CE-41001-23-31-000-1999-01441-01(29018)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1999-01441-01(29018)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION CONTRACTUAL - Contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto. Construcción e instalación de ventanería en el Palacio Municipal de Medellín / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Suscrito entre la Sociedad Promero Limitada y el Municipio de Medellín / GARANTIA DE ESTABILIDAD - Constituida por el contratista a favor de la entidad contratante a través de póliza expedida por la Aseguradora Colseguros / GARANTIA DE ESTABILIDAD - Objeto. Amparar trabajos ejecutados por el contratista / GARANTIA DE ESTABILIDAD - Hecha efectiva por el contratante sin acreditar que el contratista haya incurrido en incumplimiento / GARANTIA DE ESTABILIDAD - Por fallas en la calidad de las obras / FALLAS DE CALIDAD Y ESTABILIDAD DE LAS OBRAS - Correspondieron a deficiencias preexistentes en los diseños y estructura del Palacio Municipal / FALLAS DE CALIDAD DE LAS OBRAS - Generaron filtraciones por las ventanas instaladas en época de lluvias / ACCION CONTRACTUAL - Ejercida por la Aseguradora Colseguros para que se declare la nulidad del acto administrativo que hizo efectiva la póliza de garantía de estabilidad La sociedad Promero Ltda. constituyó a favor del municipio de Medellín la garantía de estabilidad de obra n.º 695454-7 expedida por la Aseguradora Colseguros S.A., con el objeto de amparar los trabajos que ejecutaría la contratista, en cumplimiento del contrato n.º 033 de 1982, por un valor de $5 301 592,01 y vigencia entre el 4 de septiembre de 1985 y el mismo día y mes del año 1987 (…)
El 6 de mayo de este último, el alcalde de Medellín resolvió hacer efectiva la póliza a la que se hace referencia, mediante la resolución n.º 345, por el valor asegurado y con fundamento en las irregularidades presentadas en la instalación de la ventanería ACCION CONTRACTUAL - Caducidad / CADUCIDAD ACCION CONTRACTUALTérmino dos años contados a partir de la ejecutoria del acto cuya nulidad se pretende / CADUCIDAD ACCION CONTRACTUALExcepción propuesta por la entidad territorial / CADUCIDAD ACCION CONTRACTUAL - Excepción no probada por no haber transcurrido más de dos años desde la notificación del acto demandado Se trata de actos administrativos de naturaleza contractual que se confrontan en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del C.C.A., establecida para definir las controversias surgidas en torno del surgimiento, ejecución y liquidación de obligaciones surgidas en el marco de acuerdos y, por ende, con las aseguradoras garantes de su cumplimiento, que deberá ejercerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del acto cuya nulidad se pretende, que, en el sub lite, tiene que ver con la voluntad de la administración de hacer efectiva la garantía de estabilidad. (…) las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de que el último de los actos administrativos cuya nulidad se pretende se expidió el 17 de julio de 1991 y notificó el 8 de agosto siguiente, lo que permite concluir que la demanda, instaurada el 12 de noviembre del mismo año, lo fue en tiempo
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
87 COSA JUZGADA - Excepción propuesta por Municipio de Medellín / COSA JUZGADA - Por existir proceso previo entre las mismas partes en razón del contrato de obra pública / COSA JUZGADA - No operó por falta de pruebas / COSA JUZGADA - Excepción no probada por no allegarse fallo del proceso alegado En su contestación el municipio accionado puso de presente la existencia previa de un proceso contra las resoluciones que la aseguradora confronta y, en los alegatos de conclusión advirtió sobre su definición, mediante sentencia que habría negado las súplicas de la demanda. (…) si bien el municipio dio cuenta de una litis entre las mismas partes, en razón del contrato 033 de 1982, ello no fue demostrado, toda vez que i) no se allegó documentación que permitiese establecer que, en efecto existe o existió una causa, por hechos e idénticas pretensiones al asunto sometido a consideración de la Sala y ii) no se aportó el fallo que, al decir de la demandada, habría resuelto la litis que la aseguradora Colseguros S.A. entablara contra el municipio de Medellín. FALSA MOTIVACION - Cargo de ilegalidad interpuesto por el accionante contra el acto administrativo que hizo efectiva la garantía de estabilidad / ACTO ADMINISTRATIVO - Manifestación de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos / ACTO ADMINISTRATIVO - Goza de presunción de legalidad / FALSA MOTIVACION - Vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo dado que sus fundamentos de hecho y derecho no facultan su expedición / FALSA MOTIVACION - Inexistente por no
