CE-41001-23-31-000-2000-03608-01(0979-08)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-03608-01(0979-08)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
OFICIO DE COMUNICACION DE SUPRESION DEL CARGO – Acto de ejecución. Impugnación / INEPTITUD DE LA DEMANDA – No impugnación del acto de supresión del cargo La sola lectura del oficio muestra la naturaleza jurídica del mismo. El oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo del actor, y de otra, a informar de manera general las opciones que según la entidad tenían los funcionarios de carrera, lo que indica sin vacilación, que no corresponde a un acto administrativo porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica, sino que se enmarca dentro de lo que se ha llamado, en mero acto de ejecución. La decisión de suprimir un cargo normalmente es tomada a través de un acto general como lo sucedido en el sub lite; o con posterioridad, mediante un acto que decide incorporar a los servidores en la nueva planta. En este caso, el acto que suprimió el cargo que desempeñaba el actor –Jefe de Unidadfue el Decreto Ley 271 de 2000 que englobo en uno solo la situación jurídica del accionante de manera íntegra y completa. De manera que la sola impugnación del acto de ejecución, en este caso el oficio de comunicación, genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa. Interpretarse de manera diferente, y declarar la nulidad del acto de ejecución, dejaría con plenos efectos en el mundo jurídico, tanto el acto que suprimió el cargo, como el que no lo incorporó a la nueva planta de personal y sería un imposible el restablecimiento del derecho, porque se insiste, esta comunicación no tiene la fuerza vinculante para modificar
la relación laboral con la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil diez (2010) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03608-01(0979-08)
Actor: JORGE ELIECER SERRATO FAJARDO
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA AUTORIDADES DISTRITALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ELIECER SERRATO FAJARDO contra la sentencia proferida el 06 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo del Huila, que se inhibió para resolver sobre el fondo del asunto al encontrar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el demandante solicitó al Tribunal en el libelo demandatorio declare la nulidad de la comunicación de fecha 13 de marzo de 2000, que le comunicó al actor la desvinculación del servicio como JEFE DE UNIDAD DE ACCIONES FISCALES Y JURIDICAS, seccional Huila de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA por cuanto el cargo fue suprimido. Como restablecimiento, solicita el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía del que venia desempeñando, así como el pago
de los dineros dejados de percibir por concepto de sueldos, primas, bonificaciones y demás emolumentos laborales con sus respectivos incrementos, desde el 16 de marzo de 2000, fecha de la desvinculación del servicio, hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Todo lo anterior con la debida indexación de acuerdo a los índices del IPC. Como fundamentos de hecho, manifestó que se vinculó a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante nombramiento provisional a partir del primero de marzo de 1995, en el cargo de JEFE DE
UNIDAD DE ACCIONES FISCALES Y JURIDICAS, GRADO 16, Seccional Huila.
Fue inscrito en carrera administrativa de la Contraloría General de la República mediante resolución 0731 de julio de 1997 y fue desvinculado el 16 de marzo de 2000 por el decreto 271 de 22 de febrero de 2000, notificado mediante oficio de fecha 13 de marzo de 2000, proveniente del Contralor General de la Republica, recibido por el actor el día 15 de marzo de 2000. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor citó como transgredidos por la actuación de las autoridades distritales los artículos 53, 125 y 209 de la Constitución Nacional; el Decreto 271 de 2000; artículo 12 de la Resolución 3473 de 1994; articulo 16 de la resolución 03398 de 1994; y la Resolución 05044 de 2000, todas estas emanadas de la Contraloría General de la República. Aduce que no hubo una supresión real del cargo porque las funciones generales y específicas subsistieron en otros empleos; que la persona
que reemplazo al actor no cumplía requisitos mínimos, ni tenía la experiencia suficiente y por lo tanto no hubo mejoramiento en el servicio. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del ente demandado contestó oportunamente la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas solicitadas por el actor pues para el ente demandado no existió violación a los derechos de igualdad y trabajo, ni al debido proceso y hubo falsa motivación o expedición irregular. Propone como excepción la falta de determinación de la cuantía por cuanto dice que el actor no cumplió con el artículo 20 del C.P.C que exige determinar debidamente la cuantía. Y el cobro de lo no debido por cuanto la contraloría realizo la debida indemnización y no da lugar al cobro de las pretensiones. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 06 de febrero de 2008, declara de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia se inhibe para decidir sobre las pretensiones de la misma, por cuanto el acto demandado es simplemente una actuación de trámite, que le comunico al actor que no fue incorporado en la nueva planta de personal. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la demandada recurre la Sentencia de primera instancia, puesto que establece que la jurisprudencia no permite que los jueces de primera instancia en este caso los tribunales, se declaren inhibidos para resolver el asunto, y por lo tanto solicita que en apelación se de una respuesta satisfactoria a sus intereses, además señala, que está demostrada la desviación o abuso de poder de quienes orientaron el absurdo y politizado proceso de reestructuración.
Se procede a decir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico: Consiste en definir si el Oficio de 13 de marzo de 2000, que le comunica al actor la supresión del cargo es pasible de ser controlado por la jurisdicción. Si producto del análisis resulta positiva la respuesta se analizará el fondo del asunto de conformidad a las pretensiones, de lo contrario, se confirmará la decisión del a quo. Para resolver lo planteado se revisará la naturaleza jurídica de la comunicación previa verificación del proceso de reestructuración de la entidad demandada. El Congreso de la República expidió la Ley 573 de 7 de febrero de 2000 y en su artículo 1, numeral 1, revistió al Presidente de la República de expresas facultades extraordinarias para entre otras cosas, modificar la estructura de la Contraloría General de la República, determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos y crear, suprimir, fusionar y dictar normas sobre carrera administrativa. En desarrollo de esas facultades, el Presidente expidió los Decretos Leyes 267, 268, 269, 270 y 271 de 22 de febrero de 2000. De los citados, el Decreto Ley 267 dictó normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría, estableció su estructura orgánica y fijó funciones. El D. 268, expidió normas sobre carrera administrativa; el D. 269, estableció la nomenclatura y clasificación de los empleos; el D. 270, fijó el sistema de remuneración y finalmente el D. 271 estableció la planta de personal. El artículo 1 de la última norma citada, suprimió todos los empleos
con excepción del ejercido por el Contralor. El artículo 2, constituyó la nueva planta con un total de 4.057 funcionarios En desarrollo de la reestructuración el Contralor expidió las resoluciones: No. 05045/00, por la que se distribuyen los cargos de la nueva planta de personal. No. 05046/00, que contempla el reglamento para el pago de las indemnizaciones. No. 05047/00, que distribuye a los funcionarios en la nueva planta de personal y por último la No. 05048/00, que asigna la planta de personal en el nivel central. Se observa por ejemplo, que la Resolución Orgánica No. 05047 de marzo 9 de 2000, distribuyó los funcionarios incorporados a la planta global de personal de la Contraloría en cada una de las dependencias que hacen parte del nivel desconcentrado de esa entidad y que en lo que corresponde a la Gerencia Departamental del Huila, no se incluyeron a los Jefes de Unidades –empleo que desempeñaba el actor en el momento de la supresión (fls. 72-74 cdno #2). Producto de este proceso, el Contralor General de la República mediante oficio de marzo 13 de 2000 le indicó a Jorge Eliécer Serrato Fajardo que mediante Decreto 271 de febrero 22 de 2000, fue establecida la nueva planta de personal y que en el artículo 1 se dispuso la supresión del cargo que venía ejerciendo; así también le informó las opciones a que tenía derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Decreto 268 de 2000. (fl. 16 cdno ppal) La sola lectura del oficio muestra la naturaleza jurídica del mismo. El
oficio se limita, de una parte, a comunicar la supresión del cargo del actor, y de otra, a informar de manera general las opciones que según la entidad tenían los funcionarios de carrera, lo que indica sin vacilación, que no corresponde a un acto administrativo porque no crea, modifica o extingue una situación jurídica, sino que se enmarca dentro de lo que se ha llamado, en mero acto de ejecución. La decisión de suprimir un cargo normalmente es tomada a través de un acto general como lo sucedido en el sub lite; o con posterioridad, mediante un acto que decide incorporar a los servidores en la nueva planta. En este caso, el acto que suprimió el cargo que desempeñaba el actor –Jefe de Unidadfue el Decreto Ley 271 de 2000 que englobo en uno solo la situación jurídica del accionante de manera íntegra y completa. De manera que la sola impugnación del acto de ejecución, en este caso el oficio de comunicación, genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa. Interpretarse de manera diferente, y declarar la nulidad del acto de ejecución, dejaría con plenos efectos en el mundo jurídico, tanto el acto que suprimió el cargo, como el que no lo incorporó a la nueva planta de personal y sería un imposible el restablecimiento del derecho, porque se insiste, esta comunicación no tiene la fuerza vinculante para modificar la relación laboral con la entidad demandada. La jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que cuando hay supresión de cargos y se pretende el reintegro, el ataque debe dirigirse contra los actos que realmente le afectaron y le generaron el daño1 porque la jurisdicción
contencioso administrativa, está instituida para conocer de los actos jurídicos proferidos por la administración que producen efectos jurídicos, es decir, que crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular. No obstante lo anterior debe advertir la Sala, que en ocasiones el oficio puede ser controlable por la jurisdicción cuando no es solo un instrumento para ejecutar la decisión de suprimir contemplada en el acto general, sino que la comunicación en si misma es un acto administrativo, pues es en dicho oficio en donde la administración toma la decisión de suprimir el cargo del funcionario2. A lo precedentemente expuesto debe agregarse, que el oficio que se torna en acto administrativo debe ser suscrito por la autoridad competente. 1 Consejo de Estado Exp. 1712-2008 MP. Gustavo E. Gómez A. Dentro de la reiterada jurisprudencia puede consultarse: rad # 3022-00, sentencia de 24 de agosto de 2001, M.P. Nicolás Pájaro P; Rad # 1957-98, M.P. Tarcisio Cáceres T. 2 C.E., julio 29/99, Exp. 43267; nov. 11/99. Exp. 17941; Subsección B, feb. 15/01. En conclusión, la Sala confirmará la decisión del a quo, no sin antes conminar a las partes y al juez a evitar que las controversias culminen luego de 10 años como en el caso que se estudia, con este tipo de decisiones, el demandante, está en la obligación de presentar la demanda con el lleno de requisitos sustanciales y procesales y el juez, en la obligación de hacer el control adecuado
en la oportunidad procesal pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFIRMASE la decisión de febrero seis (6) de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso incoado por Jorge Eliécer Serrato Fajardo, que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y por tanto se inhibió para fallar acerca de las pretensiones de la misma. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
El anterior proyecto fue leído y aprobado por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN
ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Expediente No. 0979 – 2008. Actor: Jorge Eliécer Serrato Fajardo