CE-41001-23-31-000-2000-0221-01(7080)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-0221-01(7080)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONCEJAL - Pérdida de la investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Toma de posesión dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo / POSESION DE CONCEJAL - Extemporaneidad justificada en la posesión por hecho de un tercero La sesión inaugural del Concejo Municipal de Yaguará se llevó a cabo el 2 de enero de 2001, a la cual el Concejal aquí demandado no asistió. El 4 de enero del mismo año, el Concejal demandado presentó escrito ante la Secretaría del Concejo, solicitando a la Presidenta su posesión. La Secretaría del Concejo omitió entregar dicha información a la Presidenta del Concejo, quien posesionó al concejal Ramírez el día 6 de enero de 2001 y, luego de ello, la Secretaria sí le informó de dicha comunicación. La fecha límite para la posesión del Concejal era el 5 de enero de 2001; luego, el demandado no se posesionó dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo como lo ordena el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Sin embargo, es claro que en el asunto contribuyó el hecho determinante de un tercero, ya que de haber conocido en tiempo la Presidenta la solicitud del Concejal electo, hubiera procedido a posesionarlo dentro del término legal, por lo que se encuentra acreditada una causal de exculpación. En efecto, la ley le permitía al Concejal posesionarse dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo Municipal, y nó exclusivamente el día de la instalación, por lo que la justificación que haya dado el
Concejal en su escrito de solicitud de posesión para su no asistencia a la sesión inaugural es irrelevante. Las pruebas apuntan a que el Concejal estuvo dispuesto para su posesión dentro del término establecido por la ley. La sola violación de la norma citada como fundamento de la demanda no resulta suficiente para su prosperidad, dado que el demandado probó que si no se efectuó su posesión dentro del término señalado en la norma, se debió a circunstancias que no dependían de su propia voluntad. Por todo lo anterior, no se configura la causal de pérdida de investidura demandada y, por ende, habrá de confirmarse la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. junio veintiocho (28) del año dos mil uno (2001) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-0221-01(7080)
Actor: ALVARO CASALLAS PERDOMO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de tres de abril del año dos mil uno, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se niegan las pretensiones de la demanda de Pérdida de Investidura Concejal del Municipio de Yaguará señor
RAFAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ.
I - ANTECEDENTES Los hechos en que se fundamenta la demanda, se resumen así:
El 29 de octubre de 2000 se celebraron en el territorio nacional las elecciones de concejales y alcaldes municipales. Trancurrida la jornada electoral y practicado el escrutinio, la Comisión Escrutadora Municipal de Yaguará declaró al señor RAFAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ como concejal electo del municipio, para el período constitucional 2001-2003. El dos de enero de 2001 se llevó a cabo la instalación del Concejo, sin que ese día, ni durante los tres días siguientes, se presentara RAMÍREZ GONZÁLEZ a posesionarse, sin justificación alguna. CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA INVOCADA Argumenta el actor la violación directa del artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, que consagra como causal de pérdida de investidura el hecho de no tomar posesión del cargo como concejal dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo, o de la fecha en que fueren llamados a posesionarse. El artículo 6º de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; puede decirse que el señor RAFAEL RAMÍREZ GONZÁLEZ omitió la obligación que tenía como concejal de tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes de la fecha de instalación del concejo municipal de Yaguará. II.- CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor RAFAEL RAMÌREZ GONZALEZ contestó la demanda en los siguientes términos: El 2 de enero de 2001 se llevó a cabo la instalación del Concejo Municipal de
