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CE-41001-23-31-000-2000-00181-03-2013

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Título
CE-41001-23-31-000-2000-00181-03-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Obligatoriedad de demostrar los perjuicios causados De otra parte, el Grupo Asociativo SURTITODO no aportó prueba siquiera sumaria de los perjuicios económicos padecidos por la persona jurídica como tal, con ocasión de la expedición del acto acusado que ordenó el cierre definitivo de la actividad comercial ejercida en el inmueble. Por tanto, tal y como lo estimó la primera instancia y ahora lo acoge la Sala, no se puede reconocer la existencia del daño para acceder al restablecimiento del derecho apelado, por cuanto no se determinó con exactitud la cuantía del mismo. En vista de que no fueron demostrados los perjuicios soportados por la demandante, no es procedente acceder al reconocimiento del restablecimiento del derecho reclamado, motivo por el cual se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 515 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 516.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-00181-03

Actor: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO

Demandado: INSPECCION SEGUNDA DE CONTROL URBANO DE NEIVA Y

LA DIRECCION DE JUSTICIA MUNICIPAL DE NEIVA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución N° 0186 del 3 de noviembre de 1999 y de la Decisión de fecha 25 de enero de 2000, proferidas por la Inspección Segunda de Control Urbano de Neiva y por la Dirección de Justicia Municipal de Neiva respectivamente y denegó el resarcimiento de los perjuicios reclamados. 2 Expediente No. 41001233100020000018103

Actora: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 del C.C.A., el Grupo Asociativo SURTITODO propietario del Establecimiento de Comercio denominado CENTRO COMERCIAL SURTITODO, quien actúa a través de apoderado judicial, solicita hagan las siguientes declaraciones: -Que es nula la Resolución N° 0186 de noviembre 3 de 1999, proferida por la Inspección Segunda de Control Urbano de Neiva, mediante la cual ordenó el cierre definitivo de la actividad comercial ejercida en el interior del inmueble ubicado en las calles 21 y 22 entre carreras 1G y 2, administrado por el Grupo Asociativo SURTITODO, así como la nulidad de la decisión de fecha 25 de enero de 2000 proferida por la Dirección de Justicia Municipal de Neiva, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 0186, resolvió

confirmarla. -Que se ordene la reapertura del establecimiento de comercio denominado “Centro Comercial SURTITODO de propiedad del Grupo Asociativo SURTITODO y de la actividad comercial allí ejercida. -Que se condene al Municipio de Neiva por conducto de la Alcaldía y de la Secretaría de Gobierno, solidariamente a reconocer y pagar a los actores todos los perjuicios causados directa o indirectamente, con ocasión de los actos administrativos demandados. 1.2. Hechos: -El Grupo Asociativo SURTITODO se constituyó el 7 de marzo de 1999 y la inscripción en la Cámara de Comercio de Neiva se llevó a cabo el 11 del mismo mes y año. El 20 de septiembre de 1999, el grupo constituyó e inscribió como de su propiedad ante la Cámara de Comercio, el establecimiento de comercio Centro Comercial SURTITODO. 3 Expediente No. 41001233100020000018103

Actora: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO -El día 15 de septiembre de 1999 el Grupo SURTITODO suscribió contrato de arrendamiento con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en virtud del cual, se tomaban en arriendo las instalaciones, edificaciones y espacios del inmueble ubicadas en las calles 21 y 22 y las carreras 2 y 1G, Plaza Satélite del Norte de la ciudad de Neiva, por el término inicial de un (1) año prorrogable, por valor de $26.400.000,oo - No existía ningún impedimento legal para la suscripción del citado contrato de arrendamiento, pues era de pleno conocimiento jurídico de las partes, el

