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CE-41001-23-31-000-2000-02993-01(0577-09)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-41001-23-31-000-2000-02993-01(0577-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUPERNUMERARIOS - Naturaleza Jurídica / SUPERNUMERARIOSVinculación. Justificación / SUPERNUMERARIOS - Régimen Jurídico. Actividades en que se pueden desempeñar. Término / SUPERNUMERARIOS - En cuanto al reconocimiento de prestaciones sociales pueden acceder a los mismos privilegios de quienes se vinculan permanentemente al servicio del Estado / SENTENCIA C401 DE 1998 - Efectos El artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 estableció la figura de los supernumerarios. La vinculación de los supernumerarios solo se lleva a cabo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones de los empleados titulares, o cuando exista la necesidad de desarrollar actividades netamente transitorias, lo cual no implica la desvinculación ni el desplazamiento de los funcionarios de carrera administrativa. Las actividades que desarrollan los supernumerarios en virtud de este tipo de nombramiento, corresponden a aquellas que temporal o transitoriamente no pueden ser atendidas por los titulares o por la entidad por no estar establecido en su desarrollo normal y cotidiano. A diferencia de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, esta vinculación debe hacerse mediante Resolución en la cual debe estipularse la duración del contrato y así mismo justificarse que tipo de necesidad se va a cubrir, bien sea un reemplazo por vacaciones, licencia o para desarrollar actividades de carácter transitorio, y la remuneración se establece de acuerdo a las escalas contenidas en la ley. Igualmente el personal supernumerario tiene un grado de subordinación, lo cual lo diferencia de quien presta sus servicios mediante una relación contractual, por lo que se deriva en una verdadera y reconocida relación

laboral. Sin embargo el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 estableció en un principio en el inciso 5 que “Cuando la vinculación del personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.”. La Corte Constitucional declaró inexequible el inciso tercero y el 5 del artículo 83 citado, mediante sentencia C-401 de 19 de agosto de 1998, con ponencia del Doctor Vladimiro Naranjo Mesa. El nuevo orden constitucional eleva a la categoría de derecho fundamental el trabajo y no solo el derecho sino su plena efectividad, lo cual permite que los empleados que desarrollan su actividad mediante una vinculación temporal como supernumerarios, puedan acceder a los mismos privilegios de quienes se vinculan permanentemente al servicio del Estado.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Corte Constitucional, Exp. C-401 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTICULO 83

INDEMNIZACION EN EL CONTRATO REALIDAD - Prestaciones sociales ordinarias. Prestaciones con fin social. Seguridad social Salud, Caja de compensación familiar y Subsidio familiar / CONTRATO REALIDAD - Una vez desvirtuado y aceptada su existencia el tiempo laborado debe ser reconocido para efectos pensionales / DERECHOS PENSIONALES - Una vez acreditado el contrato realidad el tiempo laborado debe ser considerado para efectos pensionales En el caso concreto, la demandante estuvo vinculada inicialmente como supernumeraria entre el 18 de diciembre de 1993 y el 29 de marzo de 1996, posteriormente se vinculó mediante contratos de prestación de servicios entre el 30 de marzo de 1996 y el 31 de diciembre de 1997 y luego fue nombrada

nuevamente como supernumeraria entre 1º de enero y el 6 de julio de 1998. Como ya se advirtió el marco de juzgamiento de esta sentencia es el recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la entidad demandada y esta encaminado a la revocatoria de la sentencia que accedió al reconocimiento de las prestaciones sociales únicamente del periodo comprendido entre el 1º de enero y el 6 de julio de 1998. A pesar de que la prestación del servicio como supernumeraria ocurrió con anterioridad a la expedición de la sentencia de inexequibilidad del inciso 5º del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, la situación jurídica de la demandante no se encontraba consolidada, puesto que el reconocimiento de prestaciones sociales en una relación en la que se comprueban los tres elementos del vínculo laboral es exigible desde el momento en que este se reconoce, es decir, con la sentencia que lo acredita y hasta el momento en que esto ocurra, la demandante tenía una mera expectativa. En reciente sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se modificó la tesis que se venía acogiendo respecto del reconocimiento a título de indemnización de las prestaciones ordinarias que devenga un empleado público en igualdad de condiciones, cuando se demuestra la existencia del contrato realidad. En dicha providencia se indicó que si bien el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, esto no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe

en la Planta de Personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas, en virtud del artículo 53 de la Constitución Nacional, dejando a salvo la liquidación de la condena con base en los honorarios pactados en el contrato. Asimismo, se varió la posición para indicar que si se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepta la existencia de una verdadera relación laboral es apenas lógico que produzcan plenos efectos, ello es, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así como la Seguridad Social (Salud), Caja de Compensación y Subsidio Familiar. Empero, la Sala advierte que dicha tesis no puede ser aplicada al sub-lite por cuanto la demandante no impugnó la sentencia de primer grado, limitando el estudio a los argumentos esbozados por el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (Huila), salvo el de la prescripción el cual es estudiado oficiosamente.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Exp. 3074-05, de 19 de febrero de 2009, MP. Bertha Lucia Ramirez de Páez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53

PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - El término debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho en caso de continuar la relación laboral / PRESCRIPCION TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD - Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia de la relación supernumeraria que se hace exigible

la reclamación de derechos laborales prestacionales La prescripción se encuentra regulada en el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público. Esta Sala en anteriores oportunidades, ha declarado la prescripción trienal de los derechos que surgen del contrato realidad, aceptando que dicho fenómeno se interrumpe desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Entidad demandada. Sin embargo, se replanteó este criterio por las razones que a continuación se explican: De conformidad con algunos estatutos que han regido esta materia, los derechos prescriben al cabo de determinado tiempo o plazo contado a partir de la fecha en que ellos se hacen exigibles, decisión que se adopta con base en el estatuto que consagra dicho fenómeno. (Vr. Gr. Dto. 3135/68 art. 41). En situaciones como la presente en las cuales no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama; en efecto, en estos asuntos en los cuales se reclaman derechos laborales no obstante mediar un contrato de prestación de servicios, no hay un referente para afirmar la exigibilidad de salarios o prestaciones distintos al valor pactado en el contrato. Es a partir de la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia de la relación supernumeraria inferior a tres meses, que se hace exigible la reclamación de derechos laborales prestacionales, porque conforme a la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho

surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia. Dicha tesis fue adoptada por la Sección Segunda mediante la sentencia citada de 19 de febrero de 2009, Exp. No. 2005-3074, con el siguiente tenor literal: (…). Por lo que, en aplicación de dicha tesis, esta instancia modificará el numeral 2 del fallo impugnado, y en consecuencia por tratarse de una sentencia constitutiva se incluirán los otros tiempos y no se declarará el término de prescripción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO REGLAMENTARIO 3135 DE 1968 - ARTICULO 41 / DECRETO REGLAMENTARIO 3135 DE 1968ARTICULO 102

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Exp. 3074-05, de 19 de febrero de 2009, MP. Bertha Lucia Ramirez de Paez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-02993-01(0577-09)

Actor: NUBIA MORA LAGUNA

Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DE NEIVA HERNANDO

MONCALEANO PERMOSO E.S.E.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la

sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por NUBIA MORA LAGUNA contra el Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. LA DEMANDA Estuvo orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0062 de 14 de enero de 2000, expedida por el Gerente del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E., que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante por haber trabajado como auxiliar de enfermería desde el 1º de enero de 1994 hasta el 30 de marzo de 1998. Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle las prestaciones sociales del 1º de enero de 1994 al 30 de marzo de 1998, a que tiene derecho por haber trabajado en la entidad, así como la indemnización por despido sin justa causa, y la indemnización moratoria causada desde la fecha en que formuló la petición hasta el pago efectivo de las prestaciones. La entidad deberá dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: La demandante se vinculó al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E., a partir del 1 de enero de 1994 hasta el 30 de marzo de 1998 fecha en la cual fue desvinculada. Prestó sus servicios de forma personal y fue contratada inicialmente como supernumeraria y posteriormente por periodos contractuales a través de contratos

de prestación de servicios profesionales en el cargo de auxiliar de enfermería. En las labores para las cuales fue contratada siempre recibió órdenes de los jefes superiores y cumplió el horario asignado por la entidad demandada establecido en turnos de 7 de la mañana a una de la tarde, de una de la tarde a 7 de la noche y de 7 de la noche a 7 de la mañana. La actora desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería con labores propias de la actividad hospitalaria que debe desarrollarse con personal de planta y no mediante personal vinculado mediante contratos de prestación de servicios; el último salario devengado mensualmente fue de $496.265. La demandante fue despedida sin justa causa al darse por terminado su contrato de trabajo en forma definitiva y sin cancelarle las acreencias laborales a que tenía derecho, por cumplir las mismas funciones de los empleados de la planta de personal. El 29 de diciembre de 1999 solicitó al Gerente de la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho por el tiempo laborado en el Hospital. Mediante Resolución No. 0062 de 14 de enero de 2000, el Gerente del Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva E.S.E., negó la solicitud anterior. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 6, 25, 53 y 90; Decreto 2767 de 1945, artículo 1; Decreto 2567 de 1946, artículo 1; Ley 65 de 1946, artículos 1 y 2; Decreto 1042 de 1978, artículo 58.

CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda con la siguiente argumentación (fl. 138). La indemnización por despido injusto solo es aplicable para los trabajadores oficiales y no para el caso de los contratos de prestación de servicios profesionales. La demandante presentó renuncia el 6 de julio de 1998, la cual fue aceptada mediante Resolución No. 1105A de 1998, además los periodos de tiempo trabajados no fueron continuos. Cuando fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios no existió subordinación alguna porque prestó los servicios propios de su oficio, para los cuales era necesario coordinar su atención presencial conforme a la programación de atención a los usuarios de la E.S.E., sin que por ello se determine la dependencia o subordinación. Las acreencias laborales que la demandante afirma no habérsele pagado, no se debían porque la vinculación fue inicialmente mediante contratos de prestación de servicios en forma interrumpida, y luego como supernumeraria cuya norma expresa prohíbe el reconocimiento de las prestaciones reclamadas. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Huila accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda ordenando a la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva a pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales solicitadas por concepto de cesantías e intereses a estas, vacaciones y prima de servicios causadas, correspondientes al periodo laborado como supernumeraria, auxiliar de enfermería, desde el 1º de enero hasta el 6 de julio de 1998 (Fl. 258 a 275), con base en la siguiente argumentación:

El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dispone que los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral ni prestaciones sociales, por lo tanto con respecto a la reclamación para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la actora frente a la prestación del servicio mediante contratos celebrados desde el 30 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997, no tiene derecho por cuanto esta clase de contratos no genera prestaciones por virtud de la ley, al no existir ninguna relación laboral. De las pruebas allegadas al expediente no se puede establecer que de las relaciones contractuales establecidas entre la actora y la entidad demandada haya existido una relación laboral subordinada o que por medio del contrato se haya constituido un acto que encubra una relación laboral de derecho público. La función pública se desarrolla en virtud de una relación legal y reglamentaria a la que se accede por concurso en el caso de los cargos de carrera administrativa, o por nombramiento cuando se trata de empleos de libre nombramiento y remoción, de estas relaciones emergen las prestaciones solicitadas y la demandante no demostró haber sido vinculada de esa manera. Respecto a las vinculaciones con la entidad demandada en calidad de supernumeraria como Auxiliar de Enfermería, inicialmente del 18 de diciembre de 1993 al 29 de marzo de 1996 y posteriormente desde el 1 de enero hasta el 6 de julio de 1998, el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 negaba estas solicitudes. Sin embargo varió su criterio en razón a la sentencia C-401 de 1998 en la que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma citada la cual no

reconocía prestaciones sociales a los supernumerarios. Para La época en que la demandante prestó sus servicios como supernumeraria, los apartes del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 declarados inexequibles por la Corte Constitucional se encontraban vigentes, y las sentencias de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, lo cual no implica que en casos como este se pueda disponer el reconocimiento prestacional al no considerar que exista una situación consolidada en vigencia de la norma inexequible. Por lo anterior condenó a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales pero solo respecto al tiempo laborado como supernumeraria desde el 1º de enero hasta el 6 de julio de 1998, porque los periodos laborados entre el 18 de diciembre de 1993 y el 29 de marzo de 1996 se encuentran prescritos. EL RECURSO La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior cuya sustentación corre a folio 282 del expediente. Manifestó su inconformidad diciendo que para los años en los que la demandante laboró como supernumeraria en la entidad demandada, la normatividad vigente aplicable era el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978. La sentencia que declaró inexequible algunos apartes de dicho artículo es de 19 de agosto de 1998, es decir, posterior a la situación fáctica de la actora y en ella no contiene expresión la Corte Constitucional acerca de su aplicación retroactiva. En relación con los efectos de la ley en el tiempo, la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia.

Las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua. Cuando no se trate de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, esta será de aplicación inmediata. El artículo 45 de la Ley 270 de 1996 establece que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. El fallo impugnado materializa una extralimitación de poder por parte del A quo, por desconocer el ordenamiento jurídico respecto a la vigencia de la ley y su aplicación en el tiempo; además otorgó efectos a la sentencia de constitucionalidad que no tiene, pues interpretó de forma errónea su contenido, lo cual genera una inestabilidad jurídica que va en contravía del orden constitucional y los fines del Estado. CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación emitió concepto que corre a folio 301, en el que solicitó modificar la sentencia impugnada y acceder parcialmente a las suplicas de la demanda con la siguiente argumentación: Consideró que a la demandante en su condición de supernumeraria le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas únicamente durante el periodo comprendido entre el 1º de enero y el 6 de julio de 1998 como lo ordenó el Tribunal. Si bien es cierto que mediante sentencia C-401 de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión del inciso 3º del artículo 83 del Decreto 1042 de

1978, la situación de la demandante no estaba consolidada, puesto que ya había prestado los servicios como supernumeraria en los términos del artículo 83 original, pero se encontraba en término para reclamar las prestaciones. Por otra parte al examinar los contratos de prestación de servicios celebrados con la demandante, al tenor del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esta clase de contratos tienen por objeto vincular personas naturales o jurídicas, para realizar actividades sin sujeción a un horario ni a la subordinación al personal de la institución. Al revisar los contratos de prestación de servicios observó que la labor desempeñada por la actora no fue transitoria. Primero se utilizó la figura de supernumerario con solución de continuidad pero luego se uso la de los contratos de prestación de servicios sucesivos, ejecutados de manera ininterrumpida. A la demandante le asiste el derecho a que se le reconozcan las prestaciones sociales que no le fueron reconocidas, incluído el computo del tiempo laborado para efectos pensionales, lo que conlleva el pago de las cotizaciones legales tomando como base el valor de lo pactado en los contratos u órdenes de trabajo por los periodos relacionados y el tiempo de supernumeraria entre el 1º de enero y el 6 de julio de 1998. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Debe la Sala determinar si la señora NUBIA MORA LAGUNA tiene derecho a que el Hospital Universitario de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E., le pague un monto equivalente a lo devengado a titulo de prestaciones sociales por

un Auxiliar de Enfermería como consecuencia del contrato realidad, o si por el contrario se celebraron contratos de prestación de servicios y vinculaciones como supernumeraria sin que tenga derecho a prestación laboral alguna. Acto acusado Resolución No. 0062 de 14 de enero de 2000 (fl. 20), proferida por el Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la demandante y otras tres personas, argumentando que suscribieron con la entidad diversos contratos de prestación de servicios independientes y sin sujeción a ninguna clase de subordinación. De lo probado en el proceso Vinculación y Retiro de la Entidad Mediante constancia de 22 de diciembre de 2003 (fl. 164), la Jefe de la División de Recursos Humanos certificó que la demandante prestó sus servicios en la entidad demandada como Auxiliar de Enfermería de la siguiente manera:  Resolución No. 8359 de 20 de diciembre de 1993, contratada transitoriamente por el término de 20 días, del 18 de diciembre de 1993 al 6 de enero de 1994, con asignación mensual de $122.991.  Resolución No. 0268 de 18 de enero de 1994, contratada transitoriamente por el término de 30 días, del 18 de enero al 16 de febrero de 1994, con asignación mensual de $148.819.  Resolución No. 2699 de 26 de mayo de 1994, contratada transitoriamente por el término de 10 días, del 26 de mayo al 4 de junio de 1994, con

asignación mensual de $148.819.  Resolución No. 3112 de 10 de junio de 1994, contratada transitoriamente por el término de 89 días, del 10 de junio al 6 de septiembre de 1994, con asignación mensual de $148.819.  Resolución No. 4448 de 12 de agosto de 1994, contratada transitoriamente por el término de 55 días, del 7 de septiembre al 31 de octubre de 1994, con asignación mensual de $185.500.  Resolución No. 6061 de 9 de diciembre de 1994, contratada transitoriamente por el término de 30 días, del 1 al 30 de noviembre de 1994, con asignación mensual de $185.500.  Resolución No. 0387 de 1 de marzo de 1995, contratada transitoriamente por el término de 28 días, del 1 al 28 de febrero de 1995, con asignación mensual de $185.500.  Resolución No. 0641 de 28 de febrero de 1995, contratada transitoriamente por el término de 31 días, del 1 al 31 de marzo de 1995, con asignación mensual de $185.500.  Resolución No. 1207 de 2 de mayo de 1995, contratada transitoriamente por el término de 30 días, del 1 al 30 de abril de 1995, con asignación mensual de $222.600.  Resolución No. 1483 de 1 de junio de 1995, contratada transitoriamente por el término de 31 días, del 1 al 31 de mayo de 1995, con asignación mensual de $261.800.  Resolución No. 2562 de 1 de agosto de 1995, contratada transitoriamente

por el término de 31 días, del 1 al 31 de agosto de 1995, con asignación mensual de $261.800.  Resolución No. 2978 de 31 de agosto de 1995, contratada transitoriamente por el término de 30 días, del 1 al 30 de septiembre de 1995, con asignación mensual de $261.800.  Resolución No. 3133 de 6 de septiembre de 1995, contratada transitoriamente por el término de 30 días, del 1 al 31 de octubre de 1995, con asignación mensual de $261.800.  Resolución No. 3837 de 30 de octubre de 1995, contratada transitoriamente por el término de 30 días, del 1 al 30 de noviembre de 1995, con asignación mensual de $261.800.  Resolución No. 4846 de 31 de diciembre de 1995, contratada transitoriamente por el término de 89 días, del 1 de enero de 1996 al 29 de marzo de 1996, con asignación mensual de $425.883.  Contrato de Prestación de Servicios No. 033 de 30 de marzo de 1996, por el término de 2 meses, del 30 de marzo al 28 de junio de 1996, con asignación mensual de $425.883.  Contrato de Prestación de Servicios No. 127 de 2 de julio de 1996, por el término de un mes, del 29 de junio al 28 de julio de 1996, con asignación mensual de $425.883.  Contrato de Prestación de Servicios No. 238 de 1 de agosto de 1996, por el

término de 2 meses, del 1 de agosto al 30 de septiembre de 1996, con asignación mensual de $425.883.  Contrato de Prestación de Servicios No. 345 de 1 de octubre de 1996, por el término de un mes, del 1 al 30 de octubre de 1996, con asignación mensual de $425.883.  Contrato de Prestación de Servicios No. 483 de 1 de noviembre de 1996, por el término de 2 meses, del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1996, con asignación mensual de $425.883.  Contrato de Prestación de Servicios No. 055 de 1 de enero de 1997, por el término de 2 meses, del 1 de enero al último de febrero de 1997, con asignación mensual de $425.883.  Contrato de Prestación de Servicios No. 241 de 1 de marzo de 1997, por el término de 3 días, del 1 al 3 de marzo de 1997, con asignación mensual de $502.542.  Contrato de Prestación de Servicios No. 322 de 2 de mayo de 1997, por el término de 2 meses, del 2 de mayo al 1 de julio de 1997, con asignación mensual de $502.542.  Contrato de Prestación de Servicios No. 337 de 22 de marzo de 1997, por el término de un mes y 2 días, del 22 de marzo al 23 de abril de 1997, con asignación mensual de $502.542.  Contrato de Prestación de Servicios No. 500 de 2 de julio de 1997, por el

término de 3 meses, del 2 de julio al 1 de octubre de 1997, con asignación mensual de $502.542.  Contrato de Prestación de Servicios No. 599 de 2 de octubre de 1997, por el término de 2 meses, del 2 de octubre al 1 de diciembre de 1997, con asignación mensual de $502.542.  Contrato de Prestación de Servicios No. 678 de 2 de diciembre de 1997, por el término de 30 días, del 2 al 31 de diciembre de 1997, con asignación mensual de $502.542.  Resolución No. 3687 de 31 de diciembre de 1997 que la nombró supernumeraria por el término de 2 meses, del 1 de enero al último de febrero de 1998, con asignación mensual de $496.265.  Resolución No. 0317 de 20 de febrero de 1998, contratada transitoriamente por el término de 30 días, del 1 al 30 de marzo de 1998, con asignación mensual de $496.265.  Resolución No. 0805 de 6 de mayo de 1998 que la nombró supernumeraria por el término de 2 meses y medio, del 6 de mayo al 30 de junio de 1998, con asignación mensual de $496.265.  Mediante Resolución No. 1105 de 6 de julio de 1998, se aceptó la renuncia de la demandante a partir del 6 de julio de 1998, y se modificó parcialmente la Resolución No. 0805 de 1998. En la Resolución No. 0062 de 14 de enero de 2000 expedida por el Gerente del

Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo E.S.E. (fl. 20), argumentó que la actora estuvo vinculada a esa institución en calidad de supernumeraria y en consecuencia el Hospital se atiene a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-401 de 1998 que declaró inexequible el inciso 3 del artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 en cuanto disponía “Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres (3) meses, no habrá lugar a reconocimiento de prestaciones sociales”. Dicha sentencia solo surte efectos hacia el futuro. De la Naturaleza Jurídica de los Supernumerarios El artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 estableció la figura de los supernumerarios de la siguiente manera: “Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.”. La vinculación de los supernumerarios solo se lleva a cabo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones de los empleados titulares, o cuando exista la necesidad de desarrollar actividades netamente transitorias, lo cual no implica la desvinculación ni el desplazamiento de los funcionarios de

carrera administrativa. Las actividades que desarrollan los supernumerarios en virtud de este tipo de nombramiento, corresponden a aquellas que temporal o transitoriamente no pueden ser atendidas por los titulares o por la entidad por no estar establecido en su desarrollo normal y cotidiano. A diferencia de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, esta vinculación debe hacerse mediante Resolución en la cual debe estipularse la duración del contrato y así mismo justificarse que tipo de necesidad se va a cubrir, bien sea un reemplazo por vacaciones, licencia o para desarrollar actividades de carácter transitorio, y la remuneración se establece de acuerdo a las escalas contenidas en la ley. Igualmente el personal supernumerario tiene un grado de subordinación, lo cual lo diferencia de quien presta sus servicios mediante una relación contractual, por lo que se deriv

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