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CE-41001-23-31-000-1999-00321-01(30751)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-1999-00321-01(30751)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error jurisdiccional. No se levantó fuero sindical a trabajadores aforados / ERROR JURISDICCIONAL - Jueces laborales no protegieron garantía de fuero sindical. Trabajadores aforados de HIMAT Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras / ACCION DE REPARACION DIRECTA - El proceso de reestructuración administrativa no exime al empleador del deber de solicitar previamente autorización judicial para suprimir cargos ocupados por trabajadores aforados / ERROR JURISDICCIONAL - Condena Los señores Jesús Antonio Mejía Díaz, Hernando Bonilla Buendía, José Antonio Alarcón, Álvaro Cabrera Achury y Alberto Medina Medina, iniciaron la presente acción de reparación directa al considerar que se incurrió en error jurisdiccional por parte de los jueces que conocieron del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), ya que desconocieron en sus sentencias las normas contenidas en la Constitución Política y en la Ley laboral en materia de protección a los trabajadores sindicalizados, especialmente de aquellos que como los citados gozaban de fuero sindical, al momento de su desvinculación de la entidad estatal demandada. (…) Así las cosas, la Sala tiene por probado que para el día 20 de agosto de 1993, fecha en que la cual el HIMAT dio por terminado el contrato individual de trabajo que tenían los aquí demandantes con la entidad, estos ostentaban la garantía especial de fuero sindical, tal y como fue reconocido por las sentencias proferidas por la justicia ordinaria laboral a través del Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Neiva y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Neiva – Sala Laboral, los días 28 de julio de 1995 y 20 de marzo de 1997, en primera y segunda instancia respectivamente. Sin embargo, no se les reconoció a los demandantes el derecho a la reparación. (…) Esta Sala de Subsección, considera que por el solo reconocimiento de fuero sindical a los demandantes que hizo la primera y la segunda instancia de la jurisdicción ordinaria laboral en el momento de la terminación unilateral de los contratos de trabajos por parte de la entidad demandada, era perentorio que se ordenara su reparación, situación que no ocurrió en el caso en comento. (…) No es aceptable desde ningún punto de vista, la afirmación efectuada en las providencias de la jurisdicción ordinaria donde se manifiesta que en el citado decreto no se estableció ninguna distinción entre la supresión del cargo o empleo de los trabajadores no aforados y la de quienes gozan de la garantía del fuero sindical, circunstancia que tiene explicación en el mencionado artículo transitorio constitucional, debido a que no fijó restricción o condición alguna para la reestructuración de las entidades estatales, ni tampoco señaló que se requería previa autorización del juez del trabajo para despedir por justa causa legal al trabajador que gozaba de fuero sindical. Reconocer esto significaría desconocer el derecho convencional, la legislación y jurisprudencia nacional existente. (…) Así las cosas, encuentra la Sala que con las sentencias proferidas por la justicia laboral ordinaria a través del Juzgado Segundo del Circuito de Neiva (Huila) el 28 de julio de 1995 y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil – Laboral el día 20 de marzo de 1997, se incurrió en

un error jurisdiccional en los términos de la Ley 270 de 1996. Lo anterior, teniendo en cuenta que las providencias en cuestión desconocieron que el adelantamiento de un proceso de reestructuración administrativa no exime al empleador del deber de solicitar previamente autorización judicial para suprimir cargos que vienen siendo ocupados por trabajadores aforados, siendo contrarias a la ley nacional e internacional. (…) Por lo tanto, la Sala concluye que se hacía necesario acudir ante el juez laboral competente para que este autorizara el levantamiento del fuero sindical que cobijaba a los demandantes el día 20 de agosto de 1993, en cumplimiento a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo - artículo 408, al ser esta una norma aplicable a los trabajadores oficiales por expreso mandato legal. (…) Ahora bien, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario observa la Subsección que no se demostró que la entidad demandada hubiera adelantado el procedimiento alguno tendiente al levantamiento del fuero sindical, comportamiento que aunque es contrario al ordenamiento jurídico fue amparado por los jueces laborales de primera y segunda instancia, quienes si bien reconocieron que los demandantes estaban cobijados por la garantía de fuero sindical, consideraron que se trataba de una terminación unilateral del contrato laboral que tenía como fundamento la Constitución Política, la cual había señalado en el artículo 20 transitorio el deber del Gobierno Nacional de reestructurar, fusionar o suprimir entidades del estado para ajustarlas a las necesidades del servicio público. Razón por la cual en su criterio, no había la necesidad de cumplir previamente el mencionado mandato legal, olvidando también lo preceptuado por

el derecho convencional y la Constitución Política referente al derecho de asociación y a la garantía de amparo de los trabajadores con fuero sindical.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 20; LEY 270 DE

