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CE-41001-23-31-000-1999-00637-01(27578)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1999-00637-01(27578)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso afectación a comerciantes de plaza de mercado de Neiva que fueron trasladados a otra plaza por situación de salubridad / DAÑO ANTIJURÍDICO - Vulneración del derecho al trabajo y al mínimo vital / EXPECTATIVA LEGÍTIMA O CONFIANZA LEGÍTIMA - Asignación de cupos en plaza de mercado Mecaneiva y Mercasur. Alcaldía vulneró derechos, medida temporal de plaza de mercado satélite / EXPECTATIVA LEGÍTIMA O CONFIANZA LEGÍTIMA - No puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva / EXPECTATIVA LEGÍTIMA O CONFIANZA LEGÍTIMA - Principio de buena fe. Principio no ir en contra de sus propios actos Como puede observarse en el acápite de hechos probados, fue así que la administración municipal, en repetidas ocasiones, oficialmente se comprometió a no demoler las plazas de mercado hasta tanto no estuviera completamente terminado y en condiciones de funcionabilidad el nuevo centro de mercado minorista MERCANEIVA – MERCASUR, como correspondía en cumplimiento del parágrafo del artículo 42 del Acuerdo 050 de 1991, modificado por el Acuerdo 11 de 1997, y a proveer a los comerciantes – inquilinos de las plazas objeto de demolición, de las mejores condiciones para adquirir los locales y puestos que se ofrecían en MERCANEIVA – MERCASUR y así garantizar su efectiva reubicación en la nueva plaza y el debido respeto a los derechos e intereses de les asistían por el hecho de haber ejercido su actividad económica durante un largo periodo de

tiempo en las plazas cuya administración ahora se encontraba en cabeza de la alcaldía municipal. Claramente esta situación generó en los comerciantes de las plazas Central y Satélite del Norte la perspectiva legítima en que serían beneficiarios de la adjudicación de puestos para continuar la venta de sus productos, el ejercicio de su derecho al trabajo y la continuidad en su actividad productiva, en mejores condiciones económicas e higiénicas, aspectos que no se cumplieron tal como se ha dejado reseñado, siendo sorprendidos los ahora actores por la administración con actuaciones totalmente yuxtapuestas a tales expectativas creadas, pues, al fin de cuantas fueron desalojados de las plazas de mercado cuando aún MERCANEIVA-MERCASUR no se encontraba terminada y trasladados junto con sus mercancías a un lado de la obra que se encontraba inconclusa y sin servicio. Y, sus galerías de origen fueron arbitrariamente demolidas, en lugar de mejorarlas mientras se culminaba la obra nueva, no garantizándoles la continuidad en sus labores para que no perdieran los actores su productividad, en claro detrimento de sus intereses económicos y de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo vital propio y de sus familias. Fue de esta manera que la administración municipal desconoció el principio de la confianza legítima, sobre el cual se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional (…) Lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es

fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular. (…) Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protegen garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa “ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general”. (…) Ahora bien, también con su actuar la administración municipal desconoció el principio que le impone “no ir en contra de sus propios actos” pues el mismo alcalde municipal se comprometió oficial y públicamente a dar pleno cumplimiento al parágrafo del artículo 42 del Acuerdo 50 de 1991, modificado por el Acuerdo 11 de 1997, además, porque era su deber reglamentario y funcional cumplir con esta norma. Y, adicionalmente, las resoluciones por medio de las cuales la Alcaldía de Neiva ordenó el cierre “temporal” y total de las plazas Central y Satélite del Norte, claramente definieron una medida “temporal” que tendría “duración hasta tanto se establezcan las condiciones óptimas de sanidad”, de manera que la voluntad expresada de la administración no era la demolición de las plazas sino su adecuación a las normas sanitarias. (…) Así las cosas, la Sala considera que la administración municipal de Neiva, con su actuar contravino sus propias decisiones, en desmedro de intereses particulares.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 53 / ACUERDO 050 DE 1991 PARÁGRAFO 42 / ACUERDO 11 DE 1997

