CE-41001-23-31-000-1999-00710-01(1558-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1999-00710-01(1558-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DIRECTOR DEL INPEC - Facultad legal para declarar una insubsistencia / EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Insubsistencia / DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA - Presunción de legalidad. Carga probatoria / ESTABILIDAD LABORAL - Los empleados de libre nombramiento y remoción no gozan de este fuero / DESVIACION DE PODER - No probado Revisado el expediente, la Sala concuerda con la decisión del Tribunal por las siguientes razones: La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como la demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad. La citada presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”. Por tratarse de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación (artículos 84 y 85 del C.C.A, en concordancia con los artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables al asunto por remisión de los artículos 168 y 267 del C.C.A.). La situación en que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral por encontrarse
en régimen de carrera no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción pues, respecto de estos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 176 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00710-01(1558-08)
Actor: ALBA LUCIA TELLO GUERRERO Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda incoada por
ALBA LUCÍA TELLO GUERRERO contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.
La demanda Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0667 de 22 de febrero de 1999, por la cual la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario 2220-12 de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva. (fl. 3-39). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento solicitó ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o de superior categoría, funciones y remuneración; el pago de todos los sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, cesantías, intereses a la cesantía y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada; declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; que se paguen 1000 gramos oro por los perjuicios morales ocasionados; dar cumplimiento a lo decidido en los términos señalados por el Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 1996, exp. S-638, M.P. Dr. Carlos Orjuela Góngora y los artículos 176 y 178 del C.C.A. y condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La actora se vinculó al INPEC, Penitenciaría Nacional de Tunja, el 4 de mayo de 1984 en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11; mediante Resoluciones Nos. 015 y 030 de 1986, el Director de la Penitenciaría de Tunja le asignó funciones de
Sub Directora; 065 del mismo año, de Directora del Establecimiento y 2306 de 30 de septiembre de la misma anualidad, el Ministerio de Justicia la comisionó para desempeñar funciones de Asesora Jurídica en la Dirección General de Prisiones, cargo que fue prorrogado por Resolución No. 2671 de 29 de octubre de 1986 emanada del mismo Ministerio. El Ministerio de Justicia presentó Convocatoria No. 09 de 1985 para todos aquellos interesados en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario conforme con lo dispuesto en el Decreto 2655 de 1973. Las personas que pasaran la primera etapa del concurso, realizarían un curso de formación profesional en Funza (Cundinamarca). La demandante aprobó el curso de formación profesional, con una puntuación de 80 sobre 100, lo que ameritó su promoción y designación al servicio del Ministerio de Justicia como Directora de Establecimiento Carcelario 5070, grado 18 de la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá, cargo del que tomó posesión el 29 de julio de 1985. Posteriormente fue trasladada a las Cárceles de los Distritos Judiciales de Manizales, Ibagué, Itaguí, nuevamente Manizales con el mismo cargo y grado. En agosto de 1994, el INPEC la traslada a la Penitenciaría de Cúcuta en el mismo cargo pero con grado 20 y después, en 1996, la traslada a Neiva. En 1999 se produce su ilegal e injusto acto de insubsistencia a pesar de su suficiente capacitación, amplia experiencia y especial vinculación al servicio (Decreto 2655 de 1973). Fue una funcionaria eficiente y diligente que mereció una
