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CE-41001-23-31-000-2000-02956-01(29028)-2014

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Título
CE-41001-23-31-000-2000-02956-01(29028)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

FUMIGACIONES CON GLIFOSATO - Se exhorta a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional para que identifique y delimite las áreas geográficas de aspersión y erradicación de cultivos ilícitos y mitigue daños antijurídicos colaterales a bienes, personas y cultivos cercanos / CULTIVOS ILICITOS - Fumigaciones con glifosato. Exhorto al Gobierno Nacional para que se aplique principio de precaución / PRINCIPIO DE PRECAUCION - Se exhorta a que se estudie la viabilidad de otras formas de destrucción de cultivos ilícitos. Conservación ambiental Ordenar a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, según los prescribe la Ley 30 de 1986, identifique y delimite geográficamente ex ante las áreas de cultivos ilícitos y los linderos del predio, y las zonas excluidas, con el fin de que se tome las medidas técnicas adecuadas para mitigar o evitar eventuales daños antijurídicos colaterales, (…) Ordenar, con fines preventivos, a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, como ente ejecutor del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Aérea con el Herbicida Glifosato -PECIG - ejecute el programa a su cargo, con observancia del Plan de Manejo Ambiental aprobado por la Resolución n°. 1054 del 30 de septiembre de 2003 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o de las disposiciones legales que la sustituyan y que persigan similares objetivos, con el fin de evitar, prevenir, advertir, mitigar, remediar, controlar, compensar y corregir los eventuales

daños ambientales. Exhortar al Gobierno Nacional para que en aplicación del principio de precaución estipulado por el artículo 1º de la Ley 99 de 1993, examine la posibilidad de utilizar otras alternativas diferentes al método de erradicación aérea con el herbicida glifosato sobre cultivos ilícitos, con el fin de prevenir eventuales daños antijurídicos al ambiente y a la población en general. CONTAMINACION AMBIENTAL O CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTEFumigaciones con glifosato En el ámbito de la responsabilidad del Estado por afectaciones ambientales existe una tipología de daños antijurídicos, a saber: dañosa un interés colectivo como el ambiente, y daños particulares y concretos que nacen como consecuencia de la lesión ambiental. (…). En cuanto a los daños colectivos sobre el ambiente. Según la Corte Suprema de Justicia en este caso se trata del perjuicio que recae sobre el ambiente, esto es, un valor, interés o derecho público colectivo, supraindividual, cuyo titular es la humanidad o la colectividad en general, no un particular ni sujeto determinado, esto es, el quebranto afecta, no a una sino a todas las personas, y “exclusivamente el medio natural en sí mismo considerado, es decir, las 'cosas comunes' que en ocasiones hemos designado como 'bienes ambientales' tales como el agua, el aire, la flora y la fauna salvaje. Se trata entonces de aquello que se ha convenido llamar 'perjuicios ecológicos puros. (…). Así las cosas, los daños irrogados a un interés colectivo afectan a la comunidad, pues el menoscabo se materializa sobre derechos de corte inmaterial cuya titularidad pertenece a toda la

colectividad. (…). En cuanto a los daños individuales, consecuencia de la lesión ambiental. Si bien la afectación ambiental genera un perjuicio de naturaleza colectiva o “daño ecológico puro”, también puede generar perjuicios de naturaleza particular, daños individuales que son la consecuencia o el reflejo de la lesión ambiental, conocidos por la doctrina como “daño ambiental impuro”; se trata de un perjuicio consecuencial, conexo, reflejo, indirecto o consecutivo, cuyo derecho no es de corte subjetivo-colectivo, sino subjetivo-individual. De modo que la afectación ambiental, no solo genera perjuicios de carácter colectivo cuyos damnificados en muchas de las veces están por establecerse o determinarse, sino también perjuicios individuales y concretos sobre un particular. (…) Esta diferenciación entre los daños que se infligen al ambiente –daño ambiental puroy los que se ocasionan a los particulares –daño ambiental impuroha sido recientemente distinguida por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: (…). Daño ambiental sólo es el inferido a los bienes ambientales y, por tanto, al ambiente, o sea, a un derecho, colectivo, valor o interés público, cuyo titular exclusivo es la colectividad, y cuya reparación versa sobre éste, sin mirar al interés individual sino al de toda la comunidad, así en forma indirecta afecte a cada uno de sus integrantes. (…). Contrario sensu, cuando el daño ambiental, ocasiona también un daño a intereses singulares, particulares y concretos de un sujeto determinado o determinable, el menoscabo atañe y afecta estos derechos,

