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CE-41001-23-31-000-2000-03396-01(19442)-2002

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Título
CE-41001-23-31-000-2000-03396-01(19442)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO /

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / HOMOLOGACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / IMPROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Señala el art. 65A de la ley 446 de 1998 que “la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. El a-quo improbó el acuerdo por la primera de las causales y tuvo razón en ello, si se tiene en cuenta que las partes llegaron a un acuerdo en el que expresamente no cuantificaron el monto de la conciliado y que además no allegaron las pruebas necesarias. La sala en esta oportunidad advierte que el acuerdo sobrepasa la cuantía de las pretensiones de la solicitud de convocatoria y del balance del contrato, lo cual en los términos de la disposición anterior resultaría lesivo para el patrimonio público.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 65A

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / HOMOLOGACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL De acuerdo con los artículos 77 y siguientes de la ley 446 de 1998, pueden surtirse válidamente ante un centro de conciliación autorizado por el Gobierno, los

trámites de conciliación en materia contencioso-administrativa, los cuales deben comunicarse al procurador judicial acreditado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la sede donde funcione el centro de conciliación, ya sea para que acuda o intervenga en la audiencia de conciliación si lo estima pertinente, o para que le sea enviada el acta de conciliación, ante su ausencia, quien “si no está conforme con el acuerdo conciliatorio,... deberá solicitar la homologación judicial” (art. 79 ibídem).

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 77 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 79

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03396-01(19442)

Actor: INVERSIONES GODOY ORDÓÑEZ Y CÍA. S. EN C.

Demandado: EMPRESA DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA

URBANA DE NEIVA-EN LIQUIDACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada - Emvineiva en Liquidacióncontra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 19 de octubre de 2000, mediante la cual se abstuvo de homologar la conciliación extrajudicial lograda por las partes en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de

Comercio de Neiva. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 30 de diciembre de 1999, la firma Inversiones Godoy Ordoñez y CIA S. en C., presentó solicitud de conciliación prejudicial ante el director del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, con el fin de lograr un acuerdo respecto de la forma como se debía pagar la suma de $213.899.352, correspondiente a la cantidad final debida por EMVINEIVA a INVERSIONES GODOY Y ORDOÑEZ Y CIA S. EN C., con ocasión del contrato de obra pública número 036-97 celebrado entre las partes. 2º.- El 31 de mayo de 2000 en audiencia de conciliación extrajudicial institucional como consta en el acta No 776, las partes llegaron a la siguiente fórmula de conciliación: “1) la sociedad CONVOCANTE podrá disponer con absoluta amplitud de los tres (3) locales comerciales y los cinco (5) apartamentos que ya figuran a su nombre ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Neiva, los cuales hacen parte del objeto del contrato de obra pública No 036-97 celebrado entre la Empresa de vivienda de Interés social y reforma urbana de Neiva “EMVINEIVA” e Inversiones Godoy Ordóñez y Cía S. En C., suscrito el 1o de agosto de 1997, en cuya cláusula tercera aparecen identificados así: bloque del apartamento tipo C de los multifamiliares los arrayanes segunda fase, los cuales se distinguen de la siguiente manera: Apartamentos números 401, 203, 501, 502 y 503 con sus