contenido de las disposiciones del Código Municipal de Urbanismo de la ciudad de Neiva, consignadas en el Acuerdo N° 050 de 1991 y las normas del Decreto N° 086 de 1996, mediante las cuales la Alcaldía Municipal adoptó el Plan de Usos para el suelo para el área urbana de Neiva. Sobre este Plan, si bien es cierto se disponía que el bien inmueble que había sido tomado en arrendamiento por el Grupo SURTITODO, estaba destinado para “desarrollar proyectos de vivienda unifamiliar y multifamiliar”, igualmente lo es que la “reubicación” se podría hacer “en un término no superior a diez (10) años”, es decir, hasta el año 2001. -Del mismo modo, a pesar de que el artículo 1° de la Resolución N° 492 de 1996 expedida por la Alcaldía de Neiva estableció que sólo se podían desarrollar proyectos de vivienda familiar y multifamiliar, el artículo 2° ídem preceptuó que hasta tanto no se desarrolle el proyecto “MERCANEIVA”, el terreno en mención mantendría el uso actual como plaza de mercado. Por tanto no existía ningún impedimento legal para la suscripción del contrato de arrendamiento. -El 26 de diciembre de 1995 se expidió la Ley 232 de 1995 Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos de comercio; sin embargo, el Alcalde y el Secretario de Gobierno de la ciudad de Neiva, a través de los medios de comunicación locales, se comprometieron a través de documentos escritos con los comerciantes de Mercasur y Mercaneiva, a desalojar y cerrar la Plaza Satélite del Norte.

  • Por delegación efectuada por el Alcalde de la ciudad al Secretario de Gobierno Municipal, éste le ordenó a la Inspectora Segunda de Control Urbano de Neiva, que “se abriera la correspondiente investigación policiva (sic)”, sin reparto alguno

4 Expediente No. 41001233100020000018103

Actora: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO pues existían dos inspecciones, quien adelantó en el escaso término de dieciocho (18) días hábiles la investigación radicada bajo el N° 3535, al final de la cual se expidió la Resolución N° 0186 de noviembre 3 de 1999, cuya nulidad se depreca. -Luego de haber sido instaurados los recursos de reposición y apelación quedó agotada la vía gubernativa, por lo que solicita la nulidad de las resoluciones administrativas demandadas, al adolecer de desvío de poder, falsa motivación, arbitrariedad, injusticia y simulación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

A juicio del apoderado de la parte demandante se tienen como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 14, 23, 25, 28, 29, 38 y 58 de la Constitución Política; 2°, 3°, 4°, 9°, 29, 30, 34, 49 a 61 del CCA; 1° a 6° de la Ley 232 de 1995; Acuerdo N° 050 de 1991; Decreto N° 086 de 1992 y Resolución N° 492 de 1996 regulaciones todas expedidas por la Administración del Municipio de Neiva.

Del escrito de la demanda1 se colige que la nulidad de los actos demandados expedidos por las autoridades municipales de Neiva, deviene del desconocimiento de la normatividad legal a la cual debían estar sujetos, por lo que su expedición fue irregular al ser falsamente motivada producto de la desviación de poder de los funcionarios que los expidieron. En criterio de la parte actora, la actuación 3535 adelantada por la Inspectora demandada, no se sometió a la regulación establecida en el artículo 4° de la Ley 232 de 1995, sino que desarrolló una investigación policiva con tendencia penal que además en la etapa de cargos y descargos, terminó con la vinculación de un ciudadano extraño a la Litis señor Luis Eduardo Pérez Santos y del propio representante legal del Grupo SURTITODO. Afirma que la investigación policiva desconoció las formas propias de cada juicio (art. 29 de la Constitución Política), pues se inició no de “oficio” como lo disponen los artículo 3° y 4° del CCA, sino que fue con ocasión de una “orden verbal” dada por el Secretario de Gobierno a la Inspección Segunda demandada, con el fin de que se iniciara el procedimiento reglado por la Ley 232 de 1995, sin embargo lo 1 Obra a folios 1 a 15 del cuaderno principal 1. 5 Expediente No. 41001233100020000018103

Actora: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO que se adelantó fue una investigación policiva.

La actuación objeto de reproche que se inició el 6 de octubre y terminó el 3 de noviembre de 1999 con la expedición de la Resolución 0186, en la que se ordenó

el cierre definitivo de la actividad comercial, se fundamentó básicamente en una diligencia de inspección ocular espúrea e inexistente jurídicamente, como quiera que en la actuación administrativa sí figura una diligencia de inspección llevada a cabo el día 6 de septiembre de 1999, es decir, un mes antes de la fecha en la que se inició formalmente la investigación 3535. Por tanto, con posterioridad al 6 de octubre de 1999 no fue practicada diligencia de inspección o visita ocular a los negocios de comercio que funcionaban en la parte interna y externa de la antigua galería del Norte, tal y como lo señalaron los autos de fechas 6 y 7 de octubre. Insiste el apoderado de la demandante en que jamás se practicó “la diligencia de visita ocular” menos aún existe “acta de diligencia de visita ocular”, pues no aparece en la actuación ningún documento suscrito por ciudadano alguno o por el representante legal del grupo SURTITODO, diligencia que supuestamente fue ordenada verbalmente por el Secretario de Gobierno Municipal para que fuera llevada a cabo por la Inspección Segunda de Control Urbano de Neiva. De allí que al ser nula de pleno de derecho a la luz del artículo 29 superior, la diligencia de visita ocular, es falsa la motivación de la Resolución 0186. A juicio de la parte actora, otro antecedente falso que fue tenido en cuenta por la Inspectora demandada para expedir la resolución demandada, consiste en que en ésta afirmó que el Departamento de Planeación Municipal había certificado que el inmueble de propiedad del Grupo SURTITODO se encontraba ubicado en un área residencial, lo cual no es cierto.

Luego de transcribir el oficio del Departamento de Planeación afirmó el apoderado demandante que la Inspección demandada en forma malintencionada y dolosa, tergiversó el sentido de la prueba, ya que en dicho oficio el Jefe de Planeación de ninguna manera concluyó tal afirmación sino que lo que hizo fue limitarse a ofrecerle el marco legal contenido en el Decreto 086/92, Acuerdo 050/91 y Resolución 492/96, al tiempo que la previno para que “en cuanto si era o no permitido el funcionamiento de la antigua Plaza Satélite del Norte, esto se debía determinar –en el futurode acuerdo a los elementos técnico-jurídico que se 6 Expediente No. 41001233100020000018103

Actora: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO tengan al respecto”, todo lo cual la Inspectora soslayó premeditada y malintencionadamente.

En cuanto a la violación al derecho fundamental al debido proceso, dice el actor que éste se configura porque la Inspectora demandada no cumplió con los procedimientos señalados en los artículos 1° al 4° de la Ley 232 de 1995 al adelantar la actuación policiva cuestionada, pues no agotó el procedimiento señalado en los artículos 1°, 2° y 3° idem relativos a que primero se tenía que agotar: -requerimiento por escrito, -imposición de la multa y suspensión de actividades, sino que de una vez optó por aplicar el del artículo 4°, es decir, ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio. Sin duda dice que, la anterior determinación no le permitió a la ahora demandante

ejercer en la actuación policiva su derecho de defensa. Incluso dice que el haber sometido al representante legal del grupo SURTITODO a la diligencia de “Cargos y descargos”, la cual se llevó a cabo coincidencialmente el día 3 de noviembre de 1999 fecha en la que se profirió la Resolución 0186 atacada de nulidad, no se puede asemejar a la figura del requerimiento a la que se refiere el artículo 1° de la Ley 232 de 1995, ni mucho menos tendió a obtener las finalidades de la misma. De otra parte esgrime que la Resolución 0186 de 1999, simula tener como eventual fundamento de fondo el hecho de que según entiende la inspectora demandada, el actual uso del suelo del inmueble ocupado por el Centro Comercial SURTITODO, es para vivienda familiar y multifamiliar y no para plaza de mercado, afirmación que tiene como soporte de una parte, el que la Resolución 492/96 derogó y modificó lo relativo al plazo de 10 años para la “reubicación” y de otra, que la condición en ella indicada para la conversión del uso del suelo, es que el proyecto Mercaneiva se desarrollara, lo cual ya se cumplió. Dice el apoderado de la demandante que contrario a lo esgrimido por la Inspectora Segunda acusada, la Resolución N° 492 de 1995, no modificó ni derogó el Decreto 086 de 1992 ni el Acuerdo 050 de 1991, pues lo que hizo fue desarrollar uno y otro, inclusive lo que hizo fue precisar en su artículo 2° que “Hasta tanto no se desarrolle el proyecto MERCANEIVA, el terreno en mención mantendrá el uso actual (Plaza de Mercado), y no derogó norma anterior y de

