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CE-41001-23-31-000-2000-0039-01(13362)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-41001-23-31-000-2000-0039-01(13362)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

AUTO ADMISORIO DE DEMANDA - Es un acto de impulsión procesal que le corresponde a la Administración de Justicia / GASTOS ORDINARIOS DEL PROCESO - Su no cancelación por el demandante no puede ocasionar perención del proceso / PERENCION DEL PROCESO - No procede cuando la notificación al demandado del auto admisorio se produce por no cancelar el demandante los gastos del proceso A juicio de la Sala, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, es un deber de impulsión procesal que corresponde al Juez, como principal conductor del proceso; ello implica la toma de medidas necesarias para evitar la parálisis de los asuntos a su cargo, como lo ordena el artículo 7º de la Ley Estatutaria de la Justicia, al disponer que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo,…” De allí que no pueda imputarse en este caso, la inactividad del proceso a la parte demandante, máxime cuando la notificación del auto admisorio de la demanda es un acto procesal que compete a la Administración de justicia, dentro del trámite y sustanciación de los asuntos a su cargo, como también ello incluye la solicitud de los antecedentes administrativos, cuyo incumplimiento no puede aducirse bajo el argumento de la no cancelación de los gastos ordinarios, en la medida en que no guardan relación alguna. A más del principio de la eficiencia que también encuentra su consagración en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha otorgado amplias facultades de oficio al Juez administrativo, en procura no solo de esclarecer la verdad, sino para

evitar dilaciones injustificadas tanto por conductas de las partes como por diligencias a cargo de él.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., octubre diez (10) de dos mil dos (2002) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-0039-01(13362)

Actor: SOCIEDAD GILBERTO JÁUREGUI Y CIA. S. EN C.

Demandado: LA NACION - DIAN Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS - A U T ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el auto del 13 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual decretó la perención del proceso.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora a través de apoderado judicial, demandó ante el Tribunal Administrativo del Huila, la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 069 de fecha 14 de mayo de 1999, del Auto Inadmisorio del Recurso de Reconsideración No. 0005 de 12 de agosto de 1999 y del Auto Confirmatorio del Auto Inadmisorio No. 0007 de fecha 29 de septiembre de 1999, expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Neiva en relación con el impuesto de renta y complementarios a cargo de la sociedad por el año gravable de 1995. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante el auto del 10 de marzo de 2000,

admitió la demanda disponiendo entre otros, la consignación de la suma de $80.000, para gastos ordinarios del proceso. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2002, el Tribunal resolvió decretar la perención del proceso por considerar que habiéndose notificado al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda el 16 de marzo de 2000 y habiendo permanecido el expediente en la Secretaría por más de seis (6) meses por falta de impulso procesal de la actora, pues no ha depositado a órdenes del Tribunal la suma ordenada en el auto admisorio de la demanda, correspondiente a gastos del proceso, se daban los presupuestos contenidos en el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, para decretar la perención del proceso. EL RECURSO El apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior providencia, mediante el cual consideró que en este caso, para la clase de actos demandados, no se evidenciaba que se requiriera hacer algunos gastos que envolviera consignación de dineros para darle impulso oficioso al proceso, pues corresponde a la Administración de Impuestos enviar la totalidad de los antecedentes administrativos previo requerimiento del Tribunal. Consideró igualmente que tampoco era procedente decretar la perención en razón de que una de las partes la constituye la Nación y la figura de la perención debe ser solicitada por la parte demandada, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Finalmente y por considerar que no estaba en mora, adjuntó el comprobante de

consignación. Para resolver, se CONSIDERA: A juicio de la Sala, no le asiste la razón al Tribunal al disponer la perención del proceso, basado en la circunstancia de que el proceso permaneció en la Secretaría sin impulso procesal, por más de seis meses, por cuanto la parte demandante no suministró las expensas necesarias para dar cumplimiento al auto admisorio de la demanda. En primer lugar, no se ha efectuado la notificación a la parte demanda y en consecuencia no se ha trabado la relación jurídico-procesal y en tal sentido no se puede considerar que existe proceso como tal, lo cual solo ocurre mediante la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, como insistentemente lo ha señalado la jurisprudencia al reiterar el criterio expuesto por la Sala en la providencia del 28 de noviembre de 1986, con ponencia del doctor Hernán Guillermo Aldana Duque, proferida dentro del expediente No. 1451. De otra parte es irrelevante para el efecto, la notificación surtida al Procurador Delegado el 16 de marzo de 2000, toda vez que el Ministerio Público solo puede considerarse parte procesal en el sentido estricto de la palabra, con pretensión propia, cuando ejerce una acción contenciosa en forma directa, como lo autoriza el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo. Como lo precisó la Sala en providencia de fecha 24 de noviembre de 2000, dentro del expediente 11376, con ponencia del que ahora elabora la presente ponencia, cuando el Ministerio Público simplemente es notificado de las decisiones en un proceso en el que no es parte demandante o parte demandada, su función se

limita a la defensa de los intereses de la Nación o del respeto del ordenamiento jurídico, más no tiene la disposición íntegra de las facultades de parte procesal, tales como, desistir de la acción, transigir, conciliar, etc. Su actuación en estos eventos es de mero veedor por la “defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”, como lo señala el artículo 127 del Código Contencioso Administrativo. De otra parte la ley no ha dispuesto el decreto de perención de un proceso como consecuencia para el incumplimiento de la carga procesal de cancelar las expensas ordinarias del proceso, tal como lo ha expresado la Sala en diversas providencias1, al considerar: “En reiteradas jurisprudencias que hoy retoma la Sala al decidir este recurso, la Corporación ha sostenido que la perención, siendo una forma anormal de terminación del proceso, implica necesariamente la previa existencia de éste, el cual sólo comienza una vez establecida la relación jurídico procesal, ésto es, con la notificación al demandado de la demanda. “A este respecto la Sala ha dicho: ““(...) en todo caso, es indispensable que para que ocurra la perención del proceso, éste exista, por haberse trabado en debida forma la relación jurídico-procesal.” ““(...) Como en el caso que debe decidirse, la relación jurídica procesal no se ha trabado, precisamente por la falta de notificación de la demanda, síguese que es improcedente por este motivo decretar la perención del proceso”. “En otra providencia dijo: “No considera relevante al efecto, la Sala, el que se haya notificado la providencia al Fiscal, pues de lo que se trata es de establecer el inicio

de la relación jurídico-procesal, la cual lógicamente no tiene su origen en dicho acto sino es la notificación al demandado según se dijo. “Por lo demás, entiende la Sala que la vigencia del artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, el tema de la notificación del auto admisorio de la demanda ha pasado a ser claramente una actuación que compromete de manera directa la actividad de las autoridades judiciales, tanto juez como secretaría, lo cual unido al caos que en materia de expensas para notificaciones reina en todo el país, que convierte a cada secretario y aún a cada funcionario notificador o citador en legislador sobre la materia, impide que se pueda aplicar el instituto de la perención aduciéndose que la parte demandante dejó de realizar un acto procesal que legalmente le corresponde impulsar o que 1 Providencia de fecha 26 de mayo de 1995, Exp. 7096. C.P. Dr. Guillermo Chahín Lizcano, reiterada entre otras, en las providencias de fechas marzo 22 de 1996 Exp, 7595 C.P. Dra. Consuelo Sarriá Olcos, de agosto 11 de 2000, Exp. 10666 C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán, de noviembre 10 de 2000 Exp. 10869 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, de mayo 11 de 2001, Exp. 12089 C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. dejó de sufragar unas expensas para efectos de la notificación que no fueron decretadas judicialmente, que no aparecen claramente definidas en la ley y que son objeto de diversa aplicación en cuanto a su exigencia y cuantía se refiere por los diferentes despachos judiciales.

“Adicionalmente, debe decirse que la omisión de pagar la suma acostumbrada para practicar la notificación carece de sanción alguna, determinada por la ley y mucho menos una de tal gravedad para la suerte del proceso como la adoptada en el auto que se apela. “En conclusión, al considerar la Sala que en el presente caso no se ha iniciado el proceso por no haberse trabado en debida forma la relación jurídico-procesal, debido a la falta de notificación de la demanda a la parte demandada, no es procedente decretar la perención; razón por la cual habrá de revocarse el auto impugnado.” A juicio de la Sala, la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, es un deber de impulsión procesal que corresponde al Juez, como principal conductor del proceso; ello implica la toma de medidas necesarias para evitar la parálisis de los asuntos a su cargo, como lo ordena el artículo 7º de la Ley Estatutaria de la Justicia, al disponer que “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo,…” De allí que no pueda imputarse en este caso, la inactividad del proceso a la parte demandante, máxime cuando la notificación del auto admisorio de la demanda es un acto procesal que compete a la Administración de justicia, dentro del trámite y sustanciación de los asuntos a su cargo, como también ello incluye la solicitud de los antecedentes administrativos, cuyo incumplimiento no puede aducirse bajo el argumento de la no cancelación de los gastos ordinarios, en la medida en que no

guardan relación alguna. A más del principio de la eficiencia que también encuentra su consagración en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, el legislador ha otorgado amplias facultades de oficio al Juez administrativo, en procura no solo de esclarecer la verdad, sino para evitar dilaciones injustificadas tanto por conductas de las partes como por diligencias a cargo de él. Conforme a lo precedente, la Sala dispondrá la revocatoria del auto apelado, por lo que deberá continuar el trámite del proceso. Por lo expuesto el Consejo de Estado por medio de su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Revócase el auto del 13 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se decretó la perención del presente proceso.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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