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CE-41001-23-31-000-1999-01227-01(18735)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-1999-01227-01(18735)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NOTIFICACION DE LAS DECISIONES OFICIALES – Objeto. Como elemento esencial del debido proceso, permite que los administrados puedan ejercer su derecho de defensa / NOTIFICACION POR CORREO DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Noción. Conforme el artículo 566 del E.T. se entiende surtida en la fecha de introducción de correo / NOTIFICACION POR CORREO DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Alcance. Si bien el artículo 566 del E.T. señala que la notificación debe realizarse en la dirección informada por el contribuyente en la última declaración, también lo es que el artículo 564 ibídem permite se efectué a la dirección informada en la respuesta al requerimiento especial / DETERMINACION Y DISCUSION DEL TRIBUTO – Al ser etapas del proceso administrativo tributario, no debe el contribuyente conferir un poder especial para cada una de ellas / PODER AL ABOGADO EN PROCESOS TRIBUTARIOS – No es necesario otorgar poderes para cada etapa del proceso / DIRECCION PROCESAL – Se entiende como tal la informada por el abogado en la respuesta al requerimiento La notificación de las decisiones oficiales es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues, así se dan a conocer éstas a los administrados para que puedan ejercer su derecho de defensa. Así mismo, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios. Conforme el artículo 566 del Estatuto Tributario, entre las actuaciones de la Administración que deben notificarse por correo o personalmente se encuentran las liquidaciones oficiales. (…) Al respecto, es importante señalar que si bien el artículo 563 del Estatuto Tributario establece que

la notificación de las actuaciones de la Administración debe realizarse en la dirección informada por el contribuyente en su última declaración, también lo es que el artículo 564 ibídem dispone que si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente señala una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, a la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. En este caso, se advierte que el 19 de mayo de 1998, el señor Carlos Humberto Cuellar Borrero, por medio de apoderado, presentó respuesta al requerimiento especial, en la cual se indicó: “Notificaciones. En Neiva, Calle 7ª No. 10 – 41 oficina 201°” A dicha respuesta se acompaño el poder otorgado por el contribuyente (…) Como se observa, con posterioridad a la presentación de la declaración de renta del año gravable 1996, y durante el proceso administrativo, el contribuyente informó una dirección para notificación. Si bien esa dirección fue informada por su apoderado en la respuesta al requerimiento especial, está claro que él actuó con fundamento en un poder que el otorgaba facultades para llevar la representación del contribuyente en la respuesta al requerimiento especial y en todas las etapas subsiguientes de la determinación del impuesto. En efecto, en el poder no solo se le otorgaron facultades al abogado para presentar al requerimiento, como de manera equivocada lo afirma el demandante, sino también para que lo representara ante la Administración en las demás etapas del proceso administrativo, tanto así que lo facultó para interponer los recursos correspondientes. No es procedente el argumento expuesto por el apelante, en el que sostiene que los contribuyentes debe conferir un poder para cada etapa del

proceso administrativo tributario, puesta que la representación que ejercer el abogado se limita a las facultades determinadas en el poder. Además, el artículo 555 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes pueden actuar ante la Administración personalmente o por medio de sus representantes o apoderados, sin que hubiere limitado la representación que ejercen los mismos en las etapas del proceso tributario.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 5 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 69 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 555

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la notificación por correo de que trata el artículo 566 del Estatuto Tributario se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-96 de 31 de enero de 2001, C.P. Álvaro Tafur Galvis y del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 13 de marzo de 2003, Exp. 08001-23-31000-1993-07428-01(13020), C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Carlos Humberto Cuellar Borrero demandó la nulidad de los actos administrativos por los que la DIAN le modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 1995 e impuso sanción por inexactitud. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y que se inhibió para pronunciarse de fondo,

