CE-41001-23-31-000-2000-03907-01(44420)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-41001-23-31-000-2000-03907-01(44420)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO / DERECHO PRIVADO / NORMATIVIDAD DEL
CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO
/ EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN
CONTRACTUAL APLICABLE A LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL MUNICIPAL /
CLÁUSULA EXCEPCIONAL / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN
[L]os contratos de prestación de servicios públicos celebrados por una empresa de servicios públicos domiciliarios están regidos por las normas del derecho privado, conclusión a la cual se llega dado el régimen especial al que se halla sujeta esta clase de negocios jurídicos, como se explica a continuación. La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, vigente en el momento en que se celebró el contrato (…) de 1997, reguló, en el Título II, el régimen de actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos y, en el artículo 31 estableció que los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se rigen por el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto es, por el derecho privado, salvo que en la misma ley se dispusiera otra cosa. Así, el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 dispuso que los contratos especiales que se
celebren para la gestión de servicios públicos se regirán por el derecho privado, excepto el contrato especial de concesión para el uso de los recursos naturales o del medio ambiente. (…) Así las cosas, se tiene que el contrato de prestación del servicio de aseo integral (…) de 1997, fue celebrado por una empresa industrial y comercial del Estado del nivel municipal, constituida como empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter oficial, que por lo tanto, está sometido a las normas del derecho privado, sin perjuicio de las cláusulas excepcionales autorizadas por el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución 01 del 18 de mayo de 1995, cuya regulación está contenida en el Estatuto General de la Contratación Pública –Ley 80 de 1993-.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 39
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA
ADMINISTRACIÓN / REVISIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DE
LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CONDICIONES ECONÓMICAS / FACULTADES DEL
JUEZ ADMINISTRATIVO
[A] los contratos estatales regidos por el derecho privado les son aplicables las normas civiles y comerciales y en tal sentido lo concerniente a la equivalencia de las prestaciones contractuales se encuentra regulado expresamente en el artículo
868 del Código de Comercio. (…) En este punto, cabe precisar que la referida disposición legal en los contratos estatales regidos por el derecho privado, tiene un alcance diferente al previsto en los contratos celebrados entre particulares bajo el régimen civil o mercantil. En efecto, el derecho privado, cuando el contrato está en ejecución, la parte afectada con el advenimiento de alguna circunstancia imprevisible y extraordinaria puede solicitar su revisión, siempre y cuando se abstenga de cumplir la prestación económica alterada hasta que el juez del contrato lo revise, ya que, de lo contrario, esto es, de haberse satisfecho, se parte del supuesto de que el afectado asumió los efectos nocivos de su ocurrencia y, por tanto, ya no habría nada que revisar y sobre lo cual regresar o volver. Por el contrario, en los contratos celebrados por las entidades estatales, sea que se rijan por normas de derecho público o de derecho privado, en ellos prima su finalidad encaminada directa o indirectamente a la satisfacción del interés general, razón por la cual no se puede suspender su ejecución ante la ocurrencia de una circunstancia imprevista que impacte negativamente su economía, hasta que se revise el contrato por el juez; por lo tanto, la aplicación del artículo 868 del Código de Comercio en este ámbito tiene un alcance diferente y, con fundamento en dicha norma, en el contrato estatal regido por normas de derecho privado, las partes pueden solicitar el restablecimiento del equilibrio económico del contrato aunque la ejecución de este haya terminado. Bajo este contexto, para el caso que nos ocupa, el artículo 868 del Código de Comercio autorizó al juez para revisar si las
condiciones económicas que las partes tuvieron en cuenta al momento de celebrar el contrato se vieron alteradas durante su ejecución por factores sobrevinientes, extraordinarios, imprevistos o imprevisibles que hubieren hecho excesivamente onerosa su ejecución para una de las partes, con el objeto de reestablecer el equilibrio del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 868
TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DE LA
IMPREVISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN /
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL Las condiciones de la teoría de la imprevisión han sido desarrolladas por la jurisprudencia , en la cual se han estudiado los requisitos de procedencia que se concretan en: (i) que el contrato sea bilateral, conmutativo y de ejecución sucesiva; (ii) que se presenten circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles posteriores a la celebración del contrato; (iii) que esas circunstancias extraordinarias, imprevistas e imprevisibles alteren o agraven la prestación a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa; y (iv) que el acontecimiento resulte ser ajeno a la voluntad de las partes. Así entonces, es palmario que el hecho que se alega como causa de ruptura del equilibrio financiero del contrato debe ser exógeno y posterior al contrato, ostentar carácter de imprevisto e imprevisible y que no sea imputable a ninguna de las partes, al tiempo que deberá tratarse de un hecho que haya generado una afectación grave,
anormal y desproporcionada, de la equivalencia de cargas y prestaciones propias del negocio jurídico concreto. En conclusión, en el proceso sub examine se debe analizar con fundamento en la teoría de la imprevisión dispuesta en el Código de Comercio, si durante la ejecución del contrato surgieron causas extraordinarias y no imputables a las partes que hayan generado una excesiva onerosidad, y si los hechos aducidos por el demandante corresponden a eventos imprevistos e imprevisibles que, como lo afirmó, afectaron gravemente la ecuación contractual.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la teoria de la imprevisión en casos como el presente, ver: Ver, entre otras, la sentencia de 16 de mayo de 2019, exp. 43306, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL
CONTRATO ESTATAL / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO
ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / DIFERENCIA ENTRE LA
RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y
DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /
RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO
ESTATAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD
CONTRACTUAL DEL ESTADO
[S]e observa que la jurisprudencia se ha encargado de distinguir entre la figura del equilibrio económico del contrato y el incumplimiento contractual, pues al paso que la primera tiene como propósito fundamental la conservación, durante la vida del
contrato, de las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento del nacimiento del vínculo, para lo cual incluso se autoriza a las entidades contratantes para que, en sede administrativa, adopten los mecanismos encaminados a preservar esas condiciones y la dotó de instrumentos útiles tendientes a lograrlo, tales como la aplicación de los mecanismos de ajuste, actualización y revisión de precios, cuya materialización podrá efectuarse directamente por la Administración, en el caso del incumplimiento contractual la reclamación se ubica en el ámbito de la responsabilidad (…) Diferencia que adquiere relevancia en la medida en que el restablecimiento de la ecuación contractual conducirá al reconocimiento de los mayores costos que haya afrontado la parte afectada con su quebrantamiento, mientras que el incumplimiento contractual implica el derecho a la indemnización integral de perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2013, expediente 22947, C.P. Mauricio Fajardo Gómez
PLIEGO DE CONDICIONES / CONFIGURACIÓN DEL PLIEGO DE
CONDICIONES / CONTENIDO DE PLIEGO DE CONDICIONES / FACULTADES DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO / TARIFA / TARIFA DE ASEO / OBLIGACIONES DEL PROPONENTE /
PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL
[L]a Comisión de Regulación tiene las siguientes funciones, a saber: (i) define las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada y, (ii) establece los topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas de servicios públicos. Así las cosas, la modalidad de servicio público ordinario de aseo se encuentra sometido al régimen de libertad regulada de tarifas, de tal manera que su fijación es realizada por la entidad tarifaria local -en este caso, (…)-; sin embargo, como ya se dijo, esta facultad no es arbitraria, en tanto debe estar acorde con los lineamientos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Ahora bien, en los años 1996 y 1997 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió las resoluciones que se enuncian a continuación, relacionadas con el servicio ordinario de aseo prestado en capitales de departamentos y en municipios con más de 8.000 usuarios y con menos de 8.000 usuarios: (i) Resolución CRA 12 del 9 de mayo de 1996 (…) (ii) Resolución CRA 19 de 1996 (…) (iii) Resolución CRA 15 de 1997 (…) De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de 5 años, sin embargo, el legislador estableció la posibilidad de modificarlas o prorrogarlas durante su vigencia, si existe acuerdo entre la empresa prestadora de los servicios públicos y la Comisión de Regulación y excepcionalmente modificarlas de oficio o a petición de parte cuando sea evidente