7 Expediente No. 41001233100020000018103

Actora: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO mayor categoría. Destaca que el proyecto MERCANEIVA no está terminado.

Finalmente afirma que la violación al debido proceso del grupo SURTITODO se evidencia por el hecho de que, les fueron negadas las pruebas solicitadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte investigada en la actuación 3535, en contra de la resolución 0186, por lo cual resulta evidente que se le impidió ejercer el derecho de la defensa técnica. De allí que la Directora de Justicia Municipal de Neiva, desconoció el artículo 59 del CCA según el cual “(…) La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo haya sido antes”, como quiera que no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas. El apoderado de la demandante aclaró la demanda mediante escrito2, en el sentido de que el único demandado era el Municipio de Neiva representado por su Alcalde; solicitó del Tribunal de primera instancia que, en caso de advertir la violación de un derecho fundamental de aplicación inmediata que no fue alegado en la demanda, procediera a su protección; solicitó que se decrete la práctica de una prueba pericial, con el fin de determinar el monto de los perjuicios materiales reclamados en la demanda, traducidos en el lucro cesante y el daño emergente sufrido por las personas integrantes del Grupo Asociativo SURTITODO y el Centro Comercial (para lo cual adjunta un listado con el nombre de 119 afiliados e inquilinos), como consecuencia del cierre definitivo de la actividad comercial en el

inmueble. Solicita también que se recepcione el testimonio de las personas enlistadas en la prueba pericial, con el fin de probar el lucro cesante y el daño emergente soportado.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA: El Municipio de Neiva a través de apoderada judicial, respondió la demanda mediante escrito3 en el que se opone a las pretensiones de la demanda, por resultar contrarias a la realidad como quiera que la Resolución N° 0186 de 1999 sí se expidió bajo los parámetros de la Ley 232 de 1995.

Afirma que no es cierta la afirmación del apoderado de la parte demandante según la cual, la Inspectora Segunda de Control Urbano de Neiva y la Directora 2 Visible a folios 232 a 237 del cuaderno principal 1 3 Figuraa folios 219 a 228 del cuaderno principal 8 Expediente No. 41001233100020000018103

Actora: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO de Justicia Municipal violaron el debido proceso de su representada, ya que al expedir los actos administrativos demandados, se ajustaron a las preceptivas normativas del Código de Policía del Huila, en acatamiento al procedimiento y las etapas en éste señaladas, por lo que no se evidencia la desviación del poder ni la falsa motivación de los actos, como quiera que se sustentaron en decretos que se encontraban vigentes en la época de los hechos.

En criterio de la apoderada de la entidad municipal demandada, en el caso en estudio no se probó de manera certera, inequívoca e indudable algún hecho o circunstancia que sea capaz de destruir, la presunción de legalidad que llevan

implícitos los actos acusados, tanto así que no fue probada ni la falsa motivación ni la desviación de poder en las actuaciones de las funcionarias que expidieron las resoluciones demandadas. Respecto de los hechos en que se funda la demanda sostiene la apoderada del municipio de Neiva que, las normas sobre el uso de suelos y control de establecimientos de comercio, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, mientras que el contrato de arrendamiento es de carácter privado entre las partes. Del mismo modo recuerda que la Resolución N° 492 de 1996, mediante la cual se desarrollaba la destinación reglada del uso del suelo en el predio donde funcionaba la plaza satélite del norte, estableció el uso del mismo para plaza de mercado hasta tanto se desarrollara el proyecto de Mercaneiva, el cual efectivamente se desarrolló como plaza minorista de Neiva. No comparte la afirmación de la parte demandante según la cual, las funcionarias demandadas desconocieron la adopción de un proceso sancionatorio progresivo al imponer directamente la sanción contenida en el numeral 4°, del artículo 4° de la Ley 232 de 1995, pues la misma norma contempla que procede el cierre definitivo del establecimiento de comercio, cuando uno de los requisitos anteriores sea imposible de cumplir, lo cual ocurrió en el proceso policivo por cuanto en el momento en que el Proyecto Mercaneiva entró en funcionamiento en el inmueble donde funcionaba la galería satélite quedó proscrita toda actividad que no correspondiera a la de vivienda unifamiliar y bifamiliar. Por tanto lo que la sanción pretendía era el de evidenciar que el requisito del uso del suelo era imposible de