por cuanto concluyó que si bien el término para proferir la notificación de la liquidación oficial de revisión finalizaba en un día no hábil (domingo), esta no fue extemporánea, toda vez que en virtud del artículo 59 del C.R.P.M el término de notificación debía extenderse hasta el primer día hábil siguiente (lunes), momento en el cual efectivamente se profirió y notificó el acto definitivo; a su turno, señaló que en tratándose del recurso de reconsideración presentado por el apoderado del contribuyente, este fue extemporáneo, ya que lo hizo por fuera del término legal consagrado en el artículo 720 del E.T., en consecuencia, no se entiende agotada la vía gubernativa, como requisito de procedibilidad para su estudio. DECLARACION TRIBUTARIA – Firmeza / NOTIFICACION EXTEMPORANEA DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – No se configuró por cuanto la notificación se practicó dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – En virtud del artículo 707 del E.T., debe presentarse dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del requerimiento especial / TERMINO PARA PROFERIR LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Contabilización. Cuando finaliza en un día no hábil (domingo), se extiende hasta el día hábil siguiente (lunes) / RECURSO DE RECONSIDERACION – El interponerse en forma extemporánea da lugar a su rechazo y no agota la vía gubernativa […] en cuanto al argumento según el cual la notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó extemporáneamente, porque la misma se profirió por fuera del

término establecido en el artículo 714 del Estatuto Tributario, se hacen las siguientes precisiones: El artículo 714 del Estatuto Tributario establece que opera la firmeza de la declaración tributaria, si dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado del requerimiento especial. Por consiguiente, no es procedente que el demandante alegue la violación de la mencionada norma porque la liquidación oficial de revisión no se expidió dentro dicho plazo. El término de notificación de la liquidación oficial de revisión se encuentra dispuesto en el artículo 710 del Estatuto Tributario, en el sentido de que la notificación debe practicarse dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial. El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que procede el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, entre otros actos, y que debe interponerse, “salvo norma expresa en contrario (…) dentro de los dos meses siguientes a la notificación” de la misma. Teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión se notificó al contribuyente el 7 de diciembre de 1998, éste podía interponer el recurso de reconsideración hasta el 7 de febrero de 1999, de manera que el radicado el 9 de febrero de 1999, lo fue por fuera del término legal, y en consecuencia, la inadmisión del recurso se ajustó a derecho. La anterior situación impidió que la Administración se pronunciara de fondo frente al asunto discutido y revisara su decisión para, si era del caso, revocarla, modificarla o aclararla antes de que fuera objeto de estudio en vía

judicial. Ante la falta de resolución del recurso de reconsideración por haberse presentado extemporáneamente, no puede entenderse agotada la vía gubernativa en debida forma, por lo que no se cumple el presupuesto de procedibilidad establecido en el artículo 135 del Estatuto Tributario. En ese sentido, teniendo en cuenta que el artículo 707 ibídem dispone que la respuesta al requerimiento especial se debe presentar dentro de los 3 meses siguientes, contados desde la fecha de notificación del requerimiento especial, y que ésta última se practicó el 6 de marzo de 1998, es claro que el término para presentar la respuesta vencía el 6 de junio del mismo año, y que los 6 meses para proferir la liquidación oficial de revisión finalizaban el 6 de diciembre de 1998, pero como se trata de un día no hábil (domingo), el término se extiende hasta el 7 de diciembre de 1998 (lunes). Por consiguiente, la Liquidación Oficial de Revisión No. 015 fue notificada oportunamente el 7 de diciembre de 1998.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 710 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 707 /

CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL – ARTICULO 59

NOTA DE RELATORIA: Sobre la interposición del recurso de reconsideración para el agotamiento de la vía gubernativa se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 20 de junio de 1997, Exp. 8238, C.P. Delio Gómez Leyva; de 10 de febrero de 2005, Exp. 05001-23-27-000-1996-01943-01(14054),

