CE-41001-23-31-000-2000-03557-01(1015-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-03557-01(1015-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
MEJOR DERECHO – Prueba Con respecto a este punto la Sala observa que, efectivamente, los anteriores empleados fueron incorporados como Coordinadores Grados 1 y 2, cargos con funciones similares a las que el actor venía desempeñando, según su dicho y el manual de funciones de manera que puede decirse que el cargo de Jefe de División en esa Seccional no desapareció sino que recibió la denominación de Coordinador de Gestión. Examinadas las hojas de vida de los empleados antes relacionados, se encuentra que cumplen con el perfil exigido para el ejercicio del cargo, y de las pruebas que obran en el proceso no es posible determinar que el demandante tuviera mejor derecho que ellos. DESVIACION DE PODER – Artículo de prensa Aduce el demandante que los actos acusados se encuentran viciados por desviación de poder, por cuanto lo perseguido con la reestructuración no era el mejoramiento del servicio sino el nombramiento de personas por motivos políticos. El cargo no está demostrado, pues como ya lo precisó la Sala, las copias de los artículos de prensa no son suficientes para llevar “a la convicción de que el proceso de reestructuración se hubiera adelantado con finalidad política.”. Empero, en el presente proceso los recortes de prensa aducidos como prueba contienen declaraciones generales, abstractas e impersonales que denuncian la posible injerencia de algunos políticos en la conformación de la planta de personal de la Contraloría, pero, de estas denuncias generales no se puede deducir que en el caso específico del actor primaron esas condiciones y fines políticos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).- Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03557-01(1015-08)
Actor: ALVARO MENDEZ VICTORIA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de febrero de 2008, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, se declaró inhibido para fallar el Oficio de 13 de marzo de 2000, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda formulada por ALVARO MÉNDEZ VICTORIA contra la Contraloría General de la República.
La demanda ALVARO MÉNDEZ VICTORIA, actuando mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo del Huila acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República, con el fin de obtener la nulidad del Decreto Ley 271 de 22 de febrero de 2000, expedido por el Presidente de la República por medio del cual se estableció la nueva planta de personal de la Contraloría General a nivel nacional; la Resolución Orgánica No. 5045 de 9 de marzo de 2000 por medio de la cual se distribuyeron los empleos en la Contraloría para los niveles central y desconcentrado; las Resoluciones Nos. 1870, 1871, 1872,
1873 y 1874 de 10 marzo de 2000 por medio de las cuales el Contralor General incorporó en los cargos de Coordinador de Gestión, grados 1 y 2 a los señores José Fredy Antía Gómez, Pedro Osorio Peña, Sory Cristina Solano Ramos, Edgar Sánchez Espinosa y Cecilia Quimbayo Carvajal en la Gerencia Departamental del Huila; el Oficio de 13 de marzo de 2000 por medio del cual el Contralor le comunicó al actor que el cargo de Jefe de División que desempeñaba fue suprimido a partir del 16 del mismo mes y año. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene su reintegro a cualquiera de los cargos de Coordinador de Gestión 1 y 2, Profesional Especializado 3 y 4 o Asesor de Despacho, o a otro igual o de superior categoría y remuneración al que venía desempeñando; el pago de todos los salarios, primas, prestaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 16 de marzo de 2000, hasta la fecha en que se le reintegre; declarar que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio; y que no se le deduzca suma alguna de dinero por concepto de prestación de servicios en otras entidades estatales, de acuerdo con sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 1996; ajustar el valor de las condenas según lo previsto en los artículos 177 y 178 del C.C.A.; dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y condenar en costas a la
