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CE-41001-23-31-000-2000-00169-01(48341)-2020

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Título
CE-41001-23-31-000-2000-00169-01(48341)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO SÍNTESIS DEL CASO: El soldado regular G. S. P. prestaba los servicios de ranchero (cocinero) en el Batallón de Artillería No. 9, Tenerife, con sede en Neiva, Huila, y debido a los cambios abruptos de temperatura que padeció durante los relevos del rancho, sufrió lesiones en su integridad física que implicaron su retiro del servicio por pérdida de la capacidad laboral de un 11.5%, y secuelas en su estado de salud que le han obligado a someterse a continuos tratamientos médicos.

COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO DE

DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

132

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA

FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO

DE APELACIÓN En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357[ ] del C.P.C.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿Se encuentra acreditado que el soldado regular sufrió un daño antijurídico mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio? ¿Las lesiones y secuelas que padece el demandante son imputables a la entidad demandada?

FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL SOLDADO

CONSCRIPTO / LESIONES A SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD

ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

[D]el material probatorio obrante en el plenario, esta Sala encuentra acreditada la lesión padecida por el soldado G. S. P. mientras prestaba su servicio militar obligatorio; así como las secuelas que le representan una pérdida de la capacidad laboral del 11.5%. Sin embargo, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de lo anterior, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. En este caso, como se ha precisado a lo largo de toda la discusión, es evidente que el soldado sufrió un menoscabo en su derecho a la salud y a su integridad física, y que su propia conducta en nada influyó en su causación, pues no existe elemento de juicio alguno que permita derivar alguna conducta imprudente o culposa de su parte. Por tanto, la sala encuentra que la parte actora probó haber sufrido un daño que denota caracteres de antijuridicidad.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / DAÑO CAUSADO A

SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL

SUJECIÓN / DEBERES CONSTITUCIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA /

RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA

[E]sta Colegiatura estima necesario precisar que el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia,

de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, no tiene carácter laboral alguno. Por tanto, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales ni se asimilan al régimen indemnizatorio a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / APLICACIÓN DE

LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su

voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. NOTA DE RELATORÁI: Al respecto, consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 10 septiembre de 2014, Exp. 32421, C.P. Enrique Gil Botero. DAÑO ANTIJURÍDICO - No imputable a la demandada / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[D]e las pruebas documentales aportadas y recaudadas en el curso del proceso, no encuentra esta Subsección que el daño padecido por el soldado G. S. P. sea imputable a la entidad demandada, máxime cuando no se discutió por el interesado en el marco de la actuación administrativa el origen viral de la afección presentada. De hecho, se advierte que según el informe administrativo por lesión No. 08 de 28 de mayo de 1998[ ], la lesión sufrida por el actor tuvo lugar el 12 del mismo mes y año, y en el informe del médico consultado por neurología, de 13 de

mayo de 1998[ ], se refiere que la parálisis periférica facial derecha padecida por el paciente había ocurrido 5 días antes a esta última fecha, indicando también un antecedente de cuadro gripal (…) como se ha dilucidado en el presente asunto, no existen elementos de juicio que permitan atribuir la lesión y secuelas sufridas por el soldado regular a la entidad pública accionada, se confirmará la decisión de primera instancia. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-00169-01(48341)

Actor: GILBER SÁNCHEZ PERDOMO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños a conscripto Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El daño antijurídico – Subtema 2: Régimen de responsabilidad aplicable – Daño especial La Sala resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia proferida

por el Tribunal Administrativo del Huila el 29 de mayo de 2013, que negó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado regular Gilber Sánchez Perdomo prestaba los servicios de ranchero

(cocinero) en el Batallón de Artillería No. 9, Tenerife, con sede en Neiva, Huila, y debido a los cambios abruptos de temperatura que padeció durante los relevos del rancho, sufrió lesiones en su integridad física que implicaron su retiro del servicio por pérdida de la capacidad laboral de un 11.5%, y secuelas en su estado de salud que le han obligado a someterse a continuos tratamientos médicos.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 3 de febrero de 2000[2], Gilber Sánchez Perdomo, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la pretensión de que se la condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida3 mediante providencia notificada en debida forma4. El 5 de abril de 2001 se fijó el proceso en lista por el término de 10 días5, término dentro del cual la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda6. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio

Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo. Así lo hizo la parte demandante7. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-, aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 F. 1 a 6 c. 1. 3 F. 16 c. 1. 4 F. 21 c. 1. 5 F. 22 c. 1. 6 F. 23 a 26 c. 1. 7 F. 58 a 60 y 61 a 62 c. 1. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Huila dictó el 29 de mayo de 2013[8], sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación9 contra la sentencia de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso en auto del 18 de septiembre de 201310. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión11, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio12.