C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 17 de noviembre de 2005, Exp. 25000-2327-000-2001-00425-00(14763), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 15 de julio de 2010, Exp. 13001-23-31-000-2007-00675-01(18218), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA – Finalidad. En virtud del artículo 135 del C.C.A., es un presupuesto indispensable para promover demanda de nulidad y restablecimiento contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto / AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se produce con la interposición del recurso de reconsideración, el cual procede contra las liquidaciones oficiales y otros actos definitivos / RECURSO DE RECONSIDERACION – Oportunidad. Solo se puede prescindir de su interposición, cuando fue atendido en debida forma el requerimiento especial / DEMANDA PER SALTUM – Requisitos. Como excepción legal a la exigencia de interponer recursos antes de acceder a la jurisdicción, presupone que se prescindió del recurso de reconsideración para que proceda / REQUERIMIENTO ESPECIAL – El atenderse en debida forma hace posible omitir el recurso de reconsideración para acudir a la jurisdicción La vía gubernativa es un presupuesto indispensable para promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos definitivos de carácter particular y concreto. Este presupuesto se encuentra consagrado en el artículo

135 del Código Contencioso Administrativo y su finalidad es que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas. Según el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 62 ibídem, la vía gubernativa se entiende agotada cuando contra el acto administrativo no proceda recurso alguno; los recursos interpuestos se resuelvan; o cuando el acto administrativo queda en firme por no interponer los recursos de reposición o de queja, que no son necesarios. En materia tributaria, el agotamiento de la vía gubernativa requiere de la interposición del recurso de reconsideración, regulado de manera especial por el artículo 720 del Estatuto Tributario, el cual procede contra las liquidaciones oficiales, entre otros actos. Éste deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la notificación del acto liquidatorio. El parágrafo del artículo citado, adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995, permite que el contribuyente prescinda del recurso de reconsideración y acuda directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando haya atendido en debida forma el requerimiento especial. A ese respecto, es importante precisar que la mencionada norma parte del hecho de que el requerimiento especial fue atendido en debida forma y que el recurso de reconsideración no se interpuso. En efecto, la norma se refiere a “prescindir del recurso de reconsideración” para acudir directamente per saltum, esto es, elimina la posibilidad de impugnar el acto administrativo. En ese sentido, debido a que esta regulación constituye una

excepción legal a la exigencia de interponer recursos antes de acceder a la jurisdicción, no resulta aplicable en aquellos eventos en que el contribuyente interponga el recurso de reconsideración. Por las razones expuestas, en materia tributaria el recurso de reconsideración es el medio de impugnación indispensable para agotar la vía gubernativa frente a las liquidaciones oficiales, salvo si se prescinde del mismo con base en el parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario, y en el evento allí previsto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 135 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 62 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 283

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio per saltum en materia tributaria se cita la sentencia de la Corporación, de 5 de julio de 2012, Exp.

15001-23-31-000-2008-00139-01(17916), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-01227-01(18735)

Actor: CARLOS HUMBERTO CUELLAR BORRERO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para proferir un fallo de fondo. La sentencia dispuso: “PRIMERO.- Declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva – Huila, por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- Inhíbese para proferir de mérito las pretensiones deprecadas por el actor. TERCERO.- Devuélvase el remanente de la suma depositada para gastos del proceso, si lo hubiere”.

  1. ANTECEDENTES El 6 de junio de 1996, el señor Carlos Humberto Cuellar Borrero presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1995, en la que registró ingresos constitutivos de ganancia ocasional en la suma de $131.415.000 y costos generados por dicho concepto por el valor de $131.415.000, lo que conllevó que se determinara una ganancia ocasional gravable de $0 y, un saldo a pagar de $0.