desvirtuarse la presunción de legalidad operante sobre el acto administrativo que hizo efectiva la garantía de estabilidad El acto administrativo entendido como manifestación de la voluntad de la administración con miras a producir efectos jurídicos, goza de presunción de legalidad y conformidad con el ordenamiento jurídico en todos sus aspectos, lo que se traduce en entender que las resoluciones demandada fueron expedidas en el ejercicio de competencias previamente conferidas, con sujeción a las normas constitucionales y legales que rigen la materia, en orden al cumplimiento de las funciones previstas en la ley y conforme con la realización de los fines institucionales de que se trata. (…) salvo que se demuestre lo contrario, la administración se sujetó a las reglas y respetó las normas que enmarcan el ejercicio de las funciones confiadas. Presunción de legalidad necesaria para su exigibilidad e inmediata aplicación y que impone a quien pretende controvertirla la carga de desvirtuar la validez que acompaña a las decisiones. (…) El control jurisdiccional de la motivación que dio lugar a la expedición de los actos administrativos permite detectar cuándo la administración procede sin atender los fines que le fueron encomendados, pues el contenido y las circunstancias que acompañaron la decisión dan lugar a inferir que las razones esgrimidas no responden a aquello que se persigue, lo que desvirtúa la legalidad del acto e impone al juez su anulación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la falsa motivación de los actos expedidos por la administración, consultar sentencia del 8 de septiembre de 2005, Exp. 3644, MP. Darío Quiñones
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por hacer efectiva garantía de estabilidad suscrita por contratista / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVOImprocedente por acreditarse la legalidad de las resoluciones que hicieron efectiva la póliza / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Por motivar las irregularidades de la obra atribuibles al contratista / IRREGULARIDADES EN OBRA PUBLICA - Imputables a la sociedad contratista por utilizar materiales de calidad defectuosa para la construcción e instalación de ventanas / LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - No se desvirtuó por el actor por falta de pruebas que acreditaran su falsa motivación / CARGA DE LA PRUEBA - Recae sobre quien alega el hecho y pretende la indemnización Si la actora consideraba que las filtraciones de agua advertidas no obedecieron a defectos de la ventanería fabricada e instalada por la sociedad afianzada – sociedad Promero Ltda.-, como lo afirma la demandada, sino a causas que le eran extrañas, tenía la carga de probar que ello ocurrió así, es decir que las filtraciones evidenciadas en época de lluvias se debieron a defectos de diseño de la estructura que soportaría la ventanería, porque la información suministrada a la contratista no consultó la realidad. (…) en el plenario no obra elemento probatorio alguno que sustente las afirmaciones de la demanda, esto es que las fallas advertidas por el municipio de Medellín no le resultan atribuibles a la calidad defectuosa de los materiales utilizados o de los trabajos realizados por la contratista encargada de la ventanería, de modo que no se entiende cómo
pretende la actora que la administración no hiciese efectiva la póliza expedida a su favor, precisamente para garantizar la estabilidad de la obra contratada. (…) Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada al señalar, de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C., que recae sobre quien alega el hecho que pretende notar a su favor, excepciona o controvierte, cumpliéndose así la regla de que quien afirma o niega, demuestra. No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-26-000-1991-06941-01(20280)
Actor: ASEGURADORA COLSEGUROS
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de octubre de 2000, proferida por la Sala de
Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó,
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 12 de noviembre de 1991, la Aseguradora Colseguros S.A. presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra el municipio de Medellín, a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos para hacer efectiva la garantía de estabilidad de la obra, prestada a la demandada en el marco del contrato que más adelante se individualiza.
La parte actora sostiene i) que la sociedad Promero Ltda. y el municipio de Medellín suscribieron el contrato de obra n.º 033 de 30 de marzo de 1982, para la construcción y colocación de ventanería en el nuevo Palacio Municipal; ii) que la contratista constituyó garantía de estabilidad por valor de $5 301 592,01, a través de la póliza n.º 695454-7 expedida por la Aseguradora Colseguros S.A., con vigencia hasta el 4 de septiembre de 1987; iii) que el mismo día del año 1985, una vez ejecutadas las obras, las partes liquidaron el contrato, sin objeción u observación alguna; iv) que durante la vigencia de la garantía, la contratista adelantó trabajos que no le correspondían y que no le fueron reconocidos y v) que, debido a fallas de estabilidad en las obras, la entidad contratante hizo efectiva la garantía y confirmó la decisión en todas sus partes. Afirma la accionante que los problemas registrados en la instalación de la ventanería contratada no tuvieron relación con la calidad y estabilidad de la obra ejecutada por la sociedad Promero Ltda., sino con deficiencias en los diseños y en
la estructura, pues ésta, construida por el ente territorial, no soportó la ventanería, dado que no coincidió con las especificaciones técnicas del contrato suscrito para la construcción de esta última, lo cual resulta fácilmente comprobable, como quiera que “(..) las infiltraciones no provienen del sellamiento de la ventanería contratada, sino de la inadecuación y deformidad de los vanos” (fls. 18-22 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los hechos ya referidos, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO.- Que carece de fundamento y validez el conjunto de actos administrativos formado por las resoluciones 345 de 8 de mayo de 1987, 1019 de 1º de noviembre de 1988 y 0786 de 17 de julio de 1991 expedidas por el señor Alcalde de Medellín, la primera “por medio de la cual se hace efectiva una garantía”, la segunda y la tercera que deciden recursos sobre la misma.
SEGUNDO.- Que, en consecuencia, y por defecto de motivación ajustada al contrato y a derecho, no hay lugar al cobro de la garantía de estabilidad de que tratan las mencionadas resoluciones. TERCERO.- Que si por ejercicio de la jurisdicción coactiva o por cualquier otro medio de coerción hubiere sido hecho efectivo el cobro de la garantía contratada por la demandante en relación con el contrato sobre el que versa esta demanda, se decrete la restitución del valor pagado, ajustado a la variación monetaria actualizada a la fecha del fallo definitivo y con los
intereses que para el caso autoriza la ley. La cuantía de las pretensiones fueron estimadas en la suma de $5 031 592,01, que corresponde al valor asegurado, según consta en la póliza, de que tratan las decisiones administrativas demandadas (fls. 18 y 23 cuaderno 1). 1.2 Defensa de la entidad territorial demandada Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora; puso de presente, a manera de excepción, la existencia de un proceso con idénticas pretensiones y que los actos administrativos de que trata la demanda, así tengan relación con el contrato 033 de 1982, suscrito con la sociedad Promero Ltda., fueron expedidos con posterioridad a la liquidación del mismo. El municipio accionado también afirmó, sin más, que procedía declarar la caducidad de la acción. Al respecto señaló: Propongo la excepción de caducidad de la acción. En proceso radicado bajo el No. 25522 a cargo del Magistrado Francisco Mario Vélez A., cursa en esa honorable Corporación idéntico negocio donde igualmente se pide sentenciar al municipio por carecer de fundamento y validez el conjunto de actos administrativos formado por las resoluciones Nos. 345 de 8 de mayo de 1987 y 1019 de 1º de noviembre de 1988 expedidas por el Alcalde de Medellín. Estando en curso el proceso antes mencionado sin que por parte de la demandante se haya producido solicitud que modifique la petición inicial, considero que se ha operado la caducidad de la acción. Máxime que parece
ser que está impugnando actos administrativos que aunque tienen relación con el contrato No. 033 de 1982 suscrito con la Sociedad Promero Ltda., son actos independientes expedidos con posterioridad a la liquidación final, según pronunciamiento del Consejo de Estado. Por lo anterior, ruego declarar probada la excepción propuesta y en subsidio negar las súplicas de la demanda por no asistir ningún derecho a la demandante como trataré de demostrarlo en cada una de las etapas procesales (fls. 27-28 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión 1.3.1 Demandante La actora sostuvo que la alcaldía de Medellín desconoció los términos de la obligación asumida por la contratista y lo avalado por la aseguradora, por lo que, a su juicio, los actos administrativos acusados “carecen de fundamento y validez”, por cuanto su motivación no se ajusta a las previsiones del contrato y, en consecuencia, no da lugar al cobro de la garantía de estabilidad de las obras. Advirtió que en el acta de liquidación final consta que “(..) el municipio declaró que se había constatado que la ventanería y vidrios se encuentran ejecutados e instalados de acuerdo con los ítems, precios unitarios y especificaciones del contrato” y que, no obstante y sin mediar una evaluación especifica y detallada sobre las supuestas deficiencias atribuidas al contratista y valor de su ejecución – negación indefinida que en su versión traslada la carga de la prueba-, basado en su propia liberalidad, el municipio resolvió hacer efectiva la garantía de estabilidad por el valor total asegurado “(..) sin demostrar el daño de estabilidad en el que se