demandada. Basó su petitum en los siguientes hechos. El actor, fue nombrado y posesionado en el cargo de Auditor Regional, grado 3. Después de desempeñar varios cargos, fue nombrado en la Jefatura de la División de Ejecuciones Fiscales, grado 14, desde el 22 de noviembre de 1985 hasta el 15 de marzo de 2000, en forma ininterrumpida y se encontraba inscrito en carrera administrativa. Se distinguió por ser una persona eficiente, honesta, idóneo, leal a la entidad, con capacidades académicas y amplia experiencia administrativas y profesional lo que lo hacía ser una persona apta para desempeñar cualquiera de los cargos creados en el Decreto 271 de 2000. No es cierto que el cargo por el cual fue desvinculado se hubiera suprimido pues desaparecieron varios cargos del mismo nivel y grado, o de la misma naturaleza pero no específicamente el de Jefe de División de Juicios Fiscales sino que, solamente, se le cambió de denominación por el de Coordinador de Gestión y se le sumaron las funciones correspondientes a la jurisdicción coactiva. Por reparto político y preferencias sindicales, las personas señaladas que fueron incorporadas en la nueva planta, se venían desempeñando como Jefes de División Seccional, pero no lo superaban en estudios o experiencia laboral; además, contra dos de ellos existían innumerables quejas sobre su desempeño laboral. Concluyó que la reestructuración administrativa de la Contraloría y la desvinculación del actor fue permeada por abuso de funciones del sindicato o Asociación de Servidores de la Contraloría, quienes desconociendo sus limitantes buscaron
favorecer fines ajenos al buen servicio y no se logró una mayor eficiencia en el servicio ni se redujo la burocracia ni el gasto público. Las normas violadas Fundamentó como disposiciones violadas las siguientes: De la Constitución Nacional, los artículos: 1, 2, 25, 53 y 122-1; 1 y 39 de la Ley 443 de 1998; 135 y 137 parágrafo, del Decreto 1572 de 1998; 9 del Decreto 267 de 2000; 84 del C.C.A. y 416 del C.S.T. Contestación de la demanda La Contraloría General de la República, por medio de apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que (folios 127 a136): Propuso las excepciones de i) cobro de lo no debido por cuanto al demandante se le indemnizó conforme a lo ordenado en la ley y, ii) indeterminación de la cuantía que permitiera fijar el valor de las pretensiones. Indicó que el criterio fundamental que primó en la reestructuración fue el de profesionalizar la entidad, lo que significó un incremento significativo en el nivel profesional y una considerable disminución en los niveles administrativos y operativo, niveles que fueron mayormente afectados con el fenómeno de la supresión. Igualmente, cada actuación fue el resultado de juiciosos estudios técnicos y criterios señalados de forma concertada con la organización sindical que representaba a los funcionarios de la entidad. La indemnización de que habla el Decreto 271 de 2000, no viola la Constitución, pues, constituye un instrumento paliativo para resarcirle el daño causado por el
Estado al empleado que pertenecía a la Carrera Administrativa y que con ocasión de la supresión del cargo, ha quedado desvinculado, sin interesar, como lo dijo la Corte Constitucional, que la decisión haya obedecido a claros fines de interés general o de mejoramiento del servicio. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera de Decisión, se declaró inhibido para fallar el Oficio de 13 de marzo de 2000, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (Fls. 243 a 270): Indicó que la excepción de “cobro de lo no debido” no prosperaba pues el hecho de que el actor hubiera optado por recibir la indemnización en razón de estar inscrito en la carrera administrativa, no le quitaba el derecho para alegar en sede judicial, la ilegalidad de su desvinculación. El Oficio demandado del 13 de marzo de 2000 sólo le informó al actor de su desvinculación, es decir que no constituía un verdadero acto administrativo y por ello la decisión con respecto a este acto, debe ser inhibitoria. De la comparación realizada por el actor con respecto a las personas que fueron nombradas en la nueva planta, indicó que el Consejo e Estado ha dicho que el derecho preferencial que tiene un empleado inscrito en la carrera administrativa se predica frente a funcionarios que no lo estén o que se encuentren nombrados en provisionalidad, pero, no frente a funcionarios que también estén escalafonados pues estos gozan de idéntico derecho y es el nominador quien decide las personas que se incorporan. Los funcionarios nombrados, conforme a las pruebas aportadas, cumplían los
requisitos mínimos para acceder a esos cargos sin que, el hecho de tener una preparación académica superior a los requisitos mínimos indicara que estaba el actor, por encima del desempeño laboral de sus homólogos y por ello tenía un derecho preferencial o lo ubicaba en una posición privilegiada. Sobre este tema citó sentencia del Consejo de Estado de 22 de marzo de 2001, exp. 1648-2000, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. No compartió los planteamientos del demandante en cuanto a que el sindicato ASDECCOL intervino en la selección de los cargos, por tal motivo se les dio un privilegio injustificado pues, consideró que lo que se dio fue una presentación de propuestas y tal actuación comportó una protección de los intereses de sus afiliados. El Consejo de Estado se ha referido, en sentencia de 10 de junio de 1999, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, al principio de estabilidad que tienen los servidores públicos que desempeñen cargos de carrera, indicando que este derecho no significa inamovilidad absoluta como si la administración estuviera atada de manera irreversible a sostenerlo en el cargo que ocupa. Una de las razones para el retiro de un funcionario, conforma a la ley vigente, es la supresión del cargo; en el caso en estudio, se suprimieron 261 empleos de Jefe de División Seccional, grado 14 que era el ejercido por el actor sin que en el proceso se demostrara que los cinco (5) cargos que se crearon de Coordinador de Gestión, grados 1 y 2 en la seccional Huila, se hubieran realizados con motivos ocultos o con
desmejoramiento del servicio, por lo tanto, este cargo tampoco prosperó. El recurso de apelación Mediante escrito, la parte demandante sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos (Fls. 278 a 286): Indicó que la afirmación hecha por el a quo en cuanto a que el sindicato cuidó los intereses de sus afiliados, confirmaba lo alegado en la demanda en el sentido de que se incorporaron a la nueva planta personal afiliado al sindicato sin tener en cuenta la antigüedad, experiencia y educación al estudiar las hojas de vida. También se dijo que se había tenido en cuenta para elegir, la antigüedad (35%), experiencia especializada (35%) y formación académica (30%), pero si se compara al actor con los reincorporados, algunos no alcanzan esos porcentajes lo cual demuestra que el a quo se limitó a verificar si los funcionarios estaban inscritos en carrera administrativa sin verificar si el criterio señalado por la Contraloría y por el sindicato, se había cumplido y que, además, se estaba violando el artículo 9 del Decreto 267 de 2000 que ordenaba respetar los mayores criterios técnicos de eficiencia, eficacia y experiencia, calidad de hoja de vida y alto nivel profesional de quienes venían prestando el servicio. No tuvo en cuenta el Tribunal que la Procuraduría General y la revista Cambio destaparon los favores políticos que se pagaron con la contratación hecha en la Contraloría General y de lo cual citó apartes. Reiteró que se había violado el artículo 137 del Decreto 1572 de 19981 pues, si se compara la fecha de expedición del Decreto 271 de 2000 (22 de febrero) con la del