Yaguará y, por motivos personales, no pudo comparecer a dicho acto, pero no es cierto que dentro de los tres días siguientes no se presentara a posesionarse, pues, según oficio de fecha 4 de enero del 2001, dirigido a la Presidenta de la Corporación Edilicia y recibido por la señora MIREYA HERNÁNDEZ, para esa época Secretaria de la Corporación, solicitó su posesión. La Presidenta se negó a darle posesión dentro de los términos establecidos en la ley y solamente la realizó el día 6 de enero, a pesar de las constantes y reiteradas solicitudes verbales vía telefónica, hechas de manera previa al oficio ya referenciado y con posterioridad al mismo, y a la permanencia del Concejal RAMIREZ en las instalaciones del Concejo durante el horario hábil, como lo declara la entonces Secretaria de esa Corporación. Si la pérdida de investidura es una sanción frente a la violación de un precepto legal, bien sea por conflicto de intereses o por incumplimiento de las obligaciones propias de la condición de concejal, necesariamente tenemos que predicar que para que se configure la causal, debe existir la actuación consciente, libre y voluntaria de la persona cuya investidura se demanda, que es lo que se conoce dentro del derecho penal, como el ingrediente de la culpabilidad. Para el derecho penal, según el artículo 5º, “…queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”. La responsabilidad objetiva respecto del sujeto se pregona cuando se le impone una sanción con fundamento en el resultado material de la acción, aunque la
misma no puede remitirse a su voluntad. Es decir, se impone una sanción, no por lo que la voluntad del sujeto, sino por el resultado causado con su comportamiento. De tal suerte que si se llega a sancionar con la pérdida de investidura al señor RAFAEL RAMÍREZ, se estaría frente a una responsabilidad de carácter objetivo, ya que el hecho de la no posesión dentro del término legal se debió a la negativa injustificada de la Presidenta del Concejo Municipal de Yaguará. III –LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: La causal de pérdida de investidura descrita en el artículo 44-3 de la Ley 617 de 2000 establece: “Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”. Respecto de esta situación, obra en el expediente el oficio de 4 de enero de 2001 suscrito por el señor Rafael Ramírez dirigido a la Presidente del Concejo Municipal de Yaguará, en el que se consigna: “Muy respetuosamente me dirijo a usted para comunicarle que por motivos personales no pude asistir el día 02 de los corrientes a la posesión como Concejal del Municipio de Yagurá para el periodo correspondiente de 2001-2003, solicito con todo respeto a Usted me tome el Juramento de Rigor, anotando que entre las funciones del Presidente del Concejo Artículo 66 numeral 17 es dar posesión a los
Concejales según lo estipula en el Reglamento del Concejo”. Dicho oficio tiene como fecha de recibido por la señora Mireya Hernández Valderrama, entonces Secretaria del Concejo Municipal de Yaguará, el día 4 de enero de 2001 (Folio 32). En diligencia de testimonio rendido ante el Tribunal, la señora Hernández Valderrama afirma haber laborado como Secretaria del Concejo Municipal de Yaguará del 15 de enero de 1998 al 11 de enero de 2001, inclusive, y expone en palabras textuales: “ El día miércoles que fue tres, en las horas de la tarde, telefónicamente me llamó Rafael para pedirme el favor de que le hiciera una nota solicitándole a la Presidencia que lo posesionara como Concejal, yo la hice, pues el no vino esa tarde, quedó de llegar esa tarde y no vino. El día jueves cuatro de enero el Concejal Rafael fue a la oficina y pues yo le entregué la nota que el me pidió que le hiciera, me dijo que el iba a cambiar la redacción para hacerla nuevamente, y en las horas de la tarde fue cuando el me la entregó bien redactada, la digité, la firmó y le hice el recibido. El viernes la Presidenta no fue, y el Concejal Rafael sí estuvo en la oficina, y en las horas de la tarde me dijo que estaba esperando a Ana María la presidente para hacerle la posesión, que el había ido a la casa a decirle y ella le dijo que en la tarde bajaba, pero no fue. Por la tarde ella me llamó de ese viernes, no sé exacta la hora, a preguntarme qué novedades había o qué correspondencia había llegado, pero por olvido mío le
dije no señora, no hay nada especial, está todo normal, le dije yo. El sabado seis –la testigo consulta el calendariohubo Concejo y esa noche se le hizo la posesión al Concejal Ramírez. Ese día yo no hice lectura de comunicaciones, pues se me olvidó existiendo varias, no solo el oficio del Concejal Rafael, sino que habían otras comunicaciones que se me olvidó leerlas ese día. El miércoles siguiente –la testigo consulta el alamanaque que hay en el Despachodiez de enero en horas de la tarde la señora Presidenta del Concejo Ana María Araújo me solicitó la carpeta de correspondencia recibida, yo se la entregué. Cuando ya miró los oficios me dijo que por qué no le había informado del oficio que el Concejal Rafael había dejado, yo le respondí que se me había pasado informarle eso, y que incluso el sábado que hubo Concejo también se me olvidó leer los oficios y las comunicaciones, que habían. Inmediatamente ella me dijo que le certificara que el viernes en la tarde ella me había llamado para preguntarme qué había de nuevo y que yo le había respondido que nada, entonces yo le certifiqué eso, porque eso fue así….” Al dejarse a disposición de la testigo el oficio que aparece en el folio 32, reconoció la firma que en él aparece, dando fe del recibido, es la suya. Conforme a lo anterior, si bien el Concejal Ramírez González no tomó posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de la instalación del Concejo de Yaguará el 2 de enero de 2001, porque su posesión se efectuó el
