CE-41001-23-31-000-1999-00813-01(0603-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1999-00813-01(0603-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPERNUMERARIO – Reconocimiento de prestaciones sociales / PRESTACIONES SOCIALES – Reconocimiento a supernumerario En consecuencia, en relación con La vinculación del personal Supernumerario se concluye que: (i) no puede ser utilizada para evitar el cumplimiento de las prestaciones sociales legales, (ii) su duración no puede ser limitada, pues la contratación la determina la permanencia de la actividad a desarrollar, y (iii) su utilización debe ser de carácter excepcional.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad del inciso 5 del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 que señalaba la imposibilidad del reconocimiento de prestaciones sociales al personal supernumerario por un término de tres o menos,
Corte Constitucional sentencia C-401-98 SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos frente a situaciones no consolidadas / PRESTACIONES SOCIALES DE SUPERNUMERARIOS – Reconocimiento. Sentencia de inexequibilidad. Efectos La vinculación del actor fue antes de proferirse la sentencia de inexequibilidad, ahora bien, no se puede predicar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, pues el demandante expresó su inconformidad a la administración por causa del no reconocimiento de sus prestaciones con sustento en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, la cual, fue resuelta negativamente, sin embargo, impugnó dicho acto ante esta jurisdicción, razón por la cual su juridicidad se encuentra en litigio. Bajo estos supuestos, si bien la declaratoria de inexequibilidad del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, en los apartes referidos, de acuerdo con la Sentencia C401/98, tiene efectos hacia el futuro, ello no impide que el juez se pronuncie sobre la legalidad del acto acusado proferido con fundamento en disposiciones declaradas inexequibles, por cuanto es manifiesto que desde su origen, el acto nació viciado de inconstitucionalidad. Con mayor razón cuando se está frente a una situación jurídica que se encuentra en controversia con posterioridad a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones que sirvieron de sustento a los actos administrativos de carácter particular que afectaron la situación del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 41001-23-31-000-1999-00813-01(0603-09)
Actor: RODRIGO YOSA SANCHEZ
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA, HERNANDO
MONCALEANO PERDOMO E.S.E.
AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008, por la cual el Tribunal Administrativo del Huila, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por RODRIGO YOSA SÁNCHEZ contra el Hospital Universitario de Neiva, Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. LA DEMANDA RODRIGO YOSA SÁNCHEZ., en ejercicio de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Huila declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio de 15 de diciembre de 1998, proferido por el Gerente del Hospital Universitario de Neiva, Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho. - Resolución No. 0221 del 8 de febrero de 1999, por medio de la cual, el Gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, E.S.E resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior, confirmándola en todos sus apartes. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad accionada a: - Reconocer y pagar las prestaciones sociales a partir del año de 1994, a que tiene derecho por ser trabajador de dicha entidad. - Ordenar el pago de la indemnización moratoria causada desde la fecha de la petición a la administración, hasta el pago efectivo de dicha prestación. - Ajustar el valor de las sumas adeudadas, conforme al índice de precios al consumidor, según el artículo 178 del C.C.A. - Reconocer y pagar los intereses moratorios si a ello hubiere lugar, de acuerdo a la Sentencia No. 188 de 1999 de la Corte Constitucional y al artículo 177 del C.C.A. - Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Fue vinculado al “Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Huila E.S.E”
(sic), en el cargo de Enfermero, a partir del 16 de septiembre de 1994. El 19 de octubre de 1998 solicitó al Gerente del Hospital demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por el periodo previo señalado. Mediante Oficio de 15 de diciembre de 1998, el accionado negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. El 8 de febrero de 1999, el Gerente del Hospital profirió la Resolución No. 0221, en la cual, indicó la no revocatoria de la decisión del 15 de diciembre de 1998. El 5 de mayo de 1998 se suscribió Acta de Acuerdo en la cual, el Director del Hospital demandado, se comprometía a adelantar los trámites legales de conciliación, circunstancia no ejecutada por dicha entidad, por el contrario negó de plano los derechos legalmente reconocidos y consagrados en la ley. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 25, 53 y 90 y su preámbulo. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 84. De la Ley 65 de 1946. Del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1º Del Decreto 2567 de 1946, el artículo 1º. El demandante considera que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: La entidad demandada desconoció las normas citadas en relación con el reconocimiento de las cesantías, bonificación por servicios prestados y la prima de servicio, acreencias laborales adeudadas, situación que conlleva a una
condición de desprotección por la intervención directa del Estado al negarle dicho derecho perjudicándolo en igual sentido en su estabilidad económica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, E.S.E, dio contestación oponiéndose en su escrito a todas y cada una de las pretensiones propuestas, con los siguientes argumentos (Fls. 39 a 41): El Hospital revisó la hoja de vida del actor y analizó que no se daban las condiciones y la sustentación de orden legal para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. El demandante fue vinculado al Hospital mediante la modalidad de nombramiento como Supernumerario y contratos de prestación de servicios, los cuales no dan lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales. La administración actuó en ejercicio del principio constitucional de la buena fe con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2008, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, (i) declarando la nulidad parcial de los actos atacados, y (ii) ordenando pagar solo el valor de las prestaciones solicitadas correspondientes al periodo laborado como Supernumerario, enfermero, con los siguientes argumentos (Fls. 105 a 122): No se puede establecer que de las relaciones contractuales de prestación de servicios celebrados y ejecutados entre la entidad demandada y la parte actora se derive una relación laboral subordinada o que por medio del contrato celebrado se haya constituido un acto que haya encubierto una relación laboral de derecho público, sino que se celebraron unos contratos de prestación de servicios
teniendo en cuenta que dentro de la planta de personal de la entidad no habían funcionarios disponibles para desarrollar la labor realizada por el actor, argumento que no ha sido desvirtuado por la parte demandante. La función pública se desarrolla en virtud de una relación legal y reglamentaria, a la que, se accede por concurso en el caso de los cargos de carrera administrativa o por nombramiento cuando se tata de empleos de libre nombramiento y remoción, relaciones laborales administrativas de las cuales emergen las prestaciones sociales reclamadas, y en la medida en que la parte actora en el término laborado no demostró haber sido vinculado de esa manera, se negará dicha pretensión. Fundamentó su decisión en la sentencia de inexiquibilidad No. C-401 de 19 de agosto de 1998, en la cual, la Corte Constitucional declaró contrarios a la Constitución los apartes del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. El desconocimiento de las prestaciones sociales por parte de los empleados supernumerarios con vinculación transitoria a la administración pública resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales y a la justicia que debe presidir dichas relaciones. Si bien en la época en que el demandante prestó sus servicios como Supernumerario los apartes del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 declarados inexequibles por la Corte Constitucional, se encontraban vigentes y las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, salvo que en ellas se disponga otra cosa, ello no implica inexorablemente, que en casos como el que nos ocupa se pueda disponer el reconocimiento de la prestación solicitada, pues no se puede considerar que exista una situación consolidada en vigencia de la norma
inexequible, en la medida que mediante la demanda se ha cuestionado su legalidad y constitucionalidad. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandado sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (Fls. 415 y 424): La normatividad vigente y aplicable para el caso en litis, es el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, por cuanto, bajo su vigencia se generaron las situaciones fácticas descritas y probadas en este proceso, por lo tanto, también se aplican las consecuencias jurídicas. La sentencia que declara inexequible el artículo citado anteriormente es del 9 de agosto de 1998, es decir, posterior a la situación del demandante como Supernumerario y no contiene la expresión de aplicación retroactiva. En relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad. Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley se rigen por la ley antigua. Cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata. CONSIDERACIONES DE LA SALA El marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia lo constituye la inconformidad del apelante, que en este caso se contrae a que, no se puede dar aplicación a lo previsto por la Sentencia No. C-401 de 1998, pues fue proferida con posterioridad a las situaciones fácticas descritas y probadas, razón por la cual, la Sala centrará su análisis únicamente a este aspecto.
El problema jurídico a resolver por esta Sala consiste en establecer si el demandante por haber laborado como Supernumerario tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo. La Sala encuentra probado lo siguiente: Conforme a los certificados de fecha 28 de mayo de 1998 y 27 de septiembre de 2004, expedidos por el Jefe de la División de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E, el demandante prestó sus servicios como Enfermero a dicha entidad, así (Fls. 12 y 85 a 88): Vinculación No. Fecha Tiempo Honorarios Resolución 4924 16-09-94 30 días 295.344 Resolución 0514 27-02-95 4 días 72.500 Resolución 1184 2-5-95 14 días 402.000 Resolución (fl. 152 C 2) 1497 01-06-95 31 días 562.275 Resolución (fl. 148 C 2) 562.275 1816 01-06-95 31 días Resolución 31 días 562.275 2069 29-06-95 Resolución (fl. 139 C 2) 31 días 562.275 2581 01-08-95 Resolución (fl. 133 C 2) 30 días 2979 31-08-95 562.275 Resolución (fl. 130 C 2) 31 días 3147 01-09-95 562.275 Resolución 30 días 562.275 3832 27-10-95 Resolución 31 días 562.275 4434 01-12-95 Resolución 4845 31-12-95 89 días 914.680
Contrato de prestación 018 30-03-96 89 días 914.680 de servicios (fl. 111 C 2) Contrato de prestación 138 29-06-96 30 días 914.680 de servicios (fl. 104 C 2) Contrato de prestación 914.680 209 01-08-96 61 días de servicios (fl. 101 C 2) Contrato de prestación 457.340 359 07-10-96 30 días de servicios (fl. 95 C 2) Contrato de prestación 457.340 491 07-11-96 24 días de servicios (fl. 90 C 2) Contrato de prestación 914.680 496 01-12-96 31 días de servicios (fl. 86 C 2) Contrato de prestación 457.340 039 01-01-97 60 días de servicios (fl. 90 C 2) Contrato de prestación 221 01-03-97 90 días 1.079.322 de servicios (fl. 78 C 2) Contrato de prestación 348 30-05-97 92 días 1.079.322 de servicios (fl. 59 C 2) Contrato de prestación 568 30-08-97 61 días 1.079.322 de servicios (fl. 48 C 2) Contrato de prestación 686 30-10-97 63 días 1.079.322 de servicios (fl. 65 C 2) Contrato de prestación 1.252.013 016 01-01-98 181 días de servicios (fl. 35 C 2) Contrato de prestación 1.252.013 (Fl. 078 01-07-98 90 días
de servicios (fl. 26 C 2) 88). Es decir que laboró como Supernumerario desde el 16 de septiembre de 1994 hasta marzo de 1996. Mediante Oficio de 15 de diciembre de 1998 el Gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E resolvió la petición radicada el 19 de octubre de 1998, negando el reconocimiento, y pago de las prestaciones sociales solicitadas. (Fls. 25 a 27). El Gerente del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E resolvió el recurso de reposición contra la decisión anterior mediante Resolución No. 0221 de 8 de febrero de 1999, confirmándola en todas sus partes, por cuanto, revisadas las hojas de vida de cada una de las personas involucradas, ninguna de ellas llenaba las condiciones para el reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas (Fls. 28 a 33). La entidad demandada en el recurso de alzada adujo que los efectos de la sentencia de la Corte Constitucional del 9 de agosto de 1998 que declaró inexequible el inciso 5° del art. 83 del Decreto 1042 de 1978 son hacia el futuro, por lo tanto la normatividad vigente y aplicable para el caso en litis es el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, pues bajo su vigencia se generaron los hechos, por lo tanto habrá lugar a aplicar sus consecuencias jurídicas, es decir, el no reconocimiento de las prestaciones sociales requeridas por el actor. DE LOS SUPERNUMERARIOS El artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 dispone: “ARTÍCULO 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las
vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por periodos superiores Inciso 3o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-401-98 del 19 de agosto de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Inciso 5 declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia ídem. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.”. Con relación a la imposibilidad de reconocimiento de prestaciones al personal Supernumerario vinculado por un término de tres meses o menos, la Corte Constitucional mediante sentencia C-401 de 1998 declaró inexequible el inciso 5° del precitado artículo 83 del Decreto Ley 1042 de 1978 que consagraba esta
prohibición. Al pronunciarse sobre la vinculación de los empleados supernumerarios la Corte precisó a través de la sentencia mencionada: “(...) 8. Resulta claro que la vinculación de empleados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley. Se trata pues de una verdadera relación laboral regida por normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal.
9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido. De esta manera, cuando la Administración, recurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango
constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, quienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes,
todo lo cual va en detrimento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función pública.”. En cuanto al límite para vincular personal Supernumerario, señaló: “(...)19. No encuentra la Corte que las normas constitucionales impongan límite temporal alguno para la vinculación de personal transitorio a la administración Pública. Bien puede entonces producirse esta vinculación por períodos que sean inferiores o que superen los tres meses de que habla la norma sub examine. En cambio, el cumplimiento de los requisitos y finalidades anteriormente referidos, resulta absolutamente inexcusable.
20. La Corte encuentra entonces, que las facultades que el inciso tercero otorga al Gobierno para autorizar la vinculación de personal transitorio por cualquier período de tiempo, y sin ninguna restricción, contradicen la normatividad constitucional, que exige una previa delimitación de esta planta de personal, el señalamiento de las actividades a que se dedicará que siempre deben corresponder a necesidades extraordinarias, el tiempo de la vinculación transitoria, y la previa apropiación y disponibilidad presupuestal de sus salarios y prestaciones sociales.”.
Y finalmente sobre el pago de prestaciones sociales a los empleados supernumerarios, estableció: (...) 23. la Corte encuentra que ella no se ajusta al régimen constitucional vigente a partir de 1991, régimen que no sólo reconoce que el derecho al trabajo es fundamental por constituir un valor inherente a la naturaleza humana, sino que en la efectivización de este derecho, así como de los demás de este mismo rango, funda la legitimidad del Estado mismo. En tal virtud, el constituyente, en el
artículo 25 superior, prescribió que el trabajo goza de la especial protección del Estado y reconoció que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Pero, avanzando aun más en la protección de este derecho fundamental, en el artículo 53, con el objetivo de garantizar aquellas condiciones dignas y justas de cada trabajo particularmente considerado, definió los principios constitucionales rectores de la protección estatal al trabajo. Así, indicó que tales principios eran el de igualdad de oportunidades para los trabajadores, el de remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; el de estabilidad en el empleo; el de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; el de las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; el de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; el de garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y el de protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
24. Para esta Corporación el desconocimiento de las prestaciones sociales a los empleados supernumerarios que se vinculan transitoriamente a la Administración Pública, resulta contrario a los principios rectores de las relaciones laborales, y a la justicia que debe presidir dichas relaciones. En efecto, desconoce, en primer término, el principio de igualdad de oportunidades, por cuanto el hecho de que la vinculación sea transitoria, no es óbice legítimo para
establecer diferencias frente a aquellos servidores públicos vinculados permanentemente a la Administración. Esta desigualdad en el trato, no se justifica por ningún objetivo de rango constitucional que pudiera perseguirse a través de ella. La Corte no encuentra en ella nada distinto de un mecanismo para reducir la carga prestacional de la Administración, que no justifica el desconocimiento general del principio de igualdad.
25. Adicionalmente, la restricción que se viene comentando desconoce el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Puede decirse que, ante la incapacidad de negociar las condiciones legales de ejercicio del cargo, es la misma ley la que resulta imponiendo al servidor transitorio la inconstitucional renuncia a esta categoría de beneficios mínimos que constituyen las prestaciones sociales reconocidas a los servidores públicos.”.
En un asunto de contornos similares esta Corporación en sentencia de 8 febrero de 2007, Exp. No. 6683-05, Actor: LUIS FERNANDO RESTREPO RODRIGUEZ con ponencia del Dr. Jaime Moreno García, preceptuó en relación con la providencia de la Corte Constitucional: (…) “1.- La vinculación de personal numerario es una forma excepcional en la Administración Pública y supone, siempre, el cumplimiento de labores transitorias, bien para suplir la vacancia en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o bien para desarrollar labores de carácter netamente transitorio. 2.- El término de duración de la designación no está limitada, pues es la finalidad de la actividad la que determina su permanencia, sin
olvidar que la facultad que tiene el nominador para atender necesidades excepcionales del servicio público no puede implicar de manera alguna que se conforme una nómina paralela 3.- La vinculación de supernumerarios no es óbice para eludir el cumplimiento de las prestaciones sociales legales”. En consecuencia, en relación con La vinculación del personal Supernumerario se concluye que: (i) no puede ser utilizada para evitar el cumplimiento de las prestaciones sociales legales, (ii) su duración no puede ser limitada, pues la contratación la determina la permanencia de la actividad a desarrollar, y (iii) su utilización debe ser de carácter excepcional.
DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD FRENTE A
SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS.
La Corte Constitucional ha señalado que “los efectos de los fallos de inexequibilidad rigen para el futuro, salvo que esta misma Corte determine lo contrario1, pero aún en este último evento la responsabilidad de aplicar tales decisiones en los procesos en curso radica única y exclusivamente en el juez de la causa”2, una vez la providencia se encuentre ejecutoriada3 En sentencia T-401 de 1996 la Corte Constitucional al decidir una tutela señaló: “(…) Luego, salvo excepciones expresas señaladas por la misma Corte, en principio los fallos de inconstitucionalidad tienen efectos profuturo y respetan la presunción de legalidad de los actos cumplidos al amparo de la norma declarada inexequible. (...) 1 Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. 2 Al respecto vale recordar que esta Corporación (la C.Const.) en sentencia T-401 de 1996,
M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, consideró que aunque la sentencia C-527 de 1994, haya indicado, “expresamente que los efectos del fallo solo se cumplirían hacia el futuro”, tal afirmación por razones de seguridad jurídica, implica, únicamente que “el fallo de inexequibilidad es inocuo frente a situaciones jurídicas plenamente consolidadas”(...) Pero frente a aquellas situaciones o (sic) consolidadas o situaciones jurídicas en curso, cabría sostener dos posiciones irreconciliables, pero igualmente respaldadas en principios jurídicos válidos (...) que se aplica a situaciones jurídicas en curso” o que “la sentencia de inexequibilidad solo tendría efectos en frente de situaciones consumadas al momento de su notificación” es decir que no resulta aplicable a situaciones jurídicas en curso”. 3 Sentencia C-739 de 2001. Ahora bien, el entendimiento cabal de los efectos pro-futuro del fallo de inconstitucionalidad implica el estudio de tales efectos frente a situaciones jurídicas en curso, estudio que cobra importancia en el caso bajo examen, toda vez que la desvinculación del servicio de las personas que demandaron las respectivas resoluciones, no podía considerarse como una situación jurídica consolidada, mientras no fuera formalmente decidida mediante sentencia ejecutoriada. No cabe duda de que el fallo de inexequibilidad es inocuo frente a situaciones jurídicas plenamente consolidadas dentro de su vigencia. Admitir la posición contraria sería avalar la retroactividad de la sentencia, es decir su aptitud para desconocer derechos adquiridos. Pero frente a aquellas situaciones no consolidadas o situaciones jurídicas en curso, cabría sostener dos posiciones irreconciliables, pero igualmente respaldadas
en principios jurídicos válidos. En efecto, puede decirse que la aplicación del fallo, a semejanza de lo que en veces se predica de la ley, es de efecto general inmediato, o que tiene efectos retrospectivos, es decir que se aplica a situaciones jurídicas en curso en el momento de ser proferido; ello no implica su retroactividad, justamente porque las situaciones jurídicas en curso no tienen la virtualidad de consolidar derechos adquiridos (…). (…) La sentencia de inexequibilidad, por regla general, produce efectos hacia el futuro, esto es a partir de la decisión que sustrae del ordenamiento jurídico la norma acusada, las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado con aplicación de la disposición declarada inexequible conservan plena validez; por esto las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad sólo recaen sobre los efectos futuros de la norma acusada y no sobre aquellos que alcanzó a producir cuando estuvo vigente, de manera que no se afectan las situaciones jurídicas anteriores”. En el caso examinado, el demandante fue vinculado al Hospital como Supernumerario, a partir del 16 de septiembre de 1994 y su último nombramiento fue el 31 de diciembre de 1995, por 89 días, con fundamento en lo establecido en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, disposición que se encontraba vigente, para la fecha de su vinculación como Supernumerario, pues su desaparición del ámbito jurídico se produjo con la declaratoria de inexequibilidad mediante Sentencia C-401 del 19 de agosto de 1998. La vinculación del actor fue antes de proferirse la sentencia de inexequibilidad,
ahora bien, no se puede predicar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, pues el demandante expresó su inconformidad a la administración por causa del no reconocimiento de sus prestaciones con sustento en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, la cual, fue resuelta negativamente, sin embargo, impugnó dicho acto ante esta jurisdicción, razón por la cual su juridicidad se encuentra en litigio. La sentencia de inexequibilidad recaída sobre el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, conlleva la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones administrativas que con fundamento en las normas declaradas inexequibles, se hayan proferido. Así las cosas, una vez declarada la inexequibilidad desapareció el fundamento jurídico del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. Bajo estos supuestos, si bien la declaratoria de inexequibilidad del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, en los apartes referidos, de acuerdo con la Sentencia C401/98, tiene efectos hacia el futuro, ello no impide que el juez se pronuncie sobre la legalidad del acto acusado proferido con fundamento en disposiciones declaradas inexequibles, por cuanto es manifiesto que desde su origen, el acto nació viciado de inconstitucionalidad. Con mayor razón cuando se está frente a una situación jurídica que se encuentra en controversia con posterioridad a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones que sirvieron de sustento a los actos administrativos de carácter particular que afectaron la situación del actor. Del recuento probatorio citado anteriormente y con fundamento en los
lineamientos legales y jurisprudenciales anteriores, la Sala confirmará la decisión del Tribunal que reconoce a favor del actor las prestaciones solicitadas causadas en los periodos en cuales fue vinculado como Supernumerario, enfer
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