certificado de disponibilidad presupuestal No. 696 de 18 de mayo de 2000, para la 1 “ARTICULO 137. La indemnización de que trata el artículo 39 de la Ley 443 de 1998 se reconocerá y pagará de acuerdo con la siguiente tabla: […] PARAGRAFO. En todo caso, no podrá efectuarse supresión de empleos de carrera que conlleve al pago de la indemnización sin que previamente exista la disponibilidad presupuestal suficiente para cubrir el monto de tales indemnizaciones.” época en que se ordenó la supresión de cargos y se hizo efectiva esa orden, no existía la previa disponibilidad presupuestal exigida por el artículo mencionado. El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación, presentó escrito en el que solicitó confirmar el fallo del a quo por considerar que no se demostró la ilegalidad de los actos demandados. (Fls. 318-326). Se refirió a los cargos señalados por el actor, indicando que, previo a la reestructuración de una entidad, se requiere de un estudio técnico que determine las necesidades del ente estatal y, especialmente, el número de empleados que se van a reincorporar (revisando las hojas de vida) sin que se pueda colegir que por el simple hecho de la participación de la organización sindical, el proceso haya sido irregular o contrario al ordenamiento jurídico. Igualmente consideró que el actor se limitó a decir que el Contralor de la época actuó con fines políticos y no mejoró el servicio, sin demostrar tal aseveración ni que este fue el supuesto fáctico que el nominador tuvo en cuenta para hacer las reincorporaciones. Además, es claro que los reubicados ostentaban los mismos
derechos de estabilidad que el demandante de lo cual se colige que la reincorporación se hizo del estudio de sus hojas de vida, sin que el demandante haya demostrado, con exactitud, cuales inconsistencias se presentaron aunque haya alegado la mala actuación de los nuevos funcionarios. Concluyó que la ley autoriza a las entidades públicas a suprimir empleos lo que implica la desvinculación de servidores, incluso los inscritos en el escalafón, siempre que cumplan con los requisitos en ella consagrados; otra cosa es que tengan el derecho preferencial a ser escogidos para la incorporación, sin que ello implique un imperativo absoluto y así lo ha expresado el Consejo de Estado en sentencia de 11 de septiembre de 2003, exp. 5241, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Consideraciones de la Sala El problema jurídico por resolver Consiste en decidir si procede la anulación de los actos administrativos enjuiciados y consecuentemente el reintegro del demandante, Álvaro Méndez Victoria, al empleo de Jefe de División Seccional, Nivel Ejecutivo, Grado 14, o su equivalente en la Contraloría General de la República, Dirección Seccional del Huila. Para ello deberá decidirse sobre la legalidad de los siguientes actos: - Decreto Ley 271 de 22 de febrero de 2000, expedido por el Presidente de la República por medio del cual se estableció la nueva planta de personal de la Contraloría General - La Resolución Orgánica No. 5045 de 9 de marzo de 2000 por medio de la cual se distribuyeron los empleos en la Contraloría para los niveles central y
desconcentrado. - Las Resoluciones Nos. 1870, 1871, 1872, 1873 y 1874 de 10 marzo de 2000 por medio de las cuales el Contralor General incorporó en los cargos de Coordinador de Gestión, grados 1 y 2, en lugar del actor, a los señores José Fredy Antía Gómez, Pedro Osorio Peña, Sory Cristina Solano Ramos, Edgar Sánchez Espinosa y Cecilia Quimbayo Carvajal en la Seccional del Huila. - El Oficio de 13 de marzo de 2000 por medio del cual el Contralor le comunicó al demandante que el cargo de Jefe de División que desempeñaba fue suprimido a partir del 16 del mismo mes y año.
Hechos probados: El 22 de noviembre de 1985 el actor se vinculó a la Contraloría General de la República como Auditor Regional (folio 369, cdno. 5). A folio 365 del cuaderno 5, obra certificación de la Directora Seccional del Huila donde indica que ingresó el 27 de julio de 1994 en el cargo de Jefe de la División de Juicios Fiscales, grado 14.
El 13 de marzo de 2000, el Contralor General de la República informó al actor que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido a partir del 16 de marzo de 2000, conforme con el Decreto 271 de 2000. (Fl. 7) Copia de las Resoluciones Nos. 1870, 1871, 1872, 1873 y 1874 de 10 marzo de 2000 por medio de las cuales el Contralor General incorporó en los cargos de Coordinador de Gestión, grados 1 y 2 a los señores José Fredy Antía Gómez, Pedro
Osorio Peña, Sory Cristina Solano Ramos, Edgar Sánchez Espinosa y Cecilia Quimbayo Carvajal en la Gerencia Departamental del Huila obran de folios 26A a 34; y copia de las hojas de vida de los mismos obran en los cuadernos 4 y 5 del expediente. A través Resolución Orgánica No. 5045 de 9 de marzo de 2000, el Contralor General de la República distribuyó los cargos de la planta global de personal de la Contraloría, en los niveles central y desconcentrado por dependencias (folios 35117, cuaderno 3) El Director de Recursos Financieros de la Contraloría General (fl. 162) certificó que por Resolución No. 337 de 21 de febrero de 2000 (fl. 164), el Ministerio de Hacienda hizo la correspondiente partida presupuestal para la indemnización de los funcionarios de carrera que habían sido suprimidos. Copia del reportaje hecho por la revista “Cambio” sobre los cargos repartidos a congresistas en la Contraloría General, obra a folio 199; y copia de la investigación disciplinaria seguida al Contralor y otros funcionarios hecho por la Viceprocuraduría, obra a folio 207. Cuestión previa Anulabilidad del Decreto Ley 271 de 2000. En aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, la ley 573 de 2000 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que en el término de quince 15 días, contados a partir de su publicación, expidiera normas con fuerza de ley con el fin de modificar la estructura y determinar el sistema de
nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos. Así mismo se lo facultó para dictar normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política. En uso de esas facultades el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 271 del 22 de febrero de 2000, por el cual estableció la Planta de Personal de la Contraloría General de la República, previa supresión de una serie de cargos. El citado Decreto no es enjuiciable ante esta jurisdicción1, toda vez que al tenor del artículo 241, numeral 5°, de la Constitución Política corresponde a la Corte Constitucional decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en el artículo 150, numeral 10, ibídem. Frente a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por el artículo 1º de la ley 573 de 2000 la Corte Constitucional, en sentencia C-401 de 2001, las declaró ajustadas a la Constitución.2 En estas condiciones esta Sala carece de jurisdicción respecto de la solicitud de nulidad de este Decreto. Fondo del asunto
1. Dado que el Decreto 271 de 2000, proferido por el Presidente de la República, no es demandable ante esta jurisdicción y que es necesario garantizar al actor el acceso a la administración de justicia, conforme al mandato previsto en el artículo 229 de la Carta, se toma el Oficio de 13 de marzo de 2000, como el acto que
contiene la decisión del Contralor General de la República de desvincularlo de su empleo, por ende, la Sala en este aspecto, revocará la decisión del Tribunal. Lo antes dicho sin perjuicio de precisar que, como el actor, por estar inscrito en carrera administrativa y tener derecho preferencial para ser incorporado, podía 1 En este sentido puede verse la sentencia de 4 de agosto de 2005, Expediente 0619-2004, Actor Edgar Castellanos Arciniegas, contra la Contraloría General de la República, Consejero Ponente, Tarsicio Cáceres. 2 Al respecto la Corte Constitucional precisó: “(…)esta Corte ya analizó la materia y concluyó que de manera explícita el Constituyente determinó los alcances de la competencia del legislador en cuanto a la determinación de las plantas de personal y la creación, fusión y supresión de empleos en los organismos de control, particularmente en la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación (…) Siendo claro que al legislador competen las funciones de determinación de estructura, creación, fusión o supresión de empleos en los mencionados órganos de control, es pertinente señalar igualmente que la jurisprudencia de la Corporación ha afirmado la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Gobierno para que ejerza transitoriamente las funciones que a aquel competen, naturalmente dentro del marco y con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 150-10. Cuando el Presidente de la República ejerce funciones legislativas, por virtud de las facultades extraordinarias, asume el papel de legislador y no puede decirse que en esa función está sujeto a los órganos de control ya que en el
