificara como un miembro del Ejército Nacional, dado que la motivación de su conducta no tuvo relación con el servicio ni con las funciones que normalmente ejercía en razón de su cargo. (…) En el caso que se examina no se comprobó que la entidad demandada hubiere incurrido en falla del servicio por haber omitido la vigilancia, cohonestado, permitido o patrocinado - cuando menos de forma remota - el comportamiento del sargento

segundo del Ejército Nacional (…), razón por la cual el daño no puede ser atribuido al Estado. (…) Así las cosas, se concluye que el daño alegado en la demanda resulta imputable de manera exclusiva al extinto sargento segundo del Ejército Nacional (…), motivo por el cual frente a la entidad demandada se encuentra demostrada la causa extraña, consistente en lo que la jurisprudencia ha denominado “culpa personal del agente”, dado que la lesión a los bienes jurídicos de los demandantes se dio a partir de la actuación personal del aludido ex militar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre, las obligaciones que están a cargo del Estado y la configuración de la falla del servicio por su incumplimiento ver sentencia de 25 de julio de 2019, Exp. 50315, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sobre la responsabilidad personal del agente por daños causados en riñas o discusiones particulares, ver sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 34348, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 17 de marzo de 2010, Exp. 18526, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00201-01(52294)

Actor: DARÍO ALBERTO GIRALDO RESTREPO RENZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – lesiones a civil en medio de una riña / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – si el servidor público no actúa con ocasión del servicio o invocando el mismo o prevalido de su autoridad frente al administrado, es decir, exteriorizando su calidad de funcionario público, el daño que cause no será atribuible al Estado / FALLA EN EL SERVICIO – no se probó en este caso, pues no se demostró que era deber de la demandada adoptar medidas tendientes a anticipar y evitar la reacción violenta de su servidor en medio de una riña o discusión con un particular dentro de un establecimiento público, en tanto la conducta del uniformado no fue previsible ni resistible.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- SÍNTESIS DEL CASO La noche del 28 de febrero de 1997, el señor Darío Alberto Giraldo Renza se encontraba departiendo con unos amigos en el establecimiento de comercio denominado “Puerto Amor”, en el municipio de Garzón, Huila, cuando se presentó una riña con un miembro del Ejército Nacional, quien accionó su arma e hirió a aquel en el tórax.

II.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 17 de febrero de 19991, el señor Darío Alberto Giraldo Renza, quien actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Óscar Darío Giraldo Gómez y Andrés Felipe Giraldo Gómez; así como la señora Alba Luz Rivera Perdomo, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Cristian Camilo Giraldo Rivera y Viviana Giraldo Rivera2; por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el señor Darío Alberto Giraldo Renza , en hechos ocurridos el 28 de febrero de 1997, en el municipio de Garzón, Huila4. 1.1. Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios morales en la demanda se solicitó la cantidad de 1.000 gramos de oro fino en favor del señor Darío Alberto Giraldo Renza y otro monto igual para la señora Alba Luz Rivera Perdomo, así como el equivalente a 800 gramos de oro fino para cada uno de los demás accionantes. A título de daño emergente consolidado se solicitó la cantidad de $10’000.000 y por daño emergente futuro “se estima una suma superior a $30’000.000” en favor del lesionado. Por concepto de lucro cesante consolidado, el lesionado solicitó la suma de $15’182.900 y por lucro cesante futuro el valor de $132’158.706. Como indemnización del “daño fisiológico”, el señor Darío Alberto Giraldo Renza

solicitó la suma de $20’000.000, por la lesión de su pulmón izquierdo. 1.2. Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La noche del 28 de febrero de 1997, el señor Darío Alberto Giraldo Renza se encontraba departiendo con unos amigos en el establecimiento denominado 1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la Oficina Judicial de Neiva según consta a folio 19 vuelto del cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio allegados a folios 20 a 25 del cuaderno 1. 3 El demandante otorgó poder para demandar según consta a folio 1 del cuaderno 1. 4 Fls. 3 a 19 del cuaderno 1. “Puerto Amor”, ubicado en el municipio de Garzón, Huila, cuando el sargento segundo del Ejército Nacional Jhon Jairo Silva Reyes intentó requisarlos y acto seguido le disparó al señor Darío Alberto Giraldo Renza y a uno de sus acompañantes. El señor Darío Alberto Giraldo Renza resultó gravemente herido, pues el proyectil de arma de fuego ingresó a su pulmón izquierdo, el cual no pudo ser extraído debido a que se alojó muy cerca del corazón. A raíz de dicha herida el señor Darío Alberto Giraldo Renza sufrió “una larga y penosa enfermedad y una lenta y difícil recuperación perdiendo en todo caso la totalidad de su capacidad laboral”. Para la época del hecho, el señor Darío Alberto Giraldo Renza laboraba como maestro de construcción, con un salario mensual de $500.000, el cual empleaba