a su titular y su reparación versa sobre los mismos, o sea, mira al interés particular y no colectivo. En este supuesto, no se trata de daño ambiental, sino del detrimento de otros derechos, es decir, la conducta a más de quebrantar bienes ambientales, lesiona la esfera jurídica individual de una persona o grupo de personas, ya determinadas, ora determinables. (…). Así las cosas, el daño ambiental puro es cualquier alteración, degradación, deterioro, modificación o destrucción del ambiente (agua, aire, flora), causados por cualquier actividad u omisión, que supera los niveles permitidos y la capacidad de asimilación y transformación de los bienes, recursos, paisajes y ecosistema, afectando en suma el entorno del ser humano; mientras que el daño ambiental impuro se define como la consecuencia de la afectación ambiental que repercute en el entorno de los seres humanos, y supera los límites de asimilación y de nocividad que pueda soportar cada uno de estos. CONTAMINACION AMBIENTAL O CONTAMINACION DEL MEDIO AMBIENTEAfectación y determinación del perjuicio. Reclamaciones por daño ambiental puro procede la acción popular / ACCION POPULAR - Es procedente por reclamación por daño ambiental puro Los daños ambientales puros que se producen sobre los intereses colectivos son perjuicios especiales, que se concretan en el menoscabo de un bien jurídico inmaterial, unitario y autónomo como es el ambiente; así, las condiciones de la declaratoria de responsabilidad no son las mismas que se contemplan clásicamente para el instituto de la responsabilidad civil, sino que por ser un perjuicio colectivo: i) las connotaciones del daño ambiental puro conducen a una

transformación del concepto clásico de derecho subjetivo, puesto que no es menester probar la afectación de un interés particular y concreto, ser la “persona interesada”, sino que, por tratarse de un derecho colectivo, “cualquier persona” puede ser titular de este derecho subjetivo supraindividual; ii) el presupuesto de carácter cierto del daño puede no estar presente y el juez contencioso podrá en sede de acción popular evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración de aquellos o la restitución del statu quo anti. Así las cosas, en materia de daños ambientales puros, el riesgo desplaza la noción de certidumbre de los “daños consecutivos”, pues es irrelevante la exigencia de la lesión efectiva y necesita simplemente la presencia de una señal objetivamente razonada de amenaza, peligro o riesgo del derecho colectivo al ambiente. (…). Por tal razón, cuando se trata de un daño ambiental puro sin pretensiones indemnizatorias, que pone en cuestión los derechos colectivos, la acción popular es la vía procesal idónea para su protección, mientras que en lo relativo a los daños ambientales impuros, daños que se suscitan como consecuencia de las repercusiones de las lesiones ambientales, la acción de grupo y la ordinaria de reparación directa (medio de control de conformidad con el art. 140 de la Ley 1437 de 2011) son los mecanismos procesales idóneos para que un individuo o un sujeto colectivo los ejercite en aras de instaurar sus pretensiones de indemnización.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 145 / LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 1

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Régimen aplicable por afectación de bienes y cultivos por fumigación con glifosato. Actividad peligrosas / FUMIGACION CON GLIFOSATO - Daño ambiental a bienes, cultivos y personas procede reclamación por acción de reparación directa Tratándose de actividades peligrosas, al establecer el juicio de imputación, en principio, no es necesario un análisis subjetivo, como elemento para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino, a partir de un régimen de responsabilidad objetivo, determinar si la actividad peligrosa, en este caso la erradicación de cultivos de uso ilícito, implicó la generación objetiva de una amenaza de lesión para los bienes, derechos y/o intereses de una persona, y que tuvo la capacidad de concretar un riesgo-creado. (…) Sin perjuicio del riesgo excepcional como título de imputación para actividades que comportan riesgo o peligro, la Sala también considera que la responsabilidad por daños ocasionados al ambiente puede fundamentarse en un número importante de casos en la clásica responsabilidad subjetiva bajo el título de falla del servicio, cuando se demuestra de manera ostensible negligencia, imprudencia y/o impericia del ejercicio de competencias administrativas de quien está encargado de llevar a cabo una actividad, como lo es la erradicación de cultivos de uso ilícito con glifosato. (…) | Así las cosas, en el sub lite la lesión ambiental no proviene de una infracción funcional; por ende, no es menester estudiar el régimen subjetivo de responsabilidad. La Sala encuentra que la obligación del deber de indemnizar en

cabeza del Estado nace porque la actividad de erradicación de cultivos ilícitos con glifosato es considerada riesgosa o peligrosa.

NOTA DE RELATORIA: A este respecto, ver sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 19160

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Daño antijurídico. Aspersión o fumigaciones con glifosato y daños colaterales a cultivos, bienes y personas / FUMIGACION CON GLIFOSATO - Daño ambiental a bienes, cultivos y personas procede reclamación por acción de reparación directa Resalta la Sala que si bien dentro del material probatorio analizado no obra una prueba directa, como lo es un dictamen pericial, que acredite la repelida relación causal, el daño antijurídico le es imputable al Estado por la estructuración de una causa altamente probable deducida indiciariamente: la actividad de erradicación de cultivos ilícitos produjo de manera colateral la muerte del cultivo de lulo, lo cual se materializó en perjuicios en cabeza del demandante. (…) Valorado en su conjunto el acervo probatorio, para la Sala se encuentra demostrado lo siguiente: i) la existencia de una actividad legítima y lícita de la administración consistente en la aspersión aérea de glifosato llevada a cabo el día 15 de enero de 1999, la cual comporta una fuente de alto riesgo para los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas que no está obligadas a soportarlos; ii) el perjuicio ocasionado al señor Medina, particularmente sobre el cultivo de lulo, fue fruto de la concreción de un riesgo excepcional que se originó por el ejercicio

legítimo de una actividad peligrosa; iii) el nexo de causalidad entre la actividad legítima de la administración y los efectos de la lesión ambiental concretada en un daño antijurídico padecido por el demandante e imputable a la entidad demandada. En esa medida, la entidad demandada al haber tomado la decisión de desarrollar una actividad altamente peligrosa, cuya legalidad no se cuestiona, está obligada jurídicamente a asumir los efectos nocivos que se produzcan en perjuicio de personas que no tienen el deber jurídico de soportarlos. PERJUICIOS MATERIALES - La falta de elementos probatorios para determinar en concreto una indemnización de perjuicios no implica la denegatoria de los mismos sino una posible condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTO - Práctica de examen pericial La falta de los elementos necesarios para determinar en concreto el monto de una eventual indemnización de perjuicios, no implica en modo alguno la inexistencia del daño y, antes bien, cuando este se encuentre demostrado como cierto y actual y, además, se den los otros elementos necesarios para la declaratoria de responsabilidad, la falta de cuantificación del perjuicio implica que se profiera una condena en abstracto, pero nunca la denegatoria ab initio de las pretensiones de la demanda. (…) Por esta carencia probatoria que no permite establecer con certeza la cuantía concreta de los perjuicios materiales que debe decretarse a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala decidirá una condena in genere, en observancia de los parámetros que para tal efecto establece el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

172 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Condena en abstracto, práctica de examen pericial / DAÑO EMERGENTE - Afectación de cultivo de lulo por fumigaciones de glifosato. Determinación en incidente, condena en abstracto Para establecer el daño emergente se deberá, dentro del trámite del incidente de liquidación de la condena, ordenar y practicar un dictamen pericial por parte de un profesional en agronomía, mediante el cual se pueda (i) determinar cuántas matas de lulo se pueden sembrar en las dos (2) hectáreas del predio del actor; (ii) establecer las erogaciones económicas que se deben hacer para el referido cultivo de lulo con 11 meses de maduración –estado de evolución del cultivo según lo probado-, el cual comprenderá la mano de obra empleada, la cantidad de los insumos (semillas, fertilizantes, insecticidas, fungicidas, plaguicidas, controles fitosanitarios, servicios públicos tales como agua, energía, etc.) y la suma que corresponde a los gastos en los que incurrió el actor para la recuperación de la tierra, con posterioridad a la destrucción del cultivo de lulo. LUCRO CESANTE - Afectación de cultivo de lulo por fumigaciones de glifosato. Determinación en incidente, condena en abstracto Para establecer el lucro cesante se atenderá a los siguientes parámetros: i) la indemnización deberá corresponder al cien por ciento (100%) de la utilidad que

esperaba recibir el señor Luis Elí Medina con la cosecha en dos hectáreas de siembra de lulo de su propiedad. El cálculo aludido deberá estar soportado en contratos o facturas u otra prueba que permita concretar el perjuicio causado, especialmente de empresas o personas naturales que para ese entonces hubiera ejercicio la misma actividad y bajo características similares; ii) al monto correspondiente al lucro cesante global se le descontará los costos de producción, esto es, solo se reconocerá la utilidad liquida que se esperaba obtener; iii) el valor de la utilidad liquida se actualizará con base en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, para lo cual se tendrá en cuenta que el índice inicial corresponde a la fecha de evolución de los 11 meses de maduración del cultivo de lulo y el índice final corresponde al mes anterior a la fecha de la providencia que decida el incidente de liquidación de la condena. COSTAS - No condena Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-02956-01(29028)

Actor: LUIS ELI MEDINA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Agotado el trámite procesal de segunda instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de agosto 9 de 2004, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se revoca la decisión de primera instancia.

SÍNTESIS DEL CASO El día 15 de enero de 1999, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional fumigó con herbicidas químicos –glifosatoplantaciones de amapola en jurisdicción del municipio de Algeciras –Huila-, hecho que produjo daños en el cultivo de lulo de propiedad del señor Luis Elí Medina, predio ubicado en cercanías a la zona objeto de erradicación (vereda Balsillas, municipio de San VicenteInspección - Departamento de Caquetá).

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2000 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila (fl, 3 a 11, c.1), el señor LUIS ELÍ MEDINA, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Algeciras (Huila), actuando en nombre propio y mediante apoderado debidamente constituido (fl, 2, c.1), en ejercicio de la acción

de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formuló demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que se produjeron sobre el cultivo de lulo –aproximadamente dos hectáreasde su propiedad por la fumigación de cultivos ilícitos ubicados en cercanías a su predio en la vía Algeciras – Balsillas, vereda Toscana, Departamento del Huila. 1.1 Como consecuencia de lo anterior, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: se declare responsable a la entidad Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos por los daños patrimoniales causados a la parte demandante, derivados de los hechos ocurridos el día 15 de enero de 1999 entre el municipio de Algeciras, Balsillas, vereda Toscana en la que se vio afectado y destruido el cultivo de lulo del señor LUIS ELÍ MEDINA por la imprudencia o negligencia de alguno o algunos de los funcionarios de la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración de responsabilidad extracontractual condénese a la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos a pagar como indemnización a favor del demandante por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados las siguientes sumas: PERJUICIOS PATRIMONIALES: se ordenará a la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos pagar los daños patrimoniales representados por el daño emergente y el lucro cesante comprendido dentro del mismo, la

indemnización debida, la indemnización futura, conforme a los criterios y procedimientos utilizados y recogidos por la doctrina y la jurisprudencia, los cuales a la fecha ascienden a más de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000) moneda corriente teniendo en cuenta los factores determinados por el ingeniero agrónomo como proyección del cultivo a tres años.

TERCERA: El valor de la actualización de las sumas anteriores (sic) lo cual se logrará aplicando para ello los sistemas, criterios y procedimientos adoptados por el Consejo de Estado, con el fin de obtener corrección monetaria que compense la pérdida del poder adquisitivo del referido entre el 15 de enero de 1999 y la fecha probable en que se efectúe el pago de los perjuicios […].

CUARTA: La sentencia se cumplirá en los términos contenidos en los ART. 176, 177, 178 de C.C.A. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujó los siguientes hechos que se resumen a continuación: 1.2.1. El día 15 de enero de 1999 en la vía Algeciras – Balsillas en la vereda Toscana, se llevó a cabo por parte de la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, la fumigación de cultivos ilícitos en el que resultó afectado el cultivo de lulo de aproximadamente dos hectáreas de propiedad del señor Luis Elí Medina. 1.2.2. El día 20 de enero de 1999, el asistente técnico del Plan Nacional de Desarrollo Alternativo -PNDA-, señor Jose Yovanny Vargas Peña, certificó que todas las plantas (cerca de 7.000) presentaban amarillamiento de hojas y brotes