EXPECTATIVA LEGÍTIMA O CONFIANZA LEGÍTIMA - Presupuestos / EXPECTATIVA LEGÍTIMA O CONFIANZA LEGÍTIMA - Principio de buena fe Así las cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas” PRINCIPIO NO IR EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS - Venire contra factum proprium. Administración: Confianza legítima / BUENA FEActuación administración. Confianza legítima: Acto propio / ACTO PROPIOAdministración: Obligación de proteger confianza legítima Al respecto, debe observarse que el principio de la buena fe implica un deber de

comportamiento que incorpora el respeto al acto propio, el cual inadmite un comportamiento que pese a su licitud resulta contradictorio con la primera conducta realizada. Por ello no se puede ir contra los actos propios. Se trata entonces, de una limitación al ejercicio de derechos que podrían ser ejercidos lícitamente pero, en las circunstancias concretas del caso resultan una extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, el Consejo de Estado ha sostenido que la doctrina de los actos propios “consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever” y mediante cita de la jurisprudencia española sostuvo: “La buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable, manifestado explícitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaración, por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto jurídico que se desprende de aquel acto: y que, conforme con la doctrina sentada en sentencias de esta jurisdicción, como las del Tribunal Supremo de 5 de julio, 14 de noviembre y 17 de diciembre de 1963, y 19 de diciembre de 1964, no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente se produce contra sus propios actos’. Por su parte, la Corte constitucional ha

señalado: La administración y el administrado deben adoptar un comportamiento leal en el perfeccionamiento, desarrollo y extinción de las relaciones jurídicas. Este imperativo constitucional no sólo se aplica a los contratos administrativos, sino también a aquellas actuaciones unilaterales de la administración generadoras de situaciones jurídicas subjetivas o concretas para una persona. El ámbito de aplicación de la buena fe no se limita al nacimiento de la relación jurídica, sino que despliega sus efectos en el tiempo hasta su extinción. El principio de la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el "venire contra factum proprium", según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular que se manifieste en la suspensión o modificación de un acto administrativo constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede hacer patente una contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios, si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria, irrazonable, desproporcionada y extemporánea o está basada en razones similares. Este es el caso, cuando la administración, luego de conceder una licencia de funcionamiento a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin justificación objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha autorización, con el quebrantamiento consecuente de la confianza legítima y la

prohibición de "venir contra los propios actos"”. PRUEBAS - Copias simples / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio por no haber sido controvertidas dentro del transcurso del proceso La Sala observa que en el plenario obran documentos en copia simple, los cuales han obrado a lo largo del proceso sin que hayan sido objeto de tacha por parte de la entidad demandada, en quien es claro el conocimiento pleno de la prueba por cuanto en su mayoría emanaron de ella y tuvo oportunidad de contradecirlos o usarlos en su defensa. (…) Por los argumentos expuestos se valorarán los medios probatorios aportados en copia simple, conforme a los rigores legales vigentes en la materia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse la sentencia de 18 de julio de 2012, exp. 22417 y el fallo de 6 de marzo de 2013, dxp. 24884.

PRUEBAS - Recortes de prensa: Valor probatorio, indicio contingente De conformidad con la jurisprudencia de la Corporación, la Sala ha manifestado que las publicaciones contenidas en periódicos y medios de comunicación pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos. (…) Así las cosas, es claro para la Sala que la información de prensa puede constituirse en un indicio contingente y así ha señalado para “que la información periodística solo en el evento de que existan otras pruebas puede tomarse como un indicio simplemente contingente y no necesario (…) Es así que la Sala valorará los artículos

periodísticos allegados al plenario en tanto ellos demuestran la importancia social que para la ciudadanía de Neiva reportaron el desalojo de las plazas Central y Satélite del Norte y el la construcción de la plaza MERCANEIVA en el sur de la ciudad.(…) Del mismo modo, la Sala ha revisado cada una de las publicaciones efectuadas por el periódico “La Nación” de Neiva y encontró que las informaciones allí contenidas concuerdan en todo con el restante material probatorio, como podrá dilucidarse en el acápite correspondiente, razón por la cual les dará el valor de indicio contingente y en algunos eventos de plena prueba.

PRUEBAS - Dictámenes periciales: Basados en el avance y desarrollo del proyecto de la construcción de la obra de la plaza de mercado.

Incongruencias, falta de investigación, claridad y precisión del mismo La Sala encuentra que dentro del plenario se practicaron dos dictámenes periciales, el primero de ellos practicado el día 29 de noviembre de 2001, por las peritos Claudia Marcela Bonilla Fonseca y Astrid Tamayo Osso a la Central Minorista Mercaneiva, con el objeto de dar respuesta a los cuestionarios presentados por la parte actora con el fin de establecer la identificación y estado de la obra, viabilidad comercial del proyecto y desarrollo del mismo, nivel de ocupación de sus instalaciones por propietarios e inquilinos y condiciones ambientales, entre otros, dictamen éste que la Sala ha encontrado acorde con la legislación procesal civil, por lo cual será valorado en su integridad, en lo que tiene que ver con su objeto. (…) No ocurre lo mismo con el dictamen de fecha 9 de julio de 2002, elaborado por los peritos Olga Lucia Sánchez Reyes y Miguel Antonio

Manrique Manrique, con el objeto de determinar el monto de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante ocasionados a cada uno de los demandantes, mediante la revisión de los libros de los comerciantes y el estado legal y contable de cada uno de ellos, lo cual no fue posible por cuanto no existían libros ni registros contables, según lo expone la misma experticia, porque los demandantes pertenecían al régimen simplificado de impuesto a las ventas, de manera que no estaban obligados a llevar tales libros o registros.(…) Por otro lado, se observan contradicciones en el segundo dictamen, por cuanto afirma en la parte introductoria que en la Galería Central y la Plaza Satélite del Norte de la ciudad de Neiva “aproximadamente dos mil personas ejercían la comercialización de productos perecederos en calidad de inquilinos” y, seguidamente, en la descripción de los antecedentes sostiene que “En la Galería Central se agrupaban en forma permanente cerca de novecientos (900) pequeños comerciantes en calidad de inquilinos, al igual que en la Plaza Satélite del Norte donde se agrupaban cerca de cuatrocientos (400)”, lo que arroja un valor de 1300 personas, cifra ésta bastante aislada de los dos mil inicialmente presentados y que, adicionalmente, evidencia las imprecisiones del dictamen y la falta de investigación, claridad y precisión del mismo. (…) Así las cosas, la Sala no valorará las conclusiones y hechos aducidos como probados en el dictamen de fecha 9 de julio de 2002, porque, como se dijo, los objetivos planteados no se alcanzaron, los procedimientos utilizados no ofrecen certeza y los datos preliminares que presenta son contradictorios.

PRUEBAS - Declaraciones extraprocesales ante notaria para la acreditar la existencia de locales comerciales de la plaza de mercado / DECLARACIONES EXTRAPROCESALES - Indicio ingreso mensual de los demandantes por la explotación económica a que se encontraban destinados los puestos de mercado Con relación a las declaraciones extra proceso rendidas ante notario y allegadas por los demandantes al dictamen pericial para acreditar la existencia de los puestos en las diferentes plazas y en cabeza de cada uno de ellos, así como el ingreso que cada uno percibía dentro de su actividad comercial (…) Así las cosas, la Sala valorará las declaraciones extraproceso obrantes en el plenario, pero lo hará parcialmente, en el sentido de dar validez a las declaraciones que se dirigen a acreditar la existencia de los puestos de mercado en cabeza de los demandantes y el desaojo de que fueron víctimas, toda vez que estos hechos incorporan situaciones que fácilmente podían ser percibidas por los declarantes, sin embargo, no ocurre lo mismo con aquellas afirmaciones que se dirigen a demostrar el ingreso mensual que los demandantes devengaban como producto de la explotación económica a que se encontraban destinados los puestos de mercado, pues ninguno de ellos explica confiablemente los motivos de conocimiento sobre las cifras indicadas, por lo cual no ofrecen certeza al juzgador para calcular el lucro cesante. (…) En conclusión, el cálculo de los perjuicios materiales a título de lucro cesante lo realizará directamente la Sala con fundamento en las pruebas que obran en el plenario. DERECHO DE DIGNIDAD HUMANA - Afectación o vulneración con medidas sanitarias y acto administrativo de la Alcaldía de Neiva, intervención de plaza

de mercado Neiva / DERECHO A LA IGUALDAD - Afectación o vulneración a población en estado de vulnerabilidad en razón a su condición económica, vendedores en plaza de mercado / DERECHO DE DIGNIDAD HUMANAAfectación o vulneración a población en estado de vulnerabilidad en razón a su condición económica, vendedores en plaza de mercado / DERECHO A LA IGUALDAD - Afectación o vulneración con medidas sanitarias y acto administrativo de la Alcaldía de Neiva, intervención de plaza de mercado Neiva Ahora bien, sobre los particulares que se vieron directamente afectados con las políticas adoptadas por la administración municipal, llama la atención de la Sala su especial situación de vulnerabilidad y debilidad derivada de sus condiciones socioeconómicas, pues es un hecho públicamente conocido que las plazas de mercado constituyen “un sistema de intercambio de productos de primera necesidad entre campesinos, productores y usuarios o consumidores” y que quienes confluyen en calidad de vendedores son en su mayoría personas que pertenecen a los sectores más pobres de la población.(…) En el caso de autos la Sala encuentra que las medidas tomadas por la administración municipal, pretendiendo subsanar deficientes condiciones sanitarias que afectaban la salubridad de los usuarios de las plazas de mercado, las agravó porque de un lado cerró los lugares donde los demandantes desarrollaban su trabajo o actividad económica, sin tener garantizado un sitio adecuado para su continuación, y de otro lado, al no hallarse la nueva plaza en condiciones aptas para la venta de productos minoristas no se logró el fin que se quería y, por el contrario, empeoraron las condiciones sanitarias y se afectó el trabajo de los inquilinos demandantes, disminuyendo sus ingresos o

dejando de percibirlos, violándose con tales actos y hechos administrativos sus derechos y garantías constitucionales.(…) Entonces, la Sala considera que la administración municipal se encontraba en el deber legal y social de mitigar el impacto que sus medidas de embellecimiento urbano de la ciudad generaron en una parte vulnerable de la población neivana. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Niega, no se reconoce por ser competencia del área civil / DAÑO EMERGENTE - Mejoras a locales y puestos de mercado El daño emergente que concretó en las mejoras que los inquilinos estaban usufructuando en el momento de la clausura de las galerías Central y Satélite del Norte, perjuicio que como antes se dijo no se reconocerá por cuanto las mejoras reclamadas corresponden al contrato de adjudicación o arrendamiento suscrito entre los demandantes y Empresas Públicas de Neiva. PERJUICIOS MORALES - No se reconoce, por falta de demostración material probatorio que acredite la afectación o padecimiento por pérdida económica o daño en bienes Ahora bien, en cuanto a la reparación del daño moral en caso de lesiones al patrimonio económico de la persona, la Sala ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, siempre que el mismo se encuentre probado. En sentencia del 5 de octubre de 1989. (…) En el caso de autos, a pesar de que el testigo Romero Cárdenas manifestó haber oído comentar “que otros compañeros, en palabras de ellos, casi que deprimidos por el desalojo están en grave situación y otros muertos. Realmente fueron golpeados moralmente [porque] era su única fuente de