para el sustento de su familia. Las lesiones sufridas por el señor Darío Alberto Giraldo Renza le dejaron secuelas de carácter permanente en su sistema respiratorio; además, tampoco puede jugar fútbol, actividad que practicaba durante su tiempo libre.

2. El trámite de primera instancia 2.1. La admisión de la demanda y su notificación Mediante auto del 5 de abril de 19995, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público6 y la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional7. 2.2. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contestó la demanda de forma extemporánea8, como lo señaló el a quo en el auto de pruebas del 26 de febrero de 20029. 5 Fl. 28 del cuaderno 1. 6 Fl. 29 del cuaderno 1. 7 Fl. 35 del cuaderno 1. 8 Fls. 41 y 42 del cuaderno 1. 9 Fls. 48 a 50 del cuaderno 1. 2.3.- La etapa probatoria y los alegatos de conclusión A través de auto del 26 de febrero de 200210, el a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante.

Vencido el período probatorio, por auto del 10 de mayo de 200711 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que el señor Darío Alberto Giraldo Renza deberá permanecer de por vida con un proyectil de arma de fuego

alojado cerca de su corazón, por la acción de un miembro del Ejército Nacional que accionó su arma de dotación oficial durante un procedimiento de requisa12. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 14 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

Respecto del daño antijurídico, el a quo encontró probado que el señor Darío Alberto Giraldo Renza fue gravemente herido en su pulmón izquierdo por proyectil de arma de fuego, como constaba en su historia clínica y el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Neiva. Señaló que, de acuerdo con la investigación penal adelantada por la lesión sufrida por el señor Darío Alberto Giraldo Renza, se pudo advertir que el sargento segundo del Ejército Nacional Jhon Jairo Silva Reyes, adscrito al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” de Garzón, Huila, fue la persona que accionó su arma de fuego en contra del actor. No obstante, sostuvo que el día de los hechos en que resultó lesionado el actor el uniformado no se encontraba cumpliendo funciones propias del servicio, según lo informó el comandante del Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” de Garzón, Huila, de modo que la conducta realizada por el sargento segundo del 10 Fls. 48 a 50 del cuaderno 1. 11 Fl. 159 del cuaderno 1.

12 Fls. 162 y 163 del cuaderno 2. Ejército Nacional Jhon Jairo Silva Reyes fue dentro de su esfera personal derivada de su libre albedrío y discernimiento. Consideró que el daño no se causó con ocasión del servicio y no se acreditó que el arma utilizada por el agresor fuera de dotación oficial13.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, en los siguientes términos

(se trascribe de forma literal): “En el proceso penal no aparece prueba que demuestre que el arma era de propiedad privada del sargento que la accionó y por la proximidad del lugar de los hechos, se infiere que era el arma de dotación oficial del sargento segundo Jhon Jairo Silva Reyes. “Igualmente, a la hora en que ocurrieron los hechos, el suboficial debía estar en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 26 ‘Cacique Pigoanza’ y no en un sitio público consumiendo licor. “El hecho de que el suboficial haya abandonado las instalaciones militares donde debía permanecer, para dirigirse a un establecimiento público en el que se vende licor, se debe a la omisión de sus superiores en la vigilancia y control del personal a su cargo. “Consideramos por consiguiente que no es acertado el análisis del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila y que, por consiguiente, debió accederse a las pretensiones de la demanda”14.

1. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 28 de agosto de 201415, el Tribunal a quo concedió el recurso de

apelación presentado por la parte demandante, el cual fue admitido por esta Corporación en providencia del 8 de octubre de 201416.

2. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 13 Fls. 171 a 179 del cuaderno de segunda instancia. 14 Fls. 182 y 183 del cuaderno de segunda instancia. 15 Fl. 185 del cuaderno de segunda instancia. 16 Fl. 190 del cuaderno de segunda instancia.