que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que existen razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. (…) En este orden de ideas, [la empresa municipal] debía ajustar sus tarifas a la Resolución CRA 15 de 1997, puesto que, por un lado, el Municipio de Neiva, a 31 de julio de 1997, prestaba el servicio de aseo a 55.602 usuarios, y por otro, tal como ya se dijo, las fórmulas tarifarias definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico eran de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas de servicios públicos sometidas al régimen de libertad regulada. (…) Para la época en que se dio apertura a la licitación pública (…) de 1997 y celebración del contrato de aseo (…), si bien dicha resolución se encontraba vigente, las nuevas fórmulas tarifarias solo eran aplicables a partir del mes de enero de 1998, es decir, en la etapa de ejecución del contrato. Bajo este contexto, es claro que el proponente debió estructurar la propuesta con base en los costos definidos en el pliego de condiciones de la licitación pública (…) de 1997 -tal como se hizo-, ya que las fórmulas tarifarias dispuestas en la Resolución CRA 15 de 1997 no le eran aplicables para la época en que presentó su oferta. Así las cosas, no es de recibo para la Sala la afirmación del actor, en cuanto sostuvo que la entidad indujo a error a los proponentes por los
costos de prestación del servicio de aseo que estableció en los pliegos de condiciones, pues al haber sido (…) adjudicataria del contrato en estudio, se supone que se trataba de una persona experta en la materia y, por lo tanto, estaba en la obligación de estructurar con seriedad su oferta, puesto que era su deber estudiar, preparar y presentar su propuesta con base en esa fuente de información y, si era del caso, presentar las observaciones correspondientes, porque éstos podían o debían ser ajustados en el proceso de selección. Es menester recordar que la responsabilidad de planeación se encuentra en cabeza de todos los actores que intervienen en la actividad contractual, es así que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que los particulares que celebran y ejecutan contratos con las entidades estatales colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones, y por consiguiente, el deber de planeación también abarca a estos colaboradores de la administración, puesto que no sólo tienen el deber de ponerle de presente a la entidad las deficiencias de planificación que adviertan para que sean subsanadas, sino que además deben abstenerse de participar en la celebración de contratos en los que desde entonces ya se evidencie que, por fallas en su planeación, el objeto contractual no podrá ejecutarse. Mucho menos podrán pretender los contratistas, en este último caso, el reconocimiento de derechos económicos puesto que esto sería tanto como aspirar al reconocimiento de una apropiación indebida de los recursos públicos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1991 - ARTÍCULO 370 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 73 / DECRETO 1524 DE 1994 ARTÍCULO 1/ LEY 142
DE 1994 - ARTÍCULO 88 / LEY 286 DE 1996 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la planeación de todos los actores en la actividad contractual, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de abril de 2013, exp. 27315, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE
PRUEBA / OBLIGACIONES DEL CONTRATO / PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACIÓN ESTATAL
[L]a Sala ha sostenido que el incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la formación del vínculo jurídico. Así mismo tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral. Como se aprecia, el incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos co-contratantes que, de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el
tiempo y en la forma estipulada. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligacional, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2019, exp. 58895, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
TARIFA / TARIFA DE ASEO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / INAPLICACIÓN DE LA TEORÍA
DE LA IMPREVISIÓN / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL /
EQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL / UTILIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Ahora bien, podría suceder que el cambio regulatorio hubiere generado una mayor remuneración para el contratista, puesto que el porcentaje de los recaudos efectivos por el servicio de aseo -88%- se establecía, como ya se dijo, de acuerdo con las tarifas “establecidas o que establezcan la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Neiva y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”; sin embargo, este hecho no implicaba -como lo alegó el demandanteel rompimiento de la ecuación económica del contrato, ya que la afectación de esta ecuación no se produce simplemente porque el contratista deje de obtener
utilidades mayores, sino por los mayores sobrecostos que, con ocasión de situaciones imprevistas, sobrevinientes, ajenas a la voluntad de las partes, alteren de forma grave la economía del contrato y generen una excesiva onerosidad en su ejecución. En otras palabras, se reitera que, en el sub-lite, no se presentaron las circunstancias que configuran la teoría de la imprevisión, porque la regulación de las tarifas de la prestación del servicio ordinario de aseo por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y su posible modificación era un hecho conocido por el contratista desde el momento de la presentación de su propuesta y de la suscripción del contrato, y en tal medida la mayor remuneración que hubiere recibido no podía incidir en los costos de la prestación del servicio en los términos en que se contrató ni tampoco hacía más onerosa la prestación del servicio. Como tampoco se probó el incumplimiento de una obligación contractual radicada en cabeza de la entidad demandada.
DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /
SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / ACREDITACIÓN DE LOS
SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL La función del dictamen pericial consiste fundamentalmente en dar claridad al funcionario judicial en el proceso sobre hechos que se piensa que tienen alguna repercusión en éste y que por su naturaleza o configuración requieren de conocimientos cualificados o especialísimos. (…) se entiende que el dictamen pericial es uno más de los medios de prueba que pueden ser arrimados al proceso
para demostrar la ocurrencia de un determinado hecho que resulte relevante para el litigio. Así las cosas, es claro que el funcionario judicial podrá restarle eficacia probatoria al dictamen pericial allegado como prueba a un proceso cuando éste no ofrezca la claridad, firmeza y certeza para dar por demostrado un determinado hecho que resulta relevante para la solución de la controversia. Analizada la experticia que obra en el expediente se evidencia que no se constituye en una prueba suficiente para demostrar los sobrecostos aducidos por el contratista, toda vez que los peritos se limitaron a efectuar la operación que se les solicitó en la demanda y en el decreto de la prueba, de tal manera que, los peritos basados en la contabilidad de la sociedad demandante (estados de financieros, comprobantes de caja, comprobantes de egresos, facturas de compras, recibos de gastos, comprobantes de nómina, conciliaciones bancarias, etc) determinaron los “ingresos, egresos y pérdida” de la empresa Aseo Total durante los años 1998 y 1999 y, con base en ello concluyeron que los costos asumidos por el contratista con ocasión de la ejecución del contrato 072 de 1997 fueron mayores al ingreso obtenido por el servicio de aseo. En los términos del artículo 868 del Código de Comercio, se tiene que pese a que los peritos tuvieron en cuenta la información financiera y contable de la empresa Aseo Total, y con base en esta información determinaron unas pérdidas percibidas durante la ejecución del contrato, no bastaba con acreditar tal hecho, sino que también era necesario la acreditación de que la supuesta desproporción grave de las prestaciones que resultó
excesivamente onerosa para el contratista, se originó por hechos imprevistos al momento de celebrarse el contrato y no atribuibles a la demandante y con ocasión a los cuales se le habrían generado tales pérdidas económicas, o por un incumplimiento contractual imputable a la entidad demandada. Así las cosas, teniendo en cuenta que en la demanda se menciona como causa del desequilibrio económico del contrato los sobrecostos en la prestación del servicio ordinario y especial de aseo, para la Sala el dictamen pericial no resulta suficiente, puesto que resultaba fundamental que reflejara el análisis de documentos, tales como la propuesta presentada por el contratista, el pliego de condiciones, las estipulaciones contractuales, los informes de ejecución del contrato , entre otros documentos, que resultaban fundamentales para comprobar la veracidad de la información, dado que en ellos se encuentra descrita la metodología que emplearía el contratista para prestar cada uno de los componentes de los servicios a contratar, los equipos, materiales, insumos, personal mínimo exigidos y recursos que debía utilizar y los que efectivamente utilizó en la ejecución del contrato, y en general los costos directos e indirectos, conceptos que son los que precisamente se echan de menos y que son necesarios para demostrar los sobrecostos extraordinarios -o perjuicioscuyo reconocimiento pretende y que, según su dicho, lo llevaron a la deficiente prestación del servicio de aseo. En este sentido, los peritos, con base en la contabilidad de la empresa Aseo Total y, sin tener en cuenta los demás componentes antes referidos que hubieran servido de parámetro para liquidar este tipo de perjuicios, realizaron simplemente un resumen
mensual de ingresos y egresos de 1998 y 1999 y, bajo este contexto calcularon los perjuicios por concepto de la ruptura del equilibrio económico del contrato en la suma (…) Es decir, los estados financieros muestran la situación financiera de la empresa Aseo Total pero no aportan elementos de convicción sobre que los perjuicios por ellos calculados corresponden a hechos imprevistos o imprevisibles originados con posterioridad a la celebración del contrato que hubiera sido la causa de tales resultados económicos o al incumplimiento de una obligación contractual de la entidad demandada, lo cierto es que del dictamen pericial no puede deducirse que el contratista incurrió en mayores costos basados en el análisis de los valores de la propuesta y los sobrecostos que efectivamente el contratista alega se causaron por concepto de la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de residuos sólidos y demás componentes relacionados con la prestación del servicio de aseo del contrato 072 de 1997, que permitan demostrar que los mismos eran mayores o menores a los previstos en el contrato inicial, y que se produjeron por una causa externa a las partes o por el incumplimiento contractual de la demandada respecto de sus propias obligaciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 / CÓDIGO DE COMERCIO -ARTÍCULO 868
ACREDITACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL / FALTA
DE ACREDITACIÓN DE LOS SOBRECOSTOS EN CONTRATO ESTATAL /
RESIDUOS SÓLIDOS / COSTO DE LA RECOLECCIÓN DE RESIDUOS
SÓLIDOS / RECOLECCIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS / RESIDUOS HOSPITALARIOS / RECOLECCIÓN DE RESIDUOS HOSPITALARIOS El servicio ordinario tiene como objetivo la prestación del servicio en relación con las siguientes clases de residuos sólidos: (i) de origen residencial, y (ii) otros que por su naturaleza, composición, tamaño y volumen, a juicio de la entidad prestadora del servicio público domiciliario de aseo pueden ser manejados por ella de acuerdo con su capacidad, y que no correspondan a ninguno de los tipos de servicio definido como especial. Por su parte, el servicio especial de aseo es el relacionado con las siguientes clases de residuos: (i) los que por su naturaleza, composición, tamaño, volumen y peso no puedan ser recolectados, manejados, tratados o dispuestos normalmente a juicio de la entidad de aseo; (ii) los que por su ubicación, presenten dificultades en su manejo por inaccesibilidad de los vehículos recolectores; (iii) peligrosos y, (iv) hospitalarios e infecciosos. El servicio especial de aseo consagró como componentes del mismo la recolección, transporte y tratamiento de aquellos residuos sólidos, que, como ya se dijo, no pueden ser manejados de manera normal por la entidad prestadora del servicio. En relación con el servicio especial de residuos hospitalarios e infecciosos, este comprendía la recolección y disposición final, en tanto dichos residuos debían ser tratados previamente por la persona generadora. (…) La empresa (…), con quien se celebró el negocio jurídico por ser operador especializado y con experiencia en el sector, al presentar la propuesta y suscribir el contrato tenía pleno conocimiento
de que los costos propuestos correspondían al servicio especial de aseo y bajo esas condiciones se comprometió a prestar el servicio especial de residuos hospitalarios, es decir, el contratista estructuró su propuesta basado en estas condiciones y consecuencias. PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA Para que un documento pueda ser valorado como prueba trasladada debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En el sub lite, el documento -versión libreaportado por el demandante no puede ser valorado como prueba trasladada, pues no cumplió con los requisitos legales para ello, en tanto no se trasladó de un proceso a otro. Adicionalmente, las versiones libres que reposen en dichos procesos administrativos no pueden ser tenidos en cuenta, dado que no se encuentran sometidas a la formalidad del juramento, como sí ocurre con la prueba testimonial. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración de una persona dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185
EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / EQUILIBRIO DEL
CONTRATO ESTATAL / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / ALCANCE DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO El demandante afirmó que no se le reconocieron efectos jurídicos a la protocolización de la declaración del silencio administrativo positivo que solicitó ante el Notario 57 del Círculo de Bogotá, mediante la escritura pública (…),
respecto de la comunicación que presentó a la entidad estatal, en la que pretendió el reconocimiento de un supuesto desequilibrio económico del contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 numeral 16 de la Ley 80 de 1993. (…) en el caso sub examine, importa destacar, que, la norma especial consagratoria del silencio administrativo positivo dispuesta en el artículo 25 numeral 16 de la Ley 80 de 1993 es aplicable a aquellos negocios jurídicos sometidos al estatuto contractual. Como ya se indicó, el régimen jurídico aplicable al contrato objeto de la presente controversia es el derecho privado, por lo que, si bien, el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 consagra el silencio administrativo positivo para aquellas peticiones que se formulen en el curso de la ejecución del contrato, dicha estipulación no le era aplicable al negocio jurídico sub examine y, por tanto, no había lugar a su configuración. En consecuencia, la Sala considera impróspera la pretensión primera inciso segundo de la demanda, por medio de la cual se solicitó ante esta Jurisdicción la declaratoria de reconocimiento de los efectos jurídicos del silencio administrativo positivo respecto de la petición de equilibrio económico del contrato
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA / FALTA DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA El principio de legalidad consiste en que la administración está sujeta en su actividad al ordenamiento jurídico, es decir, que todos los actos que dicte y las actuaciones que realice deben respetar las normas jurídicas superiores. (…) En
sentido práctico, el principio de legalidad constituye una limitación a la actividad de la administración, por cuanto significa que ella no puede hacer todo cuanto quiera sino solamente aquello que le permita la ley. (…) Para que el principio de legalidad tenga efectividad y realidad práctica, el Estado creó medios de control respecto de la administración, para evitar en lo posible que se viole este principio. (…) La competencia es la facultad o poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función. Esta facultad es dada por la ley y es un requisito de orden público, es decir, que es de estricto cumplimiento, de manera que si no existe, el acto nace, pero viciado de ilegalidad. Por el contrario, la incompetencia consiste en que una autoridad toma una decisión sin estar facultada legalmente para ello. Esta causal puede darse por violación de cualquiera de los elementos que conforman la competencia, como veremos más adelante. La competencia la determinan tres elementos diferentes: el elemento material, el elemento territorial y el elemento temporal: 1. La competencia “ratione materiae”. Se refiere al elemento material de la competencia, es decir, el objeto de ella. Ese objeto se traduce en las diferentes funciones que una autoridad puede ejercer legalmente. 2. La competencia “ratione loci”. Es la competencia territorial, esto es, el territorio dentro del cual la autoridad puede ejercer legalmente sus funciones. 3. La competencia “ratione temporis”. Es la competencia temporal. Se refiere al tiempo durante e
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