Mediante el Requerimiento Especial No. 0007 del 6 de marzo de 1998, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Neiva propuso la modificación de la mencionada liquidación privada, para determinar los renglones PA “efectivo y bancos” en $73.500.000, PG “total patrimonio bruto” en

$130.721.000, PI “total patrimonio liquido” en $130.721.000, RG “intereses y rendimientos financieros” en $203.000, IH “ventas actividad económica principal” en $7.301.000, RK “total ingresos recibidos” en $9.504.000, RL “ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional” en $2.023.000, RO “pérdida liquida” en 10.024.000, GA “ingresos susceptibles de constituir ganancia ocasional “ por $123.415.000, GB “costos y parte no gravada” por $14.119.000, GC “ganancia ocasional gravable” $109.296.000, LD “ impuesto ganancia ocasional” $29.128.000, VS “sanción por inexactitud” por $46.605.000, y HB “total saldo a pagar” en $74.419.000. El 19 de mayo de 1998, el contribuyente respondió el requerimiento especial, y expuso sus motivos de inconformidad. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 015 del 4 de diciembre de 1998, la Administración modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 1995 en los términos propuestos en el requerimiento especial. El 9 de febrero de 1999, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración, que fue inadmitido por el auto No. 05 del 8 de marzo de 1999, por haberse presentado extemporáneamente. Contra la anterior providencia, el contribuyente interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por el auto No. 001 del 29 de abril de 1999, que confirmó el auto

recurrido.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Humberto Cuellar Borrero solicitó que: “A) Son nulos los autos Nos. 05 del 8 de marzo de 1999 y 001 del 29 de abril del año en curso proferidos por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, y que inadmitieron y confirmaron la inadmisión del recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación de revisión número 015 del 4 de diciembre de 1998, proferida por la División de Liquidación de la misma Administración, y en donde le determinaron a mi cliente los impuestos de renta y complementarios, y sanciones a pagar por el año gravable de 1995.

B) Consecuencialmente y, a título de restablecimiento del derecho, se revocará la liquidación antes indicada y se confirmará la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios. En subsidio, se ordenará a la misma Administración que admita el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación de revisión”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Aplicación errónea de los artículos 563 y 720 del Estatuto Tributario El artículo 563 del Estatuto Tributario establece que la notificación de las actuaciones de la Administración debe efectuarse a la dirección informada por el declarante. Conforme con lo anterior, la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. 015 del 4 de diciembre de 1998 debió surtirse en la dirección que informó el contribuyente en su declaración de renta y complementarios presentada por el año gravable 1996, la cual fue radicada el 8 de junio de 1997.

Sin embargo, la Administración remitió la notificación a la dirección Calle 7ª No. 10 – 41, bajo el argumento de que era la informada por el apoderado del contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, situación que no corresponde a la realidad jurídica procesal por las siguientes razones: El poder se confirió única y exclusivamente par dar respuesta al requerimiento especial, y no, para recibir notificaciones de actos administrativos, como sería la liquidación oficial de revisión. Como ese acto vincula al declarante como sujeto pasivo de la obligación tributaria, la notificación debe surtirse directamente al declarante, a menos que éste le haya otorgado poder a un abogado para que se notificara de la liquidación oficial de revisión, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que el contribuyente solo le otorgó poder al apoderado para notificarse del requerimiento especial. Además, al apoderado no se le reconoció personería para actuar en representación del contribuyente. Ese reconocimiento es requisito sine qua non, pues sin este, no podía actuar válidamente. Como corolario de lo anterior, la notificación de la liquidación oficial de revisión no se practicó el 4 de diciembre de 1998, como lo sostiene la Administración, sino el 9 de febrero de 1999, por conducta concluyente, razón por la cual el recurso se interpuso oportunamente en esa fecha. Por tanto, se debió dar aplicación al artículo 720 del Estatuto Tributario, y ordenarse la admisión del recurso. Violación directa del artículo 714 del Estatuto Tributario En el caso de que se acepte que la notificación de la liquidación oficial de revisión