nuevos, caída de frutos, maduración prematura de frutos, caída de flores y plantas totalmente muertas; síntomas característicos de intoxicaciones fitopatológicas causadas por herbicidas (fl, 47, c.2). 1.2.3. El día 19 de marzo de 1999, como consecuencia de lo anterior, el señor Luis Elí Medina puso en conocimiento de la Personería Municipal de Algeciras las afectaciones ocasionadas sobre su predio1 y solicitó la visita técnica de las autoridades competentes. 1.2.4. El día 8 de abril de 1999, la Personera municipal de Algeciras, señora Martha Lucía Trujillo y el Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria -en adelante UMATA-, señor Héctor Hernando Trejos, realizaron inspección ocular y dejaron la siguiente constancia: i) no se encontró cultivos ilícitos ni vestigio de ellos; ii) 7000 matas de lulo estaban en estado necrótico, quemadas por herbicidas y con evidencias de amarillamiento en extensión de dos hectáreas; iii) se identificó en cercanías del predio del señor Luis Elí Medina rastros de fumigación de cultivos ilícitos (fl, 115, c.2). 1.2.5. El día 5 de mayo de 1999, el ingeniero agrónomo, señor Nelson Rojas Imbachi, emitió un “concepto técnico”, en el que se relató el estado en el que se encontraba el cultivo de lulo (fl, 34 a 39, c.2). 1.2.6. En el mes de junio de 1999, el señor Luis Elí Medina puso en conocimiento

de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo la afectación ambiental desencadenada por la aspersión aérea de glifosato, con ocasión de la cual se habían producido perjuicios concretos sobre su predio rural; entidades que le recomendaron informar de esta situación al Director de Antinarcóticos de la Policía Nacional con el fin de que se llegare a un acuerdo sobre la indemnización de los perjuicios; además, sugirieron que en el caso de no llegar a una solución en equidad, acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa para formular acción de reparación directa. 1.2.7. En atención a las anteriores recomendaciones del Ministerio Público, el señor Luis Elí Medina en agosto de 1999 elevó una queja en contra de los funcionarios de la sección de Antinarcóticos de la Policía Nacional. La oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en diligencias preliminares n°. 0076/99 DIRAN – R-008/99, confirmó que, en efecto, según los archivos de la ARECI-DIRAN, el día 15 de enero de 1999 se realizó la fumigación aérea del cultivo de amapola identificado en el área de Algeciras; sin embargo, cerró la investigación disciplinaria por considerar que no existía certeza sobre la causa que originó la pérdida del cultivo de lulo de propiedad del señor Luis Elí Medina.

B. Trámite procesal 1 La queja formulada ante la Personería del Municipio de Algeciras fue ratificada y ampliada bajo la gravedad

del juramento el día 14 de mayo de 1999 (fl, 13. C.2).

2. Mediante escrito presentado el 13 de agosto del 2001, la parte demandada, por intermedio de apoderado debidamente constituido, contestó la demanda en los siguientes términos que se resumen a continuación (fl, 69 a 72, c.1): 2.1. Sí hubo destrucción del cultivo de lulo; sin embargo, aludió que no existió prueba de que ello se haya producido como consecuencia de la aspersión o fumigación con glifosato llevada a cabo por las aeronaves de la Policía Antinarcóticos. 2.2. Los daños ocasionados al cultivo fueron verificados en diligencia de inspección ocular practicada por la Personería Municipal de Algeciras y Director de la UMATA; sin embargo, dicha actuación se llevó a cabo tres meses después de la fumigación de cultivos ilícitos. 2.3. Se debe probar científicamente que la muerte o desaparición del cultivo del lulo obedeció a la acción y toxicidad del glifosato, por lo cual, en la inspección ocular que adelantó la Personería Municipal de Algeciras y el Director del UMATA, se debieron recoger las muestras de las plantaciones afectadas y remitirlas para el análisis de laboratorio correspondiente; como no se efectuaron los referidos análisis de laboratorio, alude la entidad demandada que no es posible endilgarle responsabilidad patrimonial por las consecuencias derivadas de las lesiones ambientales. 2.4. Solicitó se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda y se

proceda a exonerar de toda responsabilidad a la Policía Nacional.

3. Mediante auto del 23 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila corrió traslado por 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto (fl, 164, c.1). 3.1. El día 8 de mayo de 2002, el apoderado del demandante presentó alegatos de conclusión con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se resumen a continuación (fl, 165 a 173, c.1): 3.1.1. La afectación del cultivo de lulo de propiedad del señor Luis Elí Medina se produjo con ocasión de la aspersión aérea del herbicida glifosato rociado por la entidad accionada el 15 de enero de 1999, en cercanías del municipio de Algeciras y límites con el departamento del Caquetá. 3.1.2. Las pruebas aportadas al proceso demuestran con certeza la responsabilidad de la Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados al cultivo de lulo de propiedad del demandante. 3.1.3. El Estado debe asumir la responsabilidad por el daño producido en las operaciones que ejecutó la Policía Nacional de Antinarcóticos al momento que decidió erradicar cultivos de origen ilícito. 3.1.4. Pese a la legalidad de sus actuaciones, cuando el Estado causa un daño especial, anormal y considerable, tiene la obligación de repararlo integralmente con lo cual se evita un empobrecimiento sin justa causa del perjudicado.

3.2. El día 10 de mayo de 2002, el apoderado de la demandada presentó alegatos de conclusión con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se resumen a continuación (fl, 175 a 176, c.1): 3.2.1. Se ratificó en los postulados de defensa planteados en el memorial de contestación de la demanda. 3.2.2. Estimó que los daños presuntamente irrogados al actor han sido calculados empíricamente, puesto que no han sido el resultado de un avalúo juicioso y realizado en el marco de una inspección judicial con asistencia de peritos legalmente nombrados y posesionados. 3.2.3. Formuló petición de nulidad de lo actuado, con el argumento de que aunque el predio del señor Luis Elí Medina se encontraba cerca del municipio de Algeciras, por factor territorial correspondía el conocimiento del proceso a la jurisdicción del departamento del Caquetá, razón por la cual, era el Tribunal Administrativo de Caquetá la autoridad judicial que debía asumir y dirimir el presente conflicto. 3.3. El día 5 de julio de 2002, el apoderado del demandante presentó escrito de alegación frente a la nulidad propuesta por el demandado, en el cual esgrimió el siguiente argumento (fl, 177 a 180, c.1): A través de los alegatos de conclusión, el demandado se ratifica en el contenido de la contestación de la demanda, por lo que se tiene que no planteó la excepción de que trata el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, no proponiendo [sic] en su oportunidad procesal esta figura,

por lo que es menester aplicar el saneamiento de la posible nulidad que arguye el demandado, máxime si el que alega la nulidad no lo hizo oportunamente, cuando la falta de competencia distinta a la funcional no se alegó como excepción, como lo enseña el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 3.3.1. Por lo anterior, solicitó rechazar la nulidad propuesta por la parte demandada y en consecuencia continuar con el juicio, a fin de que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsable por los daños y perjuicios ocasionados al cultivo de lulo de propiedad del señor Luis Elí Medina. 3.3.2. Mediante auto del 16 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo del Huila resolvió denegar la solicitud de nulidad, dado que, si se trataba de nulidad originada en falta de competencia del juez, distinta del factor funcional, se debió alegar en su oportunidad procesal, esto es, en la etapa de resolución de excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda; si con posterioridad a la existencia del vicio se actúa guardando silencio, este hace presumir de derecho que la parte lo conoció y lo convalidó de conformidad con el artículo 143 del C.P.C, dando lugar al saneamiento procesal de la falencia (fl, 182 a 185, c.1). 3.4. El a quo profirió sentencia de primera instancia el 9 de agosto de 2004 (fl, 187 a 206, c.p), mediante la cual resolvió: “Denegar las súplicas de la demanda” (fl, 205, c.p).

Las razones por las cuales resolvió no acceder a la demanda son las siguientes: 3.4.1. Las pruebas arrimadas al proceso se presentaron en copia simple y no estuvieron ajustadas al rigor de las exigencias establecidas por el artículo 254 del C.P.C., razón por la cual, carecen de valor probatorio y, en consecuencia, no ofrecen ningún grado de certeza frente a los hechos que se pretenden acreditar. 3.4.2. Las pruebas aportadas al proceso y tendientes a establecer con exactitud la extensión de terreno de propiedad del señor Luis Elí Medina y el número de plantas sembradas en el cultivo de lulo no son idóneas porque fueron aportadas en copia simple, razón ésta que impide al juzgador determinar la concreción de la lesión ambiental y la cuantificación del perjuicio. 3.4.3. Se presenta una precariedad probatoria respecto a la cuantificación de la indemnización deprecada, lo que dificulta el análisis de los elementos integradores de la responsabilidad extracontractual. 3.4.4. Infiere que no es posible sostener que la aspersión aérea del glifosato sea la causa eficiente de la lesión ambiental, en la medida en que no obra en el proceso prueba idónea que inequívocamente así lo demuestre. 3.5.

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