1996; CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 408

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante consolidado / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Daño cierto / DAÑO CIERTO - Tiempo que dura la garantía del fuero sindical / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Reconoce. Actualización de sumas y fórmula actuarial / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Valor actualizado inferior o menor al salario mínimo legal mensual vigente / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Aplicación del principio de equidad Si el demandante no acredita la existencia del perjuicio y su cuantía, la pretensión indemnizatoria está llamada al fracaso pues sin la certeza de la ocurrencia y la magnitud de tal elemento resulta imposible edificar juicio de responsabilidad alguno.(…) Encuentra la Sala que no le asiste razón al demandante cuando afirma que el periodo a indemnizar es el comprendido entre el 20 de agosto de 1993, fecha en la cual fueron desvinculados de su puesto de trabajo los demandantes, y la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, ya que de acuerdo con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo el periodo de tiempo que los representantes sindicales cuentan con la garantía de fuero sindical, es por el tiempo que dure el mandato más seis (6) meses, por lo tanto, mal haría está Corporación en reconocer sumas de dinero adicionales al periodo de protección

que es el daño cierto y no hipotético que se encuentra constitucional y legalmente establecido.(…) Conforme a lo anterior, la Sala procede a liquidar el daño cierto causado a los demandantes en la modalidad de lucro cesante vencido o consolidado, teniendo en cuenta los salarios devengados por los accionantes de acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de la Sección Administrativa del Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT), los cuales serán debidamente actualizados.(…) Debido a que los valores actualizados son inferiores al salario mínimo legal mensual vigente para el presente año, esto es, $616.000 pesos, en aplicación al principio de equidad, la Sala tomará como salario base de liquidación éste último por ser mayor al salario mínimo vigente al momento de los hechos. Adicionalmente, y de conformidad con la posición de la Sala, a este monto se le debe agregar un 25% ($154.000), por concepto de prestaciones sociales, por lo tanto, el salario base de liquidación es de $770.000 para cada uno de los demandantes. (…) Así las cosas, el lapso de tiempo que se va a indemnizar es el comprendido desde el 20 de agosto de 1993 fecha en la cual los demandantes fueron desvinculados de su puesto de trabajo, hasta el 4 de mayo de 1995 fecha hasta límite de protección del fuero sindical, de acuerdo con lo señalado en los estatutos del sindicato SINALTRAHIMAT y lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo, es decir, 20.46 meses.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia de 31 de

enero de 2011, exp. 15800 PERJUICIOS MORALES - No se logró demostrar haber sufrido afectación moral por la pérdida de la confianza legítima de la administración de justicia / PERJUICIOS MORALES - No se reconoce La Sala encuentra que del material probatorio arrimado al expediente no es dable concluir que a los demandantes se les causó un perjuicio moral, por causa de la pérdida de la confianza legítima en la administración de justicia, ya que al tratarse de un concepto subjetivo, su causación debe estar debidamente probada en el expediente, circunstancia que no aconteció en el presente caso. (…) Adicionalmente, no se demostró por parte de los accionantes, a través de los diferentes medios de prueba (como el testimonio), que el despido sin justa causa del cual fueron objeto les causó una dolor, aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico. Por lo tanto, al no encontrarse demostrado el perjuicio moral que sufrieron las víctimas, se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia en este sentido.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero.