cumplir. 9 Expediente No. 41001233100020000018103

Actora: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO Menciona la apoderada de la demandada que los inspectores de control urbano tienen la facultad oficiosa de inspeccionar el funcionamiento de los establecimientos públicos, de manera preventiva y de control. Por lo tanto, la facultad policiva oficiosa que desarrollan, puede adelantarse de manera verbal o por escrito, tal y como ocurrió en el proceso adelantado por la Inspectora Segunda de Control Urbano de Neiva, quien acató las normas del artículo 3° del CCA, en cumplimiento de una orden superior y por competencia atribuida.

Niega que se hubiera vinculado a la actuación a un pobre ciudadano extraño a la litis, como quiera que en el proceso podían acudir todas las personas que se consideraban podrían resultar perjudicadas por el acto administrativo, tal y como aconteció con el señor Luis Eduardo Pérez Santos, que no estaba directamente vinculado a la actuación administrativa adelantada por la Inspectora demandada. En el sentir de la apoderada del Municipio de Neiva, el actor se equivocó al afirmar que la investigación 3535 es ilegal, por cuanto el artículo 3° de la Ley 232 de 1995 faculta oficiosamente al Inspector de Control Urbano, para ejercer control en cualquier tiempo sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos para el legal funcionamiento de los establecimientos abiertos al público. Tampoco es cierta la afirmación según la cual, el proceso administrativo tuvo como fundamento la diligencia de inspección ocular, ya que existieron otras pruebas en las cuales se sustentó la Resolución 0186, sin que con ello se hubiera

vulnerado el debido proceso del Grupo SURTITODO. De igual modo, desestima la afirmación de la actora según la cual la Resolución 0186 de 1999, tiene como fundamento una equivocada interpretación de la certificación expedida por el Departamento de Planeación, pues es precisamente con fundamento en este concepto que se dieron los lineamientos técnicos con base en los cuales, la Inspectora de Control Urbano adoptó la decisión objeto de nulidad. De manera enfática sostiene la apoderada de la entidad municipal demandada que, no se violó el artículo 29 de la Constitución Política pues la Inspectora acusada garantizó el derecho de defensa al Grupo Asociativo SURTITODO, pues a su representante legal se le oyó en cargos y descargos, así como se le concedieron los recursos de ley. Aduce que lo que ocurrió en el proceso materia de litis es que, al existir el 10 Expediente No. 41001233100020000018103

Actora: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO proyecto de Mercaneiva y ponerse en funcionamiento en el inmueble donde estaba ubicada la galería satélite, quedó proscrita toda actividad comercial por lo que se configuraban las causales sancionatorias señaladas en el artículo 4° de la Ley 232 de 1995 y se debía dar estricto cumplimiento a esta legislación tal y como lo dispuso la Inspectora demandada. Pero que de haberse adelantada el procedimiento propuesto por el actor, éste resultaría mucho más gravoso para el grupo SURTITODO.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Reiteraron los apoderados judiciales tanto del Grupo Asociativo SURTITODO

como del Municipio de Neiva los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en la contestación de la misma. Sin embargo aprovechó la oportunidad procesal el apoderado del municipio para referirse al tema del pago de perjuicios solicitado, considerando que éstos no se encuentran acreditados de acuerdo con la prueba testimonial recaudada, ya que la mayoría de personas que ejercían la actividad comercial en el centro comercial, la siguieron ejerciendo en el lado del parqueadero de la Plaza de Mercado, área exterior frente al cementerio y que algunos se trasladaron a Mercaneiva. Advierte que la actividad ejercida por los comerciantes era eminentemente formal o convencional, ya que se trataba de comerciantes minoristas y el municipio no causó ningún daño ya que estaban advertidos y conscientes de la prohibición de crear nuevos establecimientos para la venta de artículos comestibles que se comercializaban en las plazas de mercado, debido a que el uso del suelo no lo permitía y dicha actividad debía ser realizada en Mercaneiva.

4. INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO En sede de primera instancia, no presentó concepto el delegado de la

Procuraduría General de la Nación.

II. EL FALLO APELADO.

11 Expediente No. 41001233100020000018103

Actora: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO Mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 20084, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad de la Resolución N° 0186 de noviembre 3 de 1999 y de la decisión del 25 de enero de 2000 que confirmó la anterior, sin embargo no

accedió al restablecimiento del derecho deprecado ni condenó en perjuicios a la demandada. Consideró el a quo que en el presente caso, el procedimiento que debió haber sido atendido por la autoridad demandada está señalado en el artículo 4° de la Ley 232 de 1995, legislación según la cual para cuando no se cumple con los requisitos del artículo 2° ídem se seguirá por el procedimiento establecido en los artículos 1 al 81 del libro primero del CCA. Sostiene que conforme a los antecedentes administrativos de los actos demandados que contiene el expediente adelantado por la Inspección Segunda de Control Urbano de Neiva bajo el radicado 3535, la actuación efectivamente se inició el 6 de octubre de 1999, por orden verbal impartida por el Secretario de Gobierno Municipal sin embargo la adelantó quien fungía como Inspectora Segunda de Control Urbano de Neiva y que el actor, no logró demostrar que esta funcionaria, careciera de competencia para adelantar la actuación administrativa, ya que según el numeral 4° del artículo 4° del CCA, las actuaciones administrativas pueden iniciarse por las autoridades oficiosamente tal y como aconteció en el caso en estudio. Dijo que luego se procedió a realizar una diligencia de inspección ocular a la Plaza Satélite del Norte ubicada en la calle 21 entre carreras 1G y 2, la que constató que la razón social ya no es la de Galería satélite del Norte sino la de Grupo Asociativo SURTITODO. Encontró el a quo que tampoco le fue notificado al grupo demandante, el auto de cúmplase de fecha 11 de octubre de 1999 expedido por la Inspección Segunda,

mediante el cual adoptó la orden verbal del Secretario de Gobierno Municipal y la práctica de visita ocular al lugar de los hechos, dado el interés que tenía en la actuación que se estaba adelantando, según el artículo 28 del CCA. Indica que el 25 de octubre de 1999, mediante oficio dirigido al administrador del Grupo SURTITODO, éste fue citado para ser escuchado en diligencia de cargos y 4 Figura a folios 671 a 690 del cuaderno principal N° 2 12 Expediente No. 41001233100020000018103

Actora: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO descargos, diligencia que se llevó a cabo el día siguiente, con la asistencia del señor Luis Eduardo Pérez Santos quien suscribió el acta en su calidad de Asesor Comercial del Grupo, sin que la Inspectora clarificara en esa diligencia que éste no era la persona que según el certificado de existencia y representación legal, fungía como el representante legal y Presidente de la Junta Directiva del Grupo.

Afirmó que el 29 de octubre de 1999 mediante auto de cúmplase, fue recepcionada la declaración del señor Emilio Correa Perdomo en las instalaciones de la Galería Satélite del Norte. Por tanto, es hasta esta fecha en que legalmente el representante legal del Grupo SURTITODO, quedó enterado y vinculado a la actuación. Observó el Tribunal de conocimiento que el oficio DPM 3414 de octubre 27 de 1999 suscrito por el Jefe del Departamento de Planeación Municipal de Neiva, puso en conocimiento a la Inspectora Segunda de Control Urbano que el uso del suelo del predio ubicado entre las carreras 1G y 2 y las calles 21 y 22, sitio donde

funcionaba la Plaza Satélite del Norte, estaba destinado según el Plan de Usos de Suelos, como Area Residencial propuesta. Del mismo modo la enteró acerca del contenido de la Resolución 492 de noviembre 6 de 1996 de la Alcaldía de Neiva, que en su artículo 2° dispone: “Hasta tanto no se desarrolle el proyecto MERCANEIVA, el terreno en mención mantendrá el uso actual (Plaza de Mercado)”. Respecto de esta última prueba considera el a quo que no se le dio traslado ni oportunidad al investigado para que expresara sus opiniones antes de tomarse la determinación adoptada en la Resolución 0186 de noviembre 3 de 1999, como lo ordena el artículo 35 del CCA. Sostiene que luego de proferido este acto, se interpusieron los recursos de reposición y apelación, y que mediante auto del 23 de noviembre la Inspección Segunda decidió aclararlo, de donde se infiere claramente que la decisión negativa de la reposición ya estaba predefinida y es así como mediante Resolución 203 del 26 de noviembre de 1999, se confirmó la resolución recurrida y se concedió la apelación, sin que previamente se hubiera resuelto sobre las pruebas pedidas por la sancionada. Con fundamento en las anteriores actuaciones, para el a quo es innegable que no decretar las pruebas solicitadas constituye una flagrante violación al debido 13 Expediente No. 41001233100020000018103

Actora: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO proceso y derecho de defensa de la ahora demandante. Tanto que la Decisión del 25 de enero de 2000 proferida por la Dirección de Justicia Municipal, no se

pronunció respecto de la solicitud de pruebas ya que no dijo si eran o no procedentes. De allí que al resultar vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política en contra de los intereses del Grupo SURTITODO, accede a la declaratoria de nulidad de los actos demandados y se abstiene de pronunciar respecto de los demás cargos endilgados por la actora. En cuanto al restablecimiento del derecho afirma que de acuerdo con la pretensión del apoderado de la demandante, ésta consiste en que se ordene al Municipio de Neiva la reapertura del Centro Comercial SURTITODO y de la actividad comercial allí ejercida que es la venta de productos de la canasta familiar, según el objeto social registrado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Neiva. Apreció el Tribunal Administrativo del Huila que de acuerdo con el oficio DPM 3414 de octubre 27 de 1999 proferido por el Jefe del Departamento de Planeación Municipal de Neiva, el predio donde se encuentra ubicado el centro comercial es el sitio donde funcionaba la Plaza Satélite del Norte, el cual según el Plan de Usos y Suelos, está destinado como área residencial propuesta conforme la Resolución 492 de noviembre 6 de 1996, que establece que es para desarrollar proyectos de vivienda familiar o multifamiliar, por lo que no sería factible el uso del suelo para la operación comercial pretendida. Descarta la posibilidad contemplada en el Decreto 086 de 1992 que adoptó el Plan de Usos para el Suelo para el área urbana de Neiva, que determinó que los establecimientos de comercio que se hallen funcionando podrían reubicarse en un

término no superior a 10 años, pues en el caso en estudio, el establecimiento de comercio de la actora apenas se constituyó el 20 de septiembre de 1999, por lo que resulta jurídicamente imposible acceder a que sea nuevamente ubicado, pues de un lado no tenían el derecho y de otro, el término está superado. Aprecia el Tribunal que de acuerdo con el contenido del artículo 85 del CCA, en el caso sub judice, el derecho que solicita se restablezca no se encuentra amparado en ninguna norma jurídica, motivo por el cual no es factible acceder a lo pedido por la parte actora. Dice también que al hallarse en una situación de 14 Expediente No. 41001233100020000018103

Actora: GRUPO ASOCIATIVO SURTITODO ilegalidad la misma no genera ningún derecho a ser restablecido, pues lo que se ampara es la legalidad, el derecho legítimo.

Consideró que de acuerdo con la prueba

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