A través de auto del 6 de noviembre de 201417 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- Ministerio Público El procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Consideró que los hechos se presentaron en un establecimiento público, en actos ajenos al servicio prestado por el Ejército Nacional, razón por la cual no se probó la falla por omisión alegada por los demandantes18.

IV.- C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía19, dado que la pretensión mayor ($132’158.706) excede la suma de $18’850.000 a la fecha de la presentación de la demanda (17 de febrero de 1999)20.

2. La oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en que el 28 de febrero de 1997, el señor Darío Alberto Giraldo Renza sufrió una herida penetrante de tórax y

contusión pulmonar por proyectil de arma de fuego, de acuerdo con su historia clínica y los reconocimientos médicos realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Neiva. La demanda se presentó el 17 de febrero de 1999, esto es, dentro del término indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. para ejercer la acción de reparación directa. 17 Fl. 192 del cuaderno de segunda instancia. 18 Fls. 194 a 197 del cuaderno de segunda instancia. 19 Artículo 2 del decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A. 20 De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la competencia se fija al momento de presentación de la demanda.

3. La legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del

estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes Los señores Darío Alberto Giraldo Renza, Alba Luz Rivera Perdomo, Óscar Darío Giraldo Gómez, Andrés Felipe Giraldo Gómez, Cristian Camilo Giraldo Rivera y Viviana Giraldo Rivera son los demandantes en este asunto, en cuanto promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, el señor Darío Alberto Giraldo Renza acude en calidad de lesionado, pues, de acuerdo con su historia clínica y los reconocimientos médicos realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Neiva, sufrió una herida penetrante de tórax y contusión pulmonar21, razón por la cual se encuentra legitimado para accionar. Igualmente se comprobó que los demandantes Óscar Darío Giraldo Gómez, Andrés Felipe Giraldo Gómez, Cristian Camilo Giraldo Rivera y Viviana Giraldo Rivera son los hijos del señor Darío Alberto Giraldo Renza, según consta en las 21 Fls. 106 a 135 del cuaderno 1. copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento22 y que la señora Alba Luz Rivera Perdomo es su cónyuge, como se comprueba con el registro civil de matrimonio allegado al proceso23, razón por la cual les asiste legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación en la causa de la demandada

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia. En cuanto a la legitimación material en la causa, se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si el daño antijurídico alegado por la parte actora le resulta imputable.

4. El objeto del recurso de apelación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia sobre los siguientes aspectos: i) que no se demostró que el arma era de propiedad privada del sargento que la accionó; ii); que el hecho de que el suboficial hubiera abandonado las instalaciones militares para dirigirse a un establecimiento público en el que se vendía licor, se debió a la omisión de sus superiores en la vigilancia y control del personal a su cargo.

5. Lo probado en el proceso Con el material probatorio allegado al expediente se encuentra probado lo siguiente: 5.1. La noche del 28 de febrero de 1997, el señor Darío Alberto Giraldo Renza se encontraba departiendo con unos amigos en el establecimiento denominado “Puerto Amor” del municipio de Garzón, cuando se presentó una riña con otros asistentes al lugar y recibió un disparo de proyectil de arma de fuego en el pecho, por parte de un miembro del Ejército Nacional. 22 Fls. 21, 22, 24 y 25 del cuaderno 1. 23 Fl. 20 del cuaderno 1.

Así lo declaró ante el a quo el señor Luis Eduardo Trujillo24, quien trabajó para el señor Darío Alberto Giraldo Renza como ayudante de construcción y que señaló que ambos se encontraban la noche del 28 de febrero de 1997 en el establecimiento denominado “Puerto Amor” tomando cerveza con el señor Nelson Urquina y “otros compañeros”, cuando se les acercó un “soldado” a “pedirles papeles” y que el señor Nelson Urquina se negó y el “soldado” comenzó a hacer tiros al aire, luego le disparó al señor Darío Alberto Giraldo Renza en el pecho y al señor Nelson Urquina en una pierna. Manifestó que (se trascribe de forma literal): “el que disparó a mis compañeros estaba vestido en ropa de civil, andaba como cualquiera y llevaba un arma pequeña y comenzó a dar tiros”, señaló que “había varios soldados de civiles que estaban ahí tomando, cuando nosotros llegamos ellos ya estaban ahí, no me di cuenta si estaban armados porque ellos no intervinieron en nada”. Indicó que reconoció al agresor como “soldado” por “el corte bajito del cabello” y porque “los soldados que salen van a tomar allá”. En la madrugada del 1 de marzo de 1997, agentes de la Policía Nacional pusieron a disposición del comandante del distrito de policía y del fiscal seccional 18 en el municipio de Garzón, al señor Aldemar Urquina Cruz y al sargento segundo del Ejército Nacional Jhon Jairo Silva Reyes adscrito al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, quienes se vieron involucrados en una riña, según se anotó en