A la fecha no se cuenta con el medio físico ni electrónico en la Relatoría

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00321-01(30751)

Actor: JESUS ANTONIO MEJIA DIAZ Y OTROS

Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION NACIONAL DE

ADMINISTRACION DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 10 de diciembre de 2004, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda: “PRIMERO: Se declara la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial -, por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la decisión judicial de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva del 28 de julio de 1995 y de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Laboral del 20 de marzo de 1997, dentro del proceso especial de fuero sindical que en Acción de Reintegro ejercieron Jesús Antonio Mejía Díaz, Hernando Bonilla Buendía, José Antonio Alarcón, Álvaro Cabrera Achurry y Alberto Medina Medina en contra el (sic) Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación Tierras HIMAT, conforme lo motivado.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la Nación – Rama Judicial – a pagar en favor de cada uno de los demandantes y a título de indemnización, el valor de las sumas resultantes al equivalente de los salarios y prestaciones sociales que hubieran podido devengar los trabajadores

encargados o labores iguales o similares de la entidad de la cual fueron desvinculados o de la nueva o de una similar del Estado por el lapso del 20 de agosto de 1993 y el 4 de mayo de 1995. (…) Como daño moral se condena a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes; esto es la suma de Siete Millones Ciento Sesenta mil pesos ($7.160.000.00) M/cte.-”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones El 11 de marzo de 1999 los señores Jesús Antonio Mejía Díaz, Hernando Bonilla Buendía, José Antonio Alarcón, Álvaro Cabrera Achury y Alberto Medina Mejía, mayores de edad, presentaron demanda por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (Fls.2 a 25 C.1): “PRIMERA: Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA1, es administrativamente responsable por los daños antijurídicos ocasionados por la decisión judicial de primera instancia proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA el día 28 de julio de 1.995 y la de segunda instancia por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, SALA CIVIL LABORAL, 20 de marzo de 1.997, sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro de HERNANDO

BONILLA BUENDIA Y OTROS contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE

HIDROLOGIA, METEOROLOGIA Y ADECUACION DE TIERRAS, HIMAT, por medio de las cuales a pesar de reconocer que mis poderdantes estaban amparados por la garantía de fuero sindical al momento del despido, se abstuvieron de ordenar sus consecuencias jurídicas, esto es, el reintegro a sus mismos cargos y al pago de los salarios dejados de percibir con sus respectivos incrementos. 1 A través de memorial allegado el 13 de mayo de 1999 el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda, señalando como demandada a la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial (Fl.240 C.1).

SEGUNDA: A TITULO DE REPARACION (sic) se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales al igual que al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes.

TERCERA: SE ORDENE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA al cumplimiento de las condenas en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del

Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA en costas y agencias en derecho”.

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así: Los señores Jesús Antonio Mejía Díaz, Hernando Bonilla Buendía, José Antonio Alarcón, Álvaro Cabrera Achury y Alberto Medina Mejía, estaban vinculados al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras (HIMAT) mediante contrato de trabajo a término indefinido, catalogados como trabajadores oficiales,

adicional a esta condición, eran directivos del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del HIMAT – Subdirectiva Neiva – SINALTRA HIMAT. Los mencionados funcionarios desempeñaban sus funciones al interior de la entidad, de la siguiente manera: a. Hernando Bonilla Buendía: laboró desde el 17 de noviembre de 1975 en el INCORA2 hasta el 25 de agosto de 1995 en el HIMAT cuando fue despedido e indemnizado sin tener en cuenta el tiempo trabajado en la primera entidad. Se desempeñó en el cargo de cadenero, con un salario de $159.891,00 pesos. b. Jesús Antonio Mejía Díaz: laboró desde el 6 de marzo de 1972 en el INCORA3 hasta el 31 de agosto de 1993 en el HIMAT cuando fue despedido e indemnizado sin tener en cuenta el tiempo trabajado en la primera entidad. Se desempeñó en el cargo de operador de bomba II, con un salario de $224.424,00 pesos. c. José Antonio Alarcón: laboró desde el 3 de mayo de 1978 hasta el 27 de agosto de 1993 en el HIMAT cuando fue despedido e indemnizado. Se desempeñó en el cargo de conductor de volqueta II, con un salario de $187.044,00 pesos. d. Alberto Medina Medina: laboró desde el 25 de mayo de 1987 hasta el 31 de agosto de 1993 en el HIMAT cuando fue despedido e indemnizado. Se desempeñó en el cargo de celador I, con un salario de $171.882,00 pesos. 2 Entidad que fue sustituida por HIMAT el 16 de diciembre de 1976. 3 Entidad que fue sustituida por HIMAT el 16 de diciembre de 1976.

Los demandantes además de estar afiliados al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del HIMAT (SINALTRAHIMAT) eran directivos del mismo, por lo tanto, estaban amparados por la garantía de fuero sindical y tenían derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo pactadas. En el mes de agosto de 1993 los demandantes fueron despedidos sin que el HIMAT hubiese obtenido el permiso de que trata el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, el día 13 de octubre de 1993 los afectados entablaron demanda de fuero sindical en acción de reintegro, en la cual se solicitaba se declarara que los mencionados trabajadores estaban amparados por fuero sindical al momento de ser retirados de la entidad, razón que obligaba al reintegro a los mismos cargos que venían desempeñando dentro del HIMAT. De igual manera, solicitaron condenar a pagar a cada uno de los demandantes los salarios dejados de percibir durante ese periodo de tiempo con sus respectivos incrementos y prestaciones sociales. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 28 de julio de 1995, resolvió declarar que para el 20 de agosto de 1993 los demandantes se encontraban amparados por la garantía constitucional del fuero sindical. No obstante, absolvió al Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras, bajo la consideración que el despido de los sindicalistas se ajustaba al ordenamiento jurídico colombiano. Seguidamente, dicha decisión fue apelada por los demandantes ante el Tribunal Superior de Neiva – Sala Civil – Laboral, el cual a través de proveído del 20 de

marzo de 1997 confirmó la sentencia de primera instancia.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 3 de mayo de 1999 el Tribunal Administrativo del Huila ordenó a la parte demandante subsanar la demanda frente a la entidad demandada (Fl.239 C.1). A través de memorial allegado el 13 de mayo de 1999 el apoderado de la parte demandante subsanó la demanda, señalando como demandada a la Nación – Rama Judicial – Dirección Nacional de Administración Judicial (Fl.240 C.1). Por medio de providencia 14 de julio de 1999 el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda (Fl.243 C.1). Con escrito allegado el 15 de febrero de 2000, la apoderada de la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (Fls.250 a 257 C.1) en donde manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones, frente a los hechos señaló que unos son ciertos, otros no son hechos y los demás son falsos. Adicionalmente, propone como excepciones la falta de jurisdicción, cosa juzgada y la innominada que el juzgador encuentre probada. Como razones de defensa, invoca lo preceptuado en los artículos 116, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 270 de 1996. A través de proveído del 24 de julio de 2001, el Tribunal Administrativo del Huila abrió el proceso a etapa probatoria. (Fl.266 C.1) Por medio de auto del 30 de noviembre de 2001, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

(Fl.268 C.1) El apoderado de la parte demandada alegó de conclusión por medio de documento arrimado el 5 de diciembre de 2001 (Fls.269 a 271 C.1), en el que manifestó que se ratifica en todos y cada uno de los argumentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda.

3. La sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 10 de diciembre de 2004 (Fls.340 a 363 C.Ppal), accedió a las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “(...) Conforme a lo anotado es evidente que en el caso presente los fallos de primera y segunda instancia, pese a dar por probado que hubo violación de la ley por cuanto los demandantes fueron desvinculados de sus labores estando amparados por la garantía constitucional del fuero sindical y que no se pidió la autorización legal contemplada en el artículo 113 del Código Procesal del Trabajo, no protegieron dicha garantía constitucional. En efecto en la parte resolutiva del fallo de primera instancia la Juez Segundo Laboral del Circuito de Neiva resuelve determinar que los demandantes estaban amparados por dicha garantía pero se abstuvo de generar consecuencias que la misma tiene: “no ser despedidos”; esto es desvinculados de la entidad. Decisión que fue confirmado (sic) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Lo anterior conlleva a que se haya presentado un error judicial causado por una interpretación insuficiente de la normatividad aplicable; en otras palabras hubo una falta de aplicación de la normativa correspondiente al no dárle (sic) eficacia jurídica

a los artículos 39 y 53 de la constitución (sic) política en concordancia con el 405 del Código Sustantivo del Trabajo que garantiza el fuero sindical y que lleva a que demostrada la carencia de autorización judicial para dar por terminada la relación laboral, necesaria para poder despedir o desvincular a los trabajadores con tal garantía, el desenlace obvio debe ser el restablecerles el derecho, ordenando su reintegro sin solución de continuidad y el que se reconozca todos los derechos laborales y prestacionales derivada de esa ilegal ruptura. Y se presenta dicho error porque el proceso judicial que los aquí demandante (sic) interpusieron ante el Juez Laboral tenía por objetivo que la justicia determinara la existencia del fuero y dada su constatación, que la entidad incumplió la condición previa al retiro del servicio que lo es la existencia de permiso judicial precedente. (…) Una cosa es que con la supresión de la planta de personal de la institución demandada se causara la terminación del vinculo contractual laboral, como regla general, y otra que con ella se produjera también y automáticamente el levantamiento del fuero sindical y que por tanto no se requiriera el permiso previo del juez laboral; asunto éste que no se dio ni podía darse. (…) En pocas palabras, no existe justificación para la ausencia de un permiso judicial previo para desvincular a los actores aforados. Que dicho permiso autorizara su desvinculación podía darse pero no que se careciera de dicha autorización judicial. 7.4.1. Del daño Es evidente que al determinarse la existencia del fuero sindical y no ordenar el reintegro de los trabajadores así como el reconocimiento y pago de los

emolumentos salariales y prestacionales constituye un daño en su patrimonio dada la garantía constitucional de que gozaban. (…) Como de conformidad con el artículo 23 de los estatutos de la Asociación Sindical a la que pertenecían, los miembros de las juntas directivas (habrá de asimilarse también para las subdirectivas) entran en ejercicio de sus cargos una vez la División de Relaciones Colectivas de Trabajo o el respectivo Inspector, hayan ordenado la inscripción de la Junta Directiva legalmente electa, que para el caso presente se realizó el 4 de noviembre de 1992, y conforme al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 57 de la ley 50 de 1990, el fuero sindical es efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más, se tiene entonces que los actores gozaban del mismo así: dos años que va del 4 de noviembre de 1992 al 4 de noviembre de 1994; y seis meses más que venció el 4 de mayo de 1995. Conforme lo anterior, el tiempo a indemnizar es el comprendido entre el 20 de agosto de 1993 (fecha que fueron desvinculados) y el 4 de mayo de 1995. En consecuencia habrá de reconocérseles a título de indemnización una suma similar a la que ellos hubieran podido devengar por todo orden entre salarios y sus respectivos incrementos y prestaciones sociales durante ese lapso, debidamente actualizados. Para tal fin, la parte demandada procederá a liquidar la indemnización equivalente a los salarios y prestaciones sociales que hubieran podido devengar los trabajadores en los cargos que laboraban o tomado como referencia labores

iguales o similares de la entidad de la cual fueron desvinculados o de la nueva o de una similar del Estado por un lapso del 20 de agosto de 1993 al 4 de mayo de 1995. Ahora bien, tal valor deberá ser convertido en una suma única a ésta última fecha”.

5. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito del 27 de enero de 2005 (Fls.364 a 366 C.Ppal), el cual se encuentra dirigido a controvertir la parte resolutiva de la providencia en cuanto a que solamente se condenó a la demandada a pagar a los demandantes a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales por el lapso de tiempo comprendido entre el 20 de agosto de 1993 al 4 de mayo de 1995, alegando también que el fallo omitió condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada. Para sustentar su posición, el apelante recuerda que en aquellos casos en que se ejercía la acción de reintegro, el fallador únicamente tenía que verificar si el empleador había obtenido o no el permiso judicial para efectuar el despido y si el trabajador se encontraba o no protegido por la garantía constitucional del fuero sindical, por lo tanto, en caso de que las respuestas a estos cuestionamientos fueran positivas, se debía ordenar el reintegro del funcionario al cargo que venía desempeñando y consecuencialmente, decretar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta cuando se llevase a cabo el reintegro de manera efectiva, sin tener en cuenta la

fecha de vencimiento del periodo para el cual el trabajador había sido elegido como representante de los trabajadores (sindicalista), como erróneamente lo hizo el juez de primera instancia. Finalmente, el recurrente señala que el daño antijurídico ya fue ocasionado y que jurídicamente es imposible el reintegro de los demandantes a sus puestos de trabajo, por lo tanto, lo que se debe reparar son los valores correspondientes a los salarios y prestaciones sociales (incluyendo las cotizaciones a la seguridad social) a que tenían derecho los demandantes desde el 20 de agosto de 1993 y hasta la fecha de la sentencia que se dicte dentro del presente proceso. Por su parte, el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal en primera instancia, mediante memorial arrimado el 28 de enero 2005 (Fl.269 C.Ppal), el cual se sustentó mediante escrito del 18 de febrero de 2005 (Fls.373 a 375 C.Ppal), donde reitera lo manifestado en la contestación de la demanda manifestando que no existe error judicial derivado de las decisiones tomadas por la justicia ordinaria laboral en el caso que se discute, por cuanto la aplicación e interpretación de las normas que se hizo fue el adecuado. El Tribunal Administrativo del Huila concedió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes medio de auto del 10 de febrero de 2005 (Fl.372 C.Ppal). Así mismo, argumenta que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia han sostenido de manera uniforme que la facultad del Gobierno para suprimir y

transformar entidades públicas no debe tener obstáculos, ni cortapisas de ninguna índole, concluyendo que no se cometió ningún yerro jurídico cuando se señaló que el reintegro deprecado por los trabajadores demandantes resultaba improcedente ante la supresión del cargo. Esta Corporación mediante auto del 22 de julio de 2005 admitió los recursos de apelación impetrados por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Huila el 10 de diciembre de 2004 (Fl.238 C.Ppal). El 9 de septiembre de 2005 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl.382 C.Ppal). El apoderado de los demandantes alegó de conclusión a través de escrito del 13 de septiembre de 2005 (Fls.383 a 385 C.Ppal), en los que reiteró lo dicho en el escrito contentivo del recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. A través de proveído del 26 de marzo de 2012 se citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación el día 7 de febrero de 2013, de conformidad con la facultad oficiosa otorgada por el artículo 43 de la Ley 640 de 2001 (Fl.388 C.Ppal). El Ministerio Público a través de escrito del 1 de febrero emitió su concepto sobre la no viabilidad de la celebración de una conciliación entre las partes, para sustentar su posición expuso los siguientes argumentos (Fls.392 a 401 C.Ppal): “ (…) Las decisiones cuestionadas no fueron arbitrarias ni caprichosas, pues existía

concepto del Consejo de Estado que permitía razonar como lo hizo. Tampoco se cuestionan ni tildan de inexistentes o no ajustadas a la verdad las premisas que le permitían a los funcionarios judiciales adoptar la decisión que se glosa. Es evidente que en la Constitución Política se otorgó al Presidente de la República la facultad de suprimir los empleos que demande la administración central, según las necesidades del servicio y conforme a la ley. Que la misma Carta en el artículo 20 transitorio, facultó al Gobierno, para suprimir, fusionar o restructurar (sic) las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos públicos, las entidades industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Constitución y, en especial con la redistribución de competencias y recursos que en ella se establecen. (…) No desconoce el Ministerio Público que es posible que se presenten decisiones encontradas de las altas cortes sobre un mismo tema, pero hay que destacar que las tesis contrapuestas no se presentaban para el momento en que se emitieron las decisiones cuestionadas, pues la última de ellas es del 20 de marzo de 1997 (cfr.fls., 96 y ss. C.3) cuando sólo existía en el mundo jurídico el mencionado concepto del Consejo de Estado. Las decisiones de la Corte Constitucional que son referidas por el a –quo para concluir el error judicial corresponden a pronunciamientos emitidos con posterioridad a las cuestionadas decisiones, cuatro y cinco años después de las sentencias cuestionadas. Es evidente que no podría exigirse a los jueces laborales que emitieran fallos con sustento en precedentes

que todavía no existían”. Llegado el día y la hora de la audiencia de conciliación se hizo presente el apoderado de la parte de

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