distinción por “servicios distinguidos” a través de la Resolución No. 2619 de 1998 e innumerables felicitaciones de todos los ordenes a su labor y esfuerzo; por lo tanto, no es entendible que la recién nombrada Directora, hiciera caso omiso a sus inmejorables reconocimientos, profiriendo el acto de insubsistencia, con todos los motivos ocultos que encierra. La Directora no propendió por el mejoramiento del servicio pues, la persona que la reemplazó, no cumplía con los requisitos en cuanto a educación y experiencia exigidos en el Manual de Funciones del INPEC, además que era superado con creces por la funcionaria declarada insubsistente pues su reemplazo era un subordinado con escasa experiencia en la conducción de establecimientos penitenciarios, que no reunía los requisitos educativos para ejercer tan delicado cargo. El mejoramiento del servicio que debe guiar la prerrogativa discrecional de libre nombramiento y remoción no se presenta pues, de la comparación de las hojas de vida se constata que su reemplazo no cumplía los requisitos exigidos pues: la actora era abogada, con 14 años de experiencia como funcionaria de prisiones mientras que el funcionario nombrado era licenciado en lingüística y literatura y no tenía ni un mes de experiencia como Director de Establecimiento Carcelario; igualmente, la actora tenía unas calidades teóricas en la administración pública y penitenciaria con un sin número de cursos que la han adiestrado en el manejo penitenciario y administrativo. A folio 117, adicionó la demanda en la que señaló que la demostración de que el mejoramiento del servicio no se había dado era que el funcionario nombrado como
su reemplazo, había sido sindicado de un delito contra el Honor y el Pudor Sexual. Citó artículos de prensa donde se cuestiona la falta de competencia y de experiencia de las personas que han sido nombradas como Directores Generales del INPEC en los últimos 2 años (1997-1998), unos 10 funcionarios (en promedio un director cada dos meses), los que carecen de experiencia y claridad sobre la situación carcelaria por lo que sus decisiones no tuvieron un sentido funcional o administrativo, producto de su experiencia, sino que fueron arbitrarias, cumpliendo cuotas políticas y llenando de arbitrariedad e improvisación la gestión administrativa penitenciaria. La desvinculación intempestiva, abrupta e ilegal de la actora causó traumatismos económicos, sicológicos y emocionales en ella y su familia que merecen una indemnización por los perjuicios morales ocasionados. Indicó que se había filtrado por parte de funcionarios del INPEC a los medios de comunicación, la existencia de supuestas irregularidades que habrían originado su desvinculación. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 15, 25, 26, 29 inciso 1, 40-7, 53, 54, 125 y 125; 5 y 6 de la Ley 61 de 1987; 7 del Decreto 2400 de 1968; 9, 10, 14, 15, 18, 19 del Decreto 2655 de 1973 en armonía con el artículo 101 del Decreto 1817 de 1964; Decreto 407 de 1994; 1 inciso 4, 2, 77, 78 y 85 del Código
Contencioso Administrativo. Contestación de la demanda El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, mediante apoderada, contestó la demanda con los siguientes argumentos: (Fls. 126 a 133). Indicó que el cargo de Director de Establecimiento Carcelario era de libre nombramiento y remoción por lo que podía disponerse su retiro para cumplir los fines encomendados por la ley; que la Resolución No. 0667 de 1999 fue expedida con arreglo a las normas legales y Constitucionales y que no se había desvirtuado su legalidad; que el acto acusado no requería de motivación; que el funcionario que la remplazó llevaba varios años trabajando para la institución como Instructor y que cuando había sido nombrado como Subdirector ya había cumplido los requisitos exigidos por el Manual de Funciones y Requisitos. Precisó que la actora, por ocupar un cargo de Directivo, se encontraba excluida de la carrera penitenciaria por lo que, cuando se fusionó la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotatorio del mismo Ministerio y se creó el INPEC, la demandante no se encontraba en alguno de los eventos contemplados en el artículo 112 del Decreto 407 de 19941, por no ocupar un cargo de carrera penitenciaria. Concluyó que el curso para aspirar a Director de Establecimiento Carcelario es un requisito para ingresar al servicio pero no constituye un derecho de carrera. 1 “ARTÍCULO 112. INGRESO ESPECIAL AL ESCALAFON. Podrán solicitar su ingreso al escalafón de la Carrera Penitenciaria los siguientes funcionarios: a) Quienes al entrar en vigencia este decreto se encontraren ocupando empleos de carrera
penitenciaria, carcelaria y administrativa por estar vinculados como empleados de la Dirección General de Prisiones y demás dependencias del Ministerio de Justicia debiendo acreditar dentro del año inmediatamente siguiente el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de funciones y requisitos; b) Los funcionarios que al momento de ser incorporados a la planta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se encontraren escalafonados en carrera administrativa, previa verificación de la certificación que así lo acredite, conservarán los derechos a ella.”. La sentencia El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: (Fls. 375 a 394).
- Sobre la violación de normas de carrera administrativa, indicó que no estaba probado dentro del proceso que la actora ocupara el cargo de Directora de la
Cárcel del Distrito Judicial de Neiva en carrera administrativa o penitenciaria, ni que hubiese superado concurso alguno. Revisada la hoja de vida de la demandante, encontró que fue comisionada en varias ocasiones, en diferentes cargos y que en noviembre de 1986 fue ascendida del cargo de Profesional Universitaria 3020, grado 03, al cargo de Directora 5070, grado 18 de la Reclusión de Mujeres de Bogotá, sin que exista constancia de que el ascenso se haya dado por aprobar el concurso que la actora dice haber realizado y del cual obtuvo 80 puntos y/o por haber aprobado el curso para Director de Establecimiento Carcelario. Conforme con el artículo 10 del Decreto 407 de 1984, el cargo de Director de
Establecimiento Carcelario era de libre nombramiento y remoción, razón que, si bien es cierto, parece, que el Ministerio de Justicia para la selección y preparación del personal que iba a ocupar estos altos cargos, sometió dicha selección a los resultados de un concurso, dicha actuación, no puede generar derechos de carrera a la actora, máxime cuando ese cargo era de libre nombramiento y remoción. En cuanto a los requisitos para acceder al cargo, conforme con nuestra Carta Política, toda profesión conlleva la enseñanza de los derechos humanos como soporte del Estado Social de Derecho por lo tanto, cualquier profesional universitario que realice el curso queda habilitado para ejercer como Director de Centro Penitenciario y que este era el caso del funcionario que la había remplazado, pues, era licenciado, tenía un Magister y había realizado el curso de Director de Cárcel por lo tanto, como no había habido quebranto de ninguna norma. - Los cargos de falsa motivación y expedición irregular del acto demandado consistentes en que no se había pretendido mejorar el servicio, al desconocer la trayectoria laboral de la actora, tampoco prosperaba pues, la motivación del mismo se había hecho conforme a las normas legales que indicaban que el cargo desempeñado por la actora era de libre nombramiento y remoción. - La desviación y abuso de poder invocadas por la demandante, porque el Director la desvinculó para satisfacer pretensiones ajenas al servicio, el a quo citó apartes de testimonios recaudados en el proceso para concluir que todos eran contestes en afirmar que la demandante era una funcionaria responsable y eficiente y que desconocían los motivos de la insubsistencia.
Consideró el a quo que si bien era cierto que la funcionaria había sido merecedora de felicitaciones por su trabajo, lo era igualmente que, conforme con su hoja de vida, existían investigaciones disciplinarias y una sanción de ocho días sin derecho a remuneración por incumplir ciertas obligaciones penitenciarias, por lo tanto la arbitrariedad y los caprichos personales invocados, no tenían vocación de prosperidad, al contrario, existían motivos para prescindir de sus servicios. - Tampoco se daba la violación de normas superiores pues, no se había demostrado que la actora estuviera “ocupando un cargo de carrera administrativa” (sic) pues, el artículo 112 del Decreto 407 de 1994 que estableció el régimen de personal del INPEC, dispuso que: “a) Quienes al entrar en vigencia este decreto se encontraren ocupando empleos de carrera penitenciaria, carcelaria y administrativa por estar vinculados como empleados de la Dirección General de Prisiones y demás dependencias del Ministerio de Justicia debiendo acreditar dentro del año inmediatamente siguiente el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de funciones y requisitos. b) Los funcionarios que al momento de ser incorporados a la planta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se encontraren escalafonados en carrera administrativa, previa verificación de la certificación que así lo acredite, conservarán los derechos a ella.”. De acuerdo con la hoja de vida de la actora, no encontró algún acto administrativo por el cual se la haya nombrado en razón del mentado concurso, o que hubiese
aprobado algún curso, o que hubiere realizado las gestiones del artículo 112 citado, es más, no existen calificaciones de servicio ni solicitud o inscripciones en la Carrera Penitenciaria. - Concluyó que la desmejora en el servicio indicada, tampoco se presentada pues el funcionario designado cumplía con los requisitos de las normas vigentes para la época (Ley 65 de 1993). El Recurso La demandante, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: (Fls. 408 a 413). Consideró que el a quo vulneró el artículo 29 de la C.N. al referirse a investigaciones que nunca habían prosperado y que, además, eran irrelevantes respecto al tema de fondo del caso. Igualmente, había desconocido los derechos adquiridos de la actora los cuales estaban cobijados dentro del marco legal vigente al momento de su vinculación en la Institución donde, conforme con Certificado de idoneidad que debió expedir el Estado, se evidenciaba que era idónea para el cargo. Citó una sentencia de 30 de marzo de 2001 donde el Tribunal Administrativo del Tolima, en un caso similar, expresó que las normas que regían para esa época eran el Decreto Ley 1817 de 1964 y 2655 de 1973 normas que regulaban que, quienes aprobaran el curso de formación o superaran el concurso, serían nombrados como funcionarios del ramo carcelario en período de prueba. Si durante este período obtenían calificación superior a 60 puntos, el Director debía informar a la Escuela Nacional Penitenciaria para que se otorgara el título de
idoneidad. Una vez expedido el título, el Ministerio de Justicia debía, mediante resolución, ordenar la inscripción del empleado en el escalafón de carrera administrativa. En el presente caso, el proceso de carrera penitenciaria se cumplió a cabalidad por la actora; entonces, la omisión de la administración no puede generar derechos para el Estado y perjuicios para la demandante, por lo que se tiene que entender que su condición no era otra que la de Funcionaria de Carrera Penitenciaria y que, como las normas laborales imponen una interpretación a favor del empleado en caso de duda, cual es reconocer su condición de Funcionaria Escalafonada, derecho que no le podía ser desconocido ni menoscabado por una norma posterior. La demandante estaba investida de unos derechos de carrera penitenciaria conforme a la ley vigente al momento de su vinculación, por lo tanto no podía ser sujeto de una decisión de carácter discrecional. Indicó que no se habían valorado en debida forma los testimonios aportados en cuanto a la excelente labor hecha por ella y el daño que se la había causado con su declaratoria de insubsistencia y, que los documentos solicitados al INPEC sobre las insubsistencias que se habían dado durante el año 1998 a nivel nacional, tampoco se habían aportado como se solicitaron pues, con ello se pretendía demostrar que la actora había sido parte de la masiva declaratoria de insubsistencias carentes de motivación generadas por la conveniencia y voluntad del nominador de turno. Reiteró que el mejoramiento del servicio no se presentó pues la actora superaba en todos los aspectos al funcionario que la reemplazó y que esta aseveración la
confirmaban con los testimonios presentados. Consideraciones El problema jurídico por resolver Consiste en determinar si se ajusta a la legalidad la Resolución No. 0667 de 22 de febrero de 1999, por la cual el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, declaró insubsistente el nombramiento de ALBA LUCÍA TELLO GUERRERO en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario 222012 de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva. Los hechos probados A folio 209, obra certificación expedida por el Coordinador de Gestión y Contratación donde indica que la demandante laboró para el INPEC desde el 4 de mayo de 1984 hasta el 22 de febrero de 1999. Mediante la Resolución No. 0667 de 22 de febrero de 1999, la Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de Director de Establecimiento Carcelario 2220-12 de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva. (fl. 41) De folios 43 a 48, obran resoluciones donde se encarga a la actora en diferentes cargos. Copia de la Resolución No. 103 de 1985 donde se concede una Comisión de Estudios a la actora para realizar el curso de capacitación de aspirantes a Directores de Establecimiento Carcelario, obra a folio 49. Memorandos de felicitaciones dirigidos a la actora por la labor desempeñada en los diferentes cargos obran de folios 57 a 70; y, cursos académicos y de formación, obran de folios 74 a 87.
De folios 216 a 233 obra copia de la Directiva de Instrucción No. 09 de octubre de 1985 para el curso de aspirantes a Directores de Establecimientos Carcelarios. Copia de los exfuncionarios Directores y Subdirectores declarados insubsistentes desde los años 1998 a 2006, obra de folios 354 a 362 del cuaderno 2. En los cuadernos 3, 6 y 7 obra hoja de vida de la demandante; y en el cuaderno 4, hoja de vida del señor Libardo García Torres, funcionario que reemplazó a la actora. Análisis de la Sala La Directora del INPEC produjo el retiro de la demandante en uso de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 15-5 del Acuerdo 0017 de 1996, aprobado por el Decreto 300 de 1997. La demandante ocupaba el cargo de Directora de Establecimiento Carcelario 2220-12, de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva y, como tal, era empleada pública, vinculada por relación legal y reglamentaria; y su condición era de libre nombramiento y remoción, como lo precisó el a quo. Revisado el expediente, la Sala concuerda con la decisión del Tribunal por las siguientes razones: La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como la demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad. No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla, es decir, tal presunción
no es un dispositivo inexpugnable. La citada presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o conveniencia”2. Por tratarse de una presunción de legalidad, que surge de la naturaleza del acto mismo, para efectos de su anulación el demandante tiene la carga probatoria de demostrar los hechos en los cuales apoya el cargo aducido como causal de anulación (artículos 84 y 85 del C.C.A, en concordancia con los artículos 176 y 177 del C.P.C., aplicables al asunto por remisión de los artículos 168 y 267 del C.C.A.). Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, respecto de los empleos de libre nombramiento y remoción en los que se exige una especial confianza3 que: 2 DROMI, ROBERTO, Derecho Administrativo, 4ª edición, 1995, página 98. 3 Sentencia de 7 de julio de 2005, Radicación 2263-04, Accionante Lilia Elvira Sierra Reyes, Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero “Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación en manifestar que las facultades discrecionales no son omnímodas, sino que tienen que estar encaminadas a la buena prestación del servicio público, por lo cual cabe estudiar el vicio de ilegalidad del acto demandado frente al cargo del uso indebido que hace el nominador de tal potestad. Así
mismo, ha insistido la jurisprudencia que cuando se trate de cargos que implican una especial responsabilidad y dignidad, como era el caso de la demandante, las exigencias para ejercer la potestad discrecional se tornan más amplias. (...) Por ello resulta como una medida acorde con el buen servicio el retiro de la funcionaria que se encuentre en tales circunstancias. Y el anterior razonamiento se hace más exigente para los funcionarios que ocupan cargos de alta jerarquía en una institución, pues es sabido que la alta dignidad de un empleo implica compromisos mayores y riesgos de los cuales no pueden sustraerse dichos servidores estatales, debido, precisamente, a que su desempeño se torna de conocimiento público y que cualquier actuación puede dar lugar a situaciones incómodas para el organismo y para el nominador, en este caso el Alcalde, a quien no se le puede pedir una conducta distinta que actuar en aras del interés general. Detentar la investidura de un alto cargo impone al funcionario ceder su interés particular ante cualquier situación en que se vea comprometido el interés público, ya que la pulcritud en el desempeño de estos empleos debe ser mayor que la que deben acusar los demás funcionarios, como se dijo anteriormente.”. (negrilla fuera del texto) De acuerdo con lo expuesto, la situación en que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral por encontrarse en régimen de carrera no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción pues, respecto de estos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos. La finalidad que se persigue con la autorización de removerlos
libremente es razonable pues consiste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo. En este caso la demandante se vinculó a la planta de personal como Auxiliar Administrativa 5120, grado 11, Profesional Universitario 3020, grado 20, Asesora Jurídica de la Penitenciaría de Tunja hasta llegar al cargo de Director de Establecimiento Carcelario 5070-18 de la Reclusión Nacional de Mujeres en Bogotá, por nombramiento efectuado mediante Resolución No. 2782 del 14 de noviembre de de 1984; luego, fue trasladada, mediante Resolución No. 0632 del 1 de febrero de 1997 como Directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva y prestó sus servicios en la institución hasta el 22 de febrero de de 1999 (folio 209). Durante ese lapso no aparece demostrado que la actora hubiese sido sancionada disciplinariamente y, por el contrario, prestó sus servicios en forma diligente según dan cuenta las pruebas documentales obrantes en el expediente (folios 43 a 95 y la hoja de vida, que obra en los cuadernos 6 y 7); pero estas condiciones subjetivas, en este caso, no comportan la anulación del acto administrativo. En efecto, para el desempeño del cargo de Director Carcelario se requiere de su ocupante calidades excelsas y condiciones especiales, como las que ostentaba la demandante, pero, estas circunstancias no enervan la potestad discrecional del nominador de relevar a sus empleados, precisamente por ser de libre remoción. Bajo la anterior preceptiva sólo las condiciones excepcionales de un empleado, su
vasta experiencia, su excelente hoja de vida y, en general, la existencia de elementos ajenos a la simple prestación eficiente del servicio, pueden generarle estabilidad en el empleo, los que en criterio de la Sala no se observan en el presente proceso. En efecto, aparte de los documentos obrantes en la hoja de vida que relatan la prestación del servicio y la existencia del otorgamiento del distintivo denominado “Servicios Distinguidos”, entregado siete (7) meses antes a su retiro, la Sala no destaca otros elementos de los cuales se deduzca una excelencia en el servicio. Es más, en el proceso se recibieron las declaraciones de los señores Ángela Astrid Garzón Laguna, quien en su calidad de sicóloga verificó las condiciones sicológicas y la afectación que tuvo en su comportamiento y en su entorno familiar el hecho de haber sido retirada del servicio. Afectación que también quedó corroborada con el testimonio de la señora Claudia Yudith Méndez Rueda, quien le colaboraba a la demandante con el cuidado de su hijo y de una amiga personal, la señora Elena Ríos Sepúlveda. Estas declaraciones son contestes en lo que se refiere a los aspectos apuntados, es decir, la afectación que su retiro produjo en su vida personal y familiar, pero no traen luces al proceso sobre razones ajenas al servicio como motivo del retiro de la demandante (folios 172 a 175, 180 a 182 y 185 a 186A). También se recibió la declaración de la señora Ana Julia Sánchez Acevedo, quien laboró en la cárcel que dirigía la demandante, como auxiliar de la Oficina de la
Dirección y simplemente indicó que el desempeño de la demandante “fue normal”, y no le constan las razones por las cuales fue retirada del servicio (folios 176 a 179), aclarando que el Inpec, otorga distinciones cada año al personal de guardia y administrativo, y que le dio una de estas a la demandante por haber laborado por más de quince (15) años (folio 18). El testimonio de la señora Flor Fierro Ríos, que laboró en el establecimiento carcelario que regentó la demandante como Dragoneante, destacó que la labor de la demandante fue “muy buena” y resaltó la mención antes aludida de los servicios distinguidos, es decir, reiteró las condiciones de tener una buena hoja de vida sin explicitar razones ocultas como fines de la insubsistencia (folios 183 y 184) Las declaraciones del señor Bernardo Echeverry Ossa y la señora Gloria Consuelo Rodríguez Madero obran de folios 289 a 292. En ellas reiteran que mientras laboraron con la demandante ella prestó una excelente labor, pero a ninguno le constan las razones por las cuales fue declarado insubsistente su nombramiento. Cabe aclarar que el primero de estos declarantes fue quien signó la distinción denominada “Servicios Distinguidos” visible al folio 57. Conforme a las pruebas antes relacionadas, insiste la Sala en señalar que la hoja de vida de la demandante es destacada pero no lo suficiente para poder deducir que con su retiro, la administración estuvo incurso en desvío de poder; los testimonios antes relacionados sólo destacan el cumplimiento normal de sus labores y, la inexistencia de fines torticeros o desviados; es más la mayoría
desconocen las razones o móviles que precedieron la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. De otro lado, del listado de insubsistencias proferidas en el tiempo en que fue retirada la demandante no puede deducirse la existencia de fines ajenos al servicio, o que, en el caso
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