CE-41001-23-31-000-2000-02171-01(2417)-2000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-02171-01(2417)-2000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de designación de la rectora de Universidad Surcolombiana / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no ser manifiesta la infracción de las normas invocadas Se afirma que la designación acusada se hizo con infracción de la decisión contenida en el Acta No. 028 de 1999 del Consejo Superior de la Universidad, que contiene el informe del proceso de la votación ocurrida el 26 de noviembre del mismo año, incluida la ponderación de los votos de la consulta estamentaria, al realizar, después de tres meses, nueva ponderación de esos resultados, falseándolos de manera arbitraria. De la lectura anterior se deduce inmediatamente que no es viable la suspensión provisional de la elección acusada por cuanto se trata de una confrontación de resultados electorales, ponderados, se dice, conforme a los reglamentos de la universidad, lo que implica acudir a elementos matemáticos, para determinar si fueron aplicados debidamente para la selección de la Rectora. Es decir que se requiere del análisis, la confrontación de argumentos y de razonamientos matemáticos, con base en criterios de interpretación controvertidos, que no pueden ser resueltos en una decisión previa y excepcional como la suspensión provisional, sino que deben ser objeto de la decisión definitiva previo el debate jurídico y probatorio. Se colige de lo expresado que no se cumple en este caso el requisito señalado en el artículo 152-2 del C.C.A., pues no se contempla la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, que debe percibirse de la comparación sencilla de la norma acusada y la norma superior de derecho que se alega como desconocida, o mediante
documentos públicos allegados con la solicitud.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la solicitud de suspensión provisional, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 21 de abril de
1986.
FUENTE FORMAL: CÓCIDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil (2000) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-02171-01(2417)
Actor: JOSE DOMINGO VALDERRAMA
Demandado: AURA ELENA BERNAL DE ROJAS - RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA Se resuelve sobre la admisión de la demanda de nulidad del acto administrativo de designación de la señora AURA ELENA BERNAL DE ROJAS como Rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2000-2003, contenido en las Actas de las sesiones del Consejo Superior Universitario del 3 y 4 de marzo de 2000 y en la Resolución No. 05 de 7 de marzo de 2000 del mismo Consejo Superior, así como la respectiva Acta de Posesión No. 1102 del 13 de marzo de 2000, presentada por el ciudadano José Domingo Valderrama Ramírez, y sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados.
La demanda arroja defectos en la determinación de la acción incoada así como en la explicación del concepto de violación de las normas; y bajo el título
“SOLICITUD DE PROTECCION”, se amplía la petición inicial con una pretensión que ameritaría una explicación por parte del demandante. No obstante lo anotado, interpretando que la demanda es el ejercicio de una acción pública electoral, se admitirá teniendo en cuenta que como tal está excusada del rigor formal porque puede ser iniciativa de cualquier ciudadano, y que las deficiencias anotadas no impiden que se tramite porque básicamente se cumplen los requisitos legales. Lo anterior dada la brevedad del proceso y que el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Neiva. En relación con la petición de suspensión provisional de la Resolución No. 005 del 7 de marzo de 2000 del Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana, por la cual se designó como Rectora a la Licenciada Aura Elena Bernal de Rojas, así como del acto de posesión de la citada funcionaria, según escrito presentado ante esta Corporación el pasado 14 de julio, se considera: La petición se fundamenta en la “manifiesta infracción de la Constitución Nacional, la Ley 30 de 1992, a las Sentencias de las altas Cortes del País y al Estatuto General de la Universidad Surcolombiana; además por abierta violación de los derechos adquiridos de todos los candidatos, …. que se puede deducir de una simple confrontación directa de los ponderados entregados por el Comité Electoral y los realizados por el Consejo Superior el día 4 de marzo del 2000”. Se afirma que la designación acusada se hizo con infracción de la decisión contenida en el Acta No. 028 de 1999 del Consejo Superior de la Universidad, que contiene el informe del proceso de la votación ocurrida el 26 de noviembre del
mismo año, incluida la ponderación de los votos de la consulta estamentaria, al realizar, después de tres meses, nueva ponderación de esos resultados, falseándolos de manera arbitraria. De la lectura anterior se deduce inmediatamente que no es viable la suspensión provisional de la elección acusada por cuanto se trata de una confrontación de resultados electorales, ponderados, se dice, conforme a los reglamentos de la universidad, lo que implica acudir a elementos matemáticos, para determinar si fueron aplicados debidamente para la selección de la Rectora. Es decir que se requiere del análisis, la confrontación de argumentos y de razonamientos matemáticos, con base en criterios de interpretación controvertidos, que no pueden ser resueltos en una decisión previa y excepcional como la suspensión provisional, sino que deben ser objeto de la decisión definitiva previo el debate jurídico y probatorio. Se colige de lo expresado que no se cumple en este caso el requisito señalado en el artículo 152-2 del C.C.A., pues no se contempla la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, que debe percibirse de la comparación sencilla de la norma acusada y la norma superior de derecho que se alega como desconocida, o mediante documentos públicos allegados con la solicitud. Así se ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación al respecto: “El instituto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como excepción que constituye al principio de legalidad de ellos, se contempla para el caso excepcional en que infrinjan normas superiores de derecho y ello no de cualquier modo sino manifiestamente, prima facie “.. que se pueda percibir a través de una sencilla comparación
….” como lo previene el artículo 152 del código Contencioso Administrativo” 1 Por lo expuesto, se resuelve: Por reunir los requisitos legales admítese la demanda en referencia presentada por el ciudadano José Domingo Valderrama Ramírez en ejercicio de la acción pública electoral. En consecuencia se dispone:
1. Notifíquese por edicto que se fijará durante cinco (5) días.
2. Notifíquese personalmente al Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente a la señora AURA ELENA 1 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 21 de abril de 1986.
BERNAL DE ROJAS en los términos del numeral 3. del artículo 233 del C.C.A., para lo cual se comisiona al Tribunal Administrativo del Huila. Por secretaría líbrese el correspondiente despacho comisorio con los insertos pertinentes.
4. Fíjese en lista por el término de tres (3) días, dentro del cual se podrá contestar la demanda.
NIÉGASE la solicitud de suspensión provisional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario