CE-41001-23-31-000-2000-03728-01(31074)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-03728-01(31074)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA – No condena SÍNTESIS DEL CASO: El día 7 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 11:30 p.m., se registró un incendio que consumió totalmente el inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 15 (esquina) del municipio de Campoalegre (Huila), junto con los muebles y enseres que se encontraban en su interior. Como en ese momento el municipio no contaba con un cuerpo oficial o voluntario de bomberos, la emergencia tuvo que ser controlada por empleados de la alcaldía, quienes habían recibido capacitación del cuerpo de bomberos del municipio de Neiva, miembros de la Policía Nacional y algunos vecinos del sector. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTAD EN SEGUNDA INSTANCIA – Cuantía VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valor probatorio de las fotografías / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valor probatorio de los testimonios. Tacha de falsedad / VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA – Valor probatorio de los recortes de prensa o artículos periodísticos LEGITIMACION EN LA CAUSA – Noción. Definición. Concepto LEGITMACION EN LA CAUSA – Fundamento} LEGITIMACON EN LA CAUSA – Clases / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO – Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL – Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO – Objeto. Fundamento / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL – Objeto. Fundamento PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE – Prueba POSESION DE BIEN INMUEBLE – Corpus y animus / POSESION – Elemento
objetivo y subjetivo / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Poseedor de bien inmueble.
Acreditación / EXCEPCION DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA –
Improcedencia
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN – Improcedencia / CARACTERISTICAS
DEL INMUEBLE AFECTADO POR INCENDIO – Permitieron la conflagración [E]l daño sufrido por la demandante no es imputable al municipio debido a que (i) la ausencia de un cuerpo oficial o voluntario de bomberos no fue la causa de la destrucción del inmueble, ya que esta se produjo por la alta combustibilidad de la edificación; y (ii) la administración de Campoalegre adoptó medidas para hacer frente al riesgo derivado de una conflagración, las cuales a postre demostraron ser efectivas dado que permitieron controlar las llamas y evitaron que éstas se extendieran a los inmuebles vecinos.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctora Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha de titulación no se cuenta con el medio magnético
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 41001-23-31-000-2000-03728-01(31074)
Actor: CATALINA CASTAÑEDA DE MAYORGA
Demandado: MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA)
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 27 de diciembre de 2004 por la Sala de Descongestión – Sala de Decisión Uno– del Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El día 7 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 11:30 p.m., se registró un incendio que consumió totalmente el inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 15 (esquina) del municipio de Campoalegre (Huila), junto con los muebles y enseres que se encontraban en su interior. Como en ese momento el municipio no contaba con un cuerpo oficial o voluntario de bomberos, la emergencia tuvo que ser controlada por empleados de la alcaldía, quienes habían recibido capacitación del cuerpo de bomberos del municipio de Neiva, miembros de la Policía Nacional y algunos vecinos del sector.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. En demanda presentada el 25 de agosto de 2000, por medio de apoderado judicial, la señora Catalina Castañeda de Mayorga, actuando en nombre propio, interpuso demanda de reparación directa contra el municipio de Campoalegre
(Huila), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 12-23 c. 1): Primera: Que el municipio de Campoalegre, ubicado en el departamento del Huila, representado legalmente por el alcalde, es administrativa y civilmente responsable de todos los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales causados a la actora propietaria de las mejoras que se encuentran en una construcción de
área mayor, consistentes en cinco apartamentos que se describirán e identificarán más adelante y de los bienes muebles que se relacionarán en el punto tercero del presente capítulo, o a quienes sus derechos representes en el momento de la reparación del daño, causado por la negligencia y omisión en la prestación del servicio público esencial que obliga al municipio a prevenir y controlar los incendios y demás calamidades conexas.
Segunda: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al municipio de Campoalegre (Huila), entidad territorial de orden público municipal a pagar a la actora todos los daños que se causaron por la negligencia y omisión por parte del municipio de Campoalegre en prestar el servicio esencial de protección pública contra incendios.
Tercera: Que en igual forma se condene a la entidad demandada a pagar a la actora y en defecto de ésta a quien sus derechos represente, el equivalente en pesos a mil (1000) gramos de oro puro, por concepto de daños morales causados como consecuencia de la negligencia y omisión del municipio de Campoalegre que produjo los daños por el incendio a las valiosas mejoras de propiedad de la demandante, ubicadas en el casco urbano del municipio de Campoalegre del departamento del Huila, que se encuentran en una
construcción de área mayor situada en la carrera 9ª con calle 15, que se describen a continuación: 1Apartamento distinguido con el número nueve guion diez (9-10) de la calle quince (15), con área aproximada de noventa y tres metros cuadrados con 16 centímetros cuadrados (93,16 mts2) alinderado así:
NORTE.- Con predio de la misma construcción del señor Pastor Mayorga Rivera en 15,2 mts; ORIENTE: En 8,2 mts con mejoras de Pastor Mayorga Rivera; OCCIDENTE: Con mejoras de Pastor Mayorga Rivera en 3,1 mts; SUR: Con predio de Pastor Mayorga Rivera (…). 2Apartamento de dieciocho metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (18,27 mts2) distinguido con el número nueve dieciocho (9-18) de la calle quine (15), alinderado así: NORTE: Con mejoras del señor Pastor Mayorga Rivera (…); SUR: En 4,4 metros con la calle quince (15); ORIENTE: En 4,5 metros con predios de Pastor Mayorga Rivera; OCCIDENTE: Con predios de Pastor Mayorga Rivera (…). 3Apartamento distinguido con el número 15 guion cero tres (15-03) de la carrera novena (9) y calle quince (15) número nueve guion cero dos (9-02), con área aproximada de cuarenta y nueve metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (49,20 mts2), alinderado así: NORTE: Con predio de Pastor Mayorga Rivera (…); ORIENTE: En 5,0 con la carrera novena (cra. 9ª); OCCIDENTE: Con mejoras de Pastor Mayorga Rivera; SUR: En 7,6 metros con la calle quince (15), con cédula catastral n.º 01-02-0122-0013-001. 4Apartamento distinguido con la nomenclatura número 15 guion cero siete (15-07) y quince once (15-11) de la carrera 9ª, con área
aproximada de ciento veinticuatro metros cuadrados con treinta y ocho centímetros cuadrados (124,38 mts2), alinderado así: NORTE: Con predio del señor Enrique García (…); ORIENTE: En 7,8 metros con la carrera novena (cra. 9ª); OCCIDENTE: Con predios de Pastor Mayorga (…); SUR: Con predios de Pastor Mayorga Rivera (…), con cédula catastral n.º 01-02-0122-0012-001. 5Apartamento distinguido con la nomenclatura nueve guion veintidós (9-22) de la calle quince (15) con un área aproximada de trece metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (13,21 mts2), alinderado así: NORTE: Con mejoras de Pastor Mayorga Rivera (…); ORIENTE: En cuatro metros con predios de Pastor Mayorga Rivera; OCCIDENTE: En 5,1 meros con predios de Pastor Mayorga;
SUR: En tres metros con la calle quince (15). Con cédula catastral n.º
01-02-0122-0015-001.
Relación de bienes muebles: Una nevera, una estufa un televisor, una licuadora, muebles de sala, comedor y alcoba, una máquina de escribir y una máquina de coser, un equipo de sonido, una grabadora, dos ventiladores, una bicicleta.
Cuarta: Que se condene al municipio de Campoalegre a pagar a la actora o a quienes sus derechos representen en el momento del fallo (…) los perjuicios materiales que se estiman en la suma de noventa y tres millones ciento cincuenta y cinco mil pesos moneda corriente ($93.155.000,oo), debidamente revalorizados en el momento del fallo
de acuerdo con el índice de precios al consumidor (artículo 178 del Código Contencioso Administrativo), discriminados así:
Daño emergente: 1Apartamento distinguido con el número nueve guion diez (9-10) de
la calle quince (15), a razón de $250.000 el metro cuadrado de construcción…………………………...$23.290.000,oo 2Apartamento distinguido con el número nueve dieciocho (9-18) de la calle quince (15) a razón de $250.000 el metro cuadrado de construcción…………………………………………....$4.567.500,oo 3Apartamento distinguido con el número quince cero tres (15-03) de la carrera novena (cra. 9ª) y calle quince número nueve guion cero dos (9-02) a razón de $250.000 el metro cuadrado de construcción…………………………………………..$12.300.000,oo 4Apartamento distinguido con la nomenclatura número 15 guion cero siete (15-07) y quince once (15-11) de la carrera novena (cra. 9ª) a razón de $250.000 el metro cuadrado de construcción…………………………………………..$31.095.000,oo 5Apartamento distinguido con la nomenclatura nueve guion veintidós (9-22) de la calle quince (15) a razón de $250.000 el metro cuadrado de construcción……………………..$3.302.500,oo Subtotal…………………………………………………$74.55.000,oo Valor de los electrodomésticos, muebles y enseres: Una nevera………………………………………………$300.000,oo Una estufa……………………………………………….$200.000,oo
Un televisor……………………………………………...$100.000,oo Una licuadora……………………………………………..$50.000,oo Muebles de sala comedor y alcoba……………………$500.000,oo Una máquina de escribir……………………………….…$50.000,oo Una máquina de coser…………………………………..$100.000,oo Un equipo de sonido……………………………………..$200.000,oo Una grabadora……………………………………………..$50.000,oo Dos ventiladores…………………………………………$100.000,oo Una bicicleta……………………………………………...$150.000,oo Subtotal…………………………………………………$1.800.000,oo
Lucro cesante: El valor de los cánones de arrendamiento mensual:
1Apartamento distinguido con el número nueve guion diez (9-10) de la calle quince (15), ….………………………….$170.000,oo 2Apartamento distinguido con el número nueve dieciocho (9-18) de la calle quince (15) ..…………………………............$70.000,oo 3Apartamento distinguido con el número quince cero tres (15-03) de la carrera novena (cra. 9ª) y calle quince número nueve guion cero dos (9-02) …………………………………...$200.000,oo 4Apartamento distinguido con la nomenclatura número 15 guion cero siete (15-07) y quince once (15-11) de la carrera novena (cra. 9ª) ……..…………………………………………….$200.000,oo 5Apartamento distinguido con la nomenclatura nueve guion veintidós (9-22) de la calle quince (15) ..……………….$60.000,oo Total mensual.……………………………………………$700.000,oo Total lucro cesante a la fecha de presentación de la
demanda………………………………….………….$16.800.000,oo Total daños materiales…………………………………..$93.155.000
Sexta: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término señalado en los artículos 176 y siguientes del Código
Contencioso Administrativo.
Séptima: Que una vez ejecutoriada la sentencia, se comunique ésta en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos: (i) la señora Catalina Castañeda es propietaria de las mejoras construidas en un lote de terreno, de propiedad del municipio de Campoalegre; (ii) el día 7 de septiembre de 1998 se produjo un incendio que no fue controlado oportunamente, por lo que se extendió por todo el terreno, causando la completa destrucción del patrimonio de la demandante; y (iii) para la época de los hechos el municipio no contaba con los elementos técnicos y operativos para prestar el servicio público esencial de prevención y control de incendios, pese a que legalmente estaba obligado a ello conforme a lo previsto en la Ley 322 de 1996.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (f. 39 c. 1), el municipio de Campoalegre presentó escrito de contestación, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en que carecen de sustento fáctico.
En concreto, manifestó que para la época de los hechos la entidad sí disponía de un cuerpo de bomberos preparado y capacitado para entender incendios y que el
daño no le resulta imputable ya que no hubo negligencia de parte suya en la atención de la emergencia ocurrida el 7 de septiembre de 1998. Al contrario, indicó que fue justamente la rápida acción del cuerpo de bomberos lo que permitió controlar la conflagración y evitar que el fuego se extendiera a las edificaciones vecinas. Agregó que en este caso se presenta el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad debido a que el incendio se desató por el mal manejo de un cilindro de gas por parte de quienes habitaban uno de los bienes que resultó afectado.
3. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, intervinieron las dos partes, así: 3.1. La demandante insistió en que el daño le resulta imputable a la entidad demandada porque a la fecha de los hechos no existía en el municipio un cuerpo de bomberos entrenado y dotado de los implementos necesarios para atender un incendio, lo cual obligó a la Policía Nacional a desplazar algunos de sus agentes a lugar de la conflagración, quienes de todas formas no pudieron hacer mucho para controlar la situación. Indicó que dentro del expediente obran testimonios que afirman que el único carrotanque disponible en el municipio llegó una hora después de haberse iniciado la emergencia, cuando “ya la candela había acabado con todo” (f. 147-154 c. 1). 3.2. Por su parte, el municipio de Campoalegre reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, en punto a que no hubo negligencia ni retardo en la atención del incendio y a que se presenta el hecho de un tercero como causal
eximente de responsabilidad (f. 354-397 c.1).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sala de Descongestión, Sala de Decisión Uno, del Tribunal Administrativo del Huila profirió sentencia de primera instancia el 27 de diciembre de 2004, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda por considerar que no existía falla del servicio imputable al municipio de Campoalegre pues la entidad destinó los recursos a su alcance para atender la emergencia (f. 176-198 c. ppl.): De las pruebas aportadas al expediente la Sala observa que si bien es cierto el municipio de Campoalegre, para la época de los hechos, no contaba con un cuerpo de bomberos técnicamente capacitado para atender emergencias como la que dio origen a esta demanda, esa carencia no fue óbice para que el señor Antonio Medina, conductor del carro de bomberos del municipio, junto con otros compañeros y los miembros de la Policía Nacional atendieran la emergencia, labor por la que fue felicitado.
(…). De manera de que a pesar de que la obligación de atender el siniestro le corresponde a todas las autoridades y a los habitantes, el municipio de Campoalegre atendió la emergencia con los recursos humanos y técnicos que tenía a su alcance pues había capacitado a los conductores del municipio y a otros empleados como Eduardo Carrillo para atender incendios y atención de desastres (sic), y contaba con un carrotanque en el que se cargó el agua para controlar el incendio (…). Así que como se anotó anteriormente, el municipio hizo lo que tenía a
su alcance sin que se hubiera observado negligencia de las personas que estuvieron al frente de la situación, pues contaban con un mínimo de conocimientos y contaban con la orden de colaborar al respecto, por lo que no se podía exigir más de lo que se podía ofrecer en ese momento.
5. Contra la decisión anterior la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación el 7 de marzo de 2005 con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se emita fallo favorable a sus pretensiones (f. 202, 217-234 c. ppl.). Para el efecto, adujo que por mandato de la Ley 322 de 1996 los municipios están obligados a prestar el servicio de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, bien sea a través de los cuerpos oficiales de bomberos o de los cuerpos de bomberos voluntarios. Agregó que para la época de los hechos, el municipio de Campoalegre no contaba con un cuerpo oficial de bomberos ni con personal capacitado para el manejo y control de incendios, por lo cual no pudo atender de forma oportuna y eficiente la emergencia desatada en los inmuebles de la demandante.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios materiales, supera la exigida por la norma para el efecto1.
II. Validez de los medios de prueba 1 La pretensión mayor se estimó en $93 155 000 por concepto de perjuicios materiales a favor de la señora Catalina Castañeda. Por estar vigente al momento de la interposición de los recursos de apelación que motivan esta sentencia, se aplica en este punto el artículo 2° del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el numeral 10 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que dispone que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2000, año de presentación de la demanda, fuera de doble instancia, debe ser superior a $26 390 000.
7. A las fotografías que fueron aportadas por la parte actora junto con la demanda la Sala no les reconocerá valor probatorio dado que ellas sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar ni la época en que fueron tomadas o documentadas, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, lo que impide cotejarlas con otros medios de prueba2.
8. En contraste, valorará el testimonio del señor Pastor Mayorga Castañeda, que fue tachado como sospechoso por el apoderado de la parte demandada por ser el testigo hijo de la demandante (f. 113 c. 1). Ello por cuanto desechar el testimonio, sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna todo el régimen probatorio en nuestro medio pues dentro del sistema que adopta el C.P.C. para la valoración de la prueba, no existe descalificación legal de un testigo que se pueda
calificar de "sospechoso". Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia: La ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha. Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda que esté diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas correspondan a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer los hechos debatidos. El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones sean no verídicas y por consiguiente, por sí sola, jamás pueden producir certeza en el juez3. 8.1. También el Consejo de Estado se ha pronunciado como sigue: (…) las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la
sana crítica de la prueba. Y no resulta procedente desestimar de 2 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, exp. 28.459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, exp. 14.998, C.P. María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, exp. 18034, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 3 de mayo de 2013, exp. 26.352, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 Citada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las sentencias de 25 de octubre de 1996, exp. 7627, C.P. Germán Ayala Mantilla y de 26 de abril de 2012, exp. 19.943, C.P. Danilo Rojas Betancourth. plano un testimonio, porque el artículo 218 del C.P.C. establece como norma de conducta para el juez apreciar los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y no desecharlos de plano. El calificar como sospechoso un testigo no implica necesariamente que este haya incurrido en un falso testimonio, pues, en la práctica, respecto de testigos que en principio puedan ser calificados sin tacha de sospecha, no puede presumir el juez que siempre dicen la verdad; su dicho, como todo medio probatorio, debe evaluarse en conexidad con todos los demás medios de prueba aportados dentro de un proceso4. 8.2. En suma, la tacha formulada contra el testimonio del señor Pastor Mayorga
Castañeda no obliga a la Sala a desecharlo sino a someterlo a una crítica más estricta con el fin de establecer si detrás de sus afirmaciones se esconde la intención de favorecer a la actora o si, por el contrario, éstas resultan coherentes, creíbles y verosímiles, vistas a la luz de la sana crítica y en conexidad con los demás medios de prueba aportados al proceso.
9. Por último, los recortes de prensa que acompañan la demanda también serán apreciados en la medida en que los hechos que allí se narran guardan correspondencia con las otras pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso. Se reitera en este punto lo dicho por la Plena de la Corporación en sentencia de 29 de mayo de 20125, en el sentido de que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
III. Hechos probados
10. Teniendo en cuenta los medios de prueba oportuna y regularmente allegados al plenario, se acreditaron los siguientes hechos relevantes: 10.1. El 17 de enero de 1995, el alcalde de Campoalegre expidió el Decreto n.º 06, mediante el cual dispuso la conformación del comité local para la prevención y atención de desastres, encargado, entre otras, de las siguientes tareas: (i) prestar 4 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 1º de julio de 2004, exp. 2003-01445, C.P. Olga Inés
Navarrete y de 19 de julio de 2007, exp. PI-02791, C.P. Martha Sofía Sánz Tobón. En el mismo sentido, véase la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de junio de 2012, exp. 22772, con ponencia del suscrito magistrado. 5 Exp. 110010315000201101378-00, C.P. Susana Buitrago Valencia. apoyo y brindar colaboración al comité nacional para la atención y prevención de desastres en el ejercicio de sus funciones; (ii) velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan nacional para la prevención y atención de desastres; y (iii) asumir la dirección y coordinación de todas las actividades necesarias para atender una situación de desastre declarada (copia simple del Decreto 06 de 1995 –f. 44-47 c. 1–). 10.2. El 21 de septiembre de 1997, el municipio de Campoalegre adquirió un carro de bomberos, el cual consta de los siguientes accesorios y equipamientos (original de la certificación expedida por la almacenista de Campoalegre el 25 de mayo de 2001 –f. 42 c. 1–): Tramo manguera 2.56 cien p. dobl chaq t 600 p (sic) 20 Siamesas en bronce de control de 2.5 x 0.5 2 Tramo manguera de 1.5 cien p dobl ch ts 400 lb (sic) 13 Boquilla en bronce de nieb y chorro dir-2.5 NCT (sic) 1 Pitones en bronce chorro directo 0.5 NST 2
Pitones en bronce chorro directo de 2.5 NST 1 Acoples macho y hembra de 2.5 2 Acople 1.5 macho y hembra 2 Llaves spanner de 2.5 x 1.5 cromadas 4 T para llave hidrante 1 Llave de hidrante con tornillo 1 Sillaza tipo tijeras 24” USA 1 Escombridor USA 1 Hachas picos 4.5 libras 2 Boquilla en bronce y cromadas nieblas-ch-d-0.5 imp (sic) 2 Escalera metálica 1 10.3. No obstante lo anterior, en el municipio de Campoalegre no existe legalmente constituido un cuerpo de bomberos oficial ni un cuerpo de bomberos voluntarios (original de la certificación expedida el 4 de junio de 1999 por la personera municipal de Campoalegre –f. 5 c. 1–; testimonios de Antonio Medina, Carlos Eduardo Trujillo y Alfonso Céspedes Barón –f. 96, 98, 135 c. 1–). 10.4. El día 7 de septiembre de 1998, aproximadamente a las 11:30 p.m., se registró un incendio que consumió totalmente el inmueble ubicado en la carrera 9 con calle 15 (esquina) del municipio de Campoalegre (Huila), junto con los muebles y enseres que se encontraban en su interior (copia simple de la certificación expedida por el alcalde municipal de Campoalegre –f. 7 c. 1–; oficio n.º 225 del 8 de septiembre de 1998, suscrito por el comandante de la estación de policía de
Campoalegre –f. 24 c. 1–; original de la nota de prensa publicada en el periódico La Nación –f. 11 c. 1–; testimonio de Marco Aurelio Rocha –f. 53 c. 1–). 10.5. En la atención del incendio participaron empleados del municipio de Campoalegre, quienes habían recibido capacitación del cuerpo de bomberos del municipio de Neiva, miembros de la Policía Nacional y algunos vecinos del sector (copia simple del oficio n.º 225 de septiembre 8 de 1998, suscrito por el comandante de la estación de policía de Campoalegre –f. 24 c. 1–; testimonios de Antonio Medina y Carlos Eduardo Trujillo –f. 95, 98 c. 1–). Al lugar también acudió el cuerpo de bomberos de Neiva, pero su tarea consistió en apoyar las labores de remoción de escombros dado que para ese momento el incendio ya había sido controlado (testimonios de Antonio Medina, Carlos Eduardo Trujillo, Pastor Mayorga y Alfonso Céspedes Barón –f. f. 95, 98, 138 c. 1–; original de la nota de prensa publicada en el periódico La Nación –f. 11 c. 1–).
IV. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar, en primer término, si la señora Catalina Castañeda de Mayorga se encuentra materialmente legitimada para demandar, teniendo en cuenta que dentro del expediente no obra prueba de su condición de propietaria del inmueble afectado con la conflagración. A continuación, y solo en el evento de que establezca que el presupuesto procesal relativo a la legitimación en
la causa se encuentra acreditado, procederá a analizar si el daño aducido por la demandante es imputable al municipio de Campoalegre a título de falla del servicio, para lo cual tendrá que establecer si es cierto lo dicho en la demanda en punto a que el incendio que destruyó el inmueble ubicado en la calle 15 con carrera 9 (esquina) no fue oportuna y adecuadamente atendido.
V. La legitimación en la causa
12. Aunque, en términos generales, la legitimación en la causa se refiere a “la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial (…)6”, esta 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de septiembre de 1997, exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque. En el mismo sentido, véase las sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 23067, C.P. Enrique Gil Botero, y del 22 de julio de 2011, exp. 17646, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Corporación ha señalado que es posible diferenciar entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa7. 12.1. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, “de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a
que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda”. 12.2. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la Sala haya indicado que la falta de legitimación material en la causa por activa o por pasiva no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medida en que se trata de (…) una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada8.
13. Por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la par
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