ejercicio de la misma se sujeta al control del juez constitucional. La autonomía de los organismos constitucionales de control está regulada, en la materia que ocupa a la Corte, por la propia Constitución.”. válidamente, impugnar la Resolución Orgánica No. 5045 de 9 de marzo de 2000, por medio de la cual se distribuyeron los empleos en la Contraloría para los niveles central y desconcentrado y específicamente las Resoluciones Nos. 1870, 1871, 1872, 1873 y 1874 de 10 marzo de 2000 por medio de las cuales el Contralor General incorporó en los cargos de Coordinador de Gestión, grados 1 y 2, y no vinculó al demandante; por ende, a estos aspectos se limitará la revisión del recurso de apelación. El inciso 1 del artículo 209 de la Constitución estableció el fin y los principios con arreglo a los cuales se debe cumplir la función administrativa. “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (…).”. (subrayado fuera de texto). De acuerdo con esta norma la función administrativa se debe ejercer consultando el bien común; esto es, persiguiendo objetivos que van más allá del interés particular del titular de la función, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2 de la Carta Política: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”. La importancia de estos fines respecto del ejercicio de la función administrativa consiste en que son criterios que deben guiar la actuación de las autoridades, de manera que el ejercicio de sus competencias se avenga con los propósitos del Estado Social de Derecho. De acuerdo con estos supuestos, la supresión de empleos debe entenderse como una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las distintas entidades públicas, a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir. En el mismo orden, el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dispone: “ARTICULO 41. REFORMA DE PLANTAS DE PERSONAL. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en
Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Toda modificación a las plantas de personal de las entidades del orden nacional, incluidos sin excepción los establecimientos públicos, las corporaciones autónomas regionales, y las plantas de personal de empleos públicos que formen parte de las empresas industriales y comerciales del Estado, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública llevará el balance de cargos deficitarios que, requiriéndose para el cumplimiento de los fines de las entidades nacionales, no hubiere sido posible crearlos en las respectivas plantas de personal por razones de orden presupuestal. Dicho balance se justificará en estudios técnicos de planta consultando exclusivamente las necesidades del servicio y las técnicas de análisis ocupacional con prescindencia de cualquier otro concepto3. [El parágrafo fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-99 de 26 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.]. Por su parte, el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7º del Decreto 2504 de 1998, señaló: “Artículo 149. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
3 El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-994-00 de 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO: Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.”.
Para la fecha de expedición del Decreto 2567 del 23 de diciembre de 1999, “Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y se dictan otras disposiciones”, se hallaba vigente la Ley 443 de 1998, y su artículo 41 ya había sido reglamentado por el Decreto 1572, normatividad que fijó los parámetros y procedimientos para la modificación de plantas de personal,
modificado a su vez, en algunas de sus disposiciones, por el Decreto 2504 de 1998. El demandante no presenta objeción alguna en relación con el proceso de supresión, es decir, que las razones objetivas que tuvo la administración para modificar su estructura y adoptar, por consiguiente, la nueva planta de personal, no fueron controvertidas en este proceso y por ende, estas son válidas y aplicables al asunto. En otras palabras, el demandante no alegó ni demostró la existencia de algún vicio de los señalados en el artículo 84 del C.C.A., de manera que se pueda deducir que el proceso de supresión esté incurso en alguno de ellos y pueda predicarse su anulabilidad. Conviene señalar que la Ley 443 de 19984 establece, entre otras causales de retiro de empleados de carrera, la supresión del cargo como resultado de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de la planta de personal, con las consecuencias jurídicas que de allí se derivan, como es la opción de ser incorporado a un empleo equivalente o el de ser indemnizado (art. 39 ibídem) 5. 4 Derogada, salvo los artículos 24, 58, 81 y 82, por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004, "Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones". 5 Sentencia C-370 de 1999, Referencia Expedientes D-2219 y D-2225 (acumulados), Demanda de
Inconstitucionalidad contra los artículos 5º parcial, 39 parcial, 41, 48-2 y 56 de la Ley 443 de 1998, Demandantes: Carlos Alberto Lozano Velásquez, Rubén Darío Díaz Rueda y otros, M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, sentencia de 27 de mayo de 1
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