III. CONSIDERACIONES SOBRE LOS PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA

DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto. En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que solo la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, la Sala deberá resolver el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357[13] del C.P.C. 3.2. Vigencia de la acción La acción de reparación directa se ejerció oportunamente, toda vez que el acta de la junta médica laboral en la que se determinó que a causa de la lesión sufrida por el soldado, este no estaba apto para el servicio, es del 10 de septiembre de 1998 y fue notificada personalmente al soldado Gilber Sánchez Perdomo el 11 del mismo mes y año. Por su parte, la demanda fue presentada el 3 de febrero de 2000; por lo que es claro que se hizo antes de que se venciera el término de dos (2) años previstos para ello. 3.3. Legitimación para la causa 8 F. 65 a 74 c. ppal. 9 F. 77 a 84 y 87 a 94 c. ppal. 10 F. 100 c. ppal. 11 F. 102 c. ppal. 12 F. 103 c. ppal. 13 “Art. 357.- Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al

apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. Se extrae del líbelo introductorio que quien solicita reparación es Gilber Sánchez Perdomo en calidad de víctima directa. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora le endilga las lesiones que sufrió el soldado mientras estuvo vinculado a la entidad prestando el servicio militar obligatorio.

IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados: Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció, en resumen, los siguientes hechos: 1º. Gilber Sánchez Perdomo fue reclutado por el Ejército Nacional el 14 de noviembre de 1997, e incorporado a la institución para prestar el servicio

militar obligatorio como soldado regular, en el Batallón de Artillería No. 9, Tenerife, con sede en Neiva, Huila. 2º. El 12 de mayo de 1998 resultó lesionado cuando prestaba sus servicios de ranchero debido a los cambios y choques de temperatura durante las salidas del rancho, situación que le ocasionó parálisis facial. 3º. Como consecuencia de la lesión mencionada sufrió unas secuelas en su

estado de salud, que le representan una pérdida de la capacidad laboral de por vida. 4.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Huila, el 29 de mayo de 2013[14], dictó sentencia de primera instancia en la que negó las súplicas de la demanda. Consideró que, el médico especialista en neurología que valoró al soldado Gilber Sánchez Perdomo calificó la parálisis del séptimo periférico que padecía como de origen viral, por lo que la Junta Médica Laboral, al momento analizar la imputabilidad de la lesión no concluyó que esta hubiera sobrevenido por causa o razón del servicio. Afirmó que pese a estar en cabeza del actor la obligación de demostrar las circunstancias que dieron lugar a la afección que sufría no se encontró acreditado que el origen las lesiones fueran por causa y razón de las actividades desarrolladas en la prestación del servicio militar obligatorio. 4.3. El recurso de apelación Contra la sentencia, el apoderado del demandante formuló recurso de apelación15, en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia por las siguientes razones: -En primer lugar, sostiene el recurrente que la enfermedad padecida por el soldado Gilber Sánchez Perdomo tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio, situación que, a su juicio, puede corroborarse con el Acta de Junta 14 F. 65 a 74 c. ppal. 15 F. 77 a 84 y 87 a 94 c. ppal. Médica Laboral No. 3456 de 10 de septiembre de 1998 en la que se confirma una disminución de la capacidad laboral del 11.5%.

-Señala que, si bien el soldado Sánchez Perdomo fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio, el deber de la entidad demandada consistía en garantizar que lo abandonara en condiciones similares a las que presentaba al momento de su ingreso. -Argumenta adicionalmente que no existe elemento probatorio alguno con el cual se demuestre que el soldado Gilber Sánchez Perdomo hubiese ingresado a prestar el servicio militar obligatorio con tal clase de patología, así como tampoco, que la entidad demandada hubiese probado algún eximente de responsabilidad en el marco de su actuación. -Finalmente, afirma que debido a la actividad que regularmente prestan los militares, ese tipo de insalubridad que los afecta, tiene origen en la clase de alimentación y los lugares a los que son destinados, razón por la cual, atribuye a dichas situaciones la causa de la enfermedad sufrida por su representado. 4.4. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea el recurrente, de la siguiente manera:  ¿Se encuentra acreditado que el soldado regular sufrió un daño antijurídico mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional prestando su servicio militar obligatorio?  ¿Las lesiones y secuelas que padece el demandante son imputables a la entidad demandada? 4.5. Consideraciones relativas al primer problema jurídico El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades

públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En este contexto, la Sala procede a establecer si la parte demandante probó el daño que hizo consistir en las lesiones sufridas por Gilber Sánchez Perdomo, mientras se desempeñaba como soldado regular adscrito al Batallón de Artillería No. 9, Tenerife, con sede en Neiva, Huila. Para el efecto, obra en el expediente: - Copia simple del “Informe Parálisis facial un Soldado” suscrito por el Comandante de Batería DERIVA, Harold Pérez Charry, el 28 de mayo de 1.988[16] (sic), en el que se anotó: “Por medio del presente me permito informar al Sr. Teniente Coronel COMANDANTE DEL BATALLON TENERIFE los hechos ocurridos con el soldado SANCHEZ PERDOMO GILBERT Identificado con la Cédula Nr. 7707196 de Neiva H. así: 16 F. 4 c. de pruebas 1. El día 12 de mayo de 1.998 el soldado se encontraba de ranchero en la base militar de Cerro Neiva, siendo aproximadamente las 15:30 horas del mismo día el soldado al exponerse al frío estando acalorado supuestamente sintió unos cambios físicos en la cara este de inmediato se dirigió al Sr. COMANDANTE DE LA BATERIA DERIVA quien lo envío al dispensario medico (sic) de la NOVENA BRIGADA, el soldado fue atendido de inmediato por la Dra. LILIANA

quien le diagnostico parálisis facial. (…)” - Copia simple de la Hoja de Remisión o Interconsulta de fecha 12 de mayo de 1998[17], en la que se observa: “Paciente con cuadro súbito de dolor en cara con posterior parálisis (sic) de los músculos de la cara (…) lo relaciona al exponerse al viento frio despues (sic) de estar cocinando hace 3 dias (sic) (…). (…) Motivo o causa de remisión: Valoración por Neurología”. - Copia auténtica del informe del médico consultado por neurología de fecha 13 de mayo de 1998 en el que señala “Pcte quien hace 5 días presentó parálisis periférica facial derecha, y posteriormente cefalea (…). Antecedentes de cuad. gripal hace 9 días. (…) Dx: Parálisis VII periférico (…)” y se ordena control en un mes18. - Copia auténtica del informe administrativo por lesiones No. 08 suscrito por el Comandante del Batallón Tenerife, Teniente Coronel Jorge Rodríguez Clavijo el 28 de mayo de 1998,19, en el que se anotó: “El día 12 de Mayo de 1.998 a las 15:30 horas aproximadamente, el soldado SANCHEZ PERDOMO GILBERTO, Integrante dela (sic) Batería “D” Orgánico (sic) de la Contraguerrilla “DERIVA6” la cual se encuentra en la Repetidora de Cerro Neiva, se encontraba de ranchero y al salir del rancho a al (sic) alojamiento por la baja temperatura del sitio y al salir acalorado sintió un fuerte dolor de

cabeza y sintió que la cara sele (sic) torcía y su ojo derecho sele (sic) serraba (sic), Capitán PEREZ CHARRY HAROLD, Comandante del la (sic) Contraguerrilla lo evacuo (sic) al Dispensario del Batallón de Servicio No. 9 donde los especialistas le dictaminaron parálisis facial, el mencionado Soldado se encuentra en tratamiento y en secciones (sic) de terapia afín (sic) de volver la cara a su normalidad sin ningún resultado positivo. De acuerdo con el Decreto No. 94/89, Artículo 35, literal b, La lesión del Soldado SANCHEZ PERDOMO GILBERTO, ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo”. 17 F. 6 c. de pruebas 1. 18 F. 6 vto. c. de pruebas 1. 19 F. 17 c. 1. - Copia auténtica del acta de junta médica laboral No. 3456 registrada el 10 de septiembre de 1998[20] en la Dirección de Sanidad del Ejército, que arrojó las siguientes conclusiones: “A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas: 1.Paralisis (sic) del nervio septimo (sic) periferico (sic) derecho de etiologia (sic) viral probablemente tratado con fisioterapia y por neurologia (sic) que deja como secuela: a) Leve paralisis (sic) facial periferica (sic).

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de

capacidad para el servicio:

LE DETERMINA INCAPACIDAD: RELATIVA Y PERMANENTE

NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral:

LE PRODUCE UNA DISMINUCION (sic) DE LA CAPACIDAD

LABORAL DEL ONCE PUNTO CINCO POR CIENTO (11.5%).

D. Imputabilidad del Servicio

1. AFECCION (sic) DIAGNOSTICADA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZON (sic) DEL MISMO Y NO COMO APARECE EN EL INFORME ADMINISTRATIVO No. 08 (…) ”. (Subrayado fuera del texto original).

Pues bien, del material probatorio obrante en el plenario, esta Sala encuentra acreditada la lesión padecida por el soldado Gilber Sánchez Perdomo mientras prestaba su servicio militar obligatorio; así como las secuelas que le representan una pérdida de la capacidad laboral del 11.5%. Sin embargo, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de lo anterior, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado21; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima22. En este caso, como se ha precisado a lo largo de toda la discusión, es evidente que el soldado sufrió un menoscabo en su derecho a la salud y a su integridad física, y que su propia conducta en nada influyó en su causación, pues no existe elemento de juicio alguno que permita derivar alguna conducta imprudente o culposa de su parte. Por tanto, la sala encuentra que la parte actora probó haber sufrido un daño que denota caracteres de antijuridicidad. 4.6. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico 20 F. 14 a 16 c. 1.

21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. Configurado como está el daño antijurídico sufrido por el soldado regular Gilber Sánchez Perdomo, pasará ahora la Sala a determinar el segundo elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, su atribución a la entidad pública demandada. Para ello, esta Colegiatura estima necesario precisar que el vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, no tiene carácter laboral alguno. Por tanto, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales ni se asimilan al régimen indemnizatorio a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo

excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma23. Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial24. Respecto de la responsabilidad derivada de las obligaciones de especial sujeción que asume el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 15 de octubre del 2008[25], sostuvo lo siguiente: “Además de lo anterior, se reitera, que el Estado frente a los conscriptos y reclusos, adquiere no sólo una posición de garante al doblegar, en ambos casos, su voluntad y disponer de su libertad individual para un fin determinado, sino que de igual manera, el Estado entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos. “En conclusión, en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario

23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725 y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp. 34.651. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008, exp. 18586, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 10 septiembre de 2014, exp. 32.421. 25 Ibídem. analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio. “No se puede, por consiguiente, afirmar de manera simple y llana, que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a conscriptos o reclusos, es suficiente para que estos sean considerados como no atribuibles –por acción u omisión– a la administración pública. Se requiere, además, en estos eventos, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño, motivo por el cual no le es imputable fáctica o jurídicamente. Lo puntualizado, en la medida en que es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación de un tercero o de la propia víctima, pero tal resultado perjudicial tenga una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado

conscripto, motivo por el cual la entidad no puede desprenderse de su responsabilidad, por cuanto también puede serle endilgable jurídicamente el daño”. Con el fin de establecer la imputación del daño, la Sala precisa que, si bien el informe administrativo por lesiones No. 08 de 28 de mayo de 1998 suscrito por el comandante de la unidad a la que estaba adscrito el soldado, consignó que la lesión sufrida por este “ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo26”, el acta de junta médica laboral No. 3456 de 10 de septiembre de 1998, dictaminó “AFECCION (sic) DIAGNOSTICADA EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZON (sic) DEL MISMO Y NO COMO APARECE EN EL INFORME

ADMINISTRATIVO No. 08(…)27”.

En ese sentido, considera la Sala que, el acta expedida por la junta médica laboral, respecto del soldado regular Gilber Sánchez Perdomo: i) determinó su lesión como “Paralisis (sic) del nervio septimo (sic) periferico (sic) derecho de etiologia (sic) viral probablemente tratado con fisioterapia y por neurologia (sic) que deja como secuela: a) Leve parálisis (sic) facial periferica (sic)”; ii) calificó una incapacidad relativa y permanente, clasificándolo como no apto para la actividad militar; iii) determinó una disminución de la capacidad laboral del 11.5%; y, finalmente, estableció que la afección había sido diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Ahora bien, de conformidad con el artículo 25[28] del Decreto No. 94 de 1989[29],

contra la mencionada acta procedía el recurso de solicitar la convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía, tal como se dejó plasmado en el texto de dicho documento. No obstante, llama la atención de la Sala que, el soldado Sánchez Perdomo no hizo uso de tal mecanismo, y, por el contrario,

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