el siguiente informe (se trascribe de forma literal): “Los antes mencionados se encontraban fomentando una riña y escándalo a las 02:45 horas del día de hoy en el establecimiento casa de lenocinio denominado ‘Puerto Amor’ (...) según información de la administradora del establecimiento y de las meretrices (…) manifestaron que el señor Jhon Jairo Silva Reyes le había causado lesiones personales con un arma de fuego (pistola) a los señores Darío Alberto Giraldo Renza, C.C. (…) quien presenta herida al lado izquierdo del tórax sin orificio de salida y al señor Nelson Urquina, C.C. (…) quien presenta herida en el muslo derecho con orificio de salida. He de mencionar que el señor suboficial se encontraba en compañía del señor ST Ricardo Alexander Gutiérrez Barrios, C.C. (…) y los soldados Óscar Andrés Trujillo Marín y Ramírez Cuartes José Edwin pertenecientes al batallón Pigoanza. Los lesionados fueron atendidos en el hospital de esta localidad”25 (negrillas de la Sala). 24 Fls. 87 a 90 del cuaderno 1. 25 Fls. 1 y 2 del cuaderno 2. En el mismo informe se anotó que se encontraron dos cartuchos calibre 32 en el lugar de los hechos, pero que no se encontró arma de fuego alguna. 5.2.- El señor Darío Alberto Giraldo Renza sufrió herida penetrante en tórax y contusión pulmonar, fue sometido a un procedimiento quirúrgico, pero no se le pudo extraer el proyectil de arma de fuego por “alto riesgo quirúrgico”, el cual

quedó alojado en la séptima vértebra dorsal; el paciente no sufrió perturbación funcional en su sistema respiratorio, pero sí deformidad física de carácter permanente. Así consta en las copias de su historia clínica, según la cual el señor Darío Alberto Giraldo Renza ingresó al hospital San Vicente de Paul de Garzón el 1 de marzo de 1997 a las 3:30 de la madrugada, en donde se le practicó una toracotomía pulmonar, no tuvo complicaciones y egresó el 5 de marzo siguiente26. El 6 de marzo de 199727, el señor Darío Alberto Giraldo Renza fue examinado por primera vez por perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Neiva, quien le dictaminó una incapacidad médico legal provisional de 50 días y señaló que para determinar secuelas el paciente debía acudir a un segundo reconocimiento médico. El 25 de abril de 1997, en un segundo reconocimiento médico legal, el perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sede Neiva, determinó una incapacidad médica definitiva de 50 días con base en lo siguiente (se trascribe de forma literal): “Presenta: 1-. Cicatriz hipercrómica de 12 cms de longitud, horizontal, queloide, localizada en hemitórax izquierdo a nivel de 6º espacio intercostal entre línea axilar posterior y línea medio – clavicular. 2-. Cicatriz hipercrómica queloide de 2 cms de diámetro localizada en hemitórax izquierdo a nivel de 8º espacio intercostal con línea axilar

media. 3-. A la auscultación pulmonar se evidencia buena ventilación. 4-. No se evidencia compromiso del parénquima pulmonar. Las radiografías tomadas el 03-IV-97 muestran proyectil de arma de fuego a nivel paravertebral izquierdo (7ª vértebra dorsal). INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINITIVA: cincuenta (50) días. SECUELAS: 1-. Deformidad física de carácter permanente. Demás secuelas si hubieren en tercer reconocimiento adjuntando copia de la historia clínica del hospital de Garzón”28 (negrillas de la Sala). 26 Fls.110 a 135 del cuaderno 1. 27 Fl. 22 del cuaderno 2. 28 Fl. 48 del cuaderno 2. El 7 de julio de 199729, el señor

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