6 de enero de 2001, no se configura la causal de Pérdida de Investidura invocada, porque al establecerse que dentro del término de los tres días siguientes a la instalación del Concejo el señor Rafael Ramírez solicitó a la Presidente de esta Corporación, en escrito presentado en la Secretaría de la misma que se le diera posesión, solicitud que, se reitera, se presentó dentro del término a que alude el artículo 48 numeral 3 de la citada ley, no puede concluirse que se reúnan lo presupuestos exigidos para la estructuración de la causal estudiada. Frente a la afirmación del demandante quien considera sospechosa la explicación argumentada por el concejal demandado, precisa el a quo que no habiéndose tachado de falsa la prueba documental aportada dentro del término legal, así como no habiéndose desvirtuado el testimonio rendido por la señora Mireya Hernández, deberá dárseles credibilidad a esas pruebas. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó argumentando lo siguiente: No comparte el criterio del Tribunal, pues se olvida que en todo caso la no posesión del demandado obedeció a su omisión, habida cuenta que no se presentó a la sesión de instalación, sin justificar de manera alguna su ausencia, y que dicha falta no se subsana con la simple petición, pues dada su investidura y las implicaciones que la omisión tenía, es claro que estaba obligado a desempeñar una mejor diligencia, tendiente a obtener su posesión, la cual no desplegó el señor Ramírez González.
No es viable sustentar que frente a los servidores públicos, como lo son los concejales, estos se exoneren de las sanciones propias de la omisión de sus deberes, en este caso de la pérdida de investidura con una simple petición que, además, de no haber sido conocida por la Presidenta de la Corporación, de haberla conocido no estaba obligada, de acuerdo con las normas que regulan el derecho de petición, a resolverla en el término de un día, por lo que era obligación del demandado desarrollar todas las actividades necesarias que le permitieran posesionarse en el tiempo requerido, máximo si la posesión no se había dado por su culpa. VCONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá confirmar la sentencia apelada, de conformidad con lo siguiente: De la secuencia de los hechos se desprende: La sesión inaugural del Concejo Municipal de Yaguará se llevó a cabo el 2 de enero de 2001, a la cual el Concejal aquí demandado no asistió. El 4 de enero del mismo año, el Concejal demandado presentó escrito ante la Secretaría del Concejo, solicitando a la Presidenta su posesión. La Secretaría del Concejo omitió entregar dicha información a la Presidenta del Concejo, quien posesionó al concejal Ramírez el día 6 de enero de 2001 y, luego de ello, la Secretaria sí le informó de dicha comunicación. La fecha límite para la posesión del Concejal era el 5 de enero de 2001; luego, el demandado no se posesionó dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo como lo ordena el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617
de 2000. Sin embargo, es claro que en el asunto contribuyó el hecho determinante de un tercero, ya que de haber conocido en tiempo la Presidenta la solicitud del Concejal electo, hubiera procedido a posesionarlo dentro del término legal, por lo que se encuentra acreditada una causal de exculpación. En efecto, la ley le permitía al Concejal posesionarse dentro de los tres días siguientes a la instalación del Concejo Municipal, y nó exclusivamente el día de la instalación, por lo que la justificación que haya dado el Concejal en su escrito de solicitud de posesión para su no asistencia a la sesión inaugural es irrelevante. Las pruebas apuntan a que el Concejal estuvo dispuesto para su posesión dentro del término establecido por la ley. La sola violación de la norma citada como fundamento de la demanda no resulta suficiente para su prosperidad, dado que el demandado probó que si no se efectuó su posesión dentro del término señalado en la norma, se debió a circunstancias que no dependían de su propia voluntad. Por todo lo anterior, no se configura la causal de pérdida de investidura demandada y, por ende, habrá de confirmarse la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE el fallo impugnado. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 28 de junio del año 2001.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta