CE-41001-23-31-000-2000-03055-01(23331)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-03055-01(23331)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO / MANDAMIENTO DE PAGONiega COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD - Capacidad para comparecer al proceso En orden a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó la demanda, se tiene que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, pues el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. […] Aclarado lo anterior y con el propósito de establecer si la decisión apelada se ajustó a derecho, la Sala estima que no hay discusión en lo concerniente a la falta de capacidad para comparecer al proceso que se determinó respecto del Dispensario Médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional, pues esa dependencia, al hacer parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es una mera dependencia del mismo, de donde se desprende que para debatir las consecuencias jurídicas que se hayan derivado de la gestión médico-asistencial y farmacéutica que desarrolla, debió vinculársela con citación de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 80 1993 – ARTÍCULO 75
OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA DEMANDA
[C]omo otro de los puntos de inconformidad del apelante radica en que con la
reforma de la demanda se subsanó el vicio de ilegitimidad en la causa que dio lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado y, que por ende, debió continuarse con el trámite del proceso, la Sala observa que igualmente fue acertada la decisión del a quo cuando estimó que dicha reforma fue presentada extemporáneamente. PROCESO EJECUTIVO – Regulación del trámite / MANDAMIENTO DE PAGO – Improcedencia por estar contra sujeto de derecho inexistente En efecto, lo primero que ha decirse sobre este particular es que como el Código Contencioso Administrativo no regula el trámite del proceso ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 idem, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, que sí regulan íntegramente el trámite del mismo. En ese sentido se observa que el artículo 509 de dicha codificación establece que “Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición, confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañarse los documentos relacionados con aquellas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer” ; a su vez, el inciso segundo del numeral 1º del artículo 89 ibidem, que trata sobre la reforma de la demanda, establece que “En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones”.
Aplicado el anterior contexto legal a las actuaciones surtidas en el proceso, se advierte que el ente demandado fue notificado del mandamiento de pago el 7 de marzo de 2002 (fl. 314 cdno. 2) y el 14 de marzo siguiente (fls. 1 a 3 cdno. 3) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de donde se concluye, como lo hizo el a quo, que el ejecutante debió presentar la reforma a la demanda hasta el 2 de abril de 2002, lo que significa que si lo hizo el día 25 de ese mismo mes y año, no hay duda que lo fue excediendo el término a que se refiere el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. En tales condiciones, la decisión del tribunal debe confirmarse, pues es incuestionable que el haberse proferido mandamiento de pago contra un sujeto de derecho inexistente como lo es el citado Dispensario Médico de la Novena Brigada y haberse tratado de subsanar dicho defecto extemporáneamente, lo procedente era decidir en ese sentido, pues ante un procedimiento irregular como el que se venía surtiendo, era su deber impedir que el curso del proceso continuara, máxime cuando la irregularidad procesal advertida afectaba el fondo del asunto. La decisión así adoptada encuentra respaldo entre otras providencias en la dictada por esta Sección el 12 de septiembre de 2002 en el expediente No. 22235, en el sentido que la decisión ilegal contenida en una providencia judicial no vincula o ata al juez para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 89
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03055-01(23331)A
Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO PERDOMO MONCALEANO
Demandado: DISPENSARIO MEDICO DE LA NOVENA BRIGADA Referencia: PROCESO EJECUTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 23 de mayo de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Huila, dispuso: “1º DECLARAR la ilegalidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago. “2º ORDENAR el levantamiento de las medidas previas. “3º RECHAZAR la demanda. “4º ORDENAR la devolución de los anexos al actor, sin necesidad de desglose (fls. 320 y 323 cdno. ppal. mayúscula fija del texto original).
I ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2001 ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva, Huila, el Hospital Universitario “HERNANDO MONCALEANO PERDOMO” de dicha ciudad,
obrando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Dispensario Médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional, a fin de que se librara orden de pago en su favor por suma aproximada a los $100’000.000 como capital, más los intereses moratorios causados desde el día en que dicha obligación se hizo exigible hasta aquel en que se efectúe el pago total de la misma. Conforme a los hechos consignados en el libelo introductorio, se tiene que la obligación reclamada emerge de las cuentas de cobro y facturas expedidas por el Hospital ejecutante por concepto de los servicios de salud prestados a los afiliados y beneficiarios del Dispensario Médico de la Novena Brigada, de acuerdo al contrato de prestación de servicios de salud celebrado por las partes el 16 de abril de 1999.
2. Trámite en primera instancia Mediante auto del 15 de agosto de 2000 (fls. 46 a 49 cdno. 2), el tribunal libró mandamiento de pago en contra del Dispensario Médico de la Novena Brigada. Posteriormente, en escrito del 25 de septiembre del mismo año (fls. 56 a 58), el apoderado del ejecutante solicitó se adicionara el mandamiento de pago en el sentido de incluir en el mismo otros valores por los mismos conceptos en suma aproximada a los $117’000.000.
Atendiendo esta última solicitud, el tribunal, mediante auto del 10 de noviembre de 2000, aceptó la reforma de la demanda y libró orden de pago en el que incluyó los valores adicionales (fls. 292 a 294). Notificada la entidad demandada (fl. 314 cdno. 2), el 14 de
marzo de 2002, mediante apoderado contestó la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el Dispensario Médico de la Novena Brigada no tiene personería jurídica y por tanto es un sujeto de derecho inexistente. Señaló finalmente que a quien debió demandarse fue a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (fls. 1 a 3 cdno. 3). Más adelante, en escrito presentado el 25 de abril de 2002 (fl. 316 cdno. 2), el apoderado de la parte actora manifestó que reformaba la demanda en el sentido de indicar que la misma estaba dirigida contra el Dispensario Médico de la Novena Brigada – La Nación – Ministerio de Defensa.
3. El auto apelado Con base en la actuación adelantada hasta ese momento y particularmente por razón de la solicitud que hiciera la parte actora el 25 de abril de 2002, el tribunal adoptó la decisión que es materia de apelación, de una parte, porque encontró que al haberse adelantado el proceso con un sujeto de derecho inexistente como lo es el citado Dispensario, lo propio hubiera sido inadmitir la demanda para que se allegara la prueba de la facultad que tenía el demandado para celebrar contratos, su representación legal y por ende la capacidad para comparecer en juicio y no librar mandamiento de pago como equivocadamente se hizo y, de otra por cuanto dicha solicitud fue presentada extemporáneamente dado que el plazo para reformar la demanda vencía el 2 de abril de 2002 y la misma fue presentada el día 25 del mismo mes y año.
En esas condiciones estimó que la irregularidad de falta de legitimación en la causa por pasiva, por ser de carácter sustancial, impedía definir la
controversia, por lo que era del caso declarar la ilegalidad de lo actuado y disponer el rechazo de la demanda.
4. El recurso de apelación y su trámite Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se tenga por reformada la demanda respecto de la parte ejecutada.
Adicionalmente solicitó se ordenara compulsar copias a las autoridades competentes para que se investigue la inactividad judicial observada por el tribunal en este asunto. Consideró que el defecto que llevó al tribunal a adoptar la decisión apelada pudo haberse solucionado requiriendo la acreditación de la representación legal del ejecutado, de manera que enmendado ese yerro el curso del proceso hubiera podido continuar garantizando de esa manera los derechos reclamados y la eficiencia de la administración de justicia. Estimó igualmente que de nada sirvieron las medidas cautelares decretadas en este proceso pues la entidad ejecutada habilidosamente las evadió y, pese a los requerimientos que se elevaron para que éstas se cumplieran, el tribunal, frente a la conducta dilatoria desplegada durante más de un año por la entidad ejecutada no hizo uso de sus poderes disciplinarios y en cambio optó por poner fin al proceso en los términos de la providencia recurrida. Por esa inactividad judicial solicita se compulsen copias para que las autoridades competentes estudien lo pertinente (fls. 324 a 326 cdno. ppal.). Luego de repartido el asunto en esta Corporación, el recurso fue admitido mediante auto del 26 de septiembre de 2002 (fl. 335 cdno. ppal.).
II CONSIDERACIONES DE LA SALA En orden a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado y se rechazó la demanda, se tiene que esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto, pues el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución. En auto del 22 de noviembre de 1994, expediente S-414, la Sala Plena de la Corporación explicó el alcance de esta norma de la siguiente manera: “...de la norma transcrita claramente se infiere que la ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso de proceso de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. ‘Observa que la ley 80 de 1993 aplica un principio según el cual el juez de la acción debe ser el mismo juez de la ejecución, recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, sí es una tendencia legislativa...”
Aclarado lo anterior y con el propósito de establecer si la decisión apelada se ajustó a derecho, la Sala estima que no hay discusión en lo concerniente a la falta de capacidad para comparecer al proceso que se determinó respecto del Dispensario Médico de la Novena Brigada del Ejército Nacional, pues esa dependencia, al hacer parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es una mera dependencia del mismo, de donde se desprende que para debatir las consecuencias jurídicas que se hayan derivado de la gestión médico-asistencial y farmacéutica que desarrolla, debió vinculársela con citación de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Ahora bien, como otro de los puntos de inconformidad del apelante radica en que con la reforma de la demanda se subsanó el vicio de ilegitimidad en la causa que dio lugar a la declaratoria de nulidad de lo actuado y, que por ende, debió continuarse con el trámite del proceso, la Sala observa que igualmente fue acertada la decisión del a quo cuando estimó que dicha reforma fue presentada extemporáneamente. En efecto, lo primero que ha decirse sobre este particular es que como el Código Contencioso Administrativo no regula el trámite del proceso ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 idem, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, que sí regulan íntegramente el trámite del mismo. En ese sentido se observa que el artículo 509 de dicha codificación establece que “Dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo o a la del auto que resuelva sobre su reposición,
confirmándolo o reformándolo, el demandado podrá proponer en escritos separados excepciones previas y de mérito expresando los hechos en que se funden. A los escritos deberán acompañarse los documentos relacionados con aquellas y en ellos se deben pedir las demás pruebas que se pretenda hacer valer” ; a su vez, el inciso segundo del numeral 1º del artículo 89 ibidem, que trata sobre la reforma de la demanda, establece que “En los procesos ejecutivos, la reforma podrá hacerse a más tardar en los tres días siguientes al vencimiento del término para proponer excepciones”. Aplicado el anterior contexto legal a las actuaciones surtidas en el proceso, se advierte que el ente demandado fue notificado del mandamiento de pago el 7 de marzo de 2002 (fl. 314 cdno. 2) y el 14 de marzo siguiente (fls. 1 a 3 cdno. 3) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de donde se concluye, como lo hizo el a quo, que el ejecutante debió presentar la reforma a la demanda hasta el 2 de abril de 2002, lo que significa que si lo hizo el día 25 de ese mismo mes y año, no hay duda que lo fue excediendo el término a que se refiere el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. En tales condiciones, la decisión del tribunal debe confirmarse, pues es incuestionable que el haberse proferido mandamiento de pago contra un sujeto de derecho inexistente como lo es el citado Dispensario Médico de la Novena Brigada y haberse tratado de subsanar dicho defecto extemporáneamente, lo procedente era decidir en ese sentido, pues ante un
procedimiento irregular como el que se venía surtiendo, era su deber impedir que el curso del proceso continuara, máxime cuando la irregularidad procesal advertida afectaba el fondo del asunto. La decisión así adoptada encuentra respaldo entre otras providencias en la dictada por esta Sección el 12 de septiembre de 2002 en el expediente No. 22235, en el sentido que la decisión ilegal contenida en una providencia judicial no vincula o ata al juez para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo. Finalmente la Sala aclara que una vez declarado el error advertido y por lo mismo la insubsistencia de lo actuado, lo procedente era negar el mandamiento de pago y no disponer el rechazo de la demanda como equivocadamente lo hizo el tribunal, pues recuérdese que en materia de procesos ejecutivos, una vez presentada la demanda, si ésta reúne los requisitos de fondo y de forma, el juez librará mandamiento ejecutivo y, en caso contrario, debe denegarlo. Por esta razón el auto apelado se modificará para hacer la precisión en ese sentido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: MODIFICASE el numeral tercero de auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila el 23 de mayo de 2002, el cual quedará así: 3º. Niégase el mandamiento de pago deprecado en la demanda.
SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al tribunal de origen.