CE-41001-23-31-000-1999-1337-01-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-1999-1337-01-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JURISDICCIÓN COACTIVA - Nulidad originada en falta de jurisdicción / PROCESO DE EJECUCIÓN - Jurisdicción competente par adelantar cobro originado en controversia contractual / CONTRATO ESTATAL - Competencia de la jurisdicción contenciosa para adelantar cobro originado en controversia contractual / NULIDAD PROCESAL - Procedencia ante falta de jurisdicción El artículo 33 de la Ley 99 de 1993 creó la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM); el artículo 23 de la misma normatividad prevé que instituciones como esa son entes corporativos de carácter público, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. Dada la naturaleza estatal de las entidades que suscribieron los contratos interadministrativos Nos. 061 y 092 de 1996, a que aluden los actos administrativos que en el sub-judice sirven de título ejecutivo, no cabe duda que las normas aplicables a esa clase de convenios son las de la ley 80 de 1993. la jurisprudencia de esta corporación ha dicho que es especial y reglamentaria de la contratación estatal y que derogó implícitamente el numeral 4 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo; que por tal razón, a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, la ejecución de las obligaciones provenientes de un contrato estatal debe efectuarse ante esta jurisdicción y conforme al trámite previsto - para el proceso ejecutivo - en el Código de Procedimiento Civil, sin que para el efecto importe si el demandado es contratista particular o entidad estatal. Ahora bien, en este caso el proceso de jurisdicción coactiva se inició mucho
después de entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 (1º enero de 1994), pues el mandamiento de pago se dictó el 16 de abril de 1999, y la pretensión ejecutiva se fundamenta en dos actos administrativos que declaran el incumplimiento y disponen unilateralmente la liquidación de dos contratos interadministrativos celebrados entre los entes públicos mencionados antes, expedidos en 1998 y 1999. Tomando como base el lineamiento jurisprudencial aludido, junto con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, resulta claro que el presente proceso debió adelantarse ante una jurisdicción diferente y ello implica que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se configura la causal de nulidad de falta de jurisdicción, que por mandato del artículo 144, in fine, de la misma preceptiva, es de naturaleza insaneable y debe ser declarada de oficio tal como ordena el artículo 145 ibídem. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas, resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago inclusive.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 41001-23-31-000-1999-1337-01
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ALTO MAGDALENA
Demandado: COOPERATIVA DE ASOCIACIONES DE MUNICIPIOS DEL TOLIMA
Procedente de la entidad ejecutora ha llegado el presente proceso para que se resuelvan las excepciones propuestas por el apoderado de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza”. ANTECEDENTES Mediante Resolución Nº 851 de 30 de diciembre de 1998 (fls. 29-33 cdo. Nº 4), la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena - CAM - resolvió declarar el incumplimiento de la firma contratista y en consecuencia, liquidar en forma unilateral el convenio interadministrativo Nº 061 de 26 de diciembre de 1996, suscrito con la Cooperativa de Asociaciones de Municipios del Tolima “COASOPIJAOS LTDA.”. En dicho acto administrativo se dejó constancia que existía un saldo a cargo de “COASOPIJAOS LTDA.” y a favor de la CAM en cuantía de cuarenta y nueve millones setecientos veinticinco mil seiscientos pesos ($49.725.600) M/Cte, correspondiente a los valores no ejecutados dentro del objeto del convenio. Contra el acto administrativo precitado se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto por la Resolución Nº 086 de 12 de febrero de 1999 (fls. 35-43), en el sentido de modificar la decisión impugnada, declarando a “COASOPIJAOS LTDA.” responsable y deudora de la CAM, por la suma de treinta millones ciento treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos con 75/100 ($30.135.457,75). Por Resolución Nº 852 de 30 de diciembre de 1998 (fls. 5-9 cdo. Nº 4), la
Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena resolvió declarar el incumplimiento de la firma contratista y en consecuencia liquidar en forma unilateral el convenio interadministrativo Nº 092 de 31 de diciembre de 1996, suscrito con la Cooperativa de Asociaciones de Municipios del Tolima “COASOPIJAOS LTDA.”. En dicho acto administrativo se dejó constancia que existía un saldo a cargo de “COASOPIJAOS LTDA.” y favor de la CAM , por la suma de setenta y ocho millones trescientos catorce mil trescientos sesenta y ocho pesos con 70/100 ($78.314.368.70) M/Cte, correspondiente al valor no ejecutado del objeto del convenio. La Resolución 0852 de 1998 fue recurrida por vía de reposición y modificada por la Nº 087 de 12 de febrero de 1999 (fls. 13-24 cdo. Nº 4), que resolvió el recurso en el sentido de declarar a “COASOPIJAOS LTDA.” responsable y deudora de la CAM por la suma de treinta y un millones ciento treinta y seis mil trescientos ochenta y seis pesos con 45/100 ($31.136.386.45). Da cuenta el mandamiento de pago de 16 de abril de 1999 (fls. 3-4 cdo. Nº 4) que la base de la pretensión coactiva la constituyen las Resoluciones Nos. 851 de 1998, 086 de 1999, 852 de 1998 y 087 de 1999, por las cuales se declaró el incumplimiento de los convenios interadministrativos Nos. 061 y 092 de 1996, se liquidaron éstos y