ingresos”, lo cierto es que esta manifestación no es suficiente para acreditar con certeza la existencia del perjuicio moral en cabeza de cada uno de los demandantes, consecuencia de lo cual la Sala se ve obligada a negar y revocar el reconocimiento del daño moral solicitado por los demandantes y otorgado por el A quo. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce / LUCRO CESANTESe reconoce teniendo en cuenta criterios de equidad para el quantum indemnizatorio. / LUCRO CESANTE - Comerciantes que fueron reubicados y comerciantes no reubicados / LUCRO CESANTE - Se reconoce de acuerdo a salario mínimo mensual vigente La Sala procederá a efectuar el reconocimiento del lucro cesante, pero para establecer el quantum indemnizatorio acudirá a los criterios de la equidad, teniendo en cuenta que si bien los jueces están sometidos al imperio de la ley, también están facultados para recurrir a la equidad como criterio auxiliar de su actividad, o como criterio único si las partes los habilitan, en tratándose de árbitros, o si, en los demás casos, el proceso versa sobre derechos disponibles y las partes, siendo plenamente capaces, lo solicitan.(…) La Sala reconocerá el perjuicio material a título de lucro cesante, principalmente porque la responsabilidad del Estado también encuentra su fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, por lo que la vulneración al trabajo, estabilidad laboral y al mínimo vital y a la libertad económica de los demandantes debe ser reparada, aunque para ello debe tenerse en cuenta que tal vulneración no fue igual en todos los casos, por lo que debe otorgarse un

tratamiento diferenciado entre quienes vieron totalmente cercenado su derecho, esto es, los no reubicados, y los reubicados que solo se vieron parcialmente afectados por cuanto continuaron ejerciendo su actividad, aunque parcialmente como consecuencia de las inconsistencias de la obra MERCANEIVA – MARCASUR.(…) Así las cosas, en atención a que los demandantes no allegaron una prueba idónea para establecer el valor del ingreso frustrado, la Sala procederá a efectuar la liquidación con base en el salario mínimo mensual vigente para la fecha de esta sentencia ($616.000.oo), considerando que éste es mayor que aquel establecido para el momento de los hechos, es decir, para el año 1997, el cual será incrementado en un 25% correspondiente a prestaciones sociales, para un ingreso base de liquidación total de $770.000.oo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00637-01(27578)

Actor: RAMIRO ABELLO PLAZA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes procesales contra la sentencia del 21 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante la que se dispuso1:

“PRIMERO: Declárese administrativamente responsable al MUNICIPIO DE NEIVA por el daño antijurídico sufrido por los demandantes RAMIRO ABELLA PLAZA,

MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ, MARÍA ANATILIA ARCINIEGAS GÓMEZ,

