CE-41001-23-31-000-1999-06134-01(17435)-2011
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1999-06134-01(17435)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede, condena. Caso contrato de obra pública para la operación de la línea de transmisión eléctrica entre las subestaciones de Betania en el Huila y de Popayán en el Cauca / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara incumplimiento contractual del Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas, IPSE. Ordena pago de cuentas por pagar en favor de consorcio SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A. / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESDeclara nulidad de resoluciones mediantes las cuales se liquidó unilateralmente el contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Condena al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas, IPSE, al pago de perjuicios al consorcio
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Radicación número: 41001-23-31-000-1999-06134-01(17435)
Actor: SOCIEDAD SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A.
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA
Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la sociedad SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A., contra la sentencia del diez (10)
de agosto de 1999, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se dispuso (folios 414 a 435 del cuaderno principal): “Primero. Declarar no probada la excepción de “cosa juzgada”, propuesta por la parte demandada. “Segundo. Declarar probada la excepción de “falta de legitimación para obrar en causa”, propuesta por la parte demandada y por el señor Agente del Ministerio Público. “Tercero. En consecuencia, niéganse las peticiones de la demanda.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
El día 19 de septiembre de 1991, la sociedad SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A., en ejercicio de la acción contractual, formuló demanda con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas (folios al 22 y 23 del cuaderno número 1): “1. Es nula la resolución No. 001307 del 14 de junio de 1989, expedida por el señor Director General del INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA – ICEL, por medio de la cual se expidió la liquidación unilateral del contrato No. 4557 y sus adicionales números 4557A, 4557C, 4557D, 4557F y 4557G, celebrado entre dicho Instituto y la empresa ‘SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACIÓN S.A.’, cuyo objeto fue el diseño, fabricación, construcción de obras civiles, montaje y puesta en operación de la línea de transmisión de 230 KV. entre las subestaciones de Betania (Huila) y Popayán (Cauca).
“Es igualmente nula la resolución No. 002192 del 25 de septiembre de 1989 expedida por el señor Director del INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA ‘ICEL’, en virtud de la cual se dispuso lo siguiente: ‘ARTICULO PRIMERO: No reponer los literales C en sus numerales 2, 4 y E de la resolución No. 001307 del 14 de junio de 1989, emanada del INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELÉCTRICA ‘ICEL’, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato No. 4557 y sus adiciones. ‘ARTICULO SEGUNDO: Negar las peticiones formuladas por la recurrente en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia’. “2. DECLARASE que el INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELÉCTRICA ‘ICEL’ incumplió el contrato No. 4557 del 8 de marzo de 1984 y sus adicionales A, C, D, E, F y G e igualmente, el otrosí del 28 de octubre de 1985 y el otrosí de junio 5 de 1986, al no pagar, dentro de los plazos contractuales, el valor del anticipo, las actas parciales de obra ejecutadas y liquidadas y los reajustes pactados, según cláusulas cuarta y quinta del contrato, así como la devolución de la retención. “3. CONDENESE al INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELÉCTRICA ‘ICEL’ a pagar a la sociedad ‘SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACIÓN S.A.’, lo siguiente: a) El valor de las actas de obra ejecutadas y no pagadas al
contratista; b) El valor de los intereses comerciales de mora causados en razón del no pago oportuno, esto es, dentro de los plazos contractuales de las cuentas de cobro, presentadas a manera de facturas por la demandante, mediante la imputación de los pagos efectuados por dicho instituto, en primer lugar a intereses y luego a capital; c) El saldo de la retención ($ 8.012.359.53) hecha a la sociedad demandante. “Las respectivas condenas se actualizarán en su valor, tomando en consideración el índice de la devaluación monetaria, conforme al artículo 178 del C.C.A. además se reconocerán los respectivos intereses legales y los previstos en el artículo 177 del C.C.A.” Como parte de las pretensiones, la sociedad demandante solicitó que le fuera pagada, por concepto del capital adeudado por la entidad pública, la suma de doscientos noventa y un millones setecientos cincuenta y dos mil novecientos ochenta y un pesos con sesenta y cuatro centavos ($ 291’752.981,64)1.
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: Que el día 8 de marzo de 1983, se celebró un contrato de obra pública entre el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica –en adelante ICEL –y el consorcio conformado por las sociedades SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A., SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN C.A. SVECA, y la sociedad SADE SULAMERICANA DE ENGENHARIA S.A., cuyo objeto consistió en “el diseño, fabricación,
suministro, transporte, manejo en puerto, nacionalización, entrega en el sitio de la obra, de estructuras metálicas, conductores, aisladores, herrajes y accesorios, construcción de obras civiles, pruebas y puesta en operación de la línea de transmisión a 230 KV, entre las subestaciones de Betania en el Huila y de Popayán en el Cauca, por el sistema de precios unitarios”. Que en la cláusula quinta se pactó una fórmula de reajuste de precios para el componente en moneda local, correspondiente a obras civiles y montaje. Que en la cláusula sexta, referente a la forma de pago, se pactó que a la sociedad SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACIÓN S.A., se le pagaría el valor del componente en moneda colombiana, de la siguiente manera: un 20% en calidad de anticipo, el cual se pagaría una vez que se hubiese perfeccionado el contrato, previa aceptación del programa de construcción por parte del ICEL; un 75%, de acuerdo con actas de cobro correspondientes al valor mensual de obra ejecutada y el 5% final se pagaría una vez se hubiese suscrito el acta de recibo en operación comercial de la línea, previa suscripción y aprobación de las garantías de 1 Suma que para la fecha de presentación de la demanda, esto es el 19 de septiembre de 1991, resulta superior a la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias: $ 3’500.000 (Decreto 597 de 1988). estabilidad y de conservación de la línea, así como la garantía de calidad y buen funcionamiento de los elementos suministrados.
Que el pago correspondiente a los reajustes se pagaría mensualmente, de acuerdo con el acta mensual previamente aprobada por el ICEL, acompañada de la respectiva cuenta de cobro, a la cual debían anexársele los certificados que acreditaran los índices aplicados. Que el ICEL no pagó oportunamente las cuentas de cobro correspondientes a las actas de recibo de obra, razón por la cual la sociedad actora reclamó de la entidad el pago de los intereses moratorios, petición que fue negada a través de las Resoluciones números 001307 de junio 14 de 1989 y 002192 de septiembre 25 del mismo año, emanadas el Director General del ICEL. Que las mencionadas resoluciones se encontraban falsamente motivadas, en tanto hacían referencia a un valor adeudado diferente al real, el cual no contenía la totalidad de las sumas pendientes de pago por los conceptos de actas de obra no canceladas, intereses moratorios de las cuentas pagadas en forma extemporánea, así como las sumas retenidas por el ICEL y reintegradas por fuera de los plazos contractuales. Que de acuerdo con la cláusula 6a del contrato, SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACIÓN S.A., era la acreedora de los pagos en moneda colombiana. Que las sociedades SADE SUDAMERICANA DE ENGENHARIA S.A., y VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN, C.A. SVECA, cedieron sus derechos en el contrato 4557 del 8 de marzo de 1983, a favor de SADE
SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Afirmó la sociedad demandante que la entidad pública contratante vulneró las siguientes normas legales: i) Del Código Contencioso Administrativo: el artículo 84; ii) Del Código Civil: los artículos 1501, 1546, 1602, 1603, 1609, 1613, 1615, 1617 y 1653; iii) Del Código de Comercio: los artículos 2, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25 a 60 y iv) Del Decreto-ley 222 de 1983: artículo 289. Respecto de las razones de la violación sostuvo lo siguiente (folios 35 a 40 del primer cuaderno): Que las normas que regulan, entre otros aspectos, los efectos de los contratos civiles se aplican a los negocios mercantiles, a menos que la ley disponga en sentido diferente (artículo 822 del Código de Comercio) Que ninguna persona puede enriquecerse a expensas de otra (artículo 83 del C. de Co.). Que no se presume la gratuidad de los contratos que se encuentran sujetos a las normas mercantiles. Que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria, en el evento de que alguno de los contratantes no cumpla lo pactado, así como la consecuente indemnización de perjuicios (artículos 1546 del C.C. y 870 del C. de Co.). Que se debe la indemnización de perjuicios por los conceptos de daño emergente y de lucro cesante, en tanto no se cumpla con una obligación o se cumpla de manera imperfecta (artículo 1613 del C.C.). Que los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe y los mismos
obligan tanto a lo pactado como a todo aquello que corresponda a su naturaleza (artículo 871 del C. de Co.). Que en los contratos mercantiles cuando hayan de pagarse réditos de un capital, sin que se hubiere determinado la respectiva tasa, se deberá pagar el interés bancario corriente y si las partes no hubieren estipulado el interés de mora, éste será equivalente al doble del corriente (artículo 884 del C. de Co.).
4. Actuación procesal.
El día 30 de enero de 1992, el Tribunal Administrativo del Huila admitió la demanda y ordenó la notificación personal al Director General del ICEL y al Agente del Ministerio Público, al tiempo que dispuso la fijación en lista para los fines previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo; en el mismo auto el Tribunal Administrativo a quo reconoció personería adjetiva a la apoderada de la parte demandante (folio 150 del primer cuaderno).
5. Contestación de la demanda.
La entidad pública demandada, por medio de apoderado debidamente reconocido (folio 272 del primer cuaderno), dio respuesta oportuna a la demanda presentada, en cuyo escrito aceptó como ciertos algunos de los hechos, negó otros, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, de falta de legitimación en la causa para obrar y de caducidad de la acción; en síntesis, expuso los siguientes argumentos (folios 159 a 163 del primer cuaderno): Que la demandante adelantó un proceso ejecutivo en contra del ICEL, ante un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, el cual terminó con sentencia en la
cual se declaró la inexistencia de las obligaciones que pretendía cobrar la ejecutante; sostuvo la demandada que se debía declarar probada la excepción de cosa juzgada, en tanto ese proceso versó sobre las mismas reclamaciones que se debatían en el actual. Que las obligaciones reclamadas tienen su fuente en el contrato número 4557, en el cual se estipuló que el contratista se encontraba conformado por las tres sociedades que integraban el consorcio, razón por la cual las obligaciones surgidas de ese contrato sólo podían ser exigidas conjuntamente y de común acuerdo por quienes integraban el consorcio y que por ello la accionante carecía de legitimidad en la causa para obrar en nombre de las otras dos sociedades. Que la Resolución número 02192 de septiembre 25 de 1989 fue impugnada por fuera de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
6. Reconocimiento litisconsorcial.
La sociedad SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A., invocando la calidad de cesionaria de los derechos de las otras dos sociedades consorciadas, cedió los derechos litigiosos sobre la causa en debate a la sociedad ELECTRICAS DE MEDELLIN LTDA.; a través de memorial presentado el 7 de abril de 1992, la apoderada de la parte actora solicitó que se reconociera a la última sociedad citada como demandante dentro del proceso, en los siguientes términos (folio 238 del primer cuaderno): “Entre SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A. y ELECTRICAS DE MEDELLIN LIMITADA, se celebró CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS sobre la causa que se debate dentro del presente proceso, cesión en la cual
SADE S.A. actúa como cedente y ELECTRICAS DE MEDELLIN LTDA. como cesionaria de los derechos litigiosos de la referencia. “Teniendo en cuenta lo anterior solicito se reconozca a ELECTRICAS DE MEDELLIN LTDA. como DEMANDANTE dentro del presente proceso y a la suscrita como su Apoderada Judicial, de conformidad con los documentos y el poder que anexo al presente escrito”. Acompañó a la petición el contrato de cesión de derechos litigiosos (folios 236 y ss. del primer cuaderno). El ICEL fue notificado por el Tribunal Administrativo a quo de la cesión, de acuerdo con lo decidido en el auto de mayo 26 de 1992, a fin de que manifestara su aceptación, o no, de la misma (folio 259 del primer cuaderno). Este Instituto presentó un memorial oponiéndose a la cesión, con el argumento de que el contrato expresamente prohibía ceder los derechos y las obligaciones surgidos del mismo; se expresó en los siguientes términos (folio 268 C1): “1º). De otra parte en parágrafo de la cláusula primera del contrato 4557 se estipuló claramente que las obligaciones que el ICEL contraía dentro de ese contrato, sólo podrían ser exigidas conjuntamente y de común acuerdo por las personas jurídicas que conformaron el consorcio contratista. “2º) Además, en la cláusula Décima Tercera se estipuló que cualquier cesión que hicieran las partes del contrato y por ende de los derechos que emanaren de tal convenio se requería de la autorización expresa y por escrito de parte del ICEL. “Como el Instituto no ha consentido en forma alguna en la cesión que hicieron
las firmas SVECA C.A. y SADE SUDAMERICANA DE ENGENHARIA S.A. de los derechos emanados de tal contrato, considero que tal cesión no es válida y mucho menos la que se pretende presentar ahora, de SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A. a nombre de un tercero”. El Tribunal Administrativo a quo, mediante auto de octubre 20 de 1992, reconoció la sociedad ELECTRICAS DE MEDELLÍN LIMITADA “como litisconsorte de la sociedad demandante” (folio 271 del primer cuaderno).
7. Decreto de pruebas.
Mediante auto de enero 15 de 1993 el Tribunal Administrativo del Huila decretó las pruebas solicitadas por las partes (folios 276 y 277 del primer cuaderno). En el mismo acto, además de decretar la prueba pericial solicitada, con el fin de determinar los perjuicios materiales sufridos por la accionante, se designaron los peritos.
8. Audiencia de conciliación.
A través de auto calendado el 20 de marzo de 1992 se fijó fecha para la realización de la audiencia de conciliación, la cual se adelantó el día 07 del mismo año, oportunidad procesal que fracasó porque las partes no lograron llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda (folios 227 a 230 C1).
9. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
El 15 de julio de 1994 el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentasen sus respectivos alegatos de conclusión (folio 389 del primer cuaderno). La parte actora hizo un recuento de los hechos, reiteró los planteamientos
expuestos en el escrito contentivo de la demanda y afirmó que con las pruebas aportadas al proceso se acreditaban suficientemente los hechos que soportaban las pretensiones, además, evidenciaban que los argumentos de la demandada carecían de validez jurídica y demostraban la negligencia y el afán de no responder por las obligaciones contraídas con la sociedad demandante (folios 390 a 395 del primer cuaderno). La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público conceptuó que encontraba probada la excepción de “falta de legitimación para obrar en la causa” propuesta por la entidad pública demandada, en tanto el contrato número 4557 y sus contratos adicionales fueron suscritos por “un contratista” conformado por tres sociedades, luego, no podía reclamar solamente una de ellas, dado que en el texto del contrato se pactó la solidaridad y la indivisibilidad de las obligaciones surgidas del mismo y si bien mediante documento se pactó una cesión de los derechos contractuales reclamados en la demanda, tal cesión no contó con la autorización del ICEL y, por esa razón, la sociedad accionante carecía de legitimidad para obrar. También sostuvo el Ministerio Público que en el evento de que no se acogiera la excepción antes mencionada, debían desestimarse las pretensiones formuladas, en tanto, de acuerdo con lo probado en el proceso, “resultaban infundadas, carentes de todo respaldo fáctico y probatorio”.
10. La sentencia impugnada.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA OBRAR EN CAUSA” propuesta por la parte
demandada y por el señor Agente del Ministerio Público y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el a quo, previo análisis de la excepción de “COSA JUZGADA” propuesta por la parte demandada, la cual fue negada, se ocupó de las consideraciones presentadas por el Ministerio Público referidas a la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA OBRAR EN CAUSA2” y señaló que, de conformidad con lo estipulado expresamente por las partes en el contrato N° 4557 de 8 de marzo de 19833 y lo dispuesto en los artículos 6 del Decreto 222 de 1983 y 887 del Código de Comercio, la sociedad SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A., no se encontraba legitimada, por sí sola, para accionar jurídicamente contra el ICEL, toda vez que la cesión resultaba ineficaz, dada la prohibición de ceder el contrato y los derechos de él emanados, así como el hecho de que la legitimación se encontrara radicada en el Consorcio conformado por todas ellas. Adicionalmente, manifestó que pese a lo estipulado en el inciso 2º del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, no se requería integrar el litisconsorcio necesario, por cuanto el caso sub judice no correspondía exactamente a una 2 “En este orden de ideas y ateniéndonos en un todo al texto literal del susodicho contrato (…), especialmente a lo consignado en su acápite inicial respecto de qué (sic) empresas se llamarán “El contratista”; lo expuesto en el “parágrafo” de la cláusula “Primera” del mismo, donde se pactó
expresamente la Solidaridad e indivisibilidad” de las personas jurídicas contratistas, especialmente en cuanto tiene que ver con las obligaciones que el ICEL contrajo con el referido contrato, las cuales “… sólo podrían ser exigidas conjuntamente y de común acuerdo por las personas jurídicas que se denominan el CONTRATISTA, relacionado con la “Cesión y subcontratos” de sus derechos contractuales por parte del “Contratista”, lo cual no podría hacerse “… sin autorización previa escrito (sic) del ICEL”, la conclusión cierta a que se arriba es que la parte actora carece de legitimación para obrar, por sí sola, como “Cesionaria” de los derechos de los otros contratistas y sin autorización previa del ICEL, en el presente proceso.” 3 Cláusula Primera, Parágrafo. carencia de aquél, sino a la falta de legitimación en la causa por activa derivada de la ineficacia de la cesión de derechos del contrato que hicieron las demás sociedades contratantes a favor de SADE SUDAMERICANA DE
ELECTRIFICACION S.A.
11. El recurso de apelación.
La Sociedad SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A., inconforme con la sentencia de primera instancia, interpuso recurso de apelación en su contra para solicitar que se revoque en su totalidad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su oposición manifestó, en síntesis, que (folios 446 a 454 del cuaderno principal): La decisión adoptada en primera instancia denotaba “interpretaciones rigoristas” respecto de la razón por la cual únicamente demandó la Sociedad SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A., las cuales
no tuvieron en cuenta sus circunstancias sui generis, que no se enmarcaban dentro de la regla general expuesta por el fallador. De conformidad con la cláusula sexta del contrato, la forma de pago se estipuló de manera independiente y no conjunta, en virtud de lo cual, tanto a la Sociedad Venezolana de Electrificación C.A. SVECA, como a la Sociedad SADE SUDAMERICANA de ENGENHARIA S.A., la entidad contratante les pagó en la forma pactada, razón por la cual aquellas no tenían intereses litigiosos. En la referida cláusula también se determinó que el componente en pesos colombianos sería pagado a la sociedad demandante, rubro sobre el cual, precisamente, versaba la presente acción, lo que permitía evidenciar que la legitimación en la causa por activa resultaba evidente y que la demandante era titular de un interés jurídico especial, propio, directo y excluyente respecto del objeto litigioso, en razón de lo cual no tenía incidencia en el proceso el hecho de que en el contrato se hubiese precisado que “las obligaciones que el ICEL contrae dentro del presente contrato, sólo podrán ser exigidas contractualmente de común acuerdo por las personas jurídicas que se denominan contratista” porque la forma de pago fue pactada de forma sui generis. También sostuvo la apelante que en la sentencia impugnada se reconoció que en el caso de autos se trataba de la falta de legitimación en la causa por activa, derivada de la ineficacia de la cesión de los derechos del contrato realizada entre ellas y no de la intervención forzada de las demás sociedades del consorcio, luego, la cesión de derechos ni siquiera era
necesaria, dado que SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A., demandó en función de una pretensión que le resulta inherente y que no implicaba disposición de derechos litigiosos de los demás integrantes del consorcio. En cuanto a la cesión de derechos manifestó que debía tenerse en cuenta que la exigencia de la autorización otorgada por la entidad pública demandada, abarcaba y se refería a la etapa de ejecución del contrato, circunstancia que ya se había producido para la fecha de la cesión; afirmó que el sentido de la prohibición de la cesión del contrato apuntaba a que no se diluyera su ejecución, dada la responsabilidad solidaria respecto de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, pero que ello no imponía restricción alguna para que pudiera operar la cesión de derechos litigiosos después de realizada la ejecución del acuerdo contractual. Finalmente, expresó que si bien se trató de una subrogación convencional, la entidad demandada aceptó tácitamente la cesión de derechos mediante la contestación de la demanda.
12. Actuación en segunda instancia.
Esta Corporación, a través de auto del veintisiete (27) de enero de 2000 (folio 455 del cuaderno principal) admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenó la notificación personal al representante del Ministerio Público y la notificación por estado a las partes del proceso (folio 456 del cuaderno principal). Mediante auto del 24 de febrero de dos 2000 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto (folio 457 del cuaderno principal).
Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta instancia y el Ministerio Público presentó oportunamente su concepto. 12.1. Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público rindió concepto de fondo y solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda parcialmente a las súplicas de la demanda. Después de hacer un recuento acerca de los antecedentes de la demanda y de la historia de la relación negocial regida por el contrato 4557 de 1983, concluyó la Delegada que la sociedad demandante se encuentra legitimada para obrar en el proceso, en tanto forma parte de la relación sustancial que es materia de debate, como consecuencia de la cesión que las demás consorciadas hicieron a su favor, la cual corresponde a un derecho litigioso surgido del mencionado contrato, consistente en el evento incierto de la litis trabada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y referido a la reclamación que aquellas tenían pendiente ante la contratante, en relación con las obligaciones que estimaban surgidas del contrato, más no el contrato como tal, posibilidad esta última que fue condicionada a la autorización previa de la entidad contratante. Agregó que las sociedades miembros del consorcio contratista no cedieron el contrato, por cuanto aquél para la fecha en la cual se realizó la cesión había terminado la ejecución a entera satisfacción de la entidad contratante y que, además, el negocio jurídico de la cesión le es oponible al ICEL como eventual obligado en la litis, toda vez que le fue puesto en conocimiento mediante la notificación judicial de la demanda.