se realizó en debida forma el 4 de diciembre de 1998, debe considerarse que la misma es extemporánea toda vez que se practicó por fuera del término señalado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, pues la declaración de renta se presentó el 6 de junio de 1996, y por ende, el plazo para notificar el acto liquidatorio vencía el 6 de septiembre de 1996 (SIC). Violación directa de los artículos 37 y 746 del Estatuto Tributario, y falta de aplicación de los artículos 1º y 2º del Decreto 1185 de 1994 La información registrada en la declaración tributaria y en las respuestas a los requerimientos ordinarios y al requerimiento especial, está amparada con la presunción de veracidad. Por tanto, le corresponde a la Administración desvirtuarla mediante pruebas idóneas. El declarante tiene derecho a gozar del beneficio tributario consagrado en el artículo 37 del Estatuto Tributario, toda vez que la venta de los inmuebles se hizo dentro de los parámetros y requisitos establecidos en esa norma. En efecto, la venta se efectuó como consecuencia de la avalancha del Río Páez y se realizó con la empresa Central Hidroeléctrica de Betania que, para esa época, era una empresa del Estado considerada legalmente como de utilidad común. Lo anterior se corrobora en la nota del 16 de enero de 1998, en la que la mencionada entidad afirmó que la compra se efectuó como consecuencia de la avalancha del río, y no con ocasión de la construcción de la represa. De lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1185 de 1994 se deduce que todos

los entes públicos estaban autorizados para adquirir bienes con la finalidad de desarrollar proyectos en la zona de desastre, por motivos de utilidad pública e interés social. Además, es un hecho notorio que la represa de Betania hizo parte de la zona de desastre, y no se necesitaba de resolución o acto especial que declarara la compra como de utilidad pública o de interés social, por cuanto la propia ley así lo determinó. Por las anteriores razones, la Administración no puede rechazar la utilidad obtenida en la referida venta como ingreso no constitutivo de renta o ganancia ocasional. No es procedente la sanción por inexactitud toda vez que existe una diferencia de criterio en cuanto a la interpretación de los artículos 37 del Estatuto Tributario y 1º y 2º del Decreto 1185 de 1994. Violación directa de los artículos 69 y 70 del Estatuto Tributario En el evento de que se acepte la interpretación que realiza la Administración, ha debido tomarse el costo de los activos vendidos en los términos de los artículos 69 y 70 del Estatuto Tributario y el Decreto 72 de 1996. Además, debe tenerse en cuenta la inversión en la construcción de la carretera convenida con el comprador, toda vez que esta hace parte del costo.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con fundamento en los siguientes argumentos: En el presente caso, la Liquidación Oficial de Revisión No. 015 del 4 de diciembre

de 1998 fue notificada en la Calle 7ª No. 10-41 de la ciudad de Neiva, dirección que coincide con la informada por el apoderado judicial del contribuyente Carlos

Humberto Cuellar Borrero, en la respuesta al Requerimiento Especial No. 0007 del 6 de marzo de 1998. Contrario a lo manifestado por el actor, en el sentido de que el poder conferido solo fue otorgado para contestar el requerimiento especial, se advierte que en dicho documento el contribuyente le confirió amplias facultades para actuar tanto en la etapa de determinación como en la de discusión del tributo. En cuanto a la falta de reconocimiento de personería jurídica, de conformidad con lo expuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, se considera que no era necesario que la Administración emitiera un acto administrativo que la reconociera en forma expresa, puesto que la falta de ese acto no invalida las actuaciones surtidas dentro del proceso. Por consiguiente, la notificación de la liquidación oficial de revisión se realizó conforme lo establecen los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario, y no por conducta concluyente como lo sostiene el demandante. La actuación administrativa no vulneró el artículo 714 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que el plazo para presentar la declaración tributaria vencía el 7 de junio de 1996 (artículo 13 del Decreto 2321 del 29 de diciembre de 1995); por ello, la liquidación privada adquiría firmeza el 7 de junio de 1998, término dentro del cual la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 0007 del 6 de marzo de 1998 y, vencido el plazo para presentar respuesta al requerimiento especial, dentro de los seis meses siguientes expidió la liquidación oficial de revisión, la cual fue notificada el 4 de diciembre de 1998, en el término previsto