respectivos parqueaderos; locales comerciales números 103, 107 y 108; 2) Adicionalmente la parte convocada EMVINEIVA EN LIQUIDACIÓN se obliga a pagar a la parte CONVOCANTE INVERSIONES GODOY ORDÓÑEZ Y CÍA S. EN C, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE PESOS MCTE ($52.000.000) en las siguientes oportunidades: La mitad, o sea la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS MCTE ($26.000.000), dentro del plazo máximo de dos (2) meses, contadero a partir de la fecha de esta conciliación, y el saldo, o sea la suma de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS MCTE ($26.000.000), a ser pagado dentro del plazo máximo de cuatro (4) meses, contados también a partir de la fecha en que quede en firme esta conciliación. 3).- Por último, EMVINEIVA EN LIQUIDACIÓN se compromete a coadyuvar en la agilización de los paz y salvos de orden Municipal que requiera la parte convocante GODOY Y CIA S. EN C respecto de dichos inmuebles y a colaborar con la misma firma ante la Administración de los inmuebles en referencia a efecto de que se propicie un arreglo de sus diferencias relativas a su administración”. (fl 53) El conciliador dejó constancia de que impartía aprobación al acuerdo al que llegaron las partes, que adquiriría carácter de título ejecutivo con fuerza de cosa juzgada entre ellas, una vez surtidos los trámites consagrados en el art. 79 de la ley 446 de 1998. 3º.- Dicho acuerdo fue remitido a la Procuraduría 34 judicial administrativa, la cual

mediante escrito del 16 de julio de 2000 manifestó no encontrar clara y procedente la obligación de la entidad pública convocada al advertir inconsistencias en el monto a conciliar, por lo que ordenó remitir toda la actuación surtida hasta ese momento al tribunal administrativo del Huila para su eventual homologación. (fls. 55-59) 4º. El Tribunal Administrativo del Huila mediante auto del 19 de octubre de 2000 se abstuvo de homologar dicha conciliación, luego de concluir que carecía de soportes que le permitieran inferir con claridad que el acuerdo a que se llegó es conveniente para los intereses económicos de la entidad, ya que no contó con la suficiente ilustración acerca del análisis financiero que permitiera concluir que la parte convocada adeudaba a la parte convocante la suma de $213.899.562, ni el avaluó de los apartamentos y locales ofrecidos para sufragar dicha suma. 5º.- Inconforme con lo decidido por el tribunal, EMVINEIVA en liquidación, a través de apoderada, apeló el auto para que se “revoque la decisión tomada y se tengan en cuenta los documentos aportados para la homologación, aplicando así los principios de economía y celeridad consagrados en el artículo 209 de la Constitución ... y evitando de esa manera el tener que recurrir a otra diligencia de conciliación haciendo más gravosa la situación económica de ambas partes”. Allegó en consecuencia, “fotocopia del balance General del Contrato de Obra No. 036-97 ... y cuadros de Liquidación de Costos financieros a 6 de agosto de 1998, ... los cuales debido al cambio de Gerente y reorganización de la empresa

convocada, había sido imposible obtener para allegarlo al proceso.” (fls. 95-100) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el auto apelado por las razones que pasan a exponerse.

I. De acuerdo con los artículos 77 y siguientes de la ley 446 de 1998, pueden surtirse válidamente ante un centro de conciliación autorizado por el Gobierno, los trámites de conciliación en materia contencioso-administrativa1, los cuales deben 1 Los artículos 23 y 28 de la Ley 640 de 2001 que establecían esa posibilidad fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001. comunicarse al procurador judicial acreditado ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la sede donde funcione el centro de conciliación, ya sea para que acuda o intervenga en la audiencia de conciliación si lo estima pertinente, o para que le sea enviada el acta de conciliación, ante su ausencia, quien “si no está conforme con el acuerdo conciliatorio,... deberá solicitar la homologación judicial”

(art. 79 ibídem). Fue convocada a audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, la Empresa de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Nieva –EMVINEIVAestablecimiento público descentralizado del orden municipal, de acuerdo con el acto de su creación (fl. 148), en la cual por su naturaleza de entidad estatal se surtió el trámite anterior. Teniendo en cuenta que el procurador judicial no estuvo conforme con el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes y por las mismas razones el tribunal no impartió la homologación judicial, la sala examinará los aspectos del acuerdo

improbado.

II. La petición objeto de la convocatoria.

En la solicitud presentada por la sociedad convocante ante el director del Centro de Conciliación de Neiva (fls. 3 a 10) cuantificó sus pretensiones en la suma de $213.899.352, como saldo a pagar por la convocada, el cual discriminó así: INGRESOS VENTAS $Recibido por la gente en venta de locales $38.500.000 comerciales $Recibido por la gente en venta de apt. Recursos $49.831.847 propios $Recibido por el Fondo Nacional del Ahorro por $200.667.396 apartamentos

TOTAL VENTAS LOS ARRAYANES $288.999.245

PAGO EMVINEIVA POR ANTICIPO $58.981.711

INGRESOS TOTALES $347.980.956

EGRESOS Costo total obra ejecutada $548.293.777 Intereses reconocidos por EMVINEIVA reajustes $13.586.531

EGRESOS TOTALES $561.880.308

SALDO A PAGAR POR EMVINEIVA A

INVERSIONES GODOY ORDÓÑEZ

EGRESOS TOTALES $561.880.308

INGRESOS TOTALES $347.980.956

SALDO A PAGAR $213.899.352

En el mismo escrito propuso el pago del anterior saldo de la siguiente forma: - Dación en pago de un lote de terreno contiguo a la urbanización, distinguido con la nomenclatura carrera 1H No. 15-45 de la ciudad de NEIVA, por un valor de $101.898.572. - Dación en pago de tres apartamentos 401, 203 y 503 del bloque 1 de la urbanización los arrayanes fase II con un valor de $28.000.000, para un total de

$84.000.000. - Dación en pago de los locales 103, 107 y 108 del bloque 1 de los multifamiliares los arrayanes por un total de $25.000.000 Como el total de los inmuebles en dación en pago ascendían a $210.899.572, propuso que el saldo, la suma de $2.999.780, fueran cancelados en efectivo.

Propuso además que: “5. Los apartamentos 501 y 502 del bloque No. 1 Multifamiliares los Arrayanes fase II pasaran a ser propiedad completa de EMVINEIVA en todo su valor...

6. Adicional al acuerdo anterior con relación al C.O.P No. 004-96, y acordado con los funcionarios de EMVINEIVA, se adeuda a nuestra empresa $18.659.582 por concepto del contrato de obra pública el cual se pagará dentro del mismo proceso conciliatorio.

7. Se solicita el pago de la póliza de calidad no pactada dentro de los términos iniciales del contrato, por un valor de $582.900, los cuales se acordó los pagaría Emvineiva, en tener respuesta alguna (sic).

8. En razón a que con el presente acuerdo se cubre la totalidad de la deuda al contratista de construcción solicita revocar la resolución de Gerencia No. 459 de fecha 4 de septiembre de 1998 mediante la cual se reconocería y ordenaba pagar a favor de la sociedad Inversiones Godoy Ordóñez y Cía S. En C, la suma de $4.997.538 por concepto de intereses moratorios sobre el anticipo en el contrato de obra No.

036/97.

9. Dentro del contrato pactado entre Inversiones Godoy Ordóñez y Cía S. En C,

adeuda la suma de $7.282.800 por concepto de servicios telefónicos y $768.250 por energía, alcanzando un total de $8.051.050. Adicionalmente los compradores adeudan a Inversiones Godoy Ordóñez y Cía S. En C. la suma de $17.435.220 discriminados en el cuadro #2 Concluyendo con un saldo a favor de Inversiones Godoy de $17.435.220 – 851.050 - $9.384.170.”

III. El acuerdo al que llegaron las partes.

El acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación del 31 de mayo de 2000, consistió en que por las obligaciones reclamadas por la convocante a la entidad pública convocada, ésta dejaba a disposición de la sociedad contratista tres locales y cinco apartamentos, que hacían parte del objeto del contrato 036-97 y adicionalmente EMVINEIVA le pagaría al contratista la suma de $52.000.000 en dos contados, una vez quedara en firme la conciliación (fl. 53). Como quiera que en el acta de la audiencia de conciliación no se cuantificó el valor de los inmuebles que quedaban en poder de la sociedad contratista, se tienen como antecedentes de este acuerdo la primera audiencia de conciliación realizada el 8 de mayo de 2000 (fl. 48), en la cual se dejó constancia de que la convocante retomaría la propuesta que le hizo EMVINEIVA el 20 de enero de 1999, en el sentido de arreglar el contrato No. 036/97 en la suma de $214.482.252, con la salvedad de que como el contrato no estaba liquidado, se harían las consultas de rigor para llegar a un acuerdo (fl. 48).

Posteriormente, en la audiencia del 15 de mayo siguiente, el gerente de EMVINEIVA dio lectura a una propuesta de conciliación que se concretaba en “ofrecer como fórmula de arreglo que la firma CONVOCANTE disponga comercialmente de los cinco apartamentos y tres locales comerciales de la Unidad residencial los Arrayanes que figuran a nombre de ésta y con la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($25.000.000)” (fl. 50), fórmula que no fue aceptada por la firma convocante. La audiencia fue suspendida para continuarla el 31 de mayo siguiente, en la cual se llegó al acuerdo definitivo ya referenciado.

IV. La impugnación de la entidad convocada.

El tribunal no homologó el acuerdo conciliatorio porque no fueron aportados los documentos que ilustraran los puntos conciliados y a falta de ellos, no se podía inferir si el acuerdo resultaba conveniente para los intereses de la entidad pública. Es la entidad pública la que demuestra interés de que el acuerdo que logró con la convocante sea aprobado y con tal sentido allegó los siguientes documentos con el fin de demostrar el valor de los bienes que fueron objeto de la conciliación: De una parte, el balance general del contrato de obra No. 036-97, el cual arroja un “saldo pendiente de recibir por el contratista de construcción respecto del balance realizado a Nov. 30/98” de $213.666.083. De la otra, las actas Nos. 005 y 007 de 1997 de la junta directiva de la entidad, en las cuales se acordó que los apartamentos de la etapa II se venderían a $28.000.000, los cuales se incrementarían a partir del 1º de noviembre de 1997 a

$30.000.000 y los locales comerciales quedaban en un valor de $25.000.000 (fls.165 y 174). En este orden de ideas, se tiene que el valor de los cinco apartamentos entregados al contratista como resultado de la conciliación ascendían a $140.000.000, si el querer de las partes era tomarlos a $28.000.000 cada uno, tal como los valoró la sociedad contratista en la petición de la convocatoria; más $25.000.000 que representan el valor de los locales; más los $52.000.000 que se entregarían en dinero efectivo, para un total de $217.000.000.

V. La improbación del acuerdo conciliatorio Señala el art. 65A de la ley 446 de 1998 que “la autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”.

El a-quo improbó el acuerdo por la primera de las causales y tuvo razón en ello, si se tiene en cuenta que las partes llegaron a un acuerdo en el que expresamente no cuantificaron el monto de la conciliado y que además no allegaron las pruebas necesarias. La sala en esta oportunidad advierte que el acuerdo sobrepasa la cuantía de las pretensiones de la solicitud de convocatoria y del balance del contrato, lo cual en los términos de la disposición anterior resultaría lesivo para el patrimonio público. No se tiene claridad si las partes liquidaron el contrato 036 de 1997, por cuanto el documento allegado con la impugnación a manera de “balance general del contrato a noviembre 30 de 1998” y que arroja un saldo a favor del contratista

de $213.666.083, no está firmado por las partes. Por consiguiente, no puede tomarse como la liquidación del mismo, en tanto no da fe de que allí las partes quisieran consignar la voluntad de liquidarlo, pese a que según la cláusula trigésima primera del contrato 036/97 una vez éste finalizara se liquidaría de acuerdo con el art. 60 de ley 80 de 1993 (fl. 19), que de haberse practicado en debida forma resultaría suficiente para determinar las obligaciones existentes entre las partes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Huila el 19 de octubre de 2000.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUE JESUS MARIA CARRILLO B.

Presidente de Sección

MARIA HELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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