En relación con las pretensiones de la demanda conceptuó que, de conformidad con la relación de los pagos efectuados por el ICEL a la sociedad demandante, en efecto, se presentó la alegada mora de la entidad en el pago de la cuentas, por lo cual solicitó que se accediera a la pretensión relacionada con el reconocimiento de los intereses moratorios y que se negara aquella tendiente a obtener el pago de la suma de $8’012.359,53, comoquiera que la liquidación del contrato la incluyó como suma a favor del contratista. 12.2. Embargo laboral. Obra a folio 506 del expediente el oficio número 1738 del 7 de octubre de 2010, por medio del cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá comunicó el proveído del 11 de mayo 2001, en el sentido de informar que a través de auto proferido el 23 de abril de 1997, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Juan Enrique Torres Lesmes contra la Sociedad SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A., se ordenó el embargo de las sumas que le pudieran corresponder a aquélla dentro del proceso de la referencia, para que antes de efectuar pago alguno se ponga a disposición de ese Despacho el monto necesario para cancelar las acreencias a favor del señor Torres Lesmes. La anterior medida fue limitada al valor de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS TRES DOLARES (US$423.903,oo) y en pesos colombianos la suma de
VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS (26’900.000,oo).
II. C O N S I D E R A C I O N E S :
Para adelantar el estudio de los distintos temas que constituyen materia de la litis, se avanzará en el siguiente orden: 1. Competencia de la Sala para conocer del asunto; 2. Las pruebas aportadas al proceso; 3. El término para proponer la acción; 4. Las obligaciones con pluralidad de sujeto; 5. El litisconsorcio; 6. Los consorcios; 7 Jurisprudencia de la Sala acerca de la capacidad de los consorcios para comparecer en juicio; 8. Las obligaciones y las prestaciones surgidas del contrato número 4557 de 1983; 9. El caso concreto.
1. Competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto.
Para el día 8 de marzo de 1983, fecha en la cual se celebró el contrato de obra pública distinguido con el número 4557, entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA ICEL y las sociedades SADE-SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACION S.A., SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACION C.A. SVECA y SADE SULAMERICANA DE ENGENHARIA S.A., se encontraba vigente el Decreto-ley 222 de 19834 y aunque se invocó la aplicación de las normas contenidas en el Decreto-ley 150 de 1976, por cuanto el procedimiento administrativo de selección5 se adelantó bajo su vigencia, es de anotar que tanto la adjudicación del contrato6, como el procedimiento adelantado para su perfeccionamiento7 y el perfeccionamiento mismo, ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19 de 1982 y del Decreto-ley 222 de 1983,
normas que le resultaban aplicables -de conformidad con los dictados del artículo 38 de la Ley 153 de 18878-, si se tiene en cuenta que el ICEL tenía el carácter de 4 Para ese momento había entrado en vigencia el Decreto-ley 222 de 1983, cuyo artículo 301 prescribió que ese Estatuto entraba a regir a partir de la fecha de su expedición, la cual ocurrió el día 2 de febrero de 1983. 5 Mediante la Resolución No. 1485 del 21 de octubre de 1981 se abrió la licitación pública DEP290-12A, para el diseño, fabricación, suministro, transporte, manejo en puerto, nacionalización y entrega en el sitio de la obra de estructuras metálicas, conductores, aisladores, herrajes y accesorios y construcción de obras civiles, montaje, pruebas y puesta en servicio de la línea de transmisión a 230 Kv entre las subestaciones de Betania en el Departamento del Huila y Popayán en el Departamento del Cauca. 6 La adjudicación del contrato se realizó a través de la Resolución No. 0246 de febrero 18 de 1982. 7 Para el perfeccionamiento del contrato se llevaron a cabo, entre otros, los siguientes pasos: 1) Aprobación de la Junta Directiva del ICEL; 2) Aprobación del Ministro de Minas y Energía, 3) Concepto favorable del Consejo de Ministros; 4) Revisión del Consejo de Estado. 8 Por disposición del artículo 38 de la ley 153 de 1887, en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración (regla),
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