en el artículo 710 del Estatuto Tributario. La Administración ordenó que se realizara un cruce de información con la Central Hidroeléctrica de Betania S.A. sobre la compra de los bienes inmuebles denominados Los Cálamos y La Manga, estableciendo que las citadas enajenaciones generaban al contribuyente ingresos constitutivos de ganancia ocasional debido a que no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 37 del Estatuto Tributario. Por consiguiente, se estableció que el contribuyente en su declaración tributaria había incurrido en inexactitud. Aunque el contribuyente no tenga la calidad de comerciante y, por lo tanto, no se encuentre obligado a llevar contabilidad, está obligado a conservar los soportes que sirvieron de base para la elaboración de su denuncio rentístico por el término de 5 años. Para la fecha de la venta, la sociedad Hidroeléctrica de Betania S.A. era una sociedad de economía mixta y una entidad descentralizada del orden nacional, vinculada al sector administrativo del Ministerio de Minas y Energía, que por tener más del 90% del capital estatal, debe regirse por las normas aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado. Por consiguiente, el señor Carlos Humberto Cuellar Borrero enajenó los inmuebles a una empresa que no tenía la calidad de entidad pública. Para determinar el costo de los activos enajenados no se tuvo en cuenta el costo de inversión en la carretera, toda vez que el contribuyente no aportó prueba de que esa inversión se hubiere hecho efectiva, o que la misma era de utilidad pública o interés social. Excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa

En este caso se presenta un indebido agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que el recurso de reconsideración no se interpuso en la oportunidad legal y, por tal razón, no fue decidido por la Administración. En ese sentido, el contribuyente no agotó la vía gubernativa respecto de los hechos establecidos en la etapa de determinación del tributo, por ende, le estaba vedado acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila, mediante providencia del 26 de enero de 2011, declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para realizar un pronunciamiento de fondo, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el poder otorgado por el contribuyente, y que fue allegado con la respuesta al requerimiento especial, se faculta al abogado para que lo represente tanto en la etapa de determinación del tributo como en la de discusión del mismo. Por consiguiente, la notificación de la liquidación oficial de revisión tenía que ser remitida a la dirección informada por el apoderado en la respuesta del requerimiento especial.

Teniendo en cuenta que la notificación surtió efectos al momento de la introducción al correo el 4 de diciembre de 1998, y no cuando supuestamente se dio por enterado el agente oficioso, resulta extemporáneo el recurso de reconsideración. En cuanto a que la Administración no dictó providencia en la que ordenara al agente oficioso prestar caución, el Estatuto Tributario señala que en el caso de que la persona que dice representar el agente no ratifique su actuación, la consecuencia no es otra que la prevista en los artículos 557 y 722 literal c)

ibídem. Además, no se requería ratificación porque el contribuyente previamente había otorgado poder a ese abogado. Aún en el caso de que la liquidación oficial de revisión hubiere sido notificada a la dirección correcta, le correspondía al contribuyente desvirtuar la presunción consagrada en el artículo 566 del Estatuto Tributario, probando que no la recibió. Teniendo en cuenta que el recurso de reconsideración no fue presentado oportunamente, no se considera agotada la vía gubernativa y, por ende, no se cumple el presupuesto procesal establecido en el artículo 135-1 del Código Contencioso Administrativo para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, se encontró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y, por ende, la Corporación se relevó del estudio del asunto de fondo, referente al ingreso obtenido en la enajenación de inmuebles, solicitado en la liquidación privada como ganancia ocasional exenta del gravamen.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El proceso de impuestos se divide en la etapas de determinación, discusión y pago, en las cuales cada funcionario operador o ejecutor del proceso es distinto.

Por tratarse de etapas diferentes que deben conocer funcionarios distintos, el poder que se confiere al apoderado tiene que ser individual o específico para cada una de las tres etapas. Como el contribuyente solo confirió poder para dar respuesta al requerimiento especial, y debido a que el funcionario que conoció la respuesta es diferente al que produjo la liquidación oficial de revisión, debe concluirse que la notificación

del acto liquidatorio de

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