CE-41001-23-31-000-2000-02511-01(1002-11)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-02511-01(1002-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARESRegulación legal / TRIBUNAL MEDICO LABORAL - Resuelve las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico laborales El Decreto 0094 de 1989, aplicable al personal de las Fuerzas Militares, a partir del 1 de enero de 1989 (artículo 227 ibídem), determinó en sus artículos 15 y 87 la clasificación de incapacidades e invalideces y las tablas para la calificación de invalideces, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. Así mismo señala en el artículo 25 que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico-laboral y policial, y como tal conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales; en consecuencia puede aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. De la prueba solicitada en primera y segunda instancia - Evaluación ante la Junta Regional de Invalidez. PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - No procede porque renuncia a ella en primera instancia / TRIBUNAL MEDICO LABORAL - No solicitó la convocatoria en el término señalado / PENSION DE INVALIDEZ - No procede
al presentar disminución laboral del diecisiete por ciento / DISMINUCION DE CAPACIDAD LABORAL - No procede el reconocimiento de pensión de invalidez Tanto en la demanda como en el recurso de apelación el sustento principal fue la prueba que se debía adelantar ante la Junta Regional de Invalidez, que el A-quo decretó; empero no se practicó por causas imputables a la parte que la solicitó, puesto que, el apoderado planteó por economía procesal tener como prueba el Acta Médico Laboral que obra en el expediente, “donde aparece acreditadas sus lesiones, sus índices y su capacidad laboral, en sustitución de la prueba solicitada en la demanda y ordenada por el A-quo, en cuanto a que fuera remitido a la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, pues consideró que conforme al régimen probatorio y al ordenamiento jurídico “conserva igual validez”. No obstante, como se dijo en el párrafo anterior, el recurrente fundamentó la apelación en el sentido de que se decretara nuevamente en esta instancia la prueba consistente en remitir al actor a la Junta Regional de Invalidez con el fin de que se determinara la disminución de su capacidad laboral. Este Despacho mediante auto de 26 de septiembre de 2011 la negó porque ya había sido decretada y el apoderado del actor renunció a ella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 41001-23-31-000-2000-02511-01(1002-11)
Actor: JOSE MAURICIO LONDOÑO VALENCIA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 10 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda incoada por JOSE MAURICIO LONDOÑO VALENCIA contra el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad parcial del Oficio No. 12644 de 9 de diciembre de 1999 proferido por el Subsecretario General del Ejército Nacional en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste por concepto de indemnización al actor, por la disminución de la capacidad sicofísica del 17.00 % que le fijó la Junta Médica Laboral. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en cuantía del 100% equivalente a lo devengado por un Cabo Segundo de las Fuerzas Militares, así como el reajuste de la indemnización a que tiene derecho, descontando el valor que por este concepto se le haya cancelado; dando aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:
El actor ingresó como Soldado Regular al Ejército Nacional, y fue retirado mediante Acta Médica No. 2163 de 11 de marzo de 1998 por incapacidad “Relativa y Permanente” al determinársele “No apto para actividades Militares”. Las lesiones que dieron origen a la evaluación médica y al retiro del Ejército Nacional, son graves y adquiridas durante la permanencia en la Institución. Desde entonces, no ha tenido recuperación, lo que le dificulta acceder a la actividad laboral del sector privado. Por lo anterior, el actor solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, previo examen y revaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas, así como el reajuste de la indemnización. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: artículos 2º y 25 de la Constitución Nacional; 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 3º y 4º del Decreto 2728 de 1968; y 15, 47, 77, 83, 87, 88, 90 del Decreto 94 de 1989. LA SENTENCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y negó las súplicas de la demanda (fls. 104 a 116), con los siguientes razonamientos: El apoderado de la entidad demandada propuso como excepción de mérito la ineptitud de la demanda, por falta de los requisitos formales del numeral 7° del artículo 97 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 75 ibídem, numeral 6°, así como el artículo 137 del C.C.A., porque no se relacionan los hechos que