basó la resolución dictada”. Por último, en estado de alegar, la accionante señaló que el municipio de Medellín se atribuyó una competencia que no le ha sido conferida, pues, además de declarar la ocurrencia del siniestro, procedió a calificar y cuantificar el daño, asumiendo una potestad propia del juez del contrato (fls. 76-80 cuaderno 1). 1.3.2 Demandado El municipio de Medellín, a través de apoderado, en la oportunidad para alegar de conclusión, se refirió nuevamente a un proceso en curso por los mismos hechos, esta vez para traer a colación la sentencia, en la que, según su versión, se negaron las súplicas de la demanda, manteniendo la legalidad de los actos demandados (fls. 69-75 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 3 de agosto de 2000, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó resolvió negar las pretensiones por falta de pruebas y condenar en costas a la actora. En relación con las excepciones propuestas por la entidad demandada, relativas a la existencia de un proceso con idénticas pretensiones que el sub lite y la de caducidad de la acción, el a quo consideró que, además de que la demanda fue presentada en tiempo, no se probó lo relacionado con la cosa juzgada. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal no encontró pruebas que desvirtuaran las irregularidades presentadas en la instalación de la ventanería que dieron lugar a los actos administrativos demandados, por medio de los cuales la entidad
territorial demandada hizo efectiva la garantía de estabilidad de la obra. Concluyó entonces que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba impuesta por el art. 177 del C.P.C., a todo aquel que demanda, por lo mismo obligado a demostrar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones (fls. 81-102 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recurso de Apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque la providencia en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, pues, en su sentir, la entidad contratante debió probar que el deterioro o la destrucción de las obras eran imputables a la contratista, pues, solo demostrada la responsabilidad de ésta, resultaba posible hacer exigible la garantía otorgada.
Alega, igualmente, que si bien a favor de las entidades públicas se han establecido en el ordenamiento cláusulas que confieren a la administración potestades connaturales al cargo, entre éstas no figura la de generar la obligación de la aseguradora de indemnizar por la realización del siniestro, de lo que se sigue que se trata de un asunto confiado al juez del contrato, quien, previa las demostraciones del caso, resolverá el conflicto y dispondrá las reparaciones a que haya lugar. Sostiene el recurrente que, en el presente caso, “(..) no hay actas que concreten las fallas en cuestión sino, por el contrario, de recibo a satisfacción” y que el amparo de estabilidad fue previsto “para garantizar la estática y firmeza de la obra”, lo que se traduce en que sólo falencias que tengan que ver con estas
últimas, se encuentran amparadas y comprometen la responsabilidad de garante, al margen de los actos administrativos demandados. Por último, la aseguradora recurrente advierte que “(..) la sentencia dictada endilga al demandante la carga de la prueba de lo que, por constituir negación indefinida (no se demostró el siniestro alegado, no se demostró la cuantía del daño, no tiene potestad el municipio demandado para definir por sí mismo los defectos de construcción en su consistencia, su cuantía y su causa), no recae sobre la demandante sino sobre el demandado que ha debido probar la afirmación de lo contrario” (fls. 108-112 cuaderno principal). 2.2. Intervenciones finales 2.2.1 Concepto del Ministerio Público La Procuraduría Quinta Delegada ante esta Corporación solicita la confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la parte actora no demostró el cargo de ilegalidad alegado en la demanda, consistente en falsa motivación de los actos administrativos acusados (fls. 121-133 cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que negó las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la Sala conozca de la acción contractual en segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, que negó las súplicas de la demanda, comoquiera que la Aseguradora Colseguros S.A. recurre la decisión para que, en su lugar, se declare la nulidad de las resoluciones n.º 345 de 8 de mayo de 1987, 1019 de 1º de noviembre de 1988 y 0786 de 17 de julio de 1991, fundada en la falsa motivación de las mismas. Deberá en consecuencia la Sala pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la entidad pública demandada, para luego detenerse en i) los hechos probados, ii) el cargo de ilegalidad formulado contra el acto administrativo enjuiciado y iii) resolver el caso concreto. Cabe anotar que la Sala no abordará el estudio del cargo referente a la falta de competencia de la entidad para declarar el siniestro y estimar la cuantía de la pérdida, formulado por la demandante en los alegatos de conclusión y en la alzada, en la medida en que no fue propuesto en la demanda y, por ende, la entidad pública accionada no pudo ejercer su derecho de contradicción y de defensa frente al mismo. 1 El 12 de noviembre de 1991, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia era de $4 900 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por la actora en la suma de $5 301 592,01, única pretensión
indemnizatoria. 2.3 Excepciones propuestas por la entidad pública demandada 2.3.1 Caducidad de la acción La parte actora solicita que se declare la nulidad de las resoluciones 345 de mayo 6 de 1987, 1019 de 1º de noviembre de 1988 y 0786 de julio 17 de 1991, proferidas por el municipio de Medellín para hacer efectiva la garantía de estabilidad expedida por la Aseguradora Colseguros S.A., en el marco del contrato 033 de 1982, suscrito con la sociedad Promero Ltda. Se trata de actos administrativos de naturaleza contractual que se confrontan en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del C.C.A., establecida para definir las controversias surgidas en torno del surgimiento, ejecución y liquidación de obligaciones surgidas en el marco de acuerdos y, por ende, con las aseguradoras garantes de su cumplimiento, que deberá ejercerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del acto cuya nulidad se pretende, que, en el sub lite, tiene que ver con la voluntad de la administración de hacer efectiva la garantía de estabilidad. Al respecto, se ha sostenido: En presencia de una póliza que verbigracia, garantiza la estabilidad de las obras ejecutadas por un contratista, su efectividad solo podrá cumplirse después de la terminación y liquidación del contrato, puesto que es después de ejecutadas y entregadas las obras, y puestas al servicio de la comunidad, que la Administración puede detectar defectos en la construcción y amenaza de su deterioro prematuro; situación que como resulta obvio, genera perjuicios al Estado. En tal evento, el acto administrativo mediante el cual se
declara el siniestro, necesaria e inevitablemente, será expedido después de la liquidación del contrato y, por lo tanto, el término a partir del cual empezará a contabilizarse la caducidad de la acción contractual, será el de la ejecutoria del acto que declara el siniestro2. En el presente caso, las pruebas que reposan en el plenario dan cuenta de que el último de los actos administrativos cuya nulidad se pretende se expidió el 17 de julio de 1991 y notificó el 8 de agosto siguiente (fls. 11-15 cuaderno 1), lo que permite concluir que la demanda, instaurada el 12 de noviembre del mismo año, lo fue en tiempo. De conformidad con lo expuesto, no está llamada a prosperar la excepción de caducidad formulada por la entidad pública demandada. 2 Sentencia de 22 de abril de 2009, M.P. Miriam Guerrero de Escobar, exp. 14667. 2.3.2 Cosa juzgada En su contestación el municipio accionado puso de presente la existencia previa de un proceso contra las resoluciones que la aseguradora confronta y, en los alegatos de conclusión advirtió sobre su definición, mediante sentencia que habría negado las súplicas de la demanda. Ahora, revisada la actuación, la Sala encuentra que, si bien el municipio dio cuenta de una litis entre las mismas partes, en razón del contrato 033 de 1982, ello no fue demostrado, toda vez que i) no se allegó documentación que permitiese establecer que, en efecto existe o existió una causa, por hechos e idénticas pretensiones al asunto sometido a consideración de la Sala y ii) no se aportó el
fallo que, al decir de la demandada, habría resuelto la litis que la aseguradora Colseguros S.A. entablara contra el municipio de Medellín. Por tanto, por este aspecto, la Sala considera que le asistió razón al a quo al negar la excepción de cosa juzgada, también por falta de prueba. 2.4 Hechos probados El material probatorio allegado al proceso, por la parte actora y también por el accionado, permite tener como ciertos los siguientes hechos relevantes para la decisión: 2.4.1 La sociedad Promero Ltda. constituyó a favor del municipio de Medellín la garantía de estabilidad de obra n.º 695454-7 expedida por la Aseguradora Colseguros S.A., con el objeto de amparar los trabajos que ejecutaría la contratista, en cumplimiento del contrato n.º 033 de 1982, por un valor de $5 301 592,01 y vigencia entre el 4 de septiembre de 1985 y el mismo día y mes del año 1987 (fl. 16 cuaderno 1). 2.4.2 El 6 de mayo de este último, el alcalde de Medellín resolvió hacer efectiva la póliza a la que se hace referencia, mediante la resolución n.º 345, por el valor asegurado y con fundamento en las irregularidades presentadas en la instalación de la ventanería -se destaca-: (..) Que mediante oficios 2450 de octubre 22 de 1986 suscrito por el Doctor Rodrigo López Ríos, Secretario de Obras Públicas y 16549 de abril 2 de 1987, suscrito por Oscar Pérez Vizcaíno, interventor técnico, se informó que
la ventanería del nuevo palacio municipal presenta infiltraciones por falta de sellamiento y solicitan se tomen drásticas medidas en procura de preservar los intereses del Municipio. Que en reiteradas oportunidades la Secretaría de Obras Públicas ha requerido a la firma contratista con el fin de que dé cumplimiento a la obligación asumida y garantizada con la póliza de seguros antes citada, sin que hasta el momento se hayan aplicado los correctivos del caso.
RESUELVE: Artículo primero. Hacer efectiva la póliza No. 695454-7, garantía de estabilidad de las obras, expedida por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., en favor del Municipio de Medellín y por la suma de $5 301 592,01
(negrillas fuera de texto). (..) Es de observar que ningún análisis realizó la entidad territorial para cuantificar la pérdida, en cuanto se limitó a tomar, para el efecto, el límite asegurado. Finalmente, cabe agregar que se dispuso la notificación de la resolución a los representantes legales de la sociedad Promero Ltda., en su condición de contratista y a la Aseguradora Colseguros S.A., como garante (fls. 2-4 cuaderno 1). 2.4.3 Inconforme con la decisión, la sociedad contratista interpuso recurso de reposición, resuelto en el sentido de mantener la decisión mediante las resoluciones 1019 de 1º de noviembre de 1988 y 0786 de julio 17 de 19913, que dieron cuenta de las fallas presentadas con posterioridad a la entrega de las obras, detectadas con ocasión de la temporada de lluvias del año 1986 y que
obedecían –según lo constató la interventoríaa defectos de sellamiento en la colocación de la ventanería. Se señala al respecto: (..) el contratista consideró que la única posibilidad de infiltración de agua se podría presentar entre el perfil y la columna de concreto y se limitó a prevenir esta única eventualidad. Como es obvio, las fallas solo podían detectarse cuando sucedieron lluvias que permitieron detectar la solidez del sellamiento utilizado por el contratista y fue así como se comprobó que a través de los 3 Por indebida notificación de las resoluciones 345-87 y 1019-88, la entidad contratante dispuso darla a conocer nuevamente de manera que los afectados pudieran recurrirla. La aseguradora Colseguros S.A. presentó reposición contra la decisión inicial, resuelta con la resolución 786-01. travesaños por los empaques de los vidrios y por los tornillos que sostienen las fallebas etc., entraba el agua que en la mayoría de los casos se desplazaba hacia los perfiles laterales utilizándolos como bajantes y se manifestaban y continúan manifestándose como goteras en los pisos inferiores. (..) Con la garantía de estabilidad, el contratista aseguró al municipio el cumplimiento de los objetivos y fines para el cual fue contratada la obra, fines que a simple vista no se cumplieron, causando con ellos graves perjuicios para el funcionamiento de las diferentes oficinas públicas ubicadas en el edificio, humedades y sus consecuentes implicaciones, inundaciones, daños en madera de las alfajías, etc. La entidad contratante precisó que, no obstante haberse comprometido a realizar
los correctivos y trabajos del caso, de los treinta y tres módulos que debían repararse, la contratista corrigió quince, pues en los dieciocho restantes la interventoría observó fallas, aunado a que “(..) los trabajos fueron abandonados definitivamente en el mes de febrero, sin que se haya logrado hasta la fecha que los mismo se reanuden” (fls. 5-15 cuaderno 1). 2.5 Cargo de ilegalidad. Falsa motivación Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó que negó las súplicas de la demanda, comoquiera que la Aseguradora Colseguros S.A. recurre la decisión para que, en su lugar, se declare la nulidad de las resolucione
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