REINALDO ARIAS CARVAJAL, DELFINA ARIAS DE CHARRY, LUIS ALFIDIO

ARIAS QUESADA, GEORGINA ARIAS DE RAMOS, REINALDO ARIAS SANTOS,

SANDRA PATIRICIA (sic) ARTEAGA CAMPOS, LASTENIA ARTEAGA vda. DE

HERRERA, MARÍA EUGENIA ARTUNDUAGA MARROQUÍN, JESÚS

ARTUNDUAGA LLANOS, GUSTAVO ÁVILA, TOBÍAS AVILEZ GONZÁLEZ,

LUCRECIA BASTIDAS ORTIGOZA, ANA MERCEDES BAUTISTA DÍAZ, MARÍA

ARCELIA BENÍTEZ MORALES, ROSA BENÍTEZ DE CAVIEDES, JUDITH

BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, MARÍA ELCIRA BONILLA, ALCIBÍADES CABRERA

MOSQUERA, VICENTE CAICEDO PINO, DORA LILIA CAJAS CAJAS, FAUSTO

CALDERÓN, ANARCILA CAMACHO COLLAZOS, GRISELDA CAMARGO, NERY

CAMPOS SALCEDO, ALICIA CÁRDENAS, LIGIA CÁRDENAS GONZÁLEZ,

GUILLERMINA CASTRO MEDINA, CELMIRA CASTRO TORRES, RAIMUNDA

CAVIEDES MURCIA, EVANGELINA CEBALLES CORREA, FRANCISCO JAVIER

COLLAZOS EPIA, JORGE ELIÉCER CONDE IPUZ, GUSTAVO CONTRERAS

SUÁREZ, MARÍA IDALY CONTRERAS SUÁREZ, ISAAC CÓRDOBA CÓRDOBA,

ELÍAS CÓRDOBA CÓRDOBA, LEONEL CÓRDOBA HERRÁN, RAMIRO

CÓRDOBA HERRÁN, MARIO CÓRDOBA SOLER, ILDA MARÍA CÓRDOBA DE

TRUJILLO, ALBA CORTÉS, CRISTÓBAL CORTÉS, DIVÁN CRUZ MARROQUÍN,

ORFALI MARÍA CUADRADO DE GARCÍA, BEATRIZ CUELLAR, MYRIAM

CUELLAR DE ARIAS, ANARCILA CUELLAR DE SAMBONÍ, ERASMO CUELLAR

LOSADA, EDGAR CUELLAR VALENZUELA, GLORÍA CUELLAR VALENZUELA,

MARCOS CUENCA CUENCA, INOCENCIO CULMA PEMENTEL, CARMEN

CHACÓN CARDOZO, VICENTE CHACÓN CARDOZO, NIRZA CHAPARRAL,

CÉLIMO CHARRY ARIAS, DAGOBERTO CHARRY ARIAS, SEVERIANO

CHARRY ARIAS, MANUEL CHARRY ARIAS, NELLY CHARRY DE SANCHEZ,

EVARISTO CHARRY OLAYA, LEONTE CHAUX TOVAR, DAGOBERTO

CHAVARRO OLAYA, BISMARK DELGADO DE HUEGE, LUIS CARLOS

DELGADO SABALA, VICTOR DÍAZ, MARLENY DÍAZ, RAQUEL DÍAZ DE

1 Fls. 1.618 – 1.630 del C. 37

MOSQUERA, LUIS HENRY DÍAZ GUTIERREZ, MARÍA DEL CARMEN DÍAZ

MARTÍNEZ, JESÚS REYNALDO DURÁN MORENO, JESÚS ANTONIO

ESCOBAR MORENO, CUSTODIA ESPINOSA DE MEJÍA, JOSÉ MARÍA

ESPINOSA POLANÍA, JAIRO FIERRO ACOSTA, PEDRO MARÍA FIERRO

VALENCIA, MARÍA ANTONIA GARCÍA DE JARAMILLO, MARÍA NUBIA GARZÓN

HERNÁNDEZ, LUCY GASCA PALENCIA, FLOR MARINA GASPAR DÍAZ, LUZ

MIRIA GÓMEZ SUÁREZ, MARIELA GONZÁLEZ MESA, OTAÍN GONZÁLEZ

CAVIEDES, DORIS GONZÁLEZ CHARRY, RUBELIA GONZÁLEZ PIMENTEL,

SOLEDAD GONZÁLEZ QUIZA, VISITACIÓN GUERRERO GUTIERREZ,

LEOVIGILDO GUERRERO CORREDOR, EFRAÍN GUTIERREZ, INÉS

GUTIERREZ, AMPARO GUTIERREZ DE ARENAS, EVELIA GUTIERREZ DE

DÍAZ, ROSANA GUTIERREZ LOSADA, GUILLERMO GUTIERREZ SILVA,

SALOMÓN HERNÁNDEZ BARRIOS, AURORRA HERNÁNDEZ BARRIOS,

JORGE ARTURO HERNÁNDEZ CAMPOS, MIGUEL ÁNGEL HERRERA

PERDOMO, AURITA HERRERA PERDOMO, SALOMÓN HERRERA, ARCADIO

HERRERA ARBOLEDA, LUIS ORLANDO HORTA VARGAS, ALBERTO IPUZ,

ARCESIO IPUZ CUENCA, MAYERLI IPUZ PERDOMO, MARCELIANO JARA

MEDINA, MARÍA NUBIA JAVELA CADENA, EMMA JAVELA CADENA, DORIS

JOVEN DE AROCA, AGUSTÍN JOVEN GONZÁLEZ, LUCELIA LABRADOR

ESPINOSA, NIDIA LAMILLA DE MOSQUERA, NATIVIDAD LARA LUGO,

BELLAMIRA LARA NINCO, PATRICIA DEL PILAR LARA RODRÍGUEZ, SANDRA

LILIANA LARA RODRÍGUEZ, MARÍA AURORA LEÓN, MARÍA DELICIA LEÓN

PENCUE, MARÍA LIDIA LEÓN PENCUE, AURORA LIZARAZO DÍAZ, MARÍA

OLGA LÓPEZ CHAUX, RUBÉN LÓPEZ PERALTA, MARÍA GILMA LÓPEZ

PERALTA, FABIOLA LOSADA CADERÓN, RAFAEL LOSADA ORTIZ, FLOR

MARÍA LOZANO DE LOZANO, MARÍA DEL TRÁNSITO LOZANO DE SÁNCHEZ,

MERCEDES LLANOS, RAFAEL MANCHOLA FIERRO, FABIO MANRIQUE

ORTIZ, ROSA TULIA MARROQUÍN DE CRUZ, HERMÓGENES MARROQUÍN

NINCO, LUIS CARLOS MARROQUÍN VALÁSQUEZ, ESPERANZA MARTÍNEZ,

ONÍAS MÁSMELA TORRES, YESID MEDINA CARDOZO, ALFREDO MEDINA

VIDARTE, GLORIA MARÍA MEJÍA RUBIANO, IRENE MENDEZ DE BRAVO,

BLANCA FLORA MENDEZ MEDINA, RAFAEL MENDEZ MOTTA, RODOLFO

MENZA, [JOSÉ ANTONIO] MOLANO CHARRY, ROSA TULIA MOLINA DE

IBAÑEZ, AURORA MOLINA, SIXTA TULIA MONJE, MYRIAM MONO LOSADA,

AGRIPINA MONO QUINTERO, JAVIER MONROY ZÚÑIGA, ROSALBA

MONTEALEGRE, JOSÉ NEL MONTENEGRO CUELLAR, RAFAEL DESIDERIO

MORA BETANCOURT, FLOR MARÍA MORENO DE RAMOS, LUZ MABEL

MOSQUERA BENITEZ, VALDIRY MOSQUERA BENITEZ, ANA ISABEL

MOSQUERA BENITEZ, BERTHA MOSQUERA DE RAMÍREZ, IGNACIO

MOSQUERA DÍAZ, ORLANDO MOSQUERA GONZÁLEZ, JESÚS DAVID

MOSQUERA MOSQUERA, JOSÉ JOAQUÍN MOSQUERA SÁNCHEZ, FARID

MOTTA RUBIANO, PEDRO MUÑOZ ROJAS, MARÍA ELVIRA NARVÁEZ DE

MORA, GLADIS NARVÁEZ LEURO, MARTHA LUCÍA NARVÁEZ LEURO, JOSÉ

IGNACIO NARVÁEZ TAPIA, GRACIELA NINCO JACOBO, MARTHA LUCIA NIÑO

ROJAS, MAURICIO NOVOA, MARIO OCAMPO RAMÍREZ, MERCEDES ORTIZ,

JACQUELINE OSSA CAVIEDES, MARÍA LUZ DARY OSSA CAVIEDES, ÁNGEL

ALBERTO OVIEDO, ORFELINA OVIEDO, AGUSTINA OVIEDO DE BAUTISTA,

CARLOS PACHECO, ZOILA PADILLA TAO, GLORÍA INÉZ PARRA DÍAZ, LUIS

CARLOS PATIÑO, MERY PENAGOS NIZO, GLORÍA PERDOMO, MARÍA ELENA

PERDOMO, ANA ROSA PERDOMO, CRISTOBALINA PERDOMO DE CONDE,