sirven de base a las pretensiones; la cual no prosperó ya que la demanda cumple formalmente con las disposiciones dispuestas, ya que en el capítulo II del libelo se han consignado Los hechos y omisiones de la acción de nulidad y restablecimiento presentada. Con relación al Acta de Junta Médica Laboral, se le determinó al actor una incapacidad relativa y permanente, no apto para la actividad militar con disminución de la capacidad laboral del 17%, lesión diagnosticada en el servicio, pero no por causa y razón del mismo; porcentaje con el cual no tiene derecho a pensión de invalidez, toda vez que de conformidad con el Decreto 94 de 1998 en su artículo 90, para tener derecho a la pensión de invalidez es requisito adquirir una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica. Contra el Acta anterior procedía el recurso de solicitar Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, del cual se podía hacer uso dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 094 de 1989. No esta acreditado que el actor tenga una incapacidad absoluta y permanente igual o superior al 75%, razón por la cual la entidad demandada no podía hacer tal reconocimiento. Dentro del proceso se había solicitado como prueba la valoración de la capacidad laboral del demandante ante la Junta Regional de Invalidez, que se ordenó mediante auto de 24 de enero de 2006 (f.91), ante la cual renunció la parte actora (f.92), y en su lugar solicitó que se tuviera como tal la practicada
por la Junta de Calificación de Invalidez, en consideración a la carencia de recursos económicos y a razones de seguridad que le dificultaban su desplazamiento. En la demanda no se aprecia ni se discute error en la apreciación de los porcentajes de invalidez de la Resolución 9653 de 1998 por medio de la cual se reconoció y ordenó cancelar la correspondiente indemnización por los índices allí dispuestos de minusvalía, aparte de que en caso de no estar de acuerdo con ellos, se podía recurrir en reposición o haber demandado dicho acto administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resaltando que el demandante se encontraba asesorado por apoderado judicial. EL RECURSO El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fls. 122 y 123), con el siguiente argumento: La situación actual del actor es bastante delicada y su comparencia a la Junta Médica Regional del Trabajo es importante para que determine la disminución de su capacidad laboral y los índices lesionales correspondientes. La Evaluación solicitada es la prueba idónea para llevar a la convicción al Juzgador de instancia sobre el derecho que tiene el accionante al reconocimiento de la pensión de invalidez así como el reajuste de la indemnización. Sostuvo que por razones ajenas al actor, aquella evaluación no le fue practicada, razón por la cual en aras de una mayor garantía procesal y a los principios Constitucionales del derecho al debido proceso y seguridad social, sugiere que el actor sea remitido a la Junta Regional de Invalidez de Cali en un nuevo intento, ya que esta prueba en segunda instancia, es la columna vertebral del proceso.
Igualmente solicita dar prelación a la aplicación del derecho sustancial frente al formal o procedimental que informa el artículo 288 en armonía con los artículos 29, 53 y 13 de la Constitución Política. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico.- Se trata de determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el reajuste a la indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica del 17.00 % que le fijó la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional. Acto Acusado.- Oficio No. 12644 de 9 de diciembre de 1999 proferido por el Subsecretario General del Ejército Nacional en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste por concepto de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, del accionante (fl.10). Lo probado en el proceso.- Mediante Resolución No.009653 de 7 de diciembre de 1998, el Director de Prestaciones Sociales y el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional reconocieron una indemnización por disminución de la capacidad laboral del actor del 17.00%, teniendo en cuenta el Decreto No. 94 de 1989 las tablas A y B, en cuantía de $2.068.070.40 (fl. 80). En el Acta de Junta Médica Laboral No. 517 de 4 de mayo de 1998, realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al actor, se le diagnosticó, lo siguiente:
“ … PACIENTE CON DEDOS EN GARRA (5º ARTEJOS),
AMBOS PIES CON DOLOR E HIPERQUERATOSIS EN
DORSO DE ARTICULACIONES DISTALES.
RADIOLOGICAMENTE MUESTRA SUBLUXACION DE
ARTICULACIONES METATARSOFALANGICAS. SE REALIZA
CIRUGIA CON RESECIÓN DE LA BASE DE LA PRIMA
FALANGE, QUEDA COMO SECUELAS APOYO DOLOROSO
AMBOS PIES.
…” (fl.55-56). La evaluación de la disminución de la capacidad laboral, fue la siguiente: “…
LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD
LABORAL DEL DIECISIETE PUNTO CERO POR CIENTO
(17.00%). …
LESION 1, OCURRIDA EN EL SERVICIO PERO NO POR
CAUSA NI RAZON DEL MISMO.
E. Fijación de los correspondientes índices.
DE ACUERDO AL ARTICULO 21 DEL DECRETO 94 DEL 11
DE ENERO DE 1989 LE CORRESPONDE: POR: 1(A) NUMERAL 1-206 LIT (B) ORDINAL (1) INDICE SEIS (6). …” (se subraya) (fl.57).