se resolvieron los recursos de reposición que frente a aquéllas fueron interpuestos. La Compañía ejecutada propuso las siguientes excepciones: novación de la obligación, beneficio de excusión, falta de competencia, cumplimiento del preacuerdo, cobro de lo no debido e improcedencia del cobro de intereses. SE CONSIDERA El artículo 33 de la Ley 99 de 1993 creó la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (CAM); el artículo 23 de la misma normatividad prevé que instituciones como esa son entes corporativos de carácter público, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica. Por su parte, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 dispone que, para los efectos de esa ley, se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales y estarán sujetas a las disposiciones de esa preceptiva, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades. En el proceso obra copia del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, en el que da cuenta del registro de la entidad sin ánimo de lucro denominada “Cooperativa de Asociaciones de Municipios del Tolima Limitada ‘COASOPIJAOS LTDA.” y que por acta de 30 de noviembre de 1998 cambió su razón social por la denominación “Cooperativa de Asociaciones de Municipios del Tolima” “COASOTOLIMA”. Dada la naturaleza estatal de las entidades que suscribieron los contratos interadministrativos Nos. 061 y 092 de 1996, a que aluden los actos administrativos
que en el sub-judice sirven de título ejecutivo, no cabe duda que las normas aplicables a esa clase de convenios son las de la ley 80 de 1993. El artículo 75 de la ley citada dispone: “….. Del juez competente. Sin perjuicio de los dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa. “……”. En relación con la norma transcrita la jurisprudencia de esta corporación ha dicho que es especial y reglamentaria de la contratación estatal y que derogó implícitamente el numeral 4 del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo; que por tal razón, a partir de la vigencia de la Ley 80 de 1993, la ejecución de las obligaciones provenientes de un contrato estatal debe efectuarse ante esta jurisdicción y conforme al trámite previsto - para el proceso ejecutivo - en el Código de Procedimiento Civil, sin que para el efecto importe si el demandado es contratista particular o entidad estatal. Sobre el precepto en comento esta Sala también se ha pronunciado, entre otras decisiones, en auto de 29 de agosto de 1996 que, en lo pertinente, dijo: “4. Aplicación de la ley 80 de 1993. “Esta señaló en su artículo 75: “Del Juez competente ………… “Al respecto mediante sentencia del 29 de noviembre de 1.994, esta Corporación interpretó que en vigencia de la ley, las divergencias que surgieran respecto de un contrato debían ser ventiladas en proceso por
la jurisdicción contencioso administrativa y que, por lo mismo, si había sumas que estuvieran sujetas a ejecución el competente para tal efecto era esta misma jurisdicción. “Con base en lo anterior, esta Sección en varias providencias ha señalado que si la controversia se produce en vigencia de la ley 80 de 1.993 o sea a partir del 1º de enero de 1994, el Tribunal competente para adelantar, entre otras, la ejecución entendiendo por tal el correspondiente proceso ejecutivo, era la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. (Auto de 29 de agosto de 1996, exp. 0649, Con. Pon. Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff, actor: Fondo Vial Nacional Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Instituto Nacional de Vías c/Seguros Alfa). Ahora bien, en este caso el proceso de jurisdicción coactiva se inició mucho después de entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993 (1º enero de 1994), pues el mandamiento de pago se dictó el 16 de abril de 1999, y la pretensión ejecutiva se fundamenta en dos actos administrativos que declaran el incumplimiento y disponen unilateralmente la liquidación de dos contratos interadministrativos celebrados entre los entes públicos mencionados antes, expedidos en 1998 y 1999. Tomando como base el lineamiento jurisprudencial aludido, junto con lo previsto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, resulta claro que el presente proceso debió adelantarse ante una jurisdicción diferente y ello implica que, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se
configura la causal de nulidad de falta de jurisdicción, que por mandato del artículo 144, in fine, de la misma preceptiva, es de naturaleza insaneable y debe ser declarada de oficio tal como ordena el artículo 145 ibídem. Las disposiciones precitadas son del siguiente tenor: “Art. 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción. “………” “Art. 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: “……. “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades (sic) 3 y 4 del artículo 140, (salvo el evento previsto en el numeral 6º anterior), ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. “…….. “Art. 145. Declaración oficiosa de la nulidad. En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe….. (subrayas y negrillas fuera del texto). En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en las normas transcritas, resulta forzoso declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago inclusive. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE: Declárase la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago de 16 de abril de 1999 inclusive. En firme esta providencia devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese.
MARIO ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA
Presidente