LILIA PERDOMO, HERMINIA PERDOMO DE FRANCO, MARÍA ELENA

PERDOMO DE TRUJILLO, NURY PERDOMO DE VARGAS, ANIBAL PERDOMO

MORENO, MARISELA PERDOMO VARGAS, MARÍA DE JESÚS PEREZ DE

CANO, CLEMENTINA PINZÓN LÓPEZ, AURA MARÍA PINZÓN LÓPEZ, INÉZ

POLANÍA POVEDA, ELÍAS QUIMBAYA ESCOBAR, RAFAEL QUINAYÁS

INCHIMÁ, MERY RAMÍREZ ARCE, ANA MARÍA RAMÍREZ CHANTRE,

ARACELLY RAMÍREZ DE AGUDELO, MARIELA RAMÍREZ DE BALLESTEROS,

JUDITH RAMÍREZ DE TRUJILLO, SOLEDAD RAMÍREZ LOSADA, MICAELINA

ARCELIA RAMÍREZ SIERRA, JAIRO RAMÍREZ ZAPATA, OLGA LUCÍA RAMOS,

ADRIANO RAMOS CRUZ, MIGUEL ÁNGEL REYES PERDOMO, MARÍA SILVIA

RICARDO DE LA TORRE, FIDEL RIOS LOSADA, GUSTAVO RIVAS CAMACHO,

BENJAMÍN RIVERA, GLORÍA MARÍA RODRÍGUEZ, ULDARICO RODRÍGUEZ,

STELLA RODRÍGUEZ CASTRO, BERTHA RODRÍGUEZ DE RAMÍREZ, MARÍA

AURORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, BELLANIRA RODRÍGUEZ HERRERA,

DIOSELINA ROJAS CAMARGO, MARCOS FIDEL ROJAS QUIMBAYA, MARÍA

INÉS ROJAS ROJAS, CAMPO ELÍAS RUBIANO CHALA, NIEVES RUBIANO DE

MOTTA, ROSALBA SALAZAR, ALBA LUZ SAMBONÍ DE PARRA, MATILDE

SÁNCHEZ DE MEDINA, MARÍA LUZ HÉLIDA SÁNCHEZ DE TRUJILLO,

JOSEFINA SÁNCHEZ DÍAZ, DORA EDID SÁNCHEZ DÍAZ, CECILIA SÁNCHEZ

POVEDA, BLANCA SÁNCHEZ RAMÍREZ, CECILIA SANDOVAL, LUZ MERY

SANDOVAL, FRANCISCO ANTONIO SANTANILLA RAMÓN, ÁNGEL MARÍA

SILVA PALENCIA, MARÍA DELCY SILVA QUINTERO, ROBERTO SILVA RIVERA,

LEONOR SILVA DE TOVAR, GERARDO SOLANO PERDOMO, ANA SOFÍA

SOLER DE CÓRDOBA, OTONIEL SOTO BONILLA, AMIRA SOTO DE LACHE,

TERESA SUÁREZ CRUZ, LUIS ARTURO SUPELANO, BLANCA LIGIA TABLA

MADROÑERO, LAURENCIA TIQUE BOTACHE, MIGUEL ANTONIO TOLE

LOZANO, ALFONSO TORRES, HIPÓLITO TORRES, CARLOS EDUARDO

TORRES CHALA, MARÍA MÉLIDA TORRES CHALA, LUISA RITA TOVAR DE

QUESADA, LAURA INÉS TOVAR BONILLA, MARÍA NINFA TOBAR CORTÉS,

JOSÉ ELÍAS TOVAR ESPINOSA, AMPARO TOVAR GARCÍA, MARÍA INÉS

TOVAR LOSADA, JOSÉ MANUEL TOVAR NUÑEZ, CELIANO TRUJILLO,

CARMEN DORIS TRUJILLO GALINDO, CARMEN TRUJILLO CORTÉS, MARÍA

STELLA TRUJILLO DE LOSADA, MIRIAM TRUJILLO MORALES, OLGA

TRUJILLO MORALES, ALEXANDER TRUJILLO RAMÍREZ, AIDEÉ URIBE,

YOLANDA URIBE, ANA RUTH VANEGAS MOLINA, ALIDA VARGAS CASTRO,

ROSA VIRGINIA VARGAS, ELVIA MARÍA VARGAS DE RODRÍGUEZ, FÉLIX

MARÍA VARGAS GARZÓN, OLEGARIO VARGAS MEJÍA, GLORIA VARGAS

SÁNCHEZ, LEONOR VARGAS SÁNCH

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