De la prueba de evaluación ante la Junta Regional de Invalidez.- A folio 90 del expediente, el apoderado de la parte actora solicitó el 16 de enero de 2006 que el accionante fuera remitido a Evaluación Médico Laboral a la Junta Regional de Invalidez del Huila, lugar de residencia, ya que “… es prueba vital y determinante en este proceso, además que con él se cumple una plausible y alta finalidad de Seguridad Social, si se tiene en cuenta el muy delicado estado de salud que actualmente acusa mi mandante”
El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 24 de enero de 2006, decretó la prueba solicitada, y ordenó remitir al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que le realizaran el examen médico de conformidad con el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 2463 de 2001, y determinaran la merma laboral, tal como se solicitó (fl.91). Sin embargo, el apoderado de la parte actora desistió de la anterior prueba, argumentando que por economía procesal, razones de seguridad, y dadas las condiciones económicas del actor, solicitó al Tribunal Administrativo del Huila “… tener como medio idóneo de prueba el ACTA MEDICO LABORAL que obre en el expediente, donde aparecen plenamente acreditadas sus lesiones, sus índices lesionales y su discapacidad laboral”, en sustitución de la prueba solicitada en la demanda en cuanto sea remitido a la Junta de Calificación de Invalidez, además porque consideró que el Acta Médico Laboral conserva igual validez (fl.92). Este Despacho mediante auto de 26 de septiembre de 2011, previo a correr traslado común a las partes para alegatos, negó la solicitud de la prueba presentada por la parte actora en esta instancia en el recurso de apelación, en el sentido de remitir al actor a evaluación médica a la Junta Regional de Invalidez; en los siguientes términos: “… La solicitud de pruebas en segunda instancia efectuada por el demandante no encaja en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 214 del C.C.A., ya que no fueron requeridas en la oportunidad legal que dispone el
ordenamiento jurídico, además el Tribunal Administrativo del Huila, decretó el dictamen médico solicitado por la parte actora (fl.91), prueba a la cual renunció porque consideró que por economía procesal el Acta Médico Laboral obrante en le expediente (fl.92), es suficiente para que se tuviera como tal la prueba practicada por la Junta de Calificación de Invalidez, en consideración a la carencia de recurso económicos de la parte accionante y a razones de seguridad que el dificultaban su desplazamiento.” …” (fls. 140142). Análisis de la Sala.- Normatividad sobre pensiones e indemnizaciones de las Fuerzas Militares. - Reseña El Decreto 2728 de 1968 por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, estableció en el artículo 2º que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los soldados y grumetes quedan sometidos al “Reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. Los artículos 3º y 4º ibídem con relación a la indemnización y pensión de invalidez, preceptúan respectivamente: “… ARTICULO 3º. El Soldado o Grumete de las FF.MM que sea desacuartelado por incapacidad relativa y permanente, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le paguen, por una sola vez, una indemnización que fluctuará entre un (1) y
treinta y seis 836) meses de sueldo básico que corresponde a un Cabo Segundo o Marinero, según el índice de lesión que fija la Sanidad Militar. … ARTICULO 4º A partir de la vigencia del presente Decreto, el Soldado o Grumete de las Fuerzas Militares que sea desacuartelado por incapacidad absoluta y permanente para toda clase de actividades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual equivalente al sueldo básico que corresponda en todo tiempo a un Cabo Segundo o Marinero y a las prestaciones unitarias a que se refiere el artículo anterior. …” El Decreto 0094 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y del Ejército Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional”, en su artículo 90 dispone lo siguiente: “Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares , adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad , a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una
disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95% . b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente , cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. …" Esta disposición aplicable al personal de las Fuerzas Militares, a partir del 1 de enero de 1989 (artículo 227 ibídem), determinó en sus artículos 15 y 87 la clasificación de incapacidades e invalideces y las tablas para la calificación de invalideces, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización en meses de sueldo, según el momento en que ocurrieron los hechos y las circunstancias de los mismos, así como la época en que fue calificada la lesión, de conformidad con los haberes devengados por el afectado con la lesión y la incapacidad misma, según el concepto que para tal efecto fije Sanidad Militar o de Policía. Así mismo señala en el artículo 25 que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar es la máxima autoridad en materia médico-laboral y policial, y como tal conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico Laborales; en consecuencia puede aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Su tenor literal es el siguiente: “… El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico - Laborales.
En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones. También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico - Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo. Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos. …” El artículo 29 del mismo Decreto establece el término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la Junta Médica para solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral en Revisión, con el siguiente tenor literal: “… Artículo 29º.- Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral. …” Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 por el cual se “regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, …”; estableció en el artículo 37 con relación al tema en debate, lo siguiente: “… ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad
laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. ...” (Se subraya). A su vez, el artículo 48 ibídem, dispuso que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, continuarían rigiéndose por el Decreto No. 094 de 1989 con el siguiente tenor literal: “… ARTICULO 48. ARTICULO TRANSITORIO. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma. …” (Se subraya). La anterior normatividad indica el procedimiento para liquidar la indemnización por disminución de la capacidad laboral, que es el establecido en el Decreto No. 094 de 1989 que reformó el Estatuto de la Capacidad Sicofísica, Incapacidades,
Invalideces e Indemnizaciones del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Del caso concreto. En el sub lite, al actor se le realizó una Junta Médica Laboral en el año de 1998, con ocasión de las lesiones ocurridas “…EN EL SERVICIO PERO NO POR CUASA NI RAZON DEL MISMO…” y determinó una disminución de la capacidad sicofísica en un 17.00% (fls.55-57). Decisión frente a la cual no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión. Por Resolución No. 09653 de 7 de diciembre de 1998, el Director de Prestaciones Sociales y el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional reconoció al actor indemnización por disminución de la capacidad laboral del 17.00%, en cuantía de $2.068.070.40 (fl. 80). Decisión que no fue recurrida en sede administrativa. Mediante el acto acusado - Oficio No. 12644 de 9 de diciembre de 1999 - el Subsecretario General del Ejército Nacional negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste por concepto de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica, del accionante, porque consideró que de conformidad con el artículo 90 del Decreto 94 de 1989, esta prestación periódica se otorga al personal que adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una perdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica (fl.10).
Del reajuste de la indemnización. Respecto de la decisión de conceder la indemnización - Resolución No. 09653 de 7 de diciembre de 1998- (fl.80) no se ejercitó por parte del actor actuación alguna tendiente a impugnarla en vía gubernativa y tan solo se hizo respecto de la decisión denegatoria de la pensión. Sin embargo teniendo en cuenta que contra la determinación reconocedora de la indemnización únicamente procedía el recurso de reposición según su artículo 3º, debe concluirse que este no era obligatorio. De todas maneras correspondía a la parte accionante demostrar en vía jurisdiccional que el juicio sobre la indemnización, así como sobre la pensión por invalidez, requería la evaluación de la Junta Regional de Invalidez, o como lo denomina el artículo 25 del Decreto 94 de 1989 del “Tribual Médico Laboral de Revisión Militar” que conoce de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de la Junta Médico Laboral (fl.55 -57); para así demostrar la actual condición sicofísica del accionante o en su defecto que se había fundamentado en porcentajes de incapacidad e índices errados, por lo que se imponía el reconocimiento pensional y el reajuste de la indemnización, lo cual no se hizo, como se verá en el acápite siguiente. De la prueba solicitada en primera y segunda instancia - Evaluación ante la Junta Regional de Invalidez. Tanto en la demanda como en el recurso de apelación el sustento principal fue la prueba que se debía adelantar ante la Junta Regional de Invalidez, que el A-quo decretó (fl.91); empero no se practicó por causas imputables a la parte que la
solicitó (fl.92), puesto que, el apoderado planteó por economía procesal tener como prueba el Acta Médico Laboral que obra en el expediente, “donde aparece acreditadas sus lesiones, sus índices y su capacidad laboral, en sustitución de la prueba solicitada en la demanda y ordenada por el A-quo, en cuanto a que fuera remitido a la JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, pues consideró que conforme al régimen probatorio y al ordenamiento jurídico “conserva igual validez” (fl.92). No obstante, como se dijo en el párrafo anterior, el recurrente fundamentó la apelación en el sentido de que se decretara nuevamente en esta instancia la prueba consistente en remitir al actor a la Junta Regional de Invalidez con el fin de que se determinara la disminución de su capacidad laboral. Este Despacho mediante auto de 26 de septiembre de 2011 la negó porque ya había sido decretada y el apoderado del actor renunció a ella (fls. 122 y 123). De los dos acápites anteriores, se evidencia de una parte, que, el apoderado de la parte actora no solicitó la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión dentro del término señalado del artículo 29 del Decreto 94 de 1989 - 4 meses a partir de la notificación de la Junta Médico Laboral - quedando ejecutoriada para los efectos legales pertinentes, y de otra, porque desatendió concientemente la etapa procesal surtida en primera instancia, renunciando o desistiendo de la prueba decretada por el A-quo, en la que eventualmente pudo demostrar la
ilegalidad del acto acusado; para que ahora, so pretexto de postulados Constitucionales - debido proceso, seguridad social, condiciones físicas, igualdad etc - pretenda reabrir una etapa probatoria que se concluyó, con su anuencia. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto se observa que no se logró demostrar que las circunstancias que motivaron la calificación de la disminución de la capacidad laboral del actor en 17.00%, hubiesen sido erradas o que la incapacidad hubiese aumentado, situación que hace imposible la viabilidad del reconocimiento de una pensión de invalidez que se causa por la pérdida de la capacidad laboral en un 75% en adelante. Por las razones que anteceden, el proveído impugnado que negó las súplicas de la demanda amerita ser confirmado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia de 10 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las las súplicas de la demanda incoada por JOSE MAURICIO LONDOÑO VALENCIA contra el Ministerio de